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TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2020-00007-01-(05-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2020-00007-01-(05-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN HA SIDO SATISFECHO: La respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante sin perjuicio de que la respuesta se a negativa a las pretensiones.

Así las cosas, revisada minuciosamente la respuesta emitida, efectivamente la entidad dio contestación a la petición elevada por el actor 26 de febrero 2020 la cual fue enviada al correo electrónico indicado por el accionante, dentro del término establecido y en la misma se resuelve de forma suficiente, clara y de fondo a lo peticionado. Al respecto la sentencia C -792/2006 referente a la respuesta al derecho de petici ón indica que: “una respuesta es suficiente cuando resuelve material mente la petición y satisface los requer imientos del solicitante sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones …”. De lo anterior se demuestra que con la contestación antes indicada por parte de la JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE NOMINA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, aunque la misma no fue positiva, responde a lo solicitado por el señor JOR GE ELIECER CUERVO CUERVO por lo tanto, se acredita que el derecho fundamental invocado ha sido respondido.

ACCIÓN DE TU TELA – IMPROCEDENCIA PARA RELIQUIDAR PENSIONES : Es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, resulta evidente, como lo consideró el fallador de instancia, que al ser resuelta la petición

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, resulta evidente, como lo consideró el fallador de instancia, que al ser resuelta la petición invocada en debida forma pero reiterando que lo pretendido por el accionante con la presente acción constitucional, como se indica en la pretensiones, es que por este medio, se resuelva la controversia respecto de una reliquidación pensional que existe entre éste y la entidad convocada, la que es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues debe recorrer primero a estas vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, llegando así a la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Junio cinco (5) de dos mil veinte (2020) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2020-00007-01

ACCIONANTE: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO

ACCIONADO: JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE NOMINA DE

LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. ____

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra

ACTA No. ____

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO el 5 de mayo de 2020

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERA: Declarar que probado está con la Resolución 1192 de 1985 que la asignación de retiro por parte de l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en vigencia del Decreto 089 de 1984 manifestó reconocer al Técnico Primero Fuerza Aérea Jorge Eliécer Cuervo Cuervo el 50% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables que de acuerdo a la ley correspond en partidas que son las certificadas por la jefe de liquidación de haberes de la fuerza aérea mediante constancia 0 179 de septiembre 3 de 1985.

SEGUNDA: Declarar que la constancia 0 179 de 1985 expedida por la jefe de liquidación de haberes de la fuerza aérea tiene como fundamento legal El literal b del artículo 222 del decreto 089 de 1984 , que dispuso: “b) certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente artículo 222 li teral b del Decreto 089 de 1984 que la C aja de Retiro de las Fuerzas Militares debía aplicar por

de haberes percibidos por el interesado durante el último mes sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente artículo 222 li teral b del Decreto 089 de 1984 que la C aja de Retiro de las Fuerzas Militares debía aplicar por mandato expreso del artículo 223 de dicho decreto 089 de 1984”.Rad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 2

TERCERA: Declarar que la hoja de servicios militares a que hace referencia la Resolución 1192 de septiembre 20 de 1985, tiene que ver es con el tiempo de servicio para efectos de determinar la cuantía de asignación de retiro y no para determinar cuáles eran las partidas computables.

CUARTA: Declarar que confrontar las partidas computables obrantes en la certificación de haberes fuerza aérea 0-179 de 1985 más lo dispuesto en la ley 420 de 1998 - sobre bonificación por compensación y el Decreto 2863 de 2007 y subsiguientes en lo relativo a la prima de actividad con las liquidaciones obrantes en la ce rtificación Cremil sobre asignación de retiro para el 2019 y firmada por YULIETH ADRIANA ORTIZ LOZANO SOLANO , que hace parte de las documentales plasmadas en el escrito de la demanda existen las siguientes exclusiones disminuciones e inexistencia de partid as computables.

(…).

QUINTA: Declarar que la liquidación efectua da por Jorge eliécer Rodríguez Orjuela con la que manifiesta dar cumplimiento a sentencia proferida en proceso 0 27905 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no corresponde a lo ordenado en dicha sentencia en cuanto:

Orjuela con la que manifiesta dar cumplimiento a sentencia proferida en proceso 0 27905 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no corresponde a lo ordenado en dicha sentencia en cuanto:

5.1 No forma la nueva base a la asignación básica de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. 5.2 No reajusta la asignación de retiro con la prima de actualización para los años 1993 1994 y 1995 como lo ordenó el tribunal. 5.3.No reliquia la asignación de retiro a pa rtir de 1996 como lo ordenó el Tribunal.

