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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2012-00082-01-(29-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2012-00082-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15238-3105-001-2012-00082-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia. CONSULTA

DEMANDANTE: MARIA M ARLENY ROJAS ACOSTA

DEMANDADO: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

CONTRATO DE TRABAJOCONTUM ACIA-Consecuencias-Precedente jurisprudencial

“Resulta imperioso resaltar que se tuvo por no contestada la de manda y en audiencia de trámite de conciliación, decisión de excepciones p revias, saneamiento y fijación de litigio, la Juez de turno declaró fra casada la conciliación con las consecuencias procesales que trata la ley 1149 de 2007, previstas en el art. 77 del código de procedimiento laboral inciso 5 numeral 2 consistente en que “si se trata del demandado se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”.

En aplicación al artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y en concordancia con el principio de la flexibilización de la carga de la prueba, en el

susceptibles de confesión”.

En aplicación al artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y en concordancia con el principio de la flexibilización de la carga de la prueba, en el entendido que la parte demandante no tenía la posibilidad de pr obar que el empleador no le pagó sus prestaciones sociales y que a la parte q u e l e correspondía desvirtuar el no pago de esas prestaciones sociale s era a la empresa demandada, la consecuencia procesal no puede ser otra q ue, acceder a las pretensiones condenatorias el evadas por la demandante en su escrito de demanda.Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 2

“Acoger la postura del Juzgado de primera instancia, sería de c ierto modo premiar la desidia de la empresa demandada a costa del sacrificio que l os intereses legítimos de la demandante. Esto se entendería como un mensaje a la sociedad en el sentido que es mucho más provechoso para los intereses de l o s demandados, eludir los r equerimientos de la justicia para así e vadir sus obligaciones legales y prestacionales”Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15238-3105-001-2012-00082-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia. CONSULTA

RADICACIÓN: 15238-3105-001-2012-00082-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia. CONSULTA

DEMANDANTE: MARIA M ARLENY ROJAS ACOSTA

DEMANDADO: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Se ocupa esta Corporación de resolver el grado jurisdiccional d e consulta de la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUIT AMA el 8 de Mayo de 2013, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La demandante MARIA MERLENY ROJAS ACOSTA, a través de apoderado judicial, solicitó judicialmente las siguientes declaraciones:

“1. DECLARAR que entre la señora MARIA MARLENY ROJAS ACOSTA, y la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMITADA MEGASEGURIDAD LTDA, ex istió un contrato de trabajo por duración de la labor contratada, desde el día 1 de mayo de 2009 hasta el día 1 de febrero de 2011.

2. Que SE DECLARE que al término de la relación laboral esto es el día 1 de Febrero de 2011, la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMITADA MEGASEGURIDAD LTDA, no se canceló la totalidad del salario

2. Que SE DECLARE que al término de la relación laboral esto es el día 1 de Febrero de 2011, la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMITADA MEGASEGURIDAD LTDA, no se canceló la totalidad del salario del mes de Marzo de 2010.Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01

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3. SE DECLARE que al término de la relación laboral esto es el día 1 de Febrero de 2011, la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMITADA MEGASEGURIDAD LTDA, no canc eló lo relativo a cuatro turnos adicionales, dos nocturnos cada uno por un valor de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.000) y dos diurnos cada uno por un valor de VEITICINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 25.000).

4. SE DECLARE que al término de la relación laboral esto es el día 1 de Febrero de 2011, la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMITADA MEGASEGURIDAD LTDA, no canceló la liquidación de las prestaciones sociales del contrato de trabajo.

5. DECLARAR que al término de la relación laboral esto es el día 1 de febrero de 2011, la sociedad MEGASEGURI DAD LA PROVEEDORA LIMTADA MEGASEURIDD LTDA, no canceló los aportes a la seguridad social y pensiones, desde el mes de julio de 2010, o lo que resulte probado.

