TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-292-01-(17-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2019-292-01-(17-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO – IRREVOCABILIDADDE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS : Desvirtuada la tesis de la defensa de haber aceptado cargos cuando el alcaloide no dio positivo para bazuco.
Conforme a lo señalado, el análisis de los requisitos de procedibilidad en este concreto caso arrojan un panorama negativo, pues aun cuando se admita que la retractación se funda en la afectación de garantías fundamentales, esta no se demuestra del discurrir procesal, al quedar establecido que si bien en el informe FPJ11suscrito por el investigador JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ CARVAJAL adscrito al C.T.I. Duitama del 9 de junio de 2019 en letras mayúsculas se indica que los 132.7 gramos de sustancia incautados “QUE NO DAN REACCION POSITIVA PARA BAZUCO Y SUS DERIVADOS”, del mismo informe con anterioridad se indicó que el resultado era positivo para alcaloides, lo cual generó que el Fiscal del caso requiriera aclaración de la cual obra constancia siendo aclarado que se trató de un error mecanográfico al no incluir la letra S en la palabra “NOS”. Este aspecto fue precisamente dilucidado por el A quo al realizar el análisis del material probatorio con que contó la Fiscalía al momento de la acusación, encontrando más que sustentada la materialidad de la conducta, lo que sumado a la verificación de validez realizada al acto de aceptación de cargos previamente, condujo a la sentencia de condena que hoy se recurre.
materialidad de la conducta, lo que sumado a la verificación de validez realizada al acto de aceptación de cargos previamente, condujo a la sentencia de condena que hoy se recurre.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO – LA S ANCIÓN PACTADA SE
AJUSTA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
De la revisión de los registros se extrae que el delito que se le atribuyó a PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO fue el de TRÁFICO FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES consagrado en el artículo 376 inciso 3º. del C. P., a pesar que en el acta de la audiencia de imputación se indique inciso 2º. y así se haya mantenido el error a lo largo de la actuación. La anterior se imputó con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 384 literal B numeral 1º. del C. P., por manera que consagrando el citado artículo 376 en su inciso tercero una pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1.500 s.m.l.m.v., con un agravante que incrementa la punibilidad solo en el mínimo de las penas, como quiera que en lo que respecta a la pena de prisión el mínimo en su dupla superaría el límite máximo, razonable y ajustado a lo decantado jurisprudencialmente resultaba partir de los 144 meses fijados como máximo de la pena y a ese quantum restarle lo correspondiente a la degradación del grado de participación de autora a cómplice que en este caso fue concedido en su máximo, es decir en la mitad. Corolario, l a pena de prisión impuesta se ajusta a la
restarle lo correspondiente a la degradación del grado de participación de autora a cómplice que en este caso fue concedido en su máximo, es decir en la mitad. Corolario, l a pena de prisión impuesta se ajusta a la legalidad y contrario a lo señalado por la Defensa, de ninguna forma se supera el máximo previsto en la Ley, careciendo de absoluto sustento la tesis presentada que además se vale de una petición de aplicaci ón favorable de la ley, efecto propio del principio “FAVOR REI”, que ante un caso de pena única debe aplicarse como aquí se observó, reconociendo la mayor rebaja punitiva, que sería la de la mitad de la pena.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO – ILEGALIDAD DE LA PENA
PECUNIARIA.
