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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2020-00004-01-(17-04-2020)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2020-00004-01-(17-04-2020)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIONDE TUTELA, DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN – DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN COLOMBIA: Toda persona que se encuentra en Colombia tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana . El Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta.

Sin perjuicio de este deber de afiliación, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que: “se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias Además, garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de s olidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad

una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de s olidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”. A su vez, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En algunos caso, la Corte Constitucional ha señalado que la atención urgente pueda llegar a incluir: “(i) el tratam iento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto.”

ACCIONDE TUTELA , DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJER A EN ESTADO DE GESTACIÓN – LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SON LAS QUE DEBEN ASUMIR LA ATENCIÓN EN SALUD DE LOS EXTRANJEROS: A la ESE del Municipio en que reside la accionante corresponde autorizar, brindar tratamiento integra l oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes,

EXTRANJEROS: A la ESE del Municipio en que reside la accionante corresponde autorizar, brindar tratamiento integra l oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo.

En efecto y como se manifestó anteriormente, la prestación del servicio de salud e n urgencias de personas que no se encuentran afiliadas a ninguna EPS , se encuentra, contrario a la orden impartida por el A quo, a cargo de las Empresas Sociales del Estado, correspondiéndoles a estas entre sus funciones las de: autorizar, brindar tratami ento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al igual que al que está por nacer. Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar, ordenar a la ESE del Municipio en que reside la accionante HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embarazo y teniendo en cuenta, que posiblemente y debido a la enfermedad asmática que padece la misma, va a requerir atención médica especializada, lo hará, con apoyo de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, quien conoce de la situación de la accionante, tal como se constata según la solicitud del 17 de febrero de 2020 a Migración Colombia Regional Tunja, para identificar si se encontraba debidamente legalizada en el país y, al ser una emp resa de tercer nivel, puede garantizarle en su totalidad los tratamientos médicos que requiere.Departamento de Boyacá

Regional Tunja, para identificar si se encontraba debidamente legalizada en el país y, al ser una emp resa de tercer nivel, puede garantizarle en su totalidad los tratamientos médicos que requiere.Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 44

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Trib unal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA N o 15238-31-04-002-2020-00004-01 de ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZÁLEZ contra HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y OTROS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2020-00004-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZÁLEZ

ACCIONADO HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Y OTROS

DERECHO FUNDAMENTAL: VIDA, SALUD Y OTROS

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 44

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA en contra de la sentencia del 02 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio , el 12 de febrero de 2020 , presentó demanda de tutela en contra de MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, REGISTRADURÍA

MUNICIPAL DE PAIPA, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, HOSPITAL SAN

de febrero de 2020 , presentó demanda de tutela en contra de MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PAIPA, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LA CIUDAD DE PAIPA, SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, derecho a la nacionalidad y personalidad jurídica de extranjero y derechos del que está por nace r; al no haber recibido atención médica especializada y el tratamiento médico requerido , en cuanto a: medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes, ecografías, control prenatal, monitoreo y todo lo que requiere debido a su estado de embarazo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 3

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Hace seis meses llegó al Municipio de Paipa, junto con su compañero permanente procedentes de Venezuela debido a la situación política y económica que está afrontando el vecino país.

2.- Acudió ante la SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA a fin de afiliarse a seguridad social en salud, realizando los tr ámites pertinentes, pero no fue posible, en razón, a que no es colombiana y tampoco cuenta con permiso de permanecía en el país para ser beneficiaria de este servicio.

3.- Actualmente se encuentra en estado de embarazo y en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LA CIUDAD DE PAIPA, le informar on que los gastos

en el país para ser beneficiaria de este servicio.

3.- Actualmente se encuentra en estado de embarazo y en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LA CIUDAD DE PAIPA, le informar on que los gastos relacionados con los cuidados, insumos, medicina, especialidad y demás servicios, no los asumen, debido a que no se encuentra dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud y que debe asumirlos de su propio pecunio, pero no cuenta con los recursos.

4.- No cuenta tampoco, con acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud, porque no se le ha expedido el permiso especial de permanencia y sin este documento, no le permiten afiliarse a una empresa de salud de carácter subsidiado; ad emás de que no cuenta con Cédula de Extranjería, Pasaporte Vigente, ni Carnet de Migración.

