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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-00140-01-(06-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-00140-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCIERTO PARA DELINQUIR – PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA VERIFICACIÓN DE PREACUERDO: Requisitos para acceder a beneficio por condiciones de pobreza extrema.

En suma, de la aplicación del artículo 56 devienen ciertos y marcados requisitos, a saber: “(i) La realización de una conducta punible. (ii) Que al momento de su comisión, el autor se encuentre en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, siempre y cuando sean “profundas” y “extremas”. (iii) Que tales situaciones tengan relación e incidencia directa en la ejecuc ión de la conducta. (iv) Aunque profundas y extremas, es necesario que no sean capaces de configurar una causal de exclusión de la responsabilidad, como podría ocurrir con la ignorancia que da cabida a un error de prohibición directo, o la pobreza capaz de configurar un estado de necesidad disculpante.” Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Corte en un caso similar señaló lo siguiente: “Las circunstancias allí previstas, de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, y para alcanzar ese efecto es forzoso acreditar que ellas influyeron directamente en la ejecución de la conducta punible.

CONCIERTO PARA DELINQUIR – ALCANCE DEL PREACUERDO: No se puede exigir la demostración de la condición de marginalidad de la procesada para conceder el beneficio. / EL PREACUERDO COMO PARTE DE UNA JUSTICIA QUE INCENTIVARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS PROCESOS

la condición de marginalidad de la procesada para conceder el beneficio. / EL PREACUERDO COMO PARTE DE UNA JUSTICIA QUE INCENTIVARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS PROCESOS PENALES - EXISTENCIA DE UN MARGEN DE MANIOBRA AL INTERIOR DE LA NEGOCIACIÓN : E l Legislador no previó un escenario para debatir probatoriamente los beneficios a los qu e pudiera acceder el procesado.

Y es que partiendo de la anterior base conceptual, para esta Corporación re sulta diáfano, contrariando lo definido por la primera instancia, que exigir la demostración de la condición de marginalidad de la procesada, factor este que ciñe el análisis del caso en concreto, pero que de manera general podría verse representado en cua lquier otra concesión permitida por el sistema procesal, impondría la conclusión de que tales circunstancias no podrían ser objeto de negociación, pues claramente, al encontrarse demostradas al interior de la actuación, tendrían que ser reconocidas en el e jercicio de tipicidad realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación, más no como un beneficio o una gracia derivada de la aceptación de cargos. Es por lo anterior que exigir un mínimo de prueba respecto de circunstancias que son objeto de negociación a través de un preacuerdo, equivale a frustrar el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, pues abiertamente se concluye que de existir su plena demostración en el plenario, no podrían ser tenidas en cuenta como beneficios derivados de la aceptación temprana de responsabilidad, pues se trataría de derechos intrínsecos a la comisión de la conducta punible, además que al interior de la negociación de un preacuerdo el Legislador no previó un escenario para debatir probatoriamente los beneficios a los que pudiera acceder el

intrínsecos a la comisión de la conducta punible, además que al interior de la negociación de un preacuerdo el Legislador no previó un escenario para debatir probatoriamente los beneficios a los que pudiera acceder el procesado. Y es que conminar al ente persecutor a aportar un mínimo de prueba respecto de la condición de marginalidad, cuando la misma se pretende reconocer al interior de un preacuerdo, implicaría coartar y cercenar la facultad de la Fiscalía General de la Nación consagrada en el inciso 2° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, relativa a “Tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”, pues no podría perderse de vista que el sistema penal acusatorio, dentro de sus grandes modificaciones, introdujo la figura de los preacuerdos como parte de una justicia que incentivara la terminación anticipada de los procesos penales, en la cual lógicamente debe existir un margen de maniobra para lograr dicho propósito.

CONCIERTO PARA DELINQUIR – EL ANÁLISIS PROPIO DE LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES NO SE BASAN O SE CENTRAN EN LA PRESERVACIÓN DEL NÚCLEO FÁCTICO, PUES UNA POSTURA EN TAL SENTIDO CONLLEVARÍA A LA INEFICACIA DE LAS NEGOCIACIONES: Exigir un mínimo de prueba para los beneficios negociados, resulta una carga que luce desproporcionada al tener en cuenta que so n ajenas a los hechos génesis del proceso y al no ser compatible con el ejercicio y aplicación de los acuerdos y negociaciones.