No surge lo mismo con respecto a la pena pecuniaria, para la cual se desconoció que el agravante que imponía duplicar su quantum en el mínimo implicaba que esta equivaldría a 248 s.m.l.v., por lo que teniendo en consideración los factores que determinaron la pena de prisión y que permitieron partir de los límites mínimos, al descontar lo correspondiente a la complicidad que en este caso fue concedido en su máximo, es decir en la mitad, correspondía imponer finalmente una pena de 124 s.m.l.m.v. Aún a pesar de que esta pena corresponda a lo acordado con la procesada y la misma Defensa, como quiera que negociar por encima o por debajo de los limites implica, ni más ni menos, que vulnerar el principio de legalidad de las sanciones, en este sentido la pena pecuniaria de multa será modificada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
debajo de los limites implica, ni más ni menos, que vulnerar el principio de legalidad de las sanciones, en este sentido la pena pecuniaria de multa será modificada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2019-292-01
CLASE DE PROCESO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES AGRAVADO
PROCESADO: PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA y MODIFICA
APROBADA Acta N°. 54
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la señora PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO , contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento la declaró penalmente responsable en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
Según se extracta de la decisión recurrida 1, del informe suscrito por la
en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
Según se extracta de la decisión recurrida 1, del informe suscrito por la Dragoneante del I.N.P.E.C MARÍA ELISA AMAYA MURCIA, se informó que el 9 de junio de 2019, aproximadamente a las 9:15 horas, se encontraban en servicio de requisa en el ingreso de la visita femenina en la cárcel del circuito de la localidad cuando observó qu e PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO pretendía ingresar al patio 3 a visitar al interno MANUEL
1 Fl. 19 carpeta de conocimiento.Radicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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GONZÁLEZ TORRES , sin que superara los controles de seguridad con el binomio canino ejemplar Larry que estaba adiestrado por el dragoneante FABIÁN SÁNCHEZ MAYORGA, quien le comentó la situación al Inspector Jefe WILSON VACCA BOHÓRQUEZ dialogando éste ultimo con la señora VALENCIA ARREDONDO y ella le manifestó que en su cuerpo traía un elemento ilícito que quería entregar de manera voluntaria razón por la cual se le or denó a la Dragonenante AMAYA MURCIA acompañar a la procesada hasta el baño, donde hizo entrega de un elemento de forma ovoide color rojo en látex, que contenía en su interior un sustancia al parecer estupefaciente.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 10 de junio de 2019, celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 10 de junio de 2019, celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación a PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO en calidad de autora a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso 3º. y 384 numeral 1 literal B del Código Penal, sin que en dicha oportunidad se aceptaran cargos.
3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el que programó el 3 de septiembre de 2019 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad que mutó a la de verificación de preacuerdo, al que se le impartió aprobación y como consecuencia se anunció la emisión de sentencia condenatoria , agotando lo concerniente a la individualización de la pena y fijación de criterios de punibilidad.
IVLA DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia del 31 de octubre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, declaró penalmente responsable a la señora PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO conforme a los hechos que motivaron la investigación y la aceptación de cargos efectuada mediante preacuerdo.Radicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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Como consecuenica la condenó a las penas pricipales de 72 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v. en calidad de cómplice del delito de Tráfico,
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Como consecuenica la condenó a las penas pricipales de 72 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v. en calidad de cómplice del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes descrito en el inciso 2º. del artículo 376 y el numeral 1º. del artículo 384 del Código Penal.
Se negó la suspensión condicional de la ejecuión de la pena y la prisión domiciliaria, consecuenica de lo cual se indicó que la pena impuesta debe ser cumplida en establecimiento carcelario
En lo que es objeto de impugnación la sentencia se fundamenta en lo siguiente:
4.1.- En virtud del preacuerdo celebrado, el Despacho procedió conforme lo previsto en el artículo 339 del C. de P. P., y una vez presentado el contenido de lo acordado, se concedió el uso de la palabra a la imputada quien indicó que habia sido asesorada por su defensor y comprendia las implicaciones de tal acto.