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • A partir del 1 de mayo de 2009 entre la señora MARÍA MARLENY ROJAS

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • A partir del 1 de mayo de 2009 entre la señora MARÍA MARLENY ROJAS ACOSTA y la sociedad MEGASEGURID AD LA PROVEEDORA LIMITADA, suscribieron contrato individua l de trabajo por duración de la labor contratada a través del cual fue vinculada pa ra desempeñar el oficio de vigi lancia prestando turnos de 12 horas y en ocasiones de 24 horas, en el Hospital S an José de la Ciudad de Sogamoso, pero a partir del mes de julio de 2010, fue trasladada a la ciudad de Duitama, alternando con los municipios de Paipa y San ta Rosa de Viterbo, contrato laboral que finalizo el 1 de febrero de 2011.
  • Señala que como salario devengaba $750.000 para el 2010, pero que el salario promedio de salarial era de $650.000.

-Que el 1 de septiembre de 2009 la dema ndante cuando se dirigía a su sitio de trabajo en bicicleta, sufrió un accidente y se fracturo la tibia de la pierna izquierda lo que le generó incapacidad de 4 meses y 7 días. Una vez terminó la incapacidad fue reincorporada a su trabajo en el hospital regional de Sogamoso, la sociedad demandada al ver que la tr abajadora requeriría permi sos para terapias de rehabilitación pretendió obtener la renuncia voluntaria de la trabajadora y como no se dio, le impuso turnos diferentes al de la ciudad de Sogamoso , finalmente le fue terminado el contrato porque la empresa para la que fu e contratada terminó el

rehabilitación pretendió obtener la renuncia voluntaria de la trabajadora y como no se dio, le impuso turnos diferentes al de la ciudad de Sogamoso , finalmente le fue terminado el contrato porque la empresa para la que fu e contratada terminó el contrato de vigilancia.Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 5

  • Que la empresa demanda da adeuda a la dema ndante desde el mes de julio de 2010 aportes a la seguridad social en pensi ón hasta la fecha de terminación del contrato, como también ade udaba las siguientes acreencias laborales: $200.000 del salario del mes de Marzo de 2010, cuatro turnos adicionales, la liquidación de prestaciones sociales del contrato celebr ado entre el 1 de Mayo de 2009 al 31 de enero de 2011.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hallándose debidamente integrada la relación jurídica procesal y vencido el término de traslado de la demanda y habiendo la demandada empre sa MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA. guardó silencio, el Despacho tuvo por no contestada la misma.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 8 de Mayo de 2013, el Juzgado Laboral de l Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA MARLENY ROJAS ACOSTA en calidad de extrabajadora demandante y la empresa MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA, existió un contrato de trabajo por duración de la labor encomendada con vigencia desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011 inclusive.

PROVEEDORA LTDA, existió un contrato de trabajo por duración de la labor encomendada con vigencia desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011 inclusive.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA, de todas las pretensiones de condena solicitadas en el libelo demandatorio por la parte actora, con fundamento en los argumentos expuestos en este fallo”.

Para arribar a esta conclusión, el Juez de primera instancia co nsideró con respecto a la existencia del contrato laboral que con las prueb as allegadas al proceso se constituyeron como suf icientes para declarar la existencia del contrato laboral por duración de obra la bor contratada. Consideró que de a c u e r d o a l a presunción del art. 24 del C.S.T. se exige demostrar la prestac ión personal del servicio para que en favor del t rabajador se presuma que fue su bordinada y remunerada, pero pese a ello, a la parte demandante le compete demostrar otros supuestos relevantes tales como los extremos de la relación lab oral, la jornadaRadicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 6

laboral, el salario, el trabajo suplementario, para referenciar que este tenía la carga de la prueba.

Que con la prueba documental, se tiene certificación expedida por la demandada donde da cuenta que la demandante laboró en esa compañía desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, lo que da cuenta de la existencia de la relación laboral y sus extremos y que además se tiene prueba del pago de salarios durante la vigencia de esa relación lo que ratifica qu e fue una labor

mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, lo que da cuenta de la existencia de la relación laboral y sus extremos y que además se tiene prueba del pago de salarios durante la vigencia de esa relación lo que ratifica qu e fue una labor subordinada y remunerada.

Sobre los derechos reclamados por la demandante, señala que par a la libre formación del convencimiento y para evaluar las pruebas legalme nte allegadas al proceso, se debe partir del pr ecepto de la carga de la prueba y a lo dispuesto en el art. 177 del C.P.C. según el cual incumbe a las partes proba r el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que le correspondía a la demandante probar que no fueron cancel ados los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.