Y es que de la actual postura de la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia se erigen varias

ajenas a los hechos génesis del proceso y al no ser compatible con el ejercicio y aplicación de los acuerdos y negociaciones.

Y es que de la actual postura de la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia se erigen varias conclusiones, la primera relativa a que el análisis propio de los preacuerdos y negociaciones no se basan o se centran en la preservación del núcleo fáctico, pues una postura en tal sentido conllevaría a la ineficacia de las negociaciones, pues es de suponerse que todos aquellos diminuentes punitivos ya hacen parte de la tipificación de la conducta, los cuales, entre otras cosas, debieron ser reconocidos por pertenecer a la conducta, y, a más de ello, resulta claro que exigir un mínimo de prueba para los beneficios negociados,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 resulta una carga, que en asuntos como el presente, luce desproporcionada al tener en cuenta que son ajenas a los hechos génesis del proceso y, se itera, su exigencia implicaría una i mposibilidad casi que absoluta de acudir a los acuerdos y negociaciones como mecanismo de terminar de forma anormal los procesos. Así las cosas, pese a la definición conceptual expuesta por la Corte Constitucional, es claro para este Tribunal que en posterior oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, tuvo la oportunidad de asumir el análisis del tema bajo estudio, determinando que el mínimo de prueba resultaba ser una exigencia no compatible con el ejercicio y aplicación de los acuerdos y negociaciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

no compatible con el ejercicio y aplicación de los acuerdos y negociaciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, seis (6) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-00140-01

PROCESADO: MARIA CRISTINA QUINTERO SANCHEZ

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR

JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Revoca

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y de la D efensa de la procesada , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de marzo de 2020.

1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“SE TIENE QUE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN INICIO POR INFORMACIÓN BRINDADA POR FUENTE NO FORMAL EN LA CUAL MANIFIESTA QUE POR

SU CONDICION DE CONSUMIDOR ESTUPEFACIENTES, TIENE

CONOCIMIENTO DE UN GRUPO PERSONAS QUE SE DEDICA A LA

COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES EN DUITAMA, VENTA QUE SE

SU CONDICION DE CONSUMIDOR ESTUPEFACIENTES, TIENE

CONOCIMIENTO DE UN GRUPO PERSONAS QUE SE DEDICA A LA COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES EN DUITAMA, VENTA QUE SE HACE POR VIA TELEFONICA, LES MANIFIESTA CUANTAS Y EL VALOR DE CADA UNO, ACUERDAN SITIO DE ENTREGA, A QUIENES SE LES FACILITA DESPLAZARSE A CUALQUIER SITIO PUES DE MOVILIZAN EN MOTO Y EN UNA CICLA. HACEN AL USIÓN ENTRE OTROS DE ALIAS CHAMPU Y LA

MUJER “ALIAS LA FLACA O CRISTINA” QUIENES VENDEN BAZUCO EN

VALORES DE $5.000, VENTA QUE HACEN VIA TELEFONICA ABONADO NO.3183129985, ELLOS VIVEN EN EL BARRIO SAN FERNANDO SECTOR LA VIRGEN CERCA A LA BOMBA BIOMAX, PARA L O CUAL DA LAS CARACTERISTICAS DE CADA UNO DE ELLOS, INDICANDO QUE LA MUJERRad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 2

DE CHAMPU ES DE ESTATURA DE 1.75 MESTROS, DELGADA, PIEL BLANCA, SE PONE GORROS DE LANA Y VISTE DE MANERA FORMAL.

MOTIVO POR EL CUAL SE ORDENA POR PARTE DEL FISCAL URI LA

INTERCEPTACIÓN DE VARIAS LINEAS TELEFONICAS ENTRE ELLAS EL

TELEFONO CELULAR 3183129985 UTILIZADO POR CHAMPU Y LA MUJER

“ALIAS LA FLACA O CRISTINA”. ARROJANDO LA MISMA QUE ESTE

TELEFONO ESTA SIENDO UTILIZADO POR UNA PERSONA DE SEXO

TELEFONO CELULAR 3183129985 UTILIZADO POR CHAMPU Y LA MUJER

“ALIAS LA FLACA O CRISTINA”. ARROJANDO LA MISMA QUE ESTE

TELEFONO ESTA SIENDO UTILIZADO POR UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE MARIA O CRISTINA (ID 3682123432, 368725991, 368788569). A SI MISMO, SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CANTIDAD, AL APRECER PARA LUEGO

