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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-00069-01-(19-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-00069-01-(19-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – PRISIÓN DOMICILIARIA : No se prueba a plenitud el padecimiento de una enfermedad grave que hiciera aconsejable la sustitución.

Y es que justamente en este caso, el apoderado apelante soporta su propuesta sustitutiva con la enfermedad padecida por el señor JULIO MARÍA CERÓN, presentando en tres (3) folios copia de la Historia Clínica del sentenciado de fechas 20 y 30 de diciembre de 2013 y del 11 de diciembre de 2018, observándose que desde el 2013 padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, piezas procesales que, si bien para el A -quo no prueban a plenitud el padecimiento de una enfermedad grave que hiciera aconsejable la sustitución, para esta instancia dicho material, a la luz de la Sentencia C-163 de 2019 además de avalar el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias (al proceder de un médico particular), a los derechos al debido proceso, a la defensa y la acción de la justicia, establece sin lugar a dudas el estado de debilidad manifiesta del señor

JULIO MARÍA CERÓN.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – PRISIÓN DOMICILIARIA Y MEDIDAS TOMADAS EN OCASIÓN AL COVID 19 : Se debe conceder por tratarse de una persona en situación de mayor vulnerabilidad al padecer enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

Adicionalmente, y con relación a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia

TOMADAS EN OCASIÓN AL COVID 19 : Se debe conceder por tratarse de una persona en situación de mayor vulnerabilidad al padecer enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

Adicionalmente, y con relación a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia COVID19 que viene afectando a toda la población Colombiana, el pasado 14 de abril de 2020 expidió el decreto 546 por medio del cual se adoptaron med idas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID - 19, y se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Norma que en este caso resulta aplicable, comoquiera el sujeto a quien debe aplicarse reproche penal padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, situación que ahonda en la necesidad de otorgarle la sustitución pretendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, Diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).

Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 26 de julio de 2019.

Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 26 de julio de 2019.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida,1 el 8 de febrero de 2019 la señora MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ puso en conocimiento de las autoridades policiales que dentro de su residencia ubicada en la Vereda “Suescún”, Sector “La Estación” del Municipio de Tibasosa, -minutos antes - había encontr ado a su hija MARÍA TERESA PINILLA RODRÍGUEZ con discapacidad mental y 48 años de edad, en el piso de la cocina con los pantalones abajo y encima de ella un sujeto que también tenía los pantalones abajo, y, en el mismo sentido, se extracta que al lugar de los hechos acudieron los policiales, quienes por señalamiento de la misma denunciante observaron a un sujeto que iba en una bicicleta color negro, con botas pantaneras y a quien la señora RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ identificó como JULIO MARÍA CÉRON, persona encargada de entregar los recibos del agua, por lo que cuadras más adelanta éste fue capturado y conducido a las instalaciones de la Estación de Policía de Tibasosa.

1 Fl. 43 carpeta de conocimiento.

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00069-01

ACUSADO: JULIO MARÍA CERÓN

1 Fl. 43 carpeta de conocimiento.

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00069-01

ACUSADO: JULIO MARÍA CERÓN

DELITO: Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir JUZGADO ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 26 de julio de 2019

DECISIÓN: Revoca Parcialmente Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de DecisiónRad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01

2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1.- Como primera medida, de la actuación se infiere que en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa el 9 de febrero de 2019, el señor JULIO MARÍA CERÓN, de manera libre, consciente, voluntaria y sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado y asesorado por su defensor, aceptó su responsabilidad penal como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en grado de tentativa (Art. 210-1 y 27 Ley 599 de 2000) , impon iéndosele en consecuencia medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria.2

1.2.2.- Con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Penal

1.2.2.- Con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Procesal Penal, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que emitió la correspondiente sentencia condenatoria contra el señor JULIO MARÍA CERÓN el 26 de julio de 2019, como autor responsable de la comisión de la conducta punible de acceso carnal abus ivo con incapaz de resistir en grado de tentativa, de conformidad a lo regulado en el artículo 210-1 de la Ley 599 de 2000, en concordancia en el art. 27 ibídem, imponiéndole en consecuencia una pena privativa de la libertad de 63 meses de prisión, así mismo, fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y, por último, fue negada la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre ellos la prisión domiciliaria.3

1.2.3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación para ante esta Corporación.