SEXTA: Declarar que las respuestas plasmadas en la certificación CREMIL 690-consecutivo 17 703 del 11 de marzo de 2020 con la que JULIET ADRIANA ORTIZ SOLANO manifiesta dar respuesta a petición elevada por el técnico primero fuerza aérea Jorge eliécer cuervo cuervo el 26 de febrero de 2020 y radicado bajo el número 204 833 60 además de evasiva y de estar fundada en decretos no aplicables al peticionario como lo son los decretos 095/ 89, 12 11/90, 2070/14 y 4433 de 2004 no da respuesta a la petición elevada por el peticionario al jefe de liquidación y control de nómina de la caja de retiro de fuerzas militares Marta lenis Sánchez Pinzón .

SEPTIMA: Declarar que la funcionaria competente para responder la petición elevada por el técnico primero fuerza aérea JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO, el 26 de febrero de 2020 y radicado bajo el número 204 8336 0 Y y

elevada por el técnico primero fuerza aérea JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO, el 26 de febrero de 2020 y radicado bajo el número 204 8336 0 Y y por tratarse de asuntos de su cargo , es la je fe de liquidación y control de nómina MARTHA LENIS SANCHEZ PINZÓN quien al no hacer lo VULNERÓ mi derecho constitucional fundamental de petición.

OCTAVA: Tutelar al suscrito a mi derech o Constitucional Fundamental de petición claramente vulnerado por la jefe de liquidación y control de nómina de la caja de retiro de las fuerzas militares MARTA LENNY SÁNCHEZ PINZÓN SÁNCHEZ, que se negó a dar respuesta a petición radicada bajo el número 204 83360 en consecuencia ordenarle que en el término de 48 horas proceda

certificarme.Rad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 3

“1. Que norma constitucional o legal la faculta a usted para no liquidar mi asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en: 1.1. Artículo 222 literal Decreto 089 de 1984 1.2. Lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -. Sección Segunda Subsección B, en sentencia correspondiente al proceso 027905. 1.3. Lo dispuesto en la Ley 420 de 1998 1.4. Lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007

2. Que norma constitucional o legal la faculta a usted para en la liquidación de mi

asignación de Retiro:

2.1. Desconocer sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes (

2. Que norma constitucional o legal la faculta a usted para en la liquidación de mi

asignación de Retiro:

2.1. Desconocer sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes ( la proferida por la Corte Suprema de Justicia el 05 de julio de 1990) 2.2. Desacatar sentencia Judicial debidamente ejcutoriada ( proceso 027905) 2.3. Ejecutar Descuentos proscritos por la Justici a ( Corte Suprema de Justicia sentencia del 5 de julio de 1990 ) en favor de la Caja de Regiro de Fuerzas Militares. 2.4. Aplicarme descuentos en favor del ente Buroceático - Dirección de Sanidad Milliar, con fundamento en normas no aplicables al suiscrito en virtud del rpincipio de irreroactividad de la Ley.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió el accionante que presentó derecho petición via correo electrónico el 26 de febrero de 2020 ante MARTA LENIS SANCHEZ PINZON jefe de liquidación y control de nomina de CREMIL.
  • Indicó que la jefe de liqudacion no dio respuesta a su petición, sino que quien la dio fue la coordinadora de atención al usuario YULIETH ADRIANA ORTIZ SOLANO que a su vez puso a unos auxiliares a preparar una respuesta incoherente y falsa.
  • Señaló que en dicha respuesta omitieron referirse a la destinataria de la petición MARTA LENIS SANCHEZ PINZON, en la cual reiteró que se basan en unos decretos que para él no son aplicables e n virtud del principio de irrectroactividad de

MARTA LENIS SANCHEZ PINZON, en la cual reiteró que se basan en unos decretos que para él no son aplicables e n virtud del principio de irrectroactividad de la Ley como lo son los Decretos 095 de 1989, 1211 de 1990 y 2070 -03 y 4433 de 2004.

  • Precisó que la no respuesta al derecho de petición con relación a la liquidación de nómina por parte de la jefe de liquida ción y control de n ómina de la Caja de RetiroRad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 4 de Fuerzas Militares, MARTA LENIS SANCHEZ PINZON, la cual evade su obligación, donde le indicaron que “ no figura en la Nomina de la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares - Directorio de información de Servido res Públicos, contratistas y empleados”.
  • Por lo anterior, refirió que dicha respuesta se fund ó en falsdades que se sustentaron en Decretos que no se aplicaban a lo que el solicitaba, y que esto le violó su derecho constitucional fundamental de petición.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 5 de mayo de 2020 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por JORGE ELIECER CUERVO CUERVO en contra de la JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE N ÓMINA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL y otros por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE N ÓMINA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL y otros por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que en contra de la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma , de acuerdo a lo normado en el Art 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó el fallador de instancia, que la JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE NOMINA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL aceptó que el accionante si presentó ante ellos un derecho de petición del 26 de febrero de 202 0 por lo que el despacho otorgó credibilidad y frente al mismo observaron que en el se efectuaron las peticiones extraidas con antelación y que el objeto de dicha petición era impetrar una denuncia ante el respectivo ente.
  • Como consecuencia de lo ante rior el despacho observ ó que a lo que se hacia alusión era a que posiblemente se había cometido el delito de falsedad por parte de las personas que laboran en la entidad antes mencionada, utilizando efectivamente términos descometidos.Rad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01