REALZAR LA DISTRIBUCIÓN EN LA CIUDAD DE DUITAMA EN CANTIDADES

MENORES AL MENUDEO (ID372190609, 372192190, 375315668). ES TAS

PERSONAS EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD UTILIZAN UNA SERIE

DE PALABRAS COMO LENGUAJE CIFRADO PARA REFERIRSE A LA

SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE QUE COMERCIALIZAN, TALES COMO

DUQUE, TRANSA, UNA, A LAS DOS, RECARGA, ENTRE OTRAS.

RECONOCIMIENTO DE ALBUM FOTOGRAFICO EFECTUADO EL DIA 31 DE

JULO DE 2019 EN PRESENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE REALIZO RECONOCIMIENTO EN ALBUM FOTOGRAFICO DONDE EL TESTIGO BAJO RESERVA RECONOCE A LA FLACA O ALIAS CRISTINA A QUIEN SEÑALA

SER LA PERSONA QUIEN LE SUMINISTRA LA SUSTANCIA

ESTUPEFACIENTE CONOCIDA COMO BAZUCO.

E.M.P. CON LOS CUALES SE LOGRO ESTABLECER QUE MARIA CRISTINA

QUINTERO SANCHEZ Y OTROS, SE DEDICABAN A LA COMERCIALIZACION

ESTUPEFACIENTE CONOCIDA COMO BAZUCO.

E.M.P. CON LOS CUALES SE LOGRO ESTABLECER QUE MARIA CRISTINA

QUINTERO SANCHEZ Y OTROS, SE DEDICABAN A LA COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ALUCINOGENAS RAZON POR LA CUAL SE SOLICITO ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE ESTA, SOLICITUD QUE FUE DESPACHADA FAVORABLEMENTE POR EL SEÑOR JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS EL DIA 14 EDE AGOSTO DE 2019 EN CONTRA DE MARIA

CRISTINA QUINTERO SANCHEZ Y OTROS.”

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- El 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, audiencia preliminar de formulación de imputación, legalización de captura y legalización de registro de allanamiento e incautación de elementos, oportunidad en la cual se le imputó a la procesada , entre otras conductas, concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.2.- El 18 de octubre de 2019 , fue radicado escrito de acusación en contra de los procesados y, posteriormente, en auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama avocó el conocimiento de la causa penal, fijándose fechaRad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 3 para la au diencia de fo rmulación de acusación, sin embargo, posteriormente fue

Penal del Circuito de Duitama avocó el conocimiento de la causa penal, fijándose fechaRad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 3 para la au diencia de fo rmulación de acusación, sin embargo, posteriormente fue radicado preacuerdo, el cual ostentó el siguiente tenor literal:

“7. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía

LA DEFENSORA PÚBLICA DOCTORA MERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL,

LAS CRISTINA QUINTERO SANCHEZ Y LA SUSCRITA FISCAL OCTAVA

DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA,

HEMOS LLEVADO PREACUERDO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

LA IMPUTADA ACEPTA QUE FUE IDENTIFICADA E INDIVIDUALIZADA

PLENAMENTE Y MANIFIESTA QUE ES SU DESEO LIBRE Y CONSCIENTE,

INFORMADO Y VOLUNTARIO ACEPTAR LOS CARGOS DE SER AUTORA Y

RESPONSABLE DEL ILÍCITO ANTES RELACIONADO, PUES SU ABOGADA LE

HA INFORMADO A SATISFACCIÓN SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE SU DECISIÓN, PERO A CAMB IO SOLICITA SE LE RECONOZCA LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL ART. 56 DE LA LEY 599 DE 2000,

CONDICIONES DE MARGINALIDAD.