5.- No cuenta con e xamen alguno sobre su estado de embarazo, es asmática y esto, puede producir un alto riesgo para su vida y para el que está por nacer.

6.- A la fecha, no ha recibido la atención médica especializada que requiere, ni respuesta por parte de las entidades ac cionadas, pues le manifiestan que no es posible afiliarla, por no contar con permiso especial de permanencia en el territorio colombiano.

7. Fi nalmente manifiesta, que no cuenta con un trabajo estable y lo poco que pueden conseguir junto con su compañero permanente es para pagar arriendo y comida.

ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01

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1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , al que correspondió por

ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01

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1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, a través de providencia del 18 de febrero de 2020 (f. 19 ), admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.

2.- La SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE DUITAMA, se pronunció frente a la demanda de tutela (fl. 28 -47), indicando que no había lugar a vincularlo a este trámite, por cuanto, la accionante no había agotado los trámites existentes , previo a la afiliación al SGSSS, sin que se evidencie que haya requerido la afiliación y hubiera aportado los documentos requeridos para ser afilia da al Sistema de Seguridad Social en Salud de conformidad con el Decreto 064 del 20 de enero de

2020. Por lo anterior, solicita no se tutelen los derechos reclamados, porque no se ha agotado el trámite correspondiente. Finalmente, propuso como excepción, l a falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte.

3.- La SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA , por condu cto del Jefe de la Oficina Asesora del Municipio, contestó la demanda de tutela (fls.48 -57), señalando que ciertamente la señora ALEXAIDA CASTILLO, f ue atendida por esta entidad el 29 de enero de 2020, buscando ser afiliada al Sistema de Salud, presentado únicamente cédula de ciudadanía venezolana, por lo cual, se le manifiesta que

de enero de 2020, buscando ser afiliada al Sistema de Salud, presentado únicamente cédula de ciudadanía venezolana, por lo cual, se le manifiesta que debe presentar el PEP, se le suministran los datos de Migración Colombi a y se le orienta respecto de los servicios que se le pueden prestar en urgencias de la red pública. Así mi smo, y en atención a la solicitud del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, el 17 de febrero de 2020 se elevó consulta a Migración Colombia Regional Tunja pa ra identificar si la accionante se encontraba debidamente legalizada en el país, quien respondió que la ciu dadana no figuraba en la base de datos de viajeros, por tanto, se infiere , que ingresó y permanece de manera irregular en el país. Solicita no accede r a las pretensiones de la acción de tutela, pues la accionante debe primero realizar su regularización en el país ante Migración Colombia y el Ministerio de relaciones exteriores, a fin de poder acceder al Plan Obligatorio de Salud en forma integral.

4.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (fls.6063) manifestó que no cuenta con funciones de prestación del servicio de salud o afiliación de extranjeros al SGSSS. F rente al caso en particular, manifiesta que la condición migratoria de la acc ionante, es el de permanencia irregular en el país . Solicitando que la misma sea instigada a presentarse al Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia para adelantar l os trámitesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 5

administrativos migratorios correspondientes.

Migración Colombia más cercano a su residencia para adelantar l os trámitesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 5

administrativos migratorios correspondientes.

5.- La ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA (fls.64 -69), informó que no negó ninguna prestación de servicio a la accionante, quien no concurrió ante esa in stitución, sino al parecer , ante la S ecretaría de Salud Municipal, expresando que no ha negado los servicios de salud a pacientes en las mismas condiciones de la señora CASTILLO GÓNZALEZ, máxime, cuando se trata de u na persona en estado de indefensión por embarazo.

6.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ (fl.70), manifestó que una vez revisada la b ase de datos en la que se registran los usuarios atendidos, no obra registro de solicitud hecha ante esta entidad por la accionante. Frente a la atención en salud de la pobla ción migrante señaló , se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en conc ordancia con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1751 de

2015. Concluyendo la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.

7.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (fls.71 -76) señala, que no le corre sponde garantizar el derecho a la salud de la accionante, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

8.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYAC Á (fls.77 -78) manifestó, que para acceder al Sist ema de Seguridad en Salud la accionante debía acreditar su

8.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYAC Á (fls.77 -78) manifestó, que para acceder al Sist ema de Seguridad en Salud la accionante debía acreditar su permanencia en el país en los términos del Parágrafo 6 del art. 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016. Aclarando que, sin embargo; si una mujer se encuentra en estado de gravidez, sin importar su situaci ón migratoria, tiene derecho a recibir atención médica de urgencias. Solicita su desvincula ción de la actuación, pues declara que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que se relatan.