4.2.- Al revisar los elementos materiales probatotrios allegados por la Fiscalía resulta viable emitir fallo de condena a saber: se demostró la plen a identidad de la procesada contandose con informe de laboratorio con el resultado de confrontación y analisis dactiloscópico ; el comportamiento ilícito en que se incurrió igualmente esta acreditado pues si bien el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y la actuación del primer respondiente el 9 de junio de 2019 dan cuenta de la sustancia alucinógena en poder de la señora PAULA ANDREA MURCIA AMAYA, la cual estaba envuelta
vigilancia en casos de captura en flagrancia y la actuación del primer respondiente el 9 de junio de 2019 dan cuenta de la sustancia alucinógena en poder de la señora PAULA ANDREA MURCIA AMAYA, la cual estaba envuelta en látex rojo desconociéndose su contenido, se cuenta con el formato de noticia criminal de la misma fecha y las de claraciones de los funcionarios adscritos al I.N.P.E.C. GERARDO ABDIAS ZUÑIGA, Inspector del Establecimiento, WILSON ERNESTO VACCA, Inspector Jefe de Prisiones, FABIÁN SÁNCHEZ MAYORGA Dragonenante guía canino, junto con MARÍA ELISA MURCIA AMAYA Dragonenante, quienes concurrieron ante la Fiscalía a hacer el relato de lo acontecido , señalando además que la sustancia fue sometida a la prueba de identificación.Radicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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Del informe del investigador de campo del 9 de junio de 2019, se extrae que la sustancia incutada arrojó un peso bruto de 178.79 gramos y uno neto de 132.7 gramos dando reación positiva para bazuco y sus derivados, no obstante que en el acapite de conclusiones se indique “No da reacción positiva para bazuco y sus derivados” , ya que al tratarse de una pericia con tradictoria, se aportó además una nota aclaratoria en la que consta que la Fiscalía requirió al investigador JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ CARVAJAL adscrito al C.T.I., para establecer el contrase ntido ratificandose el resultad o positivo y el error humano en que se incurrió.
investigador JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ CARVAJAL adscrito al C.T.I., para establecer el contrase ntido ratificandose el resultad o positivo y el error humano en que se incurrió.
4.3.- Se estableció en consecuencia la vinculación de PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO con el delito por el que se le acusó , afirmandose que pretendía ingresar un total de 132 .7 gramos de bazuco y sus derivados que tenía ocultos en su cuerpo, al EPC de Duitama, para ser entregados al interno CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ TORRES sin que esté justificado su actuar, lo que sumado a la aceptación de cargos evidencian también su responsabilidad.
4.4.- En lo que concierne a la punibilidad al considerarse que la pena acordada se encuentra dentro de los límites de legalidad, esta es la que se impone.
V.- EL RECURSO
Inconforme con la decisión, la Defensa de la acusada solicita que la misma sea revocada y, en su lugar , se absuelva a PAULA ANDREA VALENCIA
ARREDONDO. Sus argumentos:
5.1.- El día 31 de octubre de 2019, el señor Juez de conocimiento informó a la Defensa que analizaría y revisa ría el folio 27 del expediente que contenía la prueba preliminar homologada la cual arrojó resultado negativo para bazuco y sus derivados.
Señala que con anterioridad no se había dado a conocer esa situación ya que y en las audiencias concentradas se hizo alusión a que el resultado eraRadicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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Señala que con anterioridad no se había dado a conocer esa situación ya que y en las audiencias concentradas se hizo alusión a que el resultado eraRadicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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positivo, lo cual no pudo verificar al ser la imputación un acto de comunicación siendo agotado el descubrimiento probatorio en etapa posterior.
En su sentir, lo anterior genera una nulidad por afectación del debido proceso y el derecho de defensa ya que se imputó el delito sin tener certeza de que se trataba de estupefacientes ya que el citado folio 27 indica: “QUE NO DAN REACCIÓN POSITIVA PRELIMINAR BAZUCO Y SUS DERIVADOS”, “RESULTADO NEGATIVO EN LA PRUEBA DE PIPH ” para cocaína y sus derivados” y eso se vino a establecer por el Juez de conocimiento, a lo que se suma que fuera de tiempo y sin aviso previo , se “descorrió” a folio 67 y siguientes del cuaderno 1 de la Fiscalía, un nuevo dictamen, el cual, al parecer aclaraba el anterior, hecho que se realizó a espalda de la defensa y fuera de audiencia, sin el cumplimiento de los rigores propios de la cadena de custodia, cuando la prueba ha debido repetirse. Lo anterior genera duda y permite que a la fecha no se conozca si la sustancia era o no alcaloide , que era, y cuanto llevaba, aspecto que ha de resolverse a favor de la procesada.