TENIENDO EN CUENTA LA VOLUNTAD DE ACEPTACION DE

RESPONSABILIDAD DE LA IMPUTADA EN ESTE ESTADO PROCESAL Y QUE

ACEPTA SER RESPONSABLE DE LOS DELITOS IMPUTADOS, LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION RECONOCE LA CIRCUNSTANCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA IMPUTADA EN ESTE ESTADO PROCESAL Y QUE

ACEPTA SER RESPONSABLE DE LOS DELITOS IMPUTADOS, LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION RECONOCE LA CIRCUNSTANCIA DE

MARGINALIDAD A FAVOR DE LA PROCESADA, ATENDIENDO QUE DENTRO

DEL PLENARIO EXISTEN E.M.P. TALES COMO:

- VERSION DADA POR LA IMPUTADA FRENTE A SU PRECARIA SITUACION

ECONOMICA, SU CONDICION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA. FOLIO 654

  • REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO DE SUS MENORES HIJOS ANGELA JOHANA, ANGY YELIPSA Y JHOAN SEBASTIAN BERNAL QUINTERO DE 11, 10 Y 9 AÑOS FOLIOS 657-659
  • ENTREVISTA DE LA SENORA IVONNE MARCELA PABON VARGAS COMPAÑERA DE TRABAJO A QUIEN LE CONSTA LA SITUACION ECONOMICA DE LA IMPUTADA Y EN LAS CONDICIONES EN QUE VIVEN SUS

HIJOS. FOLIO 660

  • ENTREVISTA VERTIDA POR ADRIANA MARIA PEÑA AMIGA Y COMPAÑERA DE RECICLAJE DE LA IMPUTADA. FOLIO 663 - ALBUM FOTOGRAFICO DE LAS CONDICIONES EN LAS CUALES TRABAJA Y VIVE JUNTO CON SUS

HIJOS LA IMPUTADA. FOLIO 666

- COPIAS PROCESO RESTABLECIM IENTO DERECHOS INICIADO POR EL I.C.B.F. A FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DE LA IMPUTADA, POR CUANTO

SE ENCONTRARON VULNERADOS LOS DERECHOS A LA VIDA, CALIDAD DE

I.C.B.F. A FAVOR DE LOS MENORES HIJOS DE LA IMPUTADA, POR CUANTO SE ENCONTRARON VULNERADOS LOS DERECHOS A LA VIDA, CALIDAD DE VIDA Y UN AMBIENTE SANO, DERECHO A LA PROTECCION CONTRA EL ABANDONO FISICO, EMOC IONAL Y PSICOACTIVO, DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIO, EN LA CUAL SE UBICAN LOS MENORES EN MEDIO FAMILIA

HOGAR SUSTITUTO Y CENTRO DE EMERGENCIA PARA ADOLESCENTES

DE LA CIUDAD DE TUNJA. FOLIO 675-679Rad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01

4

ADVIRTIENDO QUE ESTE SERA EL UNICO BENEFICIO QUE SE

RECONOCERA A FAVOR DE LA PROCESADA CON OCASIÓN AL PREACUERDO EFECTUADO CON LA F.G.N. ADEMAS, QUE LA TASACION PUNITIVA Y PENA A IMPONER QUEDARA A CRITERIO DEL SENOR JUEZ DE

CONOCIMIENTO.

LA FISCAL DELEGADA HACE CONSTAR:

1º) QUE NO ADVIERTE DISCREPANCIA ENTRE MARIA CRISTRINA

QUINTERO SANCHEZ Y SU DEFENSORA EN LOS TERMINOS DE LA

ALEGACION Y ACEPTACION DE CULPABILIDAD PREACORDADA.

2º) QUE ESTE ACUERDO ACEPTADO POR LA IMPUTADA. SU DEFENSORA

Y LA FISCALIA, SERA PRESENTADO ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO

PARA SU APROBACION, EN CONSTANCIA SE FIRMA POR LOS

INTERVINIENTES UNA VEZ LEIDA, Y ACEPTADA EN SU INTEGRIDAD.”

Y LA FISCALIA, SERA PRESENTADO ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO

PARA SU APROBACION, EN CONSTANCIA SE FIRMA POR LOS

INTERVINIENTES UNA VEZ LEIDA, Y ACEPTADA EN SU INTEGRIDAD.”

2.3.- El 5 de marzo del año en curso, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama audiencia de verificación de l preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la imputada MARIA CRISTINA QUINTERO SANCHEZ, diligencia en la cual el Juez consideró que se presentaba una vulneración al principio de legalidad, ya que conforme a los elementos materiales probatorios contentivos del expediente no se había probado la situación de marginalidad o pobreza extrema , el cual fue el único beneficio reconocido a la imputada.

