TSDJ VIT SU - 15238-31-05-0001-2018-00191-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-0001-2018-00191-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COMPATIBILIDAD O COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR TRABAJOS A TEMPERATURAS ANORMALES Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – EL ESTATUS PENSIONAL DEL CAUSANTE SE PRODUJO EL 4 DE DICIEMBRE DE 1978, ESTO ES ÉPOCA ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO QUE DIO ORIGEN A LA COMPARTIBILIDAD: La condición de compartibilidad pactada en el acta de conciliación número 119 del 7 de junio de 1983, es ineficaz.
Del acta de conciliación suscrita entre las partes, fácil es concluir que no era legal otorgar la prestación al causante, como lo hizo la empresa demandada, toda vez, que de una parte, la audiencia fue celebrada con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y de otra y más importante, el estatus pensional del causante se produjo el 4 de diciembre de 1978, esto es época anterior a la expedición del Decreto que dio origen a la COMPARTIBILIDAD. Así las cosas, por disposición legal, la pensión otorgada al señor LEONA RDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, tenía su ORIGEN COMPATIBLE y no compartida, puesto, que se reitera la compartibilidad solo tuvo su origen a partir del 17 de octubre de 1985, en efecto, la condición de compartibilidad pactada en el acta de conciliación número 119 del 7 de junio de 1983, es ineficaz puesto que la pensión reconocida por la empresa demandada es una prestación pensional
en efecto, la condición de compartibilidad pactada en el acta de conciliación número 119 del 7 de junio de 1983, es ineficaz puesto que la pensión reconocida por la empresa demandada es una prestación pensional de carácter legal y no convencional, reiterando que así la misma se encuentre contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, esta tiene su origen en la ley, que para el caso concreto sería el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual le fue reconocida, en ese entonces, por orden del Tribunal Especial del Trabajo, a temperaturas anormales.
COMPATIBILIDAD O COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR TRABAJOS A TEMPERATURAS ANORMALES Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE ORIGEN PROFESIONAL CON LA DE ORIGEN COMÚN: Pensión por incapacidad permanente no compartible con la de vejez pero si compatible.
De igual modo, cabe destacar que la prestación otorgada al causante lo fue, por incapacidad permanente como se evidencia en la documental vista a folio 2 del expediente, allí EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, concede al asegurado LEONARDO DE JESUS ABRIL CEPEDA, en forma definitiva pensión por incapacidad permanente por las mismas causas que trata la Resolución 2372 de 1974, la que había otorgado de manera provisional dicha prestación. Pensión que fue otorgada en los términos del Artículo 23 del Acuerdo No. 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, Acuerdo que en ningún momento estableció la
de manera provisional dicha prestación. Pensión que fue otorgada en los términos del Artículo 23 del Acuerdo No. 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, Acuerdo que en ningún momento estableció la compartibilidad con la de vejez, como lo ilustra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL 3111-2019, del 31 de julio de 2019.
MALA FE DE LA DEMANDADA AL SUSCRIBIR EL ACTA DE CONCILIACION QUE DISPUSO EL PAGO DE LAS PENSIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA DE MANERA COMPARTIDA – NO SE DEMUESTRA MALA FE: Principio constitucional de la presunción de la buena fe no fue desvirtuado.
Al ser un principio constitucional la presunción de la buena fe, para lograr demostrar la mala fe, es menester que se encuentre debidamente demostrada, No obstante, si bien se suscribió un acta de conciliación, de la misma no se logra desvirtuar la presunción constitucional sin que exista prueba alguna dentro del expediente que logre aflorar la mala fe por parte de la sociedad demandada. No se evidencia que la parte demandante haya desarrollado actividad probatoria tendiente a demostrar su pretensión tanto de la demanda como del recurso de alzada, recordando que según el artículo 167 del C.G.P. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
INTERESES MORATORIOS – INCOMPATIBILIDAD CON L A INDEXACIÓN: Los valores fueron debidamente indexados, por consiguiente, no hay lugar a acceder al reconocimiento de intereses de mora.
INTERESES MORATORIOS – INCOMPATIBILIDAD CON L A INDEXACIÓN: Los valores fueron debidamente indexados, por consiguiente, no hay lugar a acceder al reconocimiento de intereses de mora.