En caso de que el planteamiento principal no tenga acogida, solicita de manera subsidiaria que la punibilidad se ajuste a la legalidad ya que aunque se preacordó, y el señor Juez respetó los términos del mismo, no puede
En caso de que el planteamiento principal no tenga acogida, solicita de manera subsidiaria que la punibilidad se ajuste a la legalidad ya que aunque se preacordó, y el señor Juez respetó los términos del mismo, no puede desconocerse que el artículo 376 del Código Penal, así como el artículo 384 de la misma obra fueron demandados por inconstitucionalidad objetándose en el sentido de que el mínimo de la pena no iguale o supere el máximo de la misma.
Así, como quiera que en ningún caso podría ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley, considera que al exceder el mínimo al máximo de la pena , se estaría violent ando el princip io de legalidad , debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio de la sentenciada y señalarse el mínimo de la pena la cual parte de 96 meses que a su vez se reducían a la mitad , quedando en 48 meses de prisión, lo que debe aplicarse a la pena de multa.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competenciaRadicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimi ento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
6.2. Problema jurídico
Se ocupará la Sala de determinar si la censura realizada a la sentencia condenatoria emitida anticipadamente es procedente y con ello debe establecerse si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Doce Delegada ante
Se ocupará la Sala de determinar si la censura realizada a la sentencia condenatoria emitida anticipadamente es procedente y con ello debe establecerse si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama , PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO y su Defensor, se ajusta a la legalidad, o, si por el contrario, la decisión del A-quo debe ser confirmada.
Plausible resulta recordar que, artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De este modo, dentro de las formas propias de cada juicio, la ley procesal penal ha previsto al menos dos tipos específicos de proceso: uno ordinario que comporta el adelantamiento de la totalidad de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral, sentencia y ejecución; y el otro, de índole abreviada, fundado en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un defens or, por parte del imputado o acusado, al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, con la finalidad de aceptar su responsabilidad en la conducta delictiva a él imputada a cambio de una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, la ley 906 de 2004 tiene prevista
una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, la ley 906 de 2004 tiene prevista la forma de terminación anticipada del proceso a través de la celebración de preacuerdos con la Fiscalía, la cual trae aparejada sus propias particularidades de realización, así como específicas consecuencias en la determinación de laRadicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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punibilidad, correspondiendo eso sí, al funcionario judicial que inmedia, según la fase proce sal en que el acuerdo se presente , no sólo verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria y amparad a bajo la p resunción de inocencia, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que fuese realizad a sin ilegalidad alguna o violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas man ifestaciones de culpabilidad contrarias a la ley o con transgresión de derechos y garantías fundamentales2.
Así, al trastocarse la estructura del proceso por virtud de la renuncia al debate en juicio, lo actuado hace las veces de acusación, razó n por la cual debe estar debidamente circunstanciada porque va a ser el eslabón de congruencia con la sentencia de condena que se emita, frente a la que tanto el acriminado como
en juicio, lo actuado hace las veces de acusación, razó n por la cual debe estar debidamente circunstanciada porque va a ser el eslabón de congruencia con la sentencia de condena que se emita, frente a la que tanto el acriminado como la defensa son concientes que a partir de allí no es procedente retractación , razón por la que se convoca la audiencia para la individualizació n de la pena y sentencia, siendo aceptables solos vicios de consentimiento y/o violación de garantías fundamentales del procesado; y es que es apenas l ógico que e l ordenamiento jurídico colombiano, no pueda estar supeditado a las distin tas manifestaciones de la voluntad de los procesados en causas penales; precisamente se trata de dotar de cierta estabilidad a las figuras propias del mismo proceso penal, y que de una u otra forma facilitan la administración de justicia. Al respecto, se ha dicho lo siguiente:
“(...) la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminació n anticipada del proceso en virtud de la aceptaci ó n de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestaci ó n ser ía visiblemente precaria y a la postre el proceso no podr ía terminar anticipadamente, eliminando as í la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando tambi é n el principio de seguridad jur ídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho”3.
anticipadamente, eliminando as í la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando tambi é n el principio de seguridad jur ídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho”3.