2.4.- inconformes con tal determinación, el representante de la Fiscalía y la defensora de la procesada interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado y concedido en el efecto suspensivo.

3.- PROVIDENCIA APELADA:

Mediante auto del 5 de marzo de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Duitama dispuso:

  • Manifestó su oposición a la aprobación del preacuerdo en virtud de la vulneración al principio de legalidad, resaltando que la procesada había aceptado los cargos de manera libre y voluntaria, con lo cual se declaraba responsable de los delitos indilgados por la Fiscalía, pero que, sin embargo, en varias oportunidades la Cor te Suprema de Justicia había señalado que la Fiscalía al celebrar preacuerdos debía ser muy cuidadosa al momento de reconocer las circunstancias de atenuación, ya que las

indilgados por la Fiscalía, pero que, sin embargo, en varias oportunidades la Cor te Suprema de Justicia había señalado que la Fiscalía al celebrar preacuerdos debía ser muy cuidadosa al momento de reconocer las circunstancias de atenuación, ya que las mismas debían estar plenamente acreditadas.Rad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 5 - Señaló que la pobreza extrema no se encontraba probada, porque si bien era cierto que la misma influyó para la comisión de los delitos que se le imputaron, también era cierto que en ese momento la procesada no se encontraba en dichas circunstancias de marginalidad o pobreza extrema , señalando para tal efecto el último elemento material probatorio aludido por la Fiscalía , en donde se aludió a la copia del proceso de restablecimiento de derecho s iniciado por el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar a favor de los menores hijos de la procesada, indicándose en la parte final de dicho ítem que los menores se ubicaron en medio familiar, hogar sustituto y Centro de Emergencia para la Adolescentes de Tunja.

  • Precisó que al analizar el expediente había denotado la sentencia impuesta al señor COTE BRANGO, compañero de causa de la procesada, quien pese haber sido juzgado en a través de un proceso diferente , el Juez de esa causa al revisar los elementos materiales probatorios que se encontraban dentro de dicha actuación, pudo observar que se allegó un video en donde se establecía cual era el modo de actuar de la procesada junto con alias “CHAMPU”, otro integrante de la banda delincuencial , precisando que en dicho video se evidenciaba como los dos distribuían la droga a la

observar que se allegó un video en donde se establecía cual era el modo de actuar de la procesada junto con alias “CHAMPU”, otro integrante de la banda delincuencial , precisando que en dicho video se evidenciaba como los dos distribuían la droga a la altura de la carrilera del tren y como dichas actuaciones se llevaron a cabo en varias oportunidades.

  • Manifestó que a juicio del Despacho el modo de actuar de la procesada no obedecía a circunstancias de pobreza extrema, como lo aludía la Fiscalía en el preacuerdo, ya que al revisarse dicha actuación se observaba que en muchos informes de policía judicial se sindicaba a la procesada de ser autora responsable de los ilícitos por los cuales se le acusaba , frente a lo cual emergía la conclusión de que no delinquía en razón a la marginalidad o pobreza extrema, sino que lo hacía de manera deliberada junto con su compañero sentimental alías “CHAMPU”, lo cual se complementaba con lo manifestado por la Fiscal , al señalar que al probarse que los menores fueron protegidos por el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se podía evidenciar que no se daba la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema.
  • Agregó que la labor que la procesada desempeñaba como recicladora, era un oficio que no siempre ubicaba a la persona dentro de las circunstancias de pobreza extrema, porque si desempeñaba tal oficio lo hacía con el fin de conseguir los ingresos suficientes para suplir las necesidades de su medio familiar, por lo que en sentir de

que no siempre ubicaba a la persona dentro de las circunstancias de pobreza extrema, porque si desempeñaba tal oficio lo hacía con el fin de conseguir los ingresos suficientes para suplir las necesidades de su medio familiar, por lo que en sentir de esa primera instancia, el hecho de que ejerciera esa actividad laboral desde ningúnRad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 6 punto de vista podía probar que efectivamente se encontraba en condiciones de marginalidad o pobreza extrema.