Respecto de la conducta procesal de la demandada, esta decidió no contestar la demanda en tiempo y como consecuencia de ello, se aplicaría un indicio grave de responsabilidad en su contra por ese acto rebelde. Así mismo, a nte su no comparecencia, se da lugar a la figura de la contumacia. Sin em bargo, refiere que eso no es todo sino solo un elemento que debe llevar al juzgado r al convencimiento. Se debe además acudir a los medios de prueba allegados por las partes y lo que se probó en el proceso, solo se refiere a la ex istencia del contrato de trabajo pero no se aportó nada sobre los derechos reclamados y eso hace que procesalmente las reclamaciones hechas a través de la demanda q ueden huérfanas de respaldo probatorio. Señala que el solo indicio en contra del demandado no es suficiente para llevar a la convicción plena de una condena en

procesalmente las reclamaciones hechas a través de la demanda q ueden huérfanas de respaldo probatorio. Señala que el solo indicio en contra del demandado no es suficiente para llevar a la convicción plena de una condena en contra de la empresa demandada pues reitera que a la parte acto ra le correspondía establecer que esos derechos reclamados efectivame nte no fueron cancelados en su momento por la empresa demandada.

4.- CONSIDERACIONES

Es viable proferir sentencia dada la presencia de los presupues tos procesales, los cuales se concretan en que tanto el A quo como esta Sala de Decisión ostentan jurisdicción y competencia para conocer del asunto, además, la demanda seRadicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 7

presentó con las formalidades exigidas por los artículos 25 y s iguientes de C.S.T y de S.S., los intervinientes ti enen capacidad para ser parte y p ara comparecer al proceso y lo han hecho mediante sus apoderados debidamente constituidos y, por último, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Resuelve la Sala si el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se ajusta a la normativa vigente y demás preceptos juri sprudenciales o si es necesario entrar a modificar la decisión en comento.

4.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

De entrada es preciso señalar q ue frente a la existencia del co ntrato de trabajo, como bien lo refiere el fallador de primera instancia, se encon tró probada la

4.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

De entrada es preciso señalar q ue frente a la existencia del co ntrato de trabajo, como bien lo refiere el fallador de primera instancia, se encon tró probada la existencia de los elementos constitutivos del contrato laboral tales como la prestación personal del servici o, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración o salario, de lo cual se puede concluir que se configuró la existencia del mismo.

En punto de la conducta procesal de la parte demandada al decidir no contestar la demanda, constituyó como un caso de contumacia el acto de rebel día de esta parte al no comparecer a la audiencia, sancionado según disposi ción expresa del art 77 del instrumental laboral, el cual en su numeral 2 establ ece que si el demandado no comparece a la audienc ia, esta conducta hará presu mir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Esa consecuencia procesal de la contumacia si bi en fue declarada, sus efectos no fueron aplicados por el fallador de primera instancia bajo el entendido que como quiera que la parte demandante no aportó el elemento probatorio que soportara las pretensiones de la demanda, esta consecuencia procesal no se constituía como prueb a suficiente para despachar favorablemente las pretensiones que avocaba la p arte demandante.

En este punto es del caso evocar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la cual se he referido en torno al tema bajo estudio en los siguientes términos:

“Lo que establece la norma estudiada es que ante la inasistencia de una de

En este punto es del caso evocar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la cual se he referido en torno al tema bajo estudio en los siguientes términos:

“Lo que establece la norma estudiada es que ante la inasistencia de una de las partes a la segunda audiencia de conciliación, en ningún caso podrá darseRadicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 8

un aplazamiento. Sin embargo, el hecho de que no se pueda pedir un segundo aplazamiento de la audiencia no implica que, ante una circunstancia que lo justifique, se apliquen las cons ecuencias gravosas que tiene para la parte procesal su inasistencia, independientemente de que el proceso deba continuar de manera normal. Sin embargo, si no se presenta ninguna de las causales mencionadas (fuerza mayor o caso fortuito), la inasistencia tiene una serie de consecuencias como, por ejemplo, la presunción de veracidad de los hechos alegados por la contra parte susceptibles de confesión. La expresión cuestionada es el resultado legítimo de la potestad de configuración del legislador, en la ponderación de los distintos valores, principios y derechos que se ven comprometidos en el diseño del procedimiento judicial, optando por dar una sola oportunidad a las partes del proceso laboral para aplazar la audiencia de conciliación y señaló la causa que justifica este aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento”1.

