TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2020-00014-01-(24-07-2020)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-04-002-2020-00014-01-(24-07-2020)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA SIN LA VINCULACIÓN DE TOD AS LAS ENTIDADES Y PERSONA S MENCIONADAS EN LA DEMANDA – NULIDAD DE LO ACTUADO : Se ordenó, pero no se verificó la vinculación a las entidades que tuvieran algún interés en el resultado del reclamo.
Analizado el supuesto fáctico del caso examinado, se advierte, que el funcionario de primera instancia omitió gestar las actuaciones para verificar la efectiva vinculación de todas las entidades y personas mencionadas en la demanda de tutela, debido que dentro de la misma se menciona en reiteradas ocasiones a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá en cabeza del doctor MIGUEL ANGEL REYES CAMARGO. De tal manera, es del caso señalar que si bien es cierto en el trámite de primera instancia se ordenó vincular a las entidades que tuvieran algún interés en el resultado del reclamo, no existe evidencia alguna dentro del auto de admisión de la tutela, así como en la prueba del traslado del mismo, que dicha labor se hubiese concretado y que de manera efectiva tal entidad contara con la posibilidad de pronunciarse y así ejercer su derecho de defensa y de contradicción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2020-00014-01
ACCIONANTE: JOSE ANGEL CACERES RIBERO
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC, ALCALDIA DE DUITAMA Y
OTROS
Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Decreta Nulidad de Oficio – Falta de Vinculación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Debiera esta Judicatura resolver la impugnación propuesta por la CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL OLIVO DE SANTA ROSA DE VITERBO en su condición de accionada, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 9 de julio de 2020 , de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la actuación hasta el momento desarrollada, tal y como en adelante se expondrá.
1.- ANTECEDENTES
De las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, es del caso relievar las siguientes:
-A través de memorial la señora PAOLA ANDREA MEJIA RAMIREZ obrando en calidad de delegada de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y actuando por solicitud del señor JOS É ÁNGEL CÁCERES RIVERO promovió acción de
-A través de memorial la señora PAOLA ANDREA MEJIA RAMIREZ obrando en calidad de delegada de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y actuando por solicitud del señor JOS É ÁNGEL CÁCERES RIVERO promovió acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC y la ALCALDÍA DE DUITAMA, con el fin de que le fueran resguardados las garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud al señor CACERES RIVERO quien se encontraba retenido en la URI de la Fiscalía de Duitama.
- Ante tal solicitud avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que con auto del 25 de junio de 2020, dispuso admitir a trámite la acción constitucional, ordenando correr traslado a las entidades accionadas, así como a otras entidades en atención al interés que podrían tener en el resultado de la actuación. Por otra parte, ofició al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZ Á con el fin de que vinculara a los intervinientes en la audiencia de legalización de captura y de imputación realizada contra el accionante.
-Una vez finalizado el trámite correspondiente a la primera instancia, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con fallo tutelar del 9 de julio de 2020, dispuso conceder el amparo deprecado por la señora PAOLA ANDREA MEJ ÍA RAM ÍREZ en representación de JOS É ÁNGEL
CÁCERES RIVERO.
-Por otra parte, una vez allegado s los documentos pertenecientes al trámite de
PAOLA ANDREA MEJ ÍA RAM ÍREZ en representación de JOS É ÁNGEL
CÁCERES RIVERO.
-Por otra parte, una vez allegado s los documentos pertenecientes al trámite de la acción de tutela , evidenció esta Corporación que hacían falta los autos de vinculación de la gran mayoría de las entidades mencionadas en la demanda de tutela, a pesar de que se pudo corroborar que las mismas fueron notificadas del auto admisorio de la acción.
2.- CONSIDERACIONES
El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.
A su turno la Corte Constitucional ha señalado que:“El juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de
del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio d e la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico1” (Corte Constirucional, Sentencia SU116-18)
Analizado el supuesto fáctico del caso examinado, se advierte, que el funcionario de primera instancia omitió gestar las actuaciones para verificar la efectiva vinculación de todas las entidades y personas mencionadas en la demanda de tutela, debido que dentro de la misma se menciona en reiteradas ocasiones a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá en cabeza del doctor MIGUEL ANGEL REYES CAMARGO. De tal manera, es del caso señalar que si bien es cierto en el trámite de primera instancia se ordenó vincular a las entidades que tuvieran algún interés en el resultado del reclamo, no existe evidencia alguna dentro del auto de admisión de la tutela, así como en la prueba del traslado del mismo, que dicha labor se hubiese concretado y que de manera efectiva tal en tidad contara con la posibilidad de pronunciarse y así ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
dicha labor se hubiese concretado y que de manera efectiva tal en tidad contara con la posibilidad de pronunciarse y así ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
En igual sentido, avizora esta Corporación , que no hubo una vinculación en debida forma de la ALCALDÍA DE DUITAMA, la SECRETARÍA DE GOBIERNO
1 (Corte Constitucional, Sentencia SU116-18)DE DUITAMA; DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE DUITAMA,
FISCALÍA 11 LOCAL DUITAMA.
Vale la pena señalar que las vinculaci ones no se concretan a través de un acto eminentemente formal, sino que se hace necesario que por parte de los funcionarios jurisdiccionales se garantice el uso de cada una de las garantías dispuestas por el Legislador, máxime que, en un caso como en el pr esente, en donde quienes debían ser vinculados ostentaban la calidad de garantes a nivel regional y de forma connatural su intervención puede ser valiosa en el trámite de la acción.
De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de, si bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma.
Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica
“… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio
misma.
Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica
“… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”,
Por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 9 de julio de 2020, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas de conformidad con el inciso segundo del Art. 138 del C.G.P, y en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a efectos de que proceda con la debida vinculación de las personas y ent idades antes indicadas y que puedan tenerinterés con el trámite de la acción de tutela de la referencia y que así mismo en caso de ser impugnado tal fallo, allegue todas las constancias de vinculación y notificación de las partes vinculadas a la acción.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a partir , inclusive, del fallo de tutela
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a partir , inclusive, del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2020, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que previamente al proferimiento del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación de la ALCALDÍA DE DUITAMA, la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA; DIRECCIÓN GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE DUITAMA, FISCALÍA 11 LOCAL DUITAMA . Así como la vinculación del Defensor del Pueblo Regional Boyacá el doctor MIGUEL ANGEL REYES CAMARGO. A quienes se les correrá traslado del escrito tutelar y se les concederé el término para que ejerzan el derecho de defensa.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.