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  • Por otra parte, refirió que una vez analizada la contestación del CREMIL, esta entidad emitió respuesta la cual demostró fue enviada por correo electrónico al actor y con ello se cumplio con el requisito de la notificación efectiva respecto y que una

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  • Por otra parte, refirió que una vez analizada la contestación del CREMIL, esta entidad emitió respuesta la cual demostró fue enviada por correo electrónico al actor y con ello se cumplio con el requisito de la notificación efectiva respecto y que una vez revisado el con tenido de la misma y radicado de salid No. No. 1324480 del 18 de febrero de 2020, se ha de indicar que se emitió una respuesta clara, inteligible y con argumentos de fácil comprensión, precisa y respetusa ya que atiende directamente a lo solicitado por e l actor, sin que contenga información impertinente, más que aquella que hace referencia a lo solicitado; por tal motivo se observa que se ha de DENEGAR la protección de derechos fundamenhtales requerida, al acreditarse que el derecho de petición del saccionante no ha sido vulnerado.

-El fallador de primera instancia consideró pertinente aclarar que entre el señor JORGE ELICER CUERVO CUERVO y el CREMIL existía una controversia referente a derechos pensionales y ante ello refirió que la acción de tutela sol o debe ser utilizada cuando se presente una vulneración o amenaza a derechos fundamentales, no existe otro medio de defensa o si existiéndolo no es eficaz, por cuanto toda controversia relativa al reconocimiento y pago de prestaciones sociales contra entidades publicas deben ser dirigidas y solucionadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

-A su vez indicó el despacho , que el motivo de la petición elevada ante el CREMIL fue de construir elementos materiales probatorios a fin de que el act or formulara una denuncia, pues a su parecer los funcionarios adscritos a la entidad demandada cometieron hechos que revisten características de delito y frente a ello el señor

fue de construir elementos materiales probatorios a fin de que el act or formulara una denuncia, pues a su parecer los funcionarios adscritos a la entidad demandada cometieron hechos que revisten características de delito y frente a ello el señor ELIECER CUERVO debía haber acudido ante otros mecanismos como el de un proceso penal por ser la via idónea para el presente caso.

-el juez de primer grado, consideró importante que los usuarios de la administración de justicia entiendan y valoren la importancia del medio constitucional como aquel que permite que cese la vulneración de las garantías fundamentales por no existir otro medio judicial eficaz que pueda resolver un conflicto ,por ello señalo que lo que solicta el actor, es de índole laboral administrativo bajo el amparo del derecho de petición.

  • Por último, señaló que n o se está afirmando que las pretensiones del petente de índole prestacional no tengan vocación de prosperidad, pues lo que busca es dar aRad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 6 conocer que se acreditó que efectivamente se dio contestación al derecho de petición conforme a la ley y que no es co mpetente para señalar que peso probatorio puede dársele a cada prueba, pues tal controversia le corresponde resolver de fondo al juez administrativo.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión el accionante JORGE ELIECER CUERVO CUERVO lo impugnó en los siguientes términos:

  • El actor señalo que de lo expresado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la Decision que declaró la nulidad de lo actuado, que las abogadas ADRIANA

impugnó en los siguientes términos:

  • El actor señalo que de lo expresado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la Decision que declaró la nulidad de lo actuado, que las abogadas ADRIANA ORTIZ SOLANO, CARMEN MARGARITA GONZALEZ Y ANDRES FELI PE ANDRADE PERDOMO, los cuales se dispuso vincular en la presente acción, no pasan de ser unas delicuentes, que tenían como función expedir documentos contentivos de falsedad material ideologica y plasmar en ellos conceptos contrarios a la ley.
  • Expon e que el juez de pri mera instancia sostuvo que “la violación del derecho fundamental al debido proceso” se sustentaba en que efectivamente se había elevado una petición el 26 de febrero de 2020 ante MARTA LENIS SANCHEZ PINZON emitiéndose una respuesta según el accionante i ncoherente y falsa basándose en unos decretos que no le aplicaban y que dicha respuesta no se hizo directamente por la señora MART HA SANCHEZ sino a través de la coordinadora de atención al usuario.
  • Por lo anterior enfatizó que nunca afirmó que la señora MARTHA LENIS SANCHEZ PINZON le hubiese dado respuesta luego tal afirmación por parte del juez es una falsedad.
  • Aludió el accionante que no conoce pronuciamiento alguno de la JEFATURA DE LIQUIDACION Y CONTROL DE NOMINA DE LA CAJA DE RETIRO DE LASRad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01

7 FUERZAS MILITARES-CREMIL, quienes lo señalan de obrar con temeridad y agresión hacia servidor publico, pues no pasan de ser unos delicuentes.