Aunado a lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico de la carga de la prueba, conviene transcribir apartes de la sentencia de la C orte Constitucional, en la que explica que en materia laboral en alg unos casos es permitida la flexibilización de la carga de la prueba, en los s iguientes

la prueba, conviene transcribir apartes de la sentencia de la C orte Constitucional, en la que explica que en materia laboral en alg unos casos es permitida la flexibilización de la carga de la prueba, en los s iguientes términos:

“En caso de que se evidencie la ausencia de material probatorio el funcionario judicial deberá aplicar alguna de las siguientes fórmulas: (i) emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la información necesaria para resolver la cuestión, (ii) recurrir a la carga dinámica de la prueba, (iii) en situaciones específicas, usar los criterios de flexibilización probatoria que la jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la lógica de lo razonable de conformidad con la experiencia y la sana crítica. Todo lo anterior con el fin de lograr que la solución final que adopte, sirva, ante todo, para proteger el derecho invocado.

Tal y como se ha señalado, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, la pauta general en materia de pruebas consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible. Por otro lado, en cierto tipo casos se ha permitido que se flexibilice la carga de la prueba en favor de una determinada parte. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral 2, protección al derecho a la seguridad social 3, desplazamiento forzado4 y en los casos donde el accionante se encuentra en estado subordinacion5”6.

Es del caso precisar que si bien el A quo declaró la existencia del contrato de

protección al derecho a la seguridad social 3, desplazamiento forzado4 y en los casos donde el accionante se encuentra en estado subordinacion5”6.

Es del caso precisar que si bien el A quo declaró la existencia del contrato de trabajo, en cuanto a los derecho s laborales reclamados por la d emandante se

1 Corte Constitucional, Expediente D-6936, M. P. Jaime Córdova Triviño.

2 Sentencia T-638 de 1996. 3 Sentencia T-069 de 2011. 4 Sentencia T-397 de 2009. 5 Sentencia T 741 de 2004. 6 Corte Constitucional, Expediente T-3756477, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 9

limitó a referirse a la carga de la prueba señalando que para e l caso sub-examine le correspondía necesariamente a la parte actora probar los hec hos, esto es, que no le habían sido pagadas las acreencias laborales que estaba r eclamando, correspondientes a un saldo de salario de un mes de trabajo y p restaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, así como la compensación de las vacaciones en dinero, aduciendo que era a la parte demandante a la que le correspondía probar que el empleador no le había pagado dichas acreencias laborales.

Resulta imperioso resaltar que en auto de 30 de agosto de 2012 7 se tuvo por no contestada la demanda y en audienc ia de trámite de conciliación , decisión de excepciones previas, saneamient o y fijación de litigio, la Juez de turno declaró

contestada la demanda y en audienc ia de trámite de conciliación , decisión de excepciones previas, saneamient o y fijación de litigio, la Juez de turno declaró fracasada la conciliación con las consecuencias procesales que trata la ley 1149 de 2007, previstas en el art. 77 del código de procedimiento la boral inciso 5 numeral 2 consistente en que “si se trata del demandado se pres umirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”.

Hecha entonces esa declaración, no puede el Juez de instancia p erjudicar los intereses legítimos de la demandante desconociendo las consecue ncias procesales que se han dispuesto precisamente para coaccionar a las partes a atender los requerimientos judiciales que legítimamente se elev an ante la jurisdicción, refiriéndonos espec íficamente a la renuencia de l a demandada que necesariamente debe conducir a la declaratoria de ciertos, todo s aquellos hechos susceptibles de confesión, en los que se puede encontrar el no pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Como se puede observar en prueba documental adiada por la parte demandante a folio 5 en certificación emiti da por la empresa demandada, tene mos sin lugar a equívocos que la demandante laboró en la misma y donde precisa las fechas de los extremos y la vigencia de la relación laboral desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, situaci ón reafirmada en prueba document a l a f o l i o 7 , donde el gerente general de la empresa demandada pone en conoci miento de la demandante la terminación del contrato por obra o labor contrat a d a y r e i t e r a l a

donde el gerente general de la empresa demandada pone en conoci miento de la demandante la terminación del contrato por obra o labor contrat a d a y r e i t e r a l a fecha de terminación el 31 de enero de 2011, debido a la termin ación del contrato de servicios entre la empresa demandada y la E.P.S Hospital Reg ional De Duitama.