Los intereses de mora, que según el actor tiene derecho la demandante como perjuicios causados, han de ser negados, toda vez que en la sentencia fueron reconocidas las mesadas pensionales debidamente indexadas, siendo incompatibles los intereses moratorios y la indexación, como lo ha venido reiterando la H corte Suprema de Justicia, en sentencias como en la SL140-2020, del 29 de enero de 2020, M.P. GERADO BOTERO ZULUAGA, cuando expuso: “Por cuanto tiene establecido esta Corporación, que ambos pedimentos resultan excluyentes «pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 RETROACTIVO PENSIONAL - LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL NO CONSTITUYE UN DERECHO AUTÓNOMO SINO UN DER ECHO DERIVADO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN : En perspectiva de la aplicación del régimen de compatibilidad, debe tenerse en cuenta como parámetro la fecha de reconocimiento y la naturaleza jurídica del derecho primigenio.
Solicita la parte demandada que la prestación reconocida por el juzgado, debe ser cancelada a la demandante, no desde la fecha indicada en el fallo, sino desde el fallecimiento del señor LEONARDO DE JESUS ABRIL CEPEDA., sobre el particular debe reiterar la Sala que la sustitución pensional no constituye un derecho
no desde la fecha indicada en el fallo, sino desde el fallecimiento del señor LEONARDO DE JESUS ABRIL CEPEDA., sobre el particular debe reiterar la Sala que la sustitución pensional no constituye un derecho autónomo sino un derecho derivado del principal. Quiere ello decir, que, si el causante ABRIL CEPEDA no hubiese fallecido, pues tendría derecho a percibir la s mesadas pensionales tres años atrás a la reclamación administrativa, al operar el fenómeno de la prescripción, de esta manera al sustituirse la pensión aquí invocada, ese derecho se deriva, no se trata de un derecho diferente que tenía derecho el señor ABRIL CEPEDA.
PRESCRIPCION DEL ACTA DE CONCILIACION - EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ES IMPRESCRIPTIBLE: No prescribe el derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.
Al contener dicha acta de conciliación un derecho pensional, no puede afirmarse que la misma se encuentra inmersa en el fenómeno prescriptivo, toda vez que en materia pensional, tanto la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, como la H. Corte Constitucional, han tenido un amplio precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a reclamar las prestaciones pensionales. Así, recuerda la Sala, lo afirmado por la Corte constitucional en SU 567/15 del 3 de septiembre de 2015. (…)En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C -198 de 1999 concluyó que la l ey no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para
Plena de la Corte Constitucional en sentencia C -198 de 1999 concluyó que la l ey no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, primero (1) de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 15238-31-05-0001-2018-00191-01
PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia
DEMANDANTE: PAULINA DEL CARMEN AMADO DE ABRIL
DEMANDADO ACERÍAS PAZ DEL RÍO JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Acta de Discusión: # 5 del 26 de febrero de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apoderados tanto de la parte demandante como la parte demandada contra la sente ncia dictada el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
la parte demandante como la parte demandada contra la sente ncia dictada el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:
1. Que el señor LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA ( q.e.p.d) laboró para la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO a TEMPERATURAS ANO RMALES desde el 20 de mayo de 1955 y hasta el 4 de diciembre de 1978 y que acreditó haber laborado para la empresa dema ndada desde el 20 de mayo de 19 55 al 1º . De enero de 1967 fecha en que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
2.- Que al demandante le asistía el derecho de continuar percibiendo la PENSIÓN LEGAL Y ESPECIAL DE JUBILACIÓN, (PENSION PLENA DE JUBILACIÓN POR TEMPERATURAS ANORMALES) por cuanto el sistema general de pensiones no subrogó al patrono en el pago de la pensión patronal ( con la de vejez) debido a la insuficiencia de semanas cotizadas al sistema.Radicación: 15238-31-05-0001-2018-00191-01 2
3.- Igualmente que se declare que la pensión de jubilación especial por trabajo a temperaturas anormales reconocida al causante, ES COMPATIBLE con la de invalidez de origen profesional que devengaba el causante.
4.- Que como consecuencia de la muerte del señor LEONARDO DE JESÚS
temperaturas anormales reconocida al causante, ES COMPATIBLE con la de invalidez de origen profesional que devengaba el causante.
4.- Que como consecuencia de la muerte del señor LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, la aquí demandante tiene derecho a la sustitución pensional con retroactividad y hacia futuro incluidas la sanciones e intereses.