9.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (fls.79 -82), al pro nunciarse respecto de la acción constitucional, indica que no es el prestador directo o indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros, por lo que no se le puede considerar como le gitimo contradictor, ya que esta s, recaen en las S ecretarías de Departamentales de S alud. Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01

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Mediante sentencia del 2 de marzo de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, integridad de ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZÁLEZ y, los derechos de la persona que est á por nacer, ordenando a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PAIPA, a la SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA y a

derechos de la persona que est á por nacer, ordenando a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PAIPA, a la SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA y a la SECRETA RÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BO YACÁ, para que por el lapso de 6 meses, aut oricen y brinden un tratamiento integral a la accionante que se refiera a todo procedimiento, tratamientos, exámenes medicamentos, terapias, POS y NO POS y demás prestaciones que se requieran en forma oportuna para el manejo de sus enfermedades actuales y de su estado de gravidez e instó a la accionante para que, previo cumplimiento de sus deberes legales, de inmediato proceda a adelantar los trámites respectiv os para regular su situación en el país y quedar debidamente afiliada al SISTEMA GENERAL DE SEGURI DAD SOCIAL EN SALUD, labor que desarrollará con la cooperación de la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO.

Para adoptar la anterior decisión, el J uez de primera instancia consideró que pese a que la permanencia en el país de ALEXAIDA DANIELA CASTILLO es irregular , el es tado de embarazo en el que se encuentra la hace un sujeto de especial protección constitucional y, al ver que una persona con tales calidades , no cuenta con los servicios de salud requeridos para su estado de embarazo, procede que el estado a través del Ju ez Constitucional proteja sus derechos, puesto, que lo que pretende la accionante es preservar su salud y la del nasciturus, derechos que de no ser garantizados se podría configurar en aspectos nocivos para la vida y la salud de ambos y de esta manera arribar un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

no ser garantizados se podría configurar en aspectos nocivos para la vida y la salud de ambos y de esta manera arribar un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio, formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- La inconformidad radica frente al numeral seg undo del fallo de tutela, pues la Secretaría de Salud no es la encargada de au torizar, b rindar un tratamiento integral, procedimiento, tratamiento, exámenes, medicamento, terapias, POS y NO POS;Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 7

pues dichas funciones corresponden única y exclusivamente a las EPS o ESES de la Red Pública de Servicios del D epartamento en los diferentes niveles como los

son: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA

u HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

2.- Aunado a lo anterior, la función de la SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA respecto a los hechos de la demanda, es la de adelantar el proceso de afiliación a una empresa promotora de salud en régimen subsidiado, previa verificación de cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto No. 866 de 2017.

3.- Por lo anterior, solicita modificar el numeral segundo adoptado en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, exonerando de responsabilidad a la Secretaría de Salud de Paipa, de la orden emitida.

LA SALA CONSIDERA:

proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, exonerando de responsabilidad a la Secretaría de Salud de Paipa, de la orden emitida.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 est ableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos esta blecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no ex ista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 8

profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 8

En el caso y de conformidad con la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar, si le corresponde a las SECRETARÍAS DE SALUD DE PAIPA, DUITAMA y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama en fallo de 2 de marzo de 2020, en relación a brindar y autorizar tratamiento integral, procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos, terapias, POS y NO POS entre otras, a la accionante ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZ ÁLEZ o si por el contrario, esta función corresponde única y exclusivamente a las ESES de la red pública de servicios del departamento.

3.- Del d erecho a l a Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia

El artículo 4 de la Constitución Política, establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y tienen el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respet ar y obedecer a las autoridades. A su vez el artículo 100 ibídem , señala que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

De acuerdo con lo anterior, todos los ciudadanos independientemente de que sean

No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

De acuerdo con lo anterior, todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, tienen la obligación de afilarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de tener un documento de identidad válido que les permita efectuar tal vinculación.