  • Consideró que si el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar debió intervenir en beneficio de los menores hijos de la procesada, el tema no se afincaba en la pobreza, sino que obedecía a otras circunstancia, pues se infería del proceso de restablecimiento de derechos que los menores no gozaban de un ambiente sano, que se les debía proteger del a bandono físico, emocional y psicoactivo en el que se encontraban, más no por otras circunstancias.
  • Concluyó señalando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de dicho proceso de restablecimiento de derechos de los menores, había indicado que la procesada los tenía abandonados, que los afectaba emocionalmente y que no gozaban de un ambiente sano, determinando que en tal orden de ideas no se encontraba probada la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema con dichos elementos materiales probatorios , tal como lo quería hacer ver la Fiscalía , pues, primero, la actividad de reciclaje no necesariamente implicaba el reconocimiento de la pobreza extrema y , en se gundo lugar, porque el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino fue para proteger a los menores del abandono físico, emocional y

primero, la actividad de reciclaje no necesariamente implicaba el reconocimiento de la pobreza extrema y , en se gundo lugar, porque el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino fue para proteger a los menores del abandono físico, emocional y para otorgarles un ambiente sano a estos.

3.- APELACIÓN:

3.1.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA FISCALÍA:

  • Indicó que el artículo 56 del Código Penal contemplaba que el t érmino de marginalidad se relacionaba también con las condiciones de trabajo y de vida de cierto sector poblacional, debido a que tal condición se presentaba cuando se estaba ante la incapacidad de satisfacer la s necesidades humanas básicas, por lo que en nuestro país, tras la existencia de un gran número de personas que se encontraban en condiciones de ignorancia, marginalidad y pobreza extrema, en ocasiones se veían llevadas a flanquear las puertas de la delincuencia, lo que merecía un trato diferenciado.
  • Refirió que, si bien era cierto que el artículo 32 del Código Penal contemplaba que el estado de necesidad era una causal excluyente de responsabilidad, también era cierto que el Legislador había preceptuado unas causales de atenuación punitiva para lasRad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 7 personas que se veían obligadas a cometer un delito por las razones anteriormente citadas.
  • Adujo que era claro que existían unos elementos materiales probatorios con los cuales se podía establecer la responsabilidad de la procesada como autora de los delitos indilgados, pero que también se debía tener en cuenta su condición, la causa

citadas.

  • Adujo que era claro que existían unos elementos materiales probatorios con los cuales se podía establecer la responsabilidad de la procesada como autora de los delitos indilgados, pero que también se debía tener en cuenta su condición, la causa que la había llevado a infringir la ley penal, para lo cua l se tenía como constancia los registros civiles de nacimiento de sus tres menores hijos, donde se podía ver quien era el padre de ellos, quien en la actualidad se encontraba privado de la libertad y no podía responder por estos, señalando que aunque la procesada tenía una relación con alias “CHAMPU”, este último no respondía por los menores, siendo ella la única que sustentaba las necesidades de sus hijos.
  • Señaló que dentro de la carpeta de los elementos materiales probatorios relacionados en el preacuerdo, se hizo alusión a una versión ofrecida por la misma procesada, en la cual de manera pormenorizada indicó todo lo que tuvo que vivir desde que metieron preso al padre de sus hijos y, así mismo, señaló las distintas actividades que debió ejercer para aseg urar la manutención de los menores y el lugar en el que se encontraban viviendo que era un cuarto ofrecido por el dueño de un taller donde ella trabajaba lavando carros y que se ubicaba en la ciudad de Tunja.
  • Manifestó que la procesada indicó que al iniciar su relación con alias “CHAMPU”, un conocido expendedor de estupefacientes, le mostró una vida fácil vendiendo droga, actividad que se encontraba demostrada en los documentos, pero que fue ejercida de manera exclusiva por la necesidad de llevarle un mejor sustento a sus tres hijo s que se encontraban estudiando, por lo cual solicitó que se revisara de manera concreta el

actividad que se encontraba demostrada en los documentos, pero que fue ejercida de manera exclusiva por la necesidad de llevarle un mejor sustento a sus tres hijo s que se encontraban estudiando, por lo cual solicitó que se revisara de manera concreta el preacuerdo para que el mismo fuera aprobado y que de tal manera se revocara la decisión de primera instancia.

