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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2012-00169-01-(18-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2012-00169-01-(18-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

CO NTR ATO RE ALID AD-S OLIDA RID AD ICB FNo se conf i gura sol idar ida d por la exi st enc ia de un contrato aporte entre la entidad administradora de Hogares Infantiles.

Ahora bien, en el interrogatorio absuelto por el demandante indica que trabajó para ALIMENTAR POR BOYACÁ, quien lo contrato fue la doctora ELIA YURLEY SALCEDO y el doctor CARLOS MARIO SCHILLER PINTO. Aunado a ello los testimonios de los señores RICARDO ALBERTO TOBO y WILSON ALEXANDER OJEDA AVELLA, quien a la pregunta de si sabían quién había contratado a al señor YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ, contestaron al unisonó: “fuimos contratados por el doctor CARLOS MARIO SCHILLER, representante del CONSORCIO ALIMENTAR POR

BOYACÁ.

Para esta Sala, no se encuentra demostrada la vinculación o solidaridad alguna entre el trabajador con el ICBF, que no funge como empleadora, tercera o que se hubiese aprovechado del trabajador, si bien es cierto, el CONSORCIO demandado, suscribió contrato de Aporte con el –ICBF-, el que contrató su labor, a las personas que le prestó sus s e r v i c i o s y d e q u i e n r e c i b i ó s u p a g o f u e p o r p a r t e d e l C O N S O R C I O A L I M E N T A R P O R B O Y A C Á , q u i e n r e s u l t ó

finalmente condenado al pago de todas las acreencias laborales que fueron reclamadas en la demanda, razón por l a c u a l n o e s d e a p l i c a c i ó n l o s p o s t u l a d o s q u e e x i g e l a n o r m a p r e t e n d i d a p o r l a p a r t e a c t o r a , y p o r e n d e , s e confirmará la decisión del Juzgado de primera instancia, por cuanto aplicó la jurisprudencia y los criterios legales para tal fin.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diciembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2012-00169-01

DEMANDANTE: YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ

DEMANDADOS: CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUSI, ICBF Y

CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial del demandante YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ y por la Curadora Ad-litem

Sala Primera de Decisión

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial del demandante YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ y por la Curadora Ad-litem de la sociedad demandada FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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–FUSI-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 16 de mayo de 2018.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 170 a 191).

El señor YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ, demandó a la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSIintegrantes del consorcio ALIMENTAR POR BOYACÁ y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, que tuvo como extremos desde el 24 de enero del 2011 al 1° de agosto del 2011; que el –ICBF-, es solidariamente responsable de los salarios insolutos, gastos de representación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por el incumplimiento en el pago de los intereses a las cesantías; al pago de la indemnización por la terminación del contrato laboral. Además, ordenar a las demandadas afiliar y cotizar al sistema de seguridad social en pensiones y salud, así como al pago de la sanción de un día de

pago de los intereses a las cesantías; al pago de la indemnización por la terminación del contrato laboral. Además, ordenar a las demandadas afiliar y cotizar al sistema de seguridad social en pensiones y salud, así como al pago de la sanción de un día de salario a partir del 2 de agosto del 2011 y hasta cuando se profiera el fallo, en razón a que las demandadas no afiliaron a la demandante al sistema de seguridad social integral, contemplada en la ley 789 de 2002. Así mismo, se tenga en cuenta los criterios ultra y extrapetita y se condene en costas a la parte demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. CONTESTACIÓN DEL ICBF (Fls. 224 a 242).

La demandada ICBF, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, indicó que entre el demandante y el ICBF, no existió relación laboral alguna, debido a que el demandante fue contratado por la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE Y LA FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSI-, toda vez que dichos entes como lo manifiesta la parte demandante presuntivamente fueron quienes la contrataron. Propuso las excepciones que denominó “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A CARGO DEL ICBF, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD POR MANDATO LEGAL, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD POR ACUERDO DE LAS PARTES, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE MALA FE,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ACUERDO DE LAS PARTES, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE MALA FE,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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AUSENCIA DE BENEFICIO POR PARTE DEL ICBF, INEPTITUD DE LA DEMANDA

AL TRAMITARSE EL PROCESO POR UNA JURISDICCIÓN EQUIVOCADA, FALTA

DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO”.

2.2.- CONTESTACIÓN FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSI- (fls. 424 a 428).

La demandada FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSI-, a través de CURADORA AD LITEM, contestó la demanda señalando que no le consta los hechos lo que le impide dar la fundamentación legal y jurídica. Propuso como excepciones “ GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, TRANSACCIÓN, COMPENSACIÓN entre otras, con fundamento en el precepto jurídico contentivo en el art. 306 del C.P.C., dado que al desconocer la parte que representa, impide que efectúe manifestaciones constitutivas de medios exceptivos en forma concreta”.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE. (fl.420 a

423).

