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TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2011 00198 01-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2011 00198 01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO : PROCEDIMIENTO. / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITOCONTROL DE LEGALIDAD: La potestad establecida para el juez no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme . / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LLIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - LA POTESTAD ESTABLECIDA PARA EL JUEZ, NO OBSTA PARA QUE EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PUEDA SER VARIADO: No como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en el mandamiento de pago , sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda. / UNA VEZ SE DICTA SENTENCIA DE MÉRITO, NO ES POSIBLE QUE SE MODIFIQUEN LAS BASES O LINEAMIENTOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – NO SE PUEDEN INCLUIR FACTORES O SUMAS NO PREVISTAS EN EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN: Lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorable al

El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro del cual las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que n o se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo. Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto, que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta. El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica l a posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme,

en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica l a posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es

se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada. En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifi quen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 4 de septiembre de 2023 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por solicitud del apoderado judicial de los Sres. FLOR DE MARÍA GARZÓN FONSECA y PABLO FONSECA FONSECA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el 28 de julio de 2011, libró mandamiento de pago a favor de los citados

FONSECA y PABLO FONSECA FONSECA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el 28 de julio de 2011, libró mandamiento de pago a favor de los citados señores y en contra de los Sres. SEGUNDO CLODMIRO RODRÍGUEZ y JARIO RODRÍGUEZ MOLANO, por las siguientes sumas de dinero:

1.1.- $3.458.250, por concepto de cesantías e intereses y vacaciones devengadas por los Sres. MIGUEL y EDILBERTO FONSECA GARZÓN (q.e.p.d.), respectivamente. 1.2.- $34.800.000, por concepto de in demnización moratoria, por el tiempo comprendido entre el 07-06-2006 al 06-06-2008, a razón de $48.333.32.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15238 31 05 001 2011 00198 01

DEMANDANTE : PABLO FONSECA FONSECA Y OTRA

DEMANDADOS : JAIRO RODRÍGUEZ MOLANO Y OTRO

ORIGEN : JDO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM. 033

DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2011 00198 01

2 1.3.- Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que cause la sum a de $3.458.250,

2 1.3.- Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que cause la sum a de $3.458.250, desde el 7 de junio de 2008 hasta cuando la misma sea pagada.

1.4.- $345.825, por concepto de liquidación de costas del ordinario.

1.5.- La suma de $750.000 por concepto de liquidación de costas de segunda instancia.

2.- Por auto del 26 de marzo de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

3.- El 16 de diciembre de 2015, la apoderada de la parte demandante allegó liquidación del crédito, arrojando la suma de $160.242.251,97 a 31 de diciembre de 2015.

4.- Una vez se impartió el trámite de la liquidación, el juzgado mediante auto del 18 de febrero de 2016 modificó la misma y la aprobó en la suma de $46.821.072,68.

5.- Por auto del 12 de diciembre de 2019, se reconoció a los Sres. ISABEL, MARCO TULIO, ROSAURA, ROYER, GLORIA E LOISA, JAIRO y CLODOMIRO RODRÍGUEZ MOLANO como sucesores procesales del causante – ejecutado, Sr. SEGUNDO CLODOMIRO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en calidad de hijos del mismo, con quienes se continúa el trámite procesal.

6.- El 3 de febrero de 2023, se ordenó d ar trámite pertinente a la liquidación adicional del crédito que se cobra, presentada por la apoderada de la parte demandada,

continúa el trámite procesal.

6.- El 3 de febrero de 2023, se ordenó d ar trámite pertinente a la liquidación adicional del crédito que se cobra, presentada por la apoderada de la parte demandada, conforme a las previsiones del art. 446 del C.G. del P., la cual arrojó un total de $54.513.689 a diciembre 1º de 2022, así: i) $34.800.000 indemnización moratoria entre junio 7/06 y julio 06/08; ii) $3.458.250 cesantías, interés y vacaciones; iii) $12.919.614 intereses moratorios de $3.458.250, liquidados entre junio 7/08 y diciembre 1º/22; iv) $345.825 costas del ordinario; v) $750.000 costas de segunda instancia; y, vi) $2.240.000 costas de la ejecución.

7.- El 31 de julio de 2023 se reiteró la orden a secretaría de dar trámite pertinente a la liquidación adicional del crédito, presentada por la parte ejecutada.

8.- Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de los ejecutantes objetó la liquidación del crédito, manifestando:

8.1.- En primera instancia el despacho resuelve condenar a los Sres. SEGUNDOProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2011 00198 01

3 CLODOMIRO RODRÍGUEZ y JAIRO RODRÍGUEZ MOLANO a cancelar la suma de $24.166.66 diarios desde noviembre de 2004, hasta el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el

$24.166.66 diarios desde noviembre de 2004, hasta el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el art. 65 del C.S. del T.