2.- EL RECURSO DE APELACIÓN:

El mandatario judicial del procesado JULIO MARÍA CERÓN, solicitó que fuera revocado parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia apelada, para que en su lugar se concediera el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, pretensión que fuera sustentada de la siguiente manera:

  • Señaló el apelante que la primera instancia desestimó sus argumentos, además que no había tenido en cuenta que en audiencia de individualización de pena la

fuera sustentada de la siguiente manera:

  • Señaló el apelante que la primera instancia desestimó sus argumentos, además que no había tenido en cuenta que en audiencia de individualización de pena la

2 Fls. 4 al 14 carpeta de conocimiento. 3 Fls. 37 al 48 ib.Rad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01 3

defensa había aportado elementos materiales que daban cuenta de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padecía el procesado, la cual, según lo señalado por la Organización Mundial de la Salud, podría ser mortal, de lo cual se infería que dicha situación resultaba análoga a la descrita en el numeral 4° del artículo 314 del C.P.P.

-En el mismo sentido, señaló el censor que el procesado cumplía con el presupuesto indicado en el numeral 2° del art. 314 de la Ley 906 de 2004, pues éste contaba con una edad de 71 años, además de haber indemnizado a la víctima, (art. 38 C.P.)., tal y como se demostraba con memorial anexo al expediente, sumado al ofrecimiento de perdón a las víctimas y a la sociedad que ofreció en audiencia en más de dos ocasiones, muestras de arrepentimiento que se enmarcan dentro de los pilares de la justicia Colombiana al ofrecer verdad, justicia y reparación, aspectos importantes que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia al momento de decidir.

  • Indicó que para el derecho penal debían ser considerados puntos de vista como el de humanización de la pena, la modalidad TENTADA del delito por el que se juzgó y

tenidos en cuenta por la primera instancia al momento de decidir.

  • Indicó que para el derecho penal debían ser considerados puntos de vista como el de humanización de la pena, la modalidad TENTADA del delito por el que se juzgó y sentenció al señor CERÓN, la parte humana, su condición médica, as í como que se trata de una persona de la tercera edad, la cual no es un peligro para la comunidad ni para la víctima, pues el acusado en sus 71 años de vida no había transgredido la ley y que si bien cometió un error no se le podía encasillar como un avezado criminal.
  • Por último, señaló que las condiciones de vida personal que llevaba el acusado antes de afrontar el proceso penal, daban a entender que se trata de una persona que durante toda su vida ha trabajado, que proviene del seno de una familia humilde y que en dichas condiciones ha vivido a lo largo de su existencia.

3.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio ante el traslado que se les hiciere del recurso presentado.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01 4

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Teniendo en cuenta la decisión del fallador de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, esta Corporación se ocupa de lo siguiente:

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Teniendo en cuenta la decisión del fallador de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, esta Corporación se ocupa de lo siguiente:

  • ¿Determinar si el señor JULIO MARÍA CERÓN cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 4 del artículo 314 del C.P.P., para ser acree dor a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria?

Advirtiendo que el tema frente al numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no será objeto de la apelación, pues como se desprende del plenario, en la oportunidad procesal el Defensor no fue muy claro en dicha petición, solo la enunció sin acreditar probatoriamente su existencia y, por ello el A-quo ni siquiera la consideró dentro del acápite “de los subrogados penales o mecanismos sustitutos” de su decisión del 26 de julio de 2019.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

- 4.3.2.- DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA:

La vigente regulación del artículo 38B del Código Penal contenida en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, enmarca como requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2 Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

2 Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, lasRad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01 5

contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De manera inicial, es del caso precisar que el primero de los presupuestos requeridos por la norma se encuentra satisfecho, esto al tener en cuenta que el reato por el cual se emitió sentencia condenatoria, en su modalidad tentada, ostenta una pena de prisión mínima de 6 años, sin embargo, no ocurr e lo mismo con el segundo de los presupuestos, pues los delitos relacionados con la libertad, integridad y formación

se emitió sentencia condenatoria, en su modalidad tentada, ostenta una pena de prisión mínima de 6 años, sin embargo, no ocurr e lo mismo con el segundo de los presupuestos, pues los delitos relacionados con la libertad, integridad y formación sexual hacen parte de aquellos incluidos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, cuyo condicionamiento objetivo impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito excluido de su amparo.4

No obstante lo anterior, con relación a dicha regla se prevé en el parágrafo del mismo precepto que “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicar á respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004” , es decir, cuando la petición de prisión domiciliari a se invoque con fundamento en el artículo 314 del Estatuto Procedimental Penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del Estatuto Adjetivo, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma.