7 Fl. 38 C. 1Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 10

De esas pruebas mencionadas, se puede colegir que la existencia de la relación laboral se encuentra debidamente ac reditada así como sus extrem os. Ahora bien, en aplicación a la consecuencia p rocesal establecida por el art ículo 77 del código de procedimiento laboral y en c oncordancia con el principio de la flexibilización de la carga de la prueba, en el e ntendido que la parte demandante no tenía la posibilidad de probar que el empleador no le pagó sus prestaciones sociales y que a la parte que le correspondía de svirtuar el no pago de esas prestaciones sociales era a la empresa demandada MEGASEG URIDAD LA PROVEEDORA LTDA, la consecuencia procesal no puede se r otra que, contrario a lo dis puesto por el aquo, acceder a las pretensiones c ondenatorias elevadas por la d emandante en su escrito de demanda.

Se puede concluir que no le asiste razón al a-quo quien dentro de los argumentos esbozados para desestimar las pretensiones de la demanda, dijo que ante la imposibilidad de recaudar el mate rial probatorio que indicara q ue la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMI TADA no pagó a la demandante la s

esbozados para desestimar las pretensiones de la demanda, dijo que ante la imposibilidad de recaudar el mate rial probatorio que indicara q ue la sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMI TADA no pagó a la demandante la s acreencias laborales a la señora MARÍA MARLENY ROJAS ACOSTA, no se podía condenar a la empresa demandada.

Contrario a la decisión del a quo y sin entrar en especulaciones, la realidad procesal que nos corresponde es que existe mérito para condenar a la empresa MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LIMI TADA, al pago de las prestacion es laborales y demás emolumentos que se podrían derivar de la rela ción laboral y que se describieron en la demanda inicial en el acápite de pret ensiones. Ante la imposibilidad de la demandante de probar el no pago de las pres taciones sociales por parte de su empleador y la renuencia de este para asistir a l proceso y desvirtuar el no pago de dichas a creencias laborales, no puede ser otra la conclusión de este análisis que revocar la decisión del Juez de Primera Instancia en virtud a la confesión ficta por la demandada.

Acoger la postura del Juzgado de primera instancia, sería de ci erto modo premiar la desidia de la empresa demandada a costa del sacrificio que l os intereses legítimos de la demandante. Esto se entendería como un mensaje a la sociedad en el sentido que es mucho más provechoso para los intereses de l o s demandados, eludir los r equerimientos de la justicia para así e vadir sus obligaciones legales y prestacionales.Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 11

demandados, eludir los r equerimientos de la justicia para así e vadir sus obligaciones legales y prestacionales.Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 11

Así las cosas, se liquidarán las prestaciones reclamadas por la parte demandante de la siguiente forma:

Liquidación de las prestaciones sociales de la señora MARIA MAR LENY ROJAS ACOSTA, desde el 1 de mayo del 2009 hasta el 31 de enero de 2011.

Prestaciones sociales a liquidar:  Cesantías  Intereses sobre cesantías  Prima de servicios

Fecha de inicio dela relación laboral: 1 de mayo de 2009 Fecha de terminación de la relación laboral: 31 de enero de 2011

Prima de servicios año 2009 Primer semestre del año; del 1 de mayo al 30 de junio de 2009 60 días Segundo semestre del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 180 días

Mitad del salario mínimo legal mensual vigente + auxilio de transporte $496.900+59.300÷2=$278.100

Formula ; días trabajados en el semestre X la mitad del salario ÷180 días Primer semestre año 2009 60 días X $278.100÷180 =$92.700 Segundo semestre año 2009 180 días X$ 278.100÷180= $278.100