2 CSJ. SCP. Sentencia 3 febrero de 2016. Rad. 43356. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 3 Corte Constitucional Sentencia 1195 de 2005 M.P. Jaime Araujo RenteríaRadicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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Ahora bien, con el allanamiento a cargos también se renuncia a la posibilidad de impugnación total de la sentencia condenatoria, dado que, si el imputado debidamente asistido por su Defensor se allana a cargos o suscribe un acuerdo con la Fiscal ía ad mitiendo respons abilidad penal, es claro que carecería de interés jurídico para impugnar la determinación que se asuma con fundamento en su aceptaci ón unilateral o consensuada de responsabilidad, siempre que se respeten por el Juez los t é rminos de lo aceptado o de l o negociado.
Esta regla de limitaci ó n de la Defensa al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, ha sido reconocida por la Corte asi:
“...se erige en garantía de seriedad del acto consensual y en expresi ó n del debe r de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, ú nica manera para que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado contin ú e discutiendo
del debe r de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, ú nica manera para que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado contin ú e discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, har ía inocuo o tornar ía irrealizable el prop ó sito político criminal que justifica el sistema de lograr una r á pida y eficaz administració n de justicia a travé s de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigació n y juzgamiento”4.
Así mismo debe precisarse, esta restricci ón al derecho de impugnar los términos de la aceptaci ón unilate ral de responsabilidad o de los acuerdos, normativamente se ha regulado por la ley a trav és del principio de “IRRETRACTABILIDAD”, el cual comporta la prohibici ón de desconocer directa o veladamente la manifestación de responsabilidad realizada, porque la manifestaci ón o el acuerdo no solo son vinculantes para el Juez, sino esencialmente para las partes.
Se concluye, al procesado y a su Defensor les está prohibido apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de responsabilidad penal; la legitimidad
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2011, radicado 31895. MP José Leónidas Bustos Martínez.Radicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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para atacar las sentencias abreviadas se encuentra restringida para ellos,
Bustos Martínez.Radicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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para atacar las sentencias abreviadas se encuentra restringida para ellos, porque, como de antaño afirmó la Corte Constitucional “...les est á vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptaci ó n de la responsabilidad penal que abre compuerta sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusi ó n y de la seguridad jurídica”5.
6.2.1. El caso concreto. La Nulidad Planteada
Lo anterior resulta trascendente al momento de revisar la admisibilidad de la impugnació n con la que fundamenta la absolución de PAULA ANDREA VALENCIA ARREDONDO de los cargos endilgados, aduciendo que no existe elemento material de prueba que oriente a demostrar la materialización de la
conducta de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Se reitera, la legitimidad para atacar la sentencia proferida anticipadamente se encuentra re stringida para el procesado o su defensor, quienes -desde vieja data se ha dicho - solamente pueden cuestionar la dosificaci ón de la pena, la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de los subrogados, porque los dem ás tópicos relacionados con la prueba de la existencia de la conducta imputada, su adecuación típica, el daño al bien jurídico, la culpabilidad del autor y la ausencia de causales excluyentes de responsabilidad se encuentran amparados por la aceptaci ón personal o
prueba de la existencia de la conducta imputada, su adecuación típica, el daño al bien jurídico, la culpabilidad del autor y la ausencia de causales excluyentes de responsabilidad se encuentran amparados por la aceptaci ón personal o que implícitamente ha hecho el procesado, situaci ón que es irretractable por aplicació n del principio de lealtad procesal.