8.2.- En segunda instancia ese numeral quinto se aclaró en lo correspondiente a la cuantía, indicando que a cada uno de los trabajadores fallecidos le correspondía $24.166.66, totalizando por los dos trabajadores la suma era de $44.333.32 a partir del 7 de junio de 2006 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

8.3.- En el presente acaso existe pronunciamiento bajo sentencia tanto de primera como de segunda instancia, si endo acorde el Tribunal en estipular la suma de $48.333.32 como indemnización moratoria, sin referirse a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación como lo liquida la apoderada de la parte demandante (sic).

8.4.- Por tales motivos, se presenta la liquidación acorde con los lineamientos ajustados en derecho, teniendo en cuenta las sentencias proferidas.

8.5.-Es de objetar mayormente, que en ninguna liquidación se estipula un daño emergente, lucro cesante y lo primordial los perjuicios fisiológicos y futuros sufridos por los padres y por su hermana, que si bien es cierto, nunca se demostró la dependencia económica, la realidad es otra, nunca un hijo con excelente capacidad para el estudio, renunciaría a su sueño de ser profe sional el mismo, de no ser que existiera una necesidad primordial, ellos habitaban en la misma casa de sus padres, con su hermana, es imposible pensar que ellos gastaban el salario para vicio (sic), cuando fueron unos

renunciaría a su sueño de ser profe sional el mismo, de no ser que existiera una necesidad primordial, ellos habitaban en la misma casa de sus padres, con su hermana, es imposible pensar que ellos gastaban el salario para vicio (sic), cuando fueron unos excelentes hijos, dedicados al estudio, quedó y queda el vacío en la vida de sus padres y hermana al saber que sus únicos hijos varones y sus únicos hermanos ya no están, estos perjuicios fisiológicos, tanto al fallecimiento como ahora en el futuro, no se ven al momento de fallecer, con el tiempo perduran, más ahora que sus padres son de edad y están padeciendo enfermedades por su deterioro laboral en la juventud.

9.- Con proveído del 4 de septiembre de 2023, la A quo resolvió modificar la actualización de la liquidación del crédito presentad a por el apoderado de los ejecutantes e indicando que la misma quedaba así: i) $3.458.250, cesantías e intereses y vacaciones; ii) $34.800.000, indemnización moratoria por el tiempo comprendido entre el 07-06-2006 al 06-06-2008 a razón de $48.333.32; iii) $7.466.997,68, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por laProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2011 00198 01

4 Superintendencia Bancaria, que cause la suma de $3.458.250 desde el 7 de junio de 2008 al 16 de diciembre de 2015; iv) $6.316.101.72, intereses morator ios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,

2008 al 16 de diciembre de 2015; iv) $6.316.101.72, intereses morator ios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que cause la suma de $3.458.280 desde el 17 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2022; v) $345.825, liquidación de costas del ordinario; y, vi) $750.000, liquidación de costas de segunda instancia. Para un total de $53.137.174,40.

Para arribar a la anterior decisión sostuvo:

9.1.- De la revisión de la liquidación, encuentra el despacho que la misma difiere de la efectuada por el juzgado en un valor me nor de $863.485.40, pues la misma arroja la suma de $53.137.174,40 y la aportada por el apoderado del ejecutante (sic) está por un valor de $52.273.689, sin incluir las costas de la ejecución.

9.2.- La diferencia radica en los intereses moratorios ordena dos en el mandamiento ejecutivo cuyo valor hasta el 30 de noviembre de 2022, día anterior al que la parte ejecutada consignó a órdenes del proceso la suma de $54.513.689 que equivalen a $13.783.098,72 y la parte ejecutada los liquida en $12.919.614.

10.- La apoderada judicial de los demandantes, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:

10.1.- El 18 de julio de 2011 el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, libró mandamiento ejecutivo acorde a las providencias de primera y segunda instancia que obran como título ejecutivo proferidas dentro del proceso ORDINARIO LABORAL

10.1.- El 18 de julio de 2011 el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, libró mandamiento ejecutivo acorde a las providencias de primera y segunda instancia que obran como título ejecutivo proferidas dentro del proceso ORDINARIO LABORAL inicialmente contra el Sr. SEGUNDO CLODOMIRO RODRÍGUEZ y posteriormente sus herederos, mandamiento ejecutivo debidamente notificado que aprobó y ordenó pagar al demandado dentro de los cinco días subsiguientes, el cual nunca se efectúo.

10.2.- El debido cobro de ese mandamiento de pago no se pudo efectuar en esa oportunidad porque en su momento el apoderado de los demandantes no continúo y nunca les manifestó nada, quedando archivado el expediente en junio de 2011.