3.2.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DE LA PROCESADA:

  • Solicitó revocar la decisión proferida por la primera instancia, arguyendo que por el A quo se señaló que en el preacuerdo existía una vulneración al principio de legalidad en razón que, para reconocerse la marginalidad o pobreza extrema, esta debía estar demostrada dentro del trámite de la actuación , tal como se consagraba en una providencia de la Corte, de la cual ni siquiera había mencionado el radicado.Rad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 8 - Manifestó que no se podían desconocer los principios que regían los preacuerdos del artículo 348, donde se señalaba que era un derecho que tenía su prohijada para que aceptando su participa ción en la comisión de tales ilícitos , encontrara una forma de terminar anticipadamente el proceso, s in embargo, precisa que se le estarían vulnerando sus derechos al tener como fundamento fáctico de la providencia recurrida valoraciones de otros procesos, los cuales incluso pertenecían a otro estadio procesal y otro radicado , concluyendo que se estaba desconociendo que la responsabilidad penal en Colombia era individual.
  • Adujo que, con la entrevista ofrecida por su prohijada al momento de solicitar el

y otro radicado , concluyendo que se estaba desconociendo que la responsabilidad penal en Colombia era individual.

  • Adujo que, con la entrevista ofrecida por su prohijada al momento de solicitar el preacuerdo, era evidente la comisión de dichas conductas, pero que si se revisaba la razón que motivó las mismas se podía evidenciar la marginalidad , l a cual se configuraba siempre y cuando influyera en la responsabilidad penal de la indiciada, lo cual solo se podía alegar antes de realizarse la audiencia del 447 , señalando que se había probado, entre otras cosas, que habían días en que la procesada no tenía que comer, aunado a eso, que se había probado la condición de madre cabeza de familia y que en la entrevista ofrecida por esta se decía que vendía bichas cada que no conseguía lo necesario para comprarle el almuerzo a sus hijos.
  • Señaló que se deben ser tenidos en cuenta los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, así como las entrevistas de IVONNE MARCELA PABON VARGAS y ADRIANA MARIA PEÑA, quienes indicaron las necesidades que tenía su prohijada, así como las distintas labores que ejerció y que denotaba el esfuerzo que como madre realizaba por la manutención de sus menores hijos.
  • Indicó que la intervención del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar permitía concluir en la calidad de madre cabeza de familia de la procesada, porque cuando ella fue capturada, al no tener con quien dejar a sus hijos, tuvo que acudir a dicha entidad, concluyendo que en el preacuerdo no se podía hacer un control de tipo probatorio, el cual sería propio de la etapa de juicio, no aplicando al caso en concreto.

concluyendo que en el preacuerdo no se podía hacer un control de tipo probatorio, el cual sería propio de la etapa de juicio, no aplicando al caso en concreto.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURIDICO:

De acuerdo con los argumentos de la apelación, esta Corporación se ocupa en:Rad.No.15238-31-04.002-2019-00140-01 9 ¿Determinar si en el presente asunto se encuentran demostrada s las condiciones de pobreza extrema de la procesada MARÍA CRISTINA QUINTERO SÁNCHEZ que hagan viable la revocatoria de la decisión de primera instancia?

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Como primera medida, debe referirse que el artículo Código Penal , prescribe circunstancias de menor punibilidad de la conducta, precepto que regula lo siguiente:

“Artículo 56.- El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluirlo la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.”

En suma, de la aplicación del artículo 56 devienen ciertos y marcados requisitos, a saber:

“(i) La realización de una conducta punible.

(ii) Que al momento de su comisión, el autor se encuentre en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, siempre y cuando sean “profundas” y “extremas”.

(iii) Que tales situaciones tengan relación e incidencia directa en la ejecución

de marginalidad, ignorancia o pobreza, siempre y cuando sean “profundas” y “extremas”.

(iii) Que tales situaciones tengan relación e incidencia directa en la ejecución de la conducta.

(iv) Aunque profundas y extremas, es necesario que no sean capaces de configurar una causal de exclusión de la responsabilidad, como podría ocurrir con la ignorancia que da cabida a un error de prohibición directo, o la pobreza capaz de configurar un estado de necesidad disculpante.”1

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la Cor

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