7 FUERZAS MILITARES-CREMIL, quienes lo señalan de obrar con temeridad y agresión hacia servidor publico, pues no pasan de ser unos delicuentes.

  • Refirió que la tutela era procedente por no haber dado respuesta de fondo, oportuna y congruente con lo peticionado, y qu e era claro que dicha petición fue contra la Jefe de Liquidación y Control de Nómina, la cual debía dar respuesta tanto a lo solictado como a la tutela invocada.
  • - Manfestó que al fallador no se le pidió que evaluara el desempeño de los abogados contratado s por CREMIL sino que se le debía tutelar su derecho fundamental de petición.
  • En el escrito de impugnación el accionante se refiere al juez de primera instancia de manera irrespetuosa y grosera, al indicar que las afirmaciones del juez “ francamente verg onsozas” así mismo se refiere de los funcionarios de la CREMIL, como de “ DELINCUENTES”
  • Igualmente califica como falsas ciertas consideraciones expuestas por el aquo en el fallo de primera instancia y agrega textualmente “ o será que el juez cree que cualquier pasquín, expedido por abogadas, inescrupulosas, carentes de decencia, ética y honestidad profesional, constituye respuesta a derecho constitucional de Petición?
  • Como consecuencia de lo anterior , el impugnante solicitó se revoque la decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , por cuanto se viola su derecho fundamental al debido proceso en materia de tutela, y que se ordene a la Jefe de Liquidacion y control de Nomina de la caja de Retiro de

proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , por cuanto se viola su derecho fundamental al debido proceso en materia de tutela, y que se ordene a la Jefe de Liquidacion y control de Nomina de la caja de Retiro de Fuerzas Militares dar respuesta cla ra concisa y precisa y con fundamento a la petición que dio origen a la presente acción.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la Repúbl ica, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 8 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conform idad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente: - Determinar si la entidad convocada está vulnerando el derecho de petición al accionante, o si por el contrario , la solicitud invocada el 26 defebrero del año

De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente: - Determinar si la entidad convocada está vulnerando el derecho de petición al accionante, o si por el contrario , la solicitud invocada el 26 defebrero del año en curso fue respodida . Para tal efecto, analizará la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición; examinar los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garantía.

4.3.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN:

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la juri sprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a d ocumentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 9 En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuos as ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.

posibilidad de elevar peticiones respetuos as ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, adem ás, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no i mplica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Rad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 10 “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la

cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio adm inistrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ahora bien, la presentación de peticiones regulada a través de la Ley 1755 de 2015, indica que “toda actuación que sea iniciada ant e las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Se señala de igual forma que mediante él se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c ) la resolución d e una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, e h) interponer recursos, entre otras actuaciones.”3

servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, e h) interponer recursos, entre otras actuaciones.”3

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde opo rtunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-405/16Rad. No. T-15238-31-04-002-2020-00007-01 11 Lo anterior implica que producida y comunicada la respuesta “ dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha d ejado transcurrir los términos contemplados en la ley , sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4

Por su parte, el Consejo de Estado también ha establecido un marco jurisprudencial sobre este derecho, estableció que el núcleo esencial de este derecho se encuentra integrado por las siguientes características:

(i) la facultad de presentar s olicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas, y el deber de estos de recibirlas y tramitarlas; (ii) el derecho a obtener respuesta a la petición y la obligación de la Administración de dar respuesta en los términos señalados por la ley; (iii) el deber de la administración de resolver de fondo, de forma clara,

recibirlas y tramitarlas; (ii) el derecho a obtener respuesta a la petición y la obligación de la Administración de dar respuesta en los términos señalados por la ley; (iii) el deber de la administración de resolver de fondo, de forma clara, precisa y consecuente, las peticiones que le son formuladas por los particulares, es decir, de contestar materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas; (iv) la notificación oportuna de al peticionario sobre lo resuelto, sin importar que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo pedido, siguiendo el procedimiento d escrito en la ley para la notificación de los actos administrativos, en aras de garantizar el debido proceso.”5

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que por parte del

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