Al respecto, el artículo 314 del Estatuto Penal Sustancial, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, dispone:

“Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de

“Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

4 Esa norma, fue modificada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que dispone: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafa miliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidi o; lesiones

personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidi o; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas q ue los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefaci entes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación oRad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01 6

importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal…”.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausenc ia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5°…”

De acuerdo a lo referido por el transcrito precepto y, aterrizados al caso en concreto, se evidencia que el 21 de junio de 2019, en el decurso de la audiencia de individualización de pena (record 9:52 – grabación 2), el apoderado de JULIO MARÍA CERÓN además de indicar que éste pertenecía a la tercera edad, solicitó le fuera concedida la sustitución de prisión intramuros por domiciliaria, es decir, que le fuera permito purgar la sanción impuesta de la forma como hasta ahora se encuentra privado de la libertad de manera provisional, arguyendo para tal efecto el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al señalar que su cliente es un paciente que padece de una

de la libertad de manera provisional, arguyendo para tal efecto el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al señalar que su cliente es un paciente que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, para lo cual descorrió tres (3) folios de la respectiva historia clínica, aunado a haber denotado buena conducta, carecer de posibilidades de afectación hacia su víctima y al acuerdo indemnizatorio logrando tanto con ésta como con su Representante Legal.

Ahora bien, es preciso referir que el tratamiento especial que se consigna en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314, está establecido en algunos casos en favor del propio procesado(a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con propósito de protección de terceros que re sultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional. (Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2008).

Así, el numeral 4° del mencionado artículo prevé que la sustitución de la ejecución deRad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01 7

la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria podrá concederse cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

Y es que justamente en este caso, el apoderado apelante soporta su propuesta sustitutiva con la enfermedad padecida por el señor JULIO MARÍA CERÓN, presentando en tres (3)

de médicos oficiales.

Y es que justamente en este caso, el apoderado apelante soporta su propuesta sustitutiva con la enfermedad padecida por el señor JULIO MARÍA CERÓN, presentando en tres (3) folios copia de la Historia Clínica del sentenciado de fechas 20 y 30 de diciembre de 2013 y del 11 de diciembre de 2018, observándose que desde el 2013 padece de e nfermedad pulmonar obstructiva crónica, piezas procesales que, si bien para el A-quo no prueban a plenitud el padecimiento de una enfermedad grave que hiciera aconsejable la sustitución, para esta instancia dicho material, a la luz de la Sentencia C-163 de 2019 además de avalar el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias (al proceder de un médico particular), a los derechos al debido proceso, a la defensa y la acción de la justicia , establece sin lugar a dudas el estado de debilidad manifiesta del señor JULIO MARÍA CERÓN.

Adicionalmente, y con relación a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia COVID19 que viene afectando a toda la población Colombiana, el pasado 14 de abril de 2020 expidió el decreto 546 por medio del cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19, y se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del

domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19, y se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Norma que en este caso resulta aplicable, comoquiera el sujeto a quien debe aplicarse reproche penal padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica , situación que ahonda en la necesidad de otorgarle la sustitución pretendida.

En este orden de ideas , la Sala revocará parcialmente el numeral TERCERO de la decisión del A-quo, respecto a la negativa de conceder el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria a favor de JULIO MARÍA CERÓN y, en su lugar , le concederá dicho sustituto por cumplir el presupuesto legal establecido en el artículo 314 -4 de la Ley 906 de 2004, conjuntamente con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 de 2020 y, en armonía con los postulados Constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01 8

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 26 de julio de 2019, numeral que en lo sucesivo ostentará el siguiente tenor:

“TERCERO: NEGAR a JULIO MARÍA CERÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente; sin embargo, se concederá al referido señor JULIO MARÍA CERÓN la sustitución de la sanción privativa de la libertad por prisión domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en armonía con las medidas adoptadas por el Decreto 546 de 2020, ello en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de

2010.

Las partes quedan notificadas en estrados.

CON SAVAMENTO DE VOTO

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. N° 15238-31-04-002-2019-00069-01 9

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