5.- Que el causante tenía derecho al pago completo y permanente de las mesadas pensionales de bidamente indexadas, hasta su f allecimiento y posteriormente este derecho lo transmite a su cónyuge, hoy demandante.
6.- Se declare que es nula el acta de conciliación No. 119 el 7 de junio de 1983 de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Soga moso, celebrada entre ACERÍAS PAZ DEL RI O Y LENARDO DE JESUS ABRIL, en cuanto se dio carácter de compartida y que dicha acta es válida en la medida que reconoce una pensión de jubilación lega l consagrada en el art. 270 del C.S.T., vigente para la fecha del reconocimiento de la prestación y retiro del trabajador.
7.- Que se declare que la sociedad demandada incurrió en mala fé.
8.-Que la señora PAULINA DELCARMEN AMADO DR ABRIL, en calidad de cónyuge supérstite del causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, t iene derecho a sustituir a su d ifunto esp oso y percibir la PENSION PLENA DE JUBILACIÓN POR TRABAJO EN ALTA TEMPERATURA DE ORIGEN LEGAL, a cargo de la empresa demandada.
PRETENSIONES DE CONDENA
Como consecuencia de la anteriores declaraciones solicita se condene a la
JUBILACIÓN POR TRABAJO EN ALTA TEMPERATURA DE ORIGEN LEGAL, a cargo de la empresa demandada.
PRETENSIONES DE CONDENA
Como consecuencia de la anteriores declaraciones solicita se condene a la entidad demandada a : REANU DAR EL PAGO COMPLETO de forma retroactiva y hacia futuro de la pensión legal y especial de jubi lación plena por trabajo a alta s temperaturas, en favor inicialmente del causante LEONARDO DE JESUS ABRIL CEPEDA y como consecuencia de su muerte, se ordene el correspondiente pago a la demandante PAULINA DEL CARMEN AMADO ABRIL, en calidad de cónyuge supérstite; consecuencialmente se ordene la liquidación de la s mesadas causadas y no canceladas, debidamente actualizadas o indexadas en la misma proporción del salario mínimo legal vigente que devengaba a la fecha de adquirir el estatus del pensionado, a part ir del 4 de diciembre de 1978 y hasta que seRadicación: 15238-31-05-0001-2018-00191-01 3 incluya en nómina de pensionados, la mesada de manera completa o el valor d e la pensión que se determine en el transcurso del proceso.
Solicita igualmente que, por ser COMPATIBLES, con la actualización se cond ene al pago de los intereses de mora generados desde el momento de exigibilidad de cada una de las me sadas pensionales y hasta el pago total de cada un a de ellas. Igualmente se condena al pago de las costas procesales.
1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
Igualmente se condena al pago de las costas procesales.
1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
1.- El señor LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA ( q.e.p.d.) ingresó a laborar a la sociedad demandada el 20 de mayo de 1955 y se retiró de dicha empres a el 4 de diciembre de 1978, acreditando un lapso de 23 años 6 meses y 14 d ías, de los cuales 11 años, 7 meses y 11 d ías los laboró antes del 1º. De enero de 1967, fecha en la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, asumió los riesgos de invalide z, vejez y muerte (de origen común), además los riegos profesionales ( hoy riesgos laborales) y el servicio de salud.
2.- Informa que el causante al mome nto de la terminación del contrato de trabajo devengaba como salario promedio de $ 9.480.oo.
3.- Afirma que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, en su calidad de administradora de riesgos profesionales mediante Resolución 2372 de 1974 le reconoció de manera provisional al señor LEONARO DE JESUS ABRIL CEPEDA (q.e.p.d) el pago de la pensi ón de invalidez de origen profesional por el término de dos años.
4.- Posteriormente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en ese momento en calidad de administrador del Sistema de Riesgos Profesional mediante Resolución 7383 del 8 de junio de 1976 le concedi ó de manera definitiva el pago de la
4.- Posteriormente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en ese momento en calidad de administrador del Sistema de Riesgos Profesional mediante Resolución 7383 del 8 de junio de 1976 le concedi ó de manera definitiva el pago de la pensión por invalidez de origen profesional al causante, prestación hoy administrada por la UNIDAD D E GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES UGPP y cancelada a través del fondo de pensiones públicas FOPEP.
5.- Cuenta que ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en acatamiento de lo decidido por el Tribunal Especial de Trabajo a temperatura Anormales, mediante acta No. 119 del 7 de junio d e198 3, celebrada en la Inspección Nacional de Trabajo y SeguridadRadicación: 15238-31-05-0001-2018-00191-01 4 Social de Sogamoso, ordena el pago de la pensión legal de jubilación especial por trabajo a altas temperaturas consagrada en el Art. 270 del C.S.T. (vigente a la fecha del reconocimiento del actor.), a partir del 4 de diciembre de 1978.
6.- En dicha acta se le otorgó el carácter de pensión com partida a dicha pensión de jubilación especial del art. 270 del C.S.T. la que podría ser compartida pero solo con la pensión de vejez ordinaria que hubiera podido corresponderle pero no con la de origen profesional.
7.- Afirma que el señor LEONARDO DE JESÚS, solicitó la pensión ordinaria de vejez ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, la que fue negada, toda vez que no acreditó la s 500 semanas entre los 40 y 6 0 años com o tampoco la s 1000
vejez ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, la que fue negada, toda vez que no acreditó la s 500 semanas entre los 40 y 6 0 años com o tampoco la s 1000 semanas en toda su relación laboral, antes del 1º. De ene ro de 1967 por lo que la empresa debió mantener la pensión de jubilación legal otorgada en el acta de conciliación, por cuanto no subrogó su obligación, ni dio origen a l a compartibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación legal.
8.- Asevera que la pensión legal de jubilación especial por trabajo a altas temperaturas reconocida al señor LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, se generó y pag ó antes de 1985 lo que la hace compatible con la pensión de invalidez de origen profesional, sustitución pensional q ue viene percibiendo la demandante.
9.- Se indica que el señor LEONARDO DE JESUS ABRIL CEPEDA, falleció el 23 de mayo de 2013 y que desde l a fecha de su matrimonio hasta su fallecimiento convivió con su cónyuge PAULINA DEL CARMEN AMADO DE ABRIL persona a la que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. le reconoc ió la sustitución pensional, pero la empresa demandada la hiz o aparecer como una prestación COMPARTIDA, pagándole actualmente la suma de $ 73.801.oo y a pesar de que tanto el causante como la hoy demandante hayan elevados reclamaciones tendientes al pago correspondiente, las misma s han sido despachadas de manera desfavorable.
1.3.-TRAMITE PROCESAL
elevados reclamaciones tendientes al pago correspondiente, las misma s han sido despachadas de manera desfavorable.
1.3.-TRAMITE PROCESAL
A través de auto de fecha 21 de junio de 2018 se admitió la demanda ordinaria y se dispuso la notificación a la sociedad demandada.
La demandada se notificó a través de su apoderada judicial (fl.144) e hizo uso del derecho de defensa.Radicación: 15238-31-05-0001-2018-00191-01 5
1.3.1. CONTESTACIÓN POR PARTE DE ACERÍAS PAZ DEL RIO
ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. dio contestación a la demanda, aceptó unos hechos otros lo negó y presentó como excepciones de MERITO, las que denominó:
- Cosa Juzgada del acta de conciliaci ón celebrada ante el Inspector Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso de fecha 7 de junio de 1983 que hizo tránsito a cosa juzgada donde no se viola ningún derecho cierto e indiscutible.
- Compartibilidad entre la pensión de jubilación contenid a en el Acta 73 de la convención Colectiva de Trabajo con vigencia, año 1 978-1979, con la pensión de invalidez reconocida por el ISS al señor LEONARDO DE JESUS ABRIL CEPEDA. • Prescripción de la acción para demandar la Ineficacia del acta de conciliación No. 119 del 07/06/1983.
- Compensación • Prescripción • Innominada o genérica
Mediante auto del 13 de septiembre de 2018 (fl.183), se tuvo por contestada la
119 del 07/06/1983.
- Compensación • Prescripción • Innominada o genérica
Mediante auto del 13 de septiembre de 2018 (fl.183), se tuvo por contestada la demanda por parte de la sociedad de mandada y se f ijó fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria d e conciliación, decisión de ex cepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, para el 29 de enero de 2019, en la que se señaló el 20 de agosto de 2019, para la audiencia de TRÁMITE Y JUZGAMIENTO.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 20 de agosto de 2019 , el Juzgado Laboral del Circuito de
Duitama RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acuerdo conciliatorio celebrado mediante el acta 119 el 7 de junio de 1983, entre el causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA y la demandada A CERÍAS PAZ DEL RIO S.A respecto de la co mpartibilidad pensional acordada entre la pensión de invalidez de origen profesional a cargo del ISS hoy COLPENSIONES que la pensión legal de jub ilación a cargo de la empresa demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. con ba se en los argumentos expuestos en la par te motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR, que la pensión legal de jubilación reconocida al causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, a partir del 3 de diciembre de 1978 es compatible para su pago con la pensión de invalidez de origen profes ional reco nocida por el ISS y con fundamento en los
causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, a partir del 3 de diciembre de 1978 es compatible para su pago con la pensión de invalidez de origen profes ional reco nocida por el ISS y con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión.Radicación: 15238-31-05-0001-2018-00191-01 6
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación en lo pertinente conforme los argumentos expuestos en esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la soci edad demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A a pagar a favor de la demanda nte PAULINA DEL CARMEN AMADO DE ABRIL , la suma de $65.462.195, por las mesadas causadas y no prescritas desde el 16 de marzo de 2015 al 31 de julio de 2019, junto con su respectiva indexac ión y las mesadas pensionales completas que en lo sucesivo se causen en 14 mesadas anuales correspondiendo para el año 2019 una mesada de $1.160,392 pero de la suma condenada a p agar se autoriza a la demandad a para descontar a manera de compensación los va lores que le pagó en este lapso por el compartido, además deberá hacer las deducciones y aportes con destino a la seguridad social en salud en la EPS, donde se encuentre afiliada la demandante todo esto confo rme a los argumentos señalados en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR parcialmente en costas a la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y a favor de la demandante PAULINA DEL CARMEN AMADO DE ABRIL en el 60% de las que se li quiden como
QUINTO: CONDENAR parcialmente en costas a la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y a favor de la demandante PAULINA DEL CARMEN AMADO DE ABRIL en el 60% de las que se li quiden como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia según el artículo 366 del código general del proceso
Para llegar a dicha determinación, el juez de instancia consideró que
Que a través de l acta 119 del 7 de junio de 1983 celebrada ante la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social de Sogamoso , la sociedad suplicada reconoció al causante la pensión consagrada en el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo, así la s cosas tenemos que las pensiones de jubilación de carácter convencional fijada en laudo arbitral o voluntarias que reconozca el empleador antes de la vigencia del decreto 2879 de 1985 que entró en vigencia a partir del 17 de octubre de 1985, son compatibl es a menos que las pa rtes hayan convenido lo contrario, antes de la vigencia de este decreto solamente existía la compatibilidad entre pensiones de carácter legal en la forma y condiciones previstas en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966.
Que la prest ación reconocida se f undamentó, no en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para dicha data sino con fundamento en el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo , es decir que la misma tiene una connotación de una pensión ordina ria de jubilación d e carácter legal similar a la reconocida con
Trabajo vigente para dicha data sino con fundamento en el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo , es decir que la misma tiene una connotación de una pensión ordina ria de jubilación d e carácter legal similar a la reconocida con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, consagrado en el artículo 260 , que para ese entonces exigía que el trabajador que fuera retirado del servicio sin haber cumplido la edad tenía d erecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido los requisitos de más de 20 años de servicios continuos y discontinuas.Radicación: 15238-31-05-0001-2018-00191-01 7
Que la pensión reconocida al causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, se trata de una pensión ordinaria de jubilación de carácter legal y no convencional pues de conformidad con el acta de conciliación N úmero 119 , la pensión del causante se hizo con fundamento en el extinto artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo y no con fundamento en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que po r el hecho de estar consagrado igualmente en la Convención Colectiva de Trabajo, pueda advertirse que la misma mut ó o pierde el carácter legal para convertirse en una prestación pensional de carácter convencional. En ese orden, al tener la pensión de jubilación la connotación de pensión legal , sería de carácter COMPATIBLE, para su pago con la que posteriormente asumiera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por pensión de vejez , pues no era necesario establecer ese carácte r compartible en el acta de re conocimiento
de carácter COMPATIBLE, para su pago con la que posteriormente asumiera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por pensión de vejez , pues no era necesario establecer ese carácte r compartible en el acta de re conocimiento conforme el Decreto 3041 de 1976 artículo 60.
Que con fundamento en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en efecto , la condición de compartibilidad pactada en el acta de conciliación número 119 del 7 de junio de 1983, es ineficaz puesto que la pensión reconocida por la empresa demandada es una prestación pensional de carácter legal y no convencional, reiterando que así la misma se encuentre contenida en la Convención Colectiva de Trab ajo, su asidero jurídico no na ce de dic ho convenio colectivo sino que tiene su génesis en la ley que para el caso concreto sería el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual le fue reconocida al causante , la pensión legal de jubil ación y por tanto , lo que si procede en tre dicha pensión y la de inva lidez de origen profesional es la compatibilidad en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas y cotizaciones y reglamentaciones diversas, c onforme pacíficamente lo ha dicho la sala laboral de la Corte Suprema.
Señaló, que teniendo en cuenta que la pensión reconocida por la empresa demandada al causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, es de naturaleza legal , la misma se erige como un derecho a dquirido cierto e irrenunciable del trab ajador fallecido conforme lo s eñalan los artículos 48 y 53
demandada al causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA, es de naturaleza legal , la misma se erige como un derecho a dquirido cierto e irrenunciable del trab ajador fallecido conforme lo s eñalan los artículos 48 y 53 constitucional y el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo , entonces que una cláusula conciliatoria desconozca esos derechos mínimos irrenunciables como es el derecho a percibir una pensión de jubilación compatible aflora ineficaz. En ese orden le asiste derecho a la señora Paulina del Carmen Amado de Abril de solicitar de la entidad demandada la reanudación del pago de la pensión de jubilación qu e debería haber disfrutado su cónyug e causante que tenía un carácter compatible y no compartible como se pactó en la conciliación pues tal yRadicación: 15238-31-05-0001-2018-00191-01 8 como se indicó con anterioridad la pensión de jubilación legal fue otorgada por la suplicada a través de acta de concili ación 119 del 7 de junio de 19 83 y la pensión de invalidez lo fue con fundamento en la enfermedad profesional que le fue diagnosticada al causante, siendo estas dos pensiones compatibles para su pago de manera que no era posible que la entidad demandada y el demandante o el causante pactaran la compartibilidad de 2 prestaci ones pensionales, que por su naturaleza eran o son compatibles , afectando así derechos y garantías, derechos ciertos e indiscutibles y garantías mínimas consagradas en la Constitución nacional artículos 48 y 53 y art ículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del trabajador , como lo es el pago y disfrute de la pensión legal completa, en
ciertos e indiscutibles y garantías mínimas consagradas en la Constitución nacional artículos 48 y 53 y art ículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del trabajador , como lo es el pago y disfrute de la pensión legal completa, en efecto no se admite el argumento de la sociedad demandada en cuanto que la pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, tampoco es de recibo el fundamente frente a que con ocasión de haberse reconocido esa pensión de invalidez de origen profesional habilitaba a la demandada a pagar sólo el mayor valor ent re estas dos por concepto de u na pensión de origen legal.
Recordó que en este caso no hay pensiones extralegal en discusión , sólo una pensión legal de jubilación a cargo del empleador y otra a cargo del sistema de riesgos profesionales como es la pensión d e invalidez , por lo anterior se declarará que la pensión legal de ju bilación reconocida al causante LEONARDO DE JESÚS ABRIL CEPEDA es compatible para su pago con la pensión de invalidez de origen profesional que reconoció el ISS hoy COLPENSIONES y por tanto la estipulación efectuada en el act a de conciliación 119 celebrad a entre las partes el 7 de junio de 1983 es ineficaz frente a la compartibilidad que allí establecida.
Agrega que la compartibilidad pensional opera por Ministerio de la ley a partir de l 17 de febrero de 1985, puesto que en dicha data entró en vigencia el acuerdo 029 de 1985 siendo necesario determinar en qué momento se causó el derecho a la pensión por lo que teniendo en cuenta que tanto la pensión de invalidez de origen
17 de febrero de 1985, puesto que en dicha data entró en vigencia el acuerdo 029 de 1985 siendo necesario determinar en qué momento se causó el derecho a la pensión por lo que teniendo en cuenta que tanto la pensión de invalidez de origen profesional como la pensión legal de jubilaci ón se caus aron antes en la entrada en vigencia del acuerdo 029 del 85 , a