En el caso que nos ocupa, la Defensa ataca el acto de preacuerdo que el mismo avaló y que en su momento fue objeto de control por la Judicatura y sobre el cual ningún reclamo por vicios que enerven la actuación se escindió hasta el momento de la audiencia de lectura de fallo, acto que ent raña tal y como se indicó , una verdadera retractación velada tras una petición de nulidad, lo que en términos de los pre cedentes citados está proscrito y desligitima la posicion de la Defensa.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-277 del 3 de junio de 1998. MP: Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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Resulta a todas luces inadmisible que se interponga recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo argumentos de nulidad, los cuales funda en la v ulneración al derecho al debido proceso y a la Defensa , señalandose que a la actuación se aportaron dos pruebas periciales de identificación de la sustancia que fue incautada a PAULA ANDRREA VALENCIA ARREDONDO el 9 de junio de 2019 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, lo cual, en su
identificación de la sustancia que fue incautada a PAULA ANDRREA VALENCIA ARREDONDO el 9 de junio de 2019 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama, lo cual, en su sentir se presentó sin informarsele y sin cumplir los protocolos propios de la cadena de custodia, encontrando que en las audienicas preliminares a las que también acudió, se le informó que el resutado era positivo aun cuando era negativo.
Esta posición, desconoce abiertamente que nuestro sistema se compone de una serie de actos sucesivos y progresivos del que hacen parte las diferentes etapas para las que opera el principio de preclusividad y que van dirigidos a la obtención de una finalidad. De tal manera, no puede la Defensa desconocer que si en la audiencia de formulación de imputación la inferencia razonable de autoría o participación no era clara, a pe sar de que allí no habia oportunidad de descubrimiento probatorio, en una etapa posterior , esta es , cuando decide realizar acercamientos con miras a u na aceptacion de cargos preacordada, esta situación no se analice, pero si aún no ha sido advertida como es el caso, una aceptación no se funde en un análisis detallado de la totalidad del material probatorio en que se fundaba tanto materialidad de la conducta como la resposabilidad de su procurada, bases estas de la condena.
Conforme a lo señalado, el análisis de los requisitos de procedibilidad en este concreto caso arrojan un panorama negativo, pues aun cuando se admita que la retractación se funda en la afectación de garantias fundamentales, esta no se demuestra del discurrir procesal, al quedar establecido que si bien en el
concreto caso arrojan un panorama negativo, pues aun cuando se admita que la retractación se funda en la afectación de garantias fundamentales, esta no se demuestra del discurrir procesal, al quedar establecido que si bien en el informe FPJ11suscrito por el investigador JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ CARVAJAL adscrito al C.T.I. Duitama del 9 de junio de 2019 en letras mayúsculas se indica que los 132.7 gramos de sustancia incautados “QUE NO DAN R EACCION POSITIVA PARA BAZUCO Y SUS DERIVADOS ”, del mismo informe con anterioridad se indicó que el resultado era positivo paraRadicado N°: 15238-31-04-002-2019-00292-01
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alcaloides, lo cual generó que el Fiscal del caso requiriera aclaración de la cual obra constancia siendo aclarado que se trató de un error mecanográfico al no incluir la letra S en la palabra “NOS”.
Este aspecto fue precisamente dilucidado por el A quo al realizar el analisis del material probatorio con que contó la Fiscalía al momento de la acusación, encontrando mas que sustentada la materialidad de la conducta, lo que sumado a la verificación de validez realizada al acto de aceptación de cargos previamente, condujo a la sentencia de condena que hoy se recurre.
Bajo esas condiciones la aspiración de la Defensa es improcedente y la sentencia condenatoria debe confirmarse.
6.2.2.- Análisis del preacuerdo para estableceer si la sanción pactada se ajusta al principio de legalidad
En la órbita de verificar si lo que hace parte del convenio se ciñe al principio
6.2.2.- Análisis del preacuerdo para estableceer si la sanción pactada se ajusta al principio de legalidad
En la órbita de verificar si lo que hace parte del convenio se ciñe al princip