10.3.- El juzgado el 26 de marzo de 2015 revocó poder al Dr. MAURICIO AVELLA y condenó en costas a los demandados en la suma de $2.240.000, la cual no fue objetada.

10.4.- Antes de prescribir revocaron poder e iniciaron sus actuaciones mediante laProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2011 00198 01

5 apoderada EDNA CONSTANZA PARRA VERGARA, quien presentó la respectiva demanda ejecutiva y encontró que debido a que los deudores de mala fe traspasaron sus bines a su hija, y el único bien inmueble a nombre de SEGUNDO CLODOMIRO, eran derechos y acciones, el cual fue negada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y el proceso de simulación fue iniciado por el

sus bines a su hija, y el único bien inmueble a nombre de SEGUNDO CLODOMIRO, eran derechos y acciones, el cual fue negada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y el proceso de simulación fue iniciado por el apoderado BERCELY ORTIZ ARIZA en el JUZGADO PROM ISCUO MUNICIPAL DE TUTA radicado bajo el núm. 15837408900120210017600, proceso que inexplicablemente fue suspendido por el apoderado desde el año anterior sin consentimiento de sus poderdantes.

10.5.- En cuanto la demanda presentada por la Dra. EDNA CONSTANZA, el Juzgado no se ha pronunciado respecto a los valores aducidos dentro de la demanda impetrada por la profesional, únicamente se pronunció respecto a negar la nulidad.

10.6.- Dentro de las respectivas liquidaciones no se ha tenido en cuenta lo consagrado en el parágrafo del art. 446 del C.G. del P., no se tuvieron en cuenta los tiempos muertos (sic) establecidos por la norma cuando la solicitud de cumplimiento ante la entidad condenada no se presenta dentro de los 6 meses posteriores a su ejecut oria acorde al C.C.A.

10.7.- Con respecto a la liquidación de la sanción moratoria, debe precisarse que el ejecutante realiza una indexación sobre la misma, cuando tal operación no es propia ni aplicable al caso que nos ocupa. Por último, el cálculo de lo s días para la anterior operación no coincide con el recuento total desde la fecha de inicio de la sanción.

10.8.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO en decisión del 17

operación no coincide con el recuento total desde la fecha de inicio de la sanción.

10.8.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO en decisión del 17 de febrero de 2011 decide aclarar el numeral quinto de la sentencia impugnada en cuanto a la condena por intereses moratorios, proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, la sanción moratoria que fue reconocida a favor de los ejecutantes en la sentencia de segunda instancia f ue la suma de $48.333.32 a partir de junio de 2006, diarios por las prestaciones debidas a cada uno de los hermanos MIGUEL y EDILBERTO FONSECA GARZÓN (q.e.p.d.), hasta cuando se verifique el pago, es decir pago total de la deuda y que no se ha tenido en cu enta por parte del juzgado para efectuar las liquidaciones del crédito dentro del presente proceso ejecutivo sólo podía ser calculada en los precisos términos detallados en la sentencia, esto en razón de $48.333.32 diarios por los dos causantes, a partir de junio de 2006.

11.- El 13 de octubre de 2023 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición yProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2011 00198 01

6 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si el valor que estableció el juzgado de conocimiento de la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales.

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si el valor que estableció el juzgado de conocimiento de la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales.

2.- De la liquidación del crédito.

El art. 446 del C.G. del P. , aplicable en materia laboral por remisión del art . 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro del cual las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuent a con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.

Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto , que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.

hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.

El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente . D icha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de losProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2011 00198 01

7 parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.

Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues

tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enr iquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito , no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos , toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.

Así, revisado el e xpediente se observa que el 28 de julio de 2011 se emitió mandamiento ejecutivo y contra el mismo no se interpuso recurso alguno y el 26 de marzo de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución de acuerdo al auto mandamiento ejecutivo. Valga acotar, la parte ejecutante no hizo uso de las herramientas procesales concedidas con el Código Procesal para atacar el

marzo de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución de acuerdo al auto mandamiento ejecutivo. Valga acotar, la parte ejecutante no hizo uso de las herramientas procesales concedidas con el Código Procesal para atacar el mandamiento ejecutivo, por lo que no puede pretender guardar silencio y después en la actualización de la liquidación del crédito alegar que el ma ndamiento ejecutivo no esta de acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el proceso ordinario laboral.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2011 00198 01

8 De otra parte, examinada la providencia objeto de reproche, fácil es colegir que la liquidación aprobada por el juzgado y que m odificó la presentada por la parte demandada, acompasa con el mandamiento ejecutivo y la decisión de seguir adelante la ejecución, sin que se hayan incluido valores diversos a los allí previstos, motivo por el cual la misma habrá de confirmarse.

3.- COSTAS

Como quiera que corrido el traslado de la Ley 2213 las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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