La demandada ALIANZA CARIBE, a través de CURADORA AD LITEM, contestó la demanda señalando que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones, se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso.

423).

La demandada ALIANZA CARIBE, a través de CURADORA AD LITEM, contestó la demanda señalando que no le constan los hechos y se opone a las pretensiones, se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso.

2.4.- CONTESTACIÓN DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

(fls. 394 a 399).

La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado especial contestó la demanda, indicando que no le constan los hechos ni se aceptan las pretensiones, debido a que la PREVISORA, no intervino en la suscripción y desarrollo del contrato de trabajo objeto del proceso, ni haber tenido conocimiento directo.

Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DEL VINCULO CONTRACTUAL ENTRE EL ICBF Y EL DEMANDANTE, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, EXCEPCIÓN GENÉRICA”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.5. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR PARTE DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, PROPUESTO POR EL ICBF. (fls. 404 a 408).

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado especial dio respuesta al llamamiento en garantía, señalando que los términos del contrato suscrito por el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ y el demandante, no le constan a la aseguradora por no ser parte interviniente en dicha la suscripción. LA PREVISORA

respuesta al llamamiento en garantía, señalando que los términos del contrato suscrito por el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ y el demandante, no le constan a la aseguradora por no ser parte interviniente en dicha la suscripción. LA PREVISORA S.A. expidió la póliza N° 3000109 única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, teniendo como tomador al CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ y como asegurado al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Propuso como excepciones: “ A. FALTA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA; B. LÍMITES

ASEGURADOS; C. INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LAS OBLIGACIONES

LEGALES; D. PRESCRIPCIÓN; E. EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

2.6. CONTESTACIÓN FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO (fls. 459 a 464).

La demandada FUNCAPRO, a través de CURADORA AD LITEM, contestó la demanda señalando que desconoce las razones de hecho y de derecho, lo que le impide dar una fundamentación legal y jurídica del caso. Propuso la excepción denominada “GENÉRICA”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.496 a 497)).

Mediante fallo proferido en audiencia del 16 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del

Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ , en

Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ , en calidad de trabajador y las entidades CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES FUSI Y FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD –FUNCAPRO-, integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, en calidad de empleadores con extremos del 24 de enero de 2011, el cual finalizo de manera unilateral por parte del trabajador demandante con fundamento en lo expuesto en el acápite expuesto de esta sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas CORPORACIÓN ALIANZA

CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES FUSI Y FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO, integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, a pagar al demandante YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero en conceptos así:

2.1. La suma de $8.687.857 pesos por concepto de salarios dejados de cancelar, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

2.2. La suma de $499.523 pesos por concepto de vacaciones y la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías.

2.3. La suma de 56.667 pesos por cada día de retardo desde el 2 de agosto de

2.2. La suma de $499.523 pesos por concepto de vacaciones y la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías.

2.3. La suma de 56.667 pesos por cada día de retardo desde el 2 de agosto de 2011 al 1 de agosto del 2013 y a partir del 2 de agosto de 2013, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de salarios y prestaciones sociales contenidas en el numeral 2.1. De la presente sentencia, por concepto de la indemnización contenida en el numeral primero del art. 65 del CST.

2.4. Los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo a que está afiliado que no se hubieren efectuado el lapso comprendido entre el 24 de enero al 1 de agosto del 2011, para lo cual se tendrá que IPC, la suma de $1.700.000 pesos realizándose el pago con el respectivo calculo actorial que para efectos se realice, conforme a lo señalado.

TERCERO: No condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, con fundamento en lo señalado con motivo de esta sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas al demandante por los motivos expuestos en esta decisión.

QUINTO: Declarar probada la excepción por el ICBF., denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ICBF., y no probada las excepciones propuestas por la curadora de la demandada FUNDACIÓN

CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO.

SEXTO: Condenar parcialmente en costas a la parte demandas

las excepciones propuestas por la curadora de la demandada FUNDACIÓN

CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO.

SEXTO: Condenar parcialmente en costas a la parte demandas

CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE

SERVICIOS INTEGRALES FUSI Y FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO, integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, y a favor del demandante en el 80% de las que se liquiden.

SÉPTIMO: Condenar en costas al demandante YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ y a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-. Fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLV.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante YOVANNI ANDRÉS MONROY y la Curadora Ad Litem de LA FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSI-, interpusieron recurso de apelación.