Prima de servicios año 2010 Primer semestre del año; del 1 de enero al 30 de junio de 2010 180 días Segundo semestre del 1 de julio al 31 de diciembre del 2010 180 días

Mitad del salario = S alario mínimo legal

Primer semestre del año; del 1 de enero al 30 de junio de 2010 180 días Segundo semestre del 1 de julio al 31 de diciembre del 2010 180 días

Mitad del salario = S alario mínimo legal mensual vigente + auxilio de transporte $515.000+61.500÷2=$288.250Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 12

÷ 2

Formula ; días trabajados en el semestre X la mitad del salario ÷180 días Primer semestre año 2010 180días X $288.250÷180 =$288.250 Segundo semestre año 2010 180 días X$ 288.250÷180= $288.250

Prima de servicios año 2011 Primer semestre del año; 1 mes enero 30 días

Mitad del salario = S alario mínimo legal mensual vigente + auxilio de transporte ÷ 2 $535.600+63.600÷2=$299.600

Formula ; días trabajados en el semestre X la mitad del salario ÷180 días Primer semestre año 2010 30 días X $299.600÷180 =$49.933

Total prima de servicios: $288.250+288.250+278.100+92.700+49.933=

$ 997.233

Cesantías: Formula : último salario devengado X días trabajados ÷ 360

Año 2009 $556.200X 240÷360= $ 370.800 Años 2010 $ 576.500X 360÷360=$ 576.500 Año 2011 $576.500X 30÷360= $48.042 Total $ 995.342

Intereses sobre las cesantías:

Años 2010 $ 576.500X 360÷360=$ 576.500 Año 2011 $576.500X 30÷360= $48.042 Total $ 995.342

Intereses sobre las cesantías:

Formula: valor liquidación de las cesantías X días trabajados X0.12÷360

Año 2009 $370.800X 240X0.12÷360= $29.664 Año 2010 $576.500X 360X0.12÷360=$69.180 Año 2011 $49.933X30 X0.12÷360=$49.933 Total $ 148.777Radicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 13

Vacaciones Vacaciones = días trabajados X último salario devengado % 720

Primer año vacaciones = 240 días X$496.900% 720 $165.633 Segundo año vacaciones = 360 días X $515.000%720 $ 257.500 Tercer año vacaciones = 30 días X$ 535.600%720 $22.316 Total vacaciones $445.449

Indemnización por falta de pago De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del instrumental laboral y al salario que percibía la demandante el cual era superior al salario mínimo l egal mensual vigente, la indemnización por el no pago del salario y las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral será de:

Un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, remplazando 17.853X720 días = $ 12’854.400, Para el caso concreto se aplicará esta condena desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013; A partir del mes

17.853X720 días = $ 12’854.400, Para el caso concreto se aplicará esta condena desde el día 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013; A partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera y hasta cuando le pago se verifique, esto es desde el 1 de febrero de 2 013 hasta la fecha de pago.

Total liquidación prestaciones sociales:

Cesantías $997.233 Prima de servicios $997.233 Intereses sobre las cesantías $148.757 Vacaciones $445.449 Indemnización por falta de pago $ 12854.400 Total liquidación $ 15443.072

4.3.- COSTASRadicación: 15238-31-05-001-2012-00082-01 14

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 392 del CPC, ordenamiento al cual se arriba por remisi ón analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Admini strando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el ordinal Primero de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal Se gundo de la sentencia proferida p or el

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el ordinal Primero de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal Se gundo de la sentencia proferida p or el Juzgado laboral del Circuito de Duitama el 8 de Mayo de 2013, d entro del proceso ordinario laboral promovido por MA RIA MARLENY ROJAS ACOSTA cont ra

EMPRESA MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.

TERCERO.- CONDENAR a la empres a MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA al pago de $997.233 por conc epto de Cesantías; $148.757por concepto de intereses a las cesantías; $997.233 por primas de servicios; y $445.449 por vacaciones

CUARTO: CONDENAR a la empresa MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA al pago de la suma de $12`854.400 por concepto de indemniz ación moratoria por el periodo comprendido entre el día 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013; A partir del mes 25 el demandado deberá pa gar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera y hasta cuando l e pago se verifique, esto es desde el 1 de febrero de 2013 y hasta

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