Sin perjuicio de este deber de afiliación, la Corte Constitucional en r eiteradas oportunidades ha señalado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que : “se trata de un contenido mínimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto que manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una ate nción mínima por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias Además, garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad ti ene una finalidad objetiva yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 9

razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”.1

A su vez, e l artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 , asignó una partida presupuestal

Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”.1

A su vez, e l artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 , asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a r ecibir atención d e urg encias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En algunos caso , la Corte Constitucional ha señalado que la atención urgente pueda llegar a incluir: “(i) el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) l a prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto.”2 Subrayado fuera del texto.

4.- De la entidad encargada de prestar el servicio de salud de la población migrante.

El Decreto1298 de 1994, establece que l a prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresa s Sociales del Estado. A su vez e l art. 4 del Decreto 1876 de 1994, señala los o bjetivos de las empresas sociales del Estado, entre las que están: “a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas

de 1994, señala los o bjetivos de las empresas sociales del Estado, entre las que están: “a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito. b. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer, c. Garantizar mediante un manejo gerenc ial adecuado, la rentabilidad soci al y financiera de la Empresa Social (…)” 5.- Del caso concreto.

1 Corte Constitucional Sentencia T-197 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia T-298/19Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 10

En este caso, lo primero es señalar, que de acuerdo con la sustentación de la impugnación presentada por la SECRETARÍ A DE SALUD DE PAIPA, ella no plantea ninguna inconformidad respecto a la necesidad de la atención en salud de la señora ALEXAIDA DANIELA CASTILLO , dado que se encuentra en condición de debilidad manifiesta , originada por el estado de embarazo en el que se encuentra; la censura recae , sobre el n umeral segundo del f allo de primera instancia, pues considera que la Secretaría de Salud no es la encargada de autorizar, brindar un tratamiento integral, procedimiento, tratamiento, exámenes, medicamentos, terapias, POS y NO POS a la accionante, pues dich as funciones corresponden única y exclusivamente a las EPS o ESES de la red pública de servicios del departamento.

Teniendo en cuenta lo anterior y para más claridad, se hace ne cesario transcribir

medicamentos, terapias, POS y NO POS a la accionante, pues dich as funciones corresponden única y exclusivamente a las EPS o ESES de la red pública de servicios del departamento.

Teniendo en cuenta lo anterior y para más claridad, se hace ne cesario transcribir el Numeral 2° del resuelve del fallo de primera instancia: “SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL de PAIPA, para que con apoyo de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, en lo que sea de su competencia con respecto a este asunto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la no tificación de esta providencia y por el lapso de seis meses, autoricen y brinden un tratamiento integral a ALEXAIDA DANIELA CASTILLO GONZÁLEZ que se refiera a todo procedimiento, tratamientos, exámenes médicos, terapias, POS y NO POS y demás prestaciones q ue se requieran en forma oportuna para el manejo de sus enfermedades actuales y de su estado de gravidez (…)” Subrayado fuera del texto.

En efecto y como se manifest ó anteriormente, la prestación del servicio de salud en urgencias de personas que no se encuentran afiliadas a ninguna EPS., se encuentra, contrario a la orden impartida por el A quo, a cargo de las Em presas Sociales del Estado, correspondiéndoles a est as entre sus funciones las de : autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante, para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al igual que al que está por nacer.

Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar, ordenar

para garantizarle su derecho a la salud y a la vida, al igual que al que está por nacer.

Así las cosas, se hace necesario modificar la orden emitida y en su lugar, ordenar a la ESE del Municipio en que reside la accionante HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, autorizar, brindar tratamiento integral oportuno, en cuanto a los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos y terapias que requiere la accionante debido a su estado de embaraz o y teniendo en cuenta , que posiblemente y debido a la enfermedad asmática que padece la misma , va aTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-04-002-2020-00004-01 11

requerir atención médica especializada, lo hará , con apoyo de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, quien conoce de la situación de la accionante, tal como se constata según la solicitud del 17 de febrero de 2020 a Migración Colombia Regional Tunja , para identificar si se encontraba debidamente legalizada en el país y, al ser una empresa de tercer nivel, puede garantizarle en su totalidad los tratamientos médicos que requiere.

En consecuencia, se hace necesario entonces, determinar a qué entidad le co

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