4.1. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Indica que apela como primera medida la terminación del contrato, debido a que si hubo terminación o mejor despido indirecto, porque fue el CONSORCIO, el que no suministro la materia prima, los alimentos para que precisamente El Demandante, distribuyera o enviara esta materia prima a todos los coordinadores municipales y de allí a las ecónomas para que pudieran preparar los alimentos a los niños, niñas y jóvenes en edad escolar en la institución educativa, el CONSORCIO ALIMENTAR

distribuyera o enviara esta materia prima a todos los coordinadores municipales y de allí a las ecónomas para que pudieran preparar los alimentos a los niños, niñas y jóvenes en edad escolar en la institución educativa, el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, desapareció, no se pudieron notificar, localizar ni por correo electrónico ni por teléfono a las empresas demandadas, cómo iba a hacer el demandante para comunicar la causal de terminación del contrato, este hecho demuestra la mala fe, haber desaparecido y haber dejado a los trabajadores botados y ese tipo de conducta no se puede tolerar dentro del derecho laboral, concluye que el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, dio origen y motivo a la terminación del contrato. Por tanto, solicita condenar a este a la indemnización contemplada en el art. 64 de CS del T.

-. En cuanto a la Solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señala que esta debe ser condenada como tal, es decir, como solidaria frente a todas las condenas que tuvieran los integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, con base en el art. 34 del CS del T., dicho artículo no hace ninguna exclusión o excepción, no hace ninguna diferencia para los contratistas o para los contratantes que celebren contrato de aporte, serán responsables precisamente cuando el contratista realice el objeto social, incluso solo hace una excepción, cuando el contratista realice una actividad diferente del objeto social, por eso no comparte la decisión, aquí queda claramente establecido que el ICBF, mediante ese contrato de aporte fue quien contrato al CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, para que desarrollara el objeto social, para que desarrollara la actividad que es la de velar por

decisión, aquí queda claramente establecido que el ICBF, mediante ese contrato de aporte fue quien contrato al CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, para que desarrollara el objeto social, para que desarrollara la actividad que es la de velar por los niños y jóvenes de edad escolar en el estado colombiano, así que esta función queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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tiene el ICBF, fue desarrollada por el CONSORCIO, en virtud de ello, es que solicita la solidaridad deprecada. Hace hincapié en que, si no es de esa manera el demandante no tiene garantía frente a los derechos laborales, debido a que las empresas se volaron, se perdieron, y arguye que fue el propio estado quien contrato a las empresas demandadas que no ofrecieron garantía al actor y los demás trabajadores; señala que es la hora que la Fiscalía y Procuraduría, por ejemplo no las han podido localizarlas. En esta audiencia en las alegaciones presentadas por el apoderado del demandante se ratificaron los argumentos en cuanto a la solidaridad del instituto colombiano de bienestar familiar, en los términos que fueron señalados anteriormente

APELACIÓN CURADORA AD LITEM DE LA FUNDACIÓN UNIVERSAL DE

SERVICIOS INTEGRALES –FUSI-.

Manifiesta que interpone recurso de apelación en contra de los numerales 3, 4, 5 y los que la segunda instancia considere, indica que no está de acuerdo con haber sido excluida el ICBF, como responsable solidario de las condenas, debido a que es el ICBF, quien suscribió un contrato de aporte y en dicho contrato hace claridad que se debe garantizar el pago de los emolumentos laborales por parte del contratado y que

excluida el ICBF, como responsable solidario de las condenas, debido a que es el ICBF, quien suscribió un contrato de aporte y en dicho contrato hace claridad que se debe garantizar el pago de los emolumentos laborales por parte del contratado y que una vez el cumplimiento de estos le serian girados los recursos o los aportes, para el cual contrató ese servicio, considera que el ICBF, no habría tenido que girar aportes sobre algo que el CONSORCIO ALIMENTAR, supuestamente no le demostró, esto quiere decir, que para que el CONSORCIO hubiese tenido que demostrarle al ICBF, que cumplió con esas cargas y no expidió esos paz y salvo, por ende, el ICBF, no le giro los recursos a FUSI o al CONSORCIO. Enfatiza que el ICBF debe tener todavía en sus arcas los aportes o los dineros concepto del contrato de aporte.

Aunado a ello manifiesta que le queda difícil demostrar si esos recursos están todavía en el ICBF, o qué hizo con esos aportes porque precisamente estos iban guiados para esas cargas o emolumentos laborales. Por ende considera que la solidaridad si tiene que estar declarada en razón a que el ICBF. es el que genera el riesgo, es una prestación que debió cumplir con ese servicio en primacía de los derechos de los niños y de los fines institucionales. Concluye, que lo poco que a determinado en calidad de curadora ad litem, se encuentra muy limitada para hacer precisión probatoria de muchos aspectos, por ende, se basa en los argumentos que el mismo contrato de aporte referencia, aún más porque llama a una aseguradora para que garantice laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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muchos aspectos, por ende, se basa en los argