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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2 O 1 8-00068-01-(08-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2 O 1 8-00068-01-(08-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL DE ALTO RIESGO/INCREMENT OS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990) – VIGENCIA. Cambio de postura de Tribunal frente al tema al acogerse la sentencia de unificación SU-140 de 2019. El acuerdo fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993. Debe hacerse alusión a que por parte de esta Corporación en innumerables oportunidades y al interior de actuaciones de la misma estirpe de la presente, se sostuvo que los incrementos pensionales se encontraban vigentes para quienes fueran beneficiarios del régimen de transición, tal y como así tambi én lo había referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, empero, por parte de la H. Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU -140 de 2019, al analizar la vigencia de los incrementos pensionales, se estableció de manera vehemente que la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral. Sentencia No. 21.517 del 5 de octubre de 2007 normatividad que los amparaba y sostenía en el sistema jurídico Colombiano se encontraba derogada, providencia que a la letra señaló: "De lo expuesto a lo largo de esta sentencia "(. . .) se desprende que la causación de cualquier pensión después de la entrada en vigor

jurídico Colombiano se encontraba derogada, providencia que a la letra señaló: "De lo expuesto a lo largo de esta sentencia "(. . .) se desprende que la causación de cualquier pensión después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no dio lugar a los increment os que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 19 90. (. ..)" "(. . .) De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos a dquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, e l derecho a los incrementos pensionales que previ ó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005.(. ..)" Así mismo, en Sentencia T 456 de 2018, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dijo " ... el quantum previsto para el sistema general de los Seguros Sociales - Decreto 758 de 1990remite a /os artículos 20 y 23 de ese decreto, sin que el incremento adic ional por tener hijo, cónyuge o compañero a cargo fuera considerado parte integral del derecho pensional, tal y como lo indica el artículo 22 Ibídem. Así las cosas, como el beneficio de los aumentos en la mesada pensional en un 7% y 14% previsto en e l

considerado parte integral del derecho pensional, tal y como lo indica el artículo 22 Ibídem. Así las cosas, como el beneficio de los aumentos en la mesada pensional en un 7% y 14% previsto en e l artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (i) fue derogado con la entrada en vigencia de la ley general del sistema de pensiones y (ii) no hace parte de los beneficios del régimen de transición -edad, monto y semanas, tampoco puede predicarse la vulneración del preced ente de imprescriptibilidad de los derechos sociale s, sobre una prerrogativa derogada y que en todo caso, no es considerada legalmente como un derecho integrante de la pensión de vejez. Finalmente, se a dvierte que por disposición del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legis lativo 01 de 2005 consagra la obligación de que toda pensión sea liquidada conforme a lo efectivamente c otizado, norma constitucional que se trasgrede de aceptarse el reconocimiento y pago de los mencion ados aumentos pensiona/es, pues el hecho del matrimonio o convivencia y dependencia de hijo no origina cotización alguna. (. . .)" De acuerdo a lo anterior y, pese a que en anteriores oportunidades esta Sala se había pronunciado en punto de la vigencia en el sistema jurídico de lo s incrementos pensionales y, por tanto, había ava lado su reconocimiento y pago, no puede ser otro el proceder en la actualidad que reexaminar el asunto de cara a la sentencia SU140 de 2019, concluyendo que los mismos fueron objeto de derogatoria orgánica por parte de

reconocimiento y pago, no puede ser otro el proceder en la actualidad que reexaminar el asunto de cara a la sentencia SU140 de 2019, concluyendo que los mismos fueron objeto de derogatoria orgánica por parte de la Ley 100 de 1993, situación que impone sin lugar a dudas una aplicación irrestricta y que cobija la situación de quienes hayan obtenido su reconocimiento pensional a partir del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Consecuentes con las consideraciones expuestas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de replantear la postura esgrimida por muchos años y a través de la cual se reconoció y pa gó el incremento pensiona!, para aludir en este momento la necesidad de negar dicha pretensión por la falta de vigencia de la ley que los creo, debiéndose confirmar la sentencia consultada.

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