TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2007-00153-01-(16-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2007-00153-01-(16-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA CONTRA DECISIÓN QUE NO CONCEDIÓ LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO LA DECISIÓN – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: El recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión.
Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que el auto que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión, no se encuentra entre las enlistadas como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia. Téngase en cuenta, además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que suste nta su inconformidad pronunciando que, la alzada debió concederse en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 321 del C.G. del P., que dispone que también es apelable el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, ajustando erróneam ente los recursos interpuestos al auto que decreto la figura del desistimiento tácito de fecha 25 de febrero de 2021, no obstante, tal argumento carece de exactitud, pues realmente, el recurso de apelación fue interpuesto subsidiariamente al recurso de reposición contra el auto de fecha 06 de mayo de 2021 que negó la solicitud de dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de febrero de 2021, y no como lo asevera el recurrente. Así
subsidiariamente al recurso de reposición contra el auto de fecha 06 de mayo de 2021 que negó la solicitud de dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de febrero de 2021, y no como lo asevera el recurrente. Así pues, no es posible en este asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conceder un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.15238-31-05-001-2007-00153-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la sociedad FINANCIERA ANDINA S.A., FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 29 de julio de 2021 dentro del proceso de la referencia.
COMERCIAL en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 29 de julio de 2021 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- En el año 20 07, la sociedad FINANC IERA ANDINA S.A., FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a través de apoderado judicial presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, demanda ejecutiva en contra de AMPARO FORERO DE CHAPARRO, JESÚS
GUILLERMO BURGOS BACCA y RICARDO CHAPARRO CARDENAS.
2.- Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2007 se libró orden de pago a favor de sociedad FINANC IERA ANDINA S.A., FINANDINA COMPAÑÍA DE
CLASE DE PROCESO : CIVIL EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2007-00153-01
DEMANDANTE : BANCO FINANDINA S.A.
DEMANDADOS : AMPARO FORERO DE CHAPARRO Y OTROS DECISIÓN : RECURSO DE QUEJA MAGISTRADO PONENTE : DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA15238-31-05-001-2007-00153-01
FINANCIAMIENTO COMERCIAL , una vez surtidas las etapas procesales de notificación y contestación de la demanda, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los demandados AMPARO FORERO DE CHAPARRO, JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA y RICARDO CHAPARRO CARDENAS y se les condeno a pagar las costas de proceso.
ejecución en contra de los demandados AMPARO FORERO DE CHAPARRO, JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA y RICARDO CHAPARRO CARDENAS y se les condeno a pagar las costas de proceso.
3.- Trascurridas distintas actuaciones desde el auto que ordeno seguir adelante la ejecución, el juez de instancia en auto de fecha 29 de octubre de 2020, requirió al apoderado de la parte demandante, para que en el término de treinta (30) días so pena de decretar el desistimiento tácito, se manifestara respecto del informe presentado por el secuestre, para efecto s de pronunciarse sobre el levantamiento de una medida cautelar.
4. Sin pronunciamiento alguno de la parte demandante, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante proveído de fecha 25 de febrero de 2021, resolvió, i) Decretar el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, instaurada
por la Sociedad Financiera ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, en contra de AMPARO FORERO DE CHAPARRO, JESUS GUILLERMO BURGOS y RICARDO CHAPARRO CARDENAS, ii) Declarar d esistida tácitamente la actuación, iii) Decretar la terminación del proceso , iv) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, v) el desglose de los títulos base del recaudo y vi) Archivar definitivamente las diligencias.
5.- Ante la decisión adoptada, el apoderado de la empresa demandante elevo
cautelares practicadas, v) el desglose de los títulos base del recaudo y vi) Archivar definitivamente las diligencias.
5.- Ante la decisión adoptada, el apoderado de la empresa demandante elevo solicitud de dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de febrero de 2021 y en su lugar continuar con el trámite del proceso, argumentando que la postura adoptada por el juzgador -numeral 1° del artículo 317 del C.G. del P. - para decretar el desistimiento tácito no es válida, pues el proces o cuenta con sentencia ejecutoriada, además que el requerimiento no se comunico por medio eficaz y que los actos ilegales no vinculan procesalmente al juez en cuanto es inexistente.15238-31-05-001-2007-00153-01
6.- Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021, el juzgador de primera instancia, resolvió la solicitud de la parte demandante, dictaminando no declarar la ilegalidad del auto de fecha 25 de febrero de 2021.
7.- El apoderado de la parte demandante recurrió la decisión mediante recurso de reposición y en subsidio de apelació n, no obstante, el juez de primera instancia en auto de fecha 29 de julio de 2021 mantuvo su decisión y negó el trámite del recurso de apelación por improcedente.
8.- Frente a lo decidido en auto de fecha 29 de julio de 2021, el apoderado de la Sociedad Financiera ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando se revoque el numeral segundo y en su lugar se conceda
Sociedad Financiera ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando se revoque el numeral segundo y en su lugar se conceda el recurso de apelación, argumentando que el numeral 7 ° del artículo 321 del C.G. del P. establece que también son apelables los autos que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, que fue el auto que fundamento la impugnación, por lo que es viable que la providencia que puso fin al proceso por causa anormal sea susceptible de apelación.
9.- El juez de instancia no repuso el auto que negó la concesión del recurso de apelación y de acuerdo al artículo 352 del C.G. del P. concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.15238-31-05-001-2007-00153-01 Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de al zada las decisiones expresamente determinadas por el
presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de al zada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.
Y es que, si bien es cierto que el pr incipio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, también lo es que , el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser e jercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01)”1.
El recurs o que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 29 de julio de 2021, en la cual no se concedió la apelación contra el auto que negó la solicitud de dejar sin valor ni efecto la decisión del 06
El recurs o que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 29 de julio de 2021, en la cual no se concedió la apelación contra el auto que negó la solicitud de dejar sin valor ni efecto la decisión del 06 de mayo de 2021.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.15238-31-05-001-2007-00153-01
Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que el auto que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión, no se encuentra entre l as enlistadas como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia.
Téngase en cuenta, además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta su inconformidad pronunciando que, la alzada debió concederse en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 321 del C.G. del P., que dispone que también es apelable el auto que “ por cualquier causa le ponga fin al proceso ”, ajustando erróneamente los recursos interpuestos al auto que decreto la figura del desistimiento tácito de fecha 25 de febrero de 2021 , no obstante, tal argumento carece de exactitud, pues realmente, el recurso de apelación fue interpuesto subsidiariamente al recurso de reposición contra el auto de fecha 06 de mayo de 2021 que negó la solicitud de dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de febrero de 2021, y no como lo asevera el recurrente.
de reposición contra el auto de fecha 06 de mayo de 2021 que negó la solicitud de dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de febrero de 2021, y no como lo asevera el recurrente.
Así pues , no es posible en este asunto rea lizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conceder un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.
En ese orden de ideas, la conclusión que impera es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso15238-31-05-001-2007-00153-01 de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que niega una solicitud de dejar sin valor y efecto una decisión , en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio impugnativo, fue acertada la decisión adoptada por el a quo , por lo que deberá resolver se negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
declarando bien negado el recurso propuesto.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FINANCIERA ANDINA S.A., FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra el auto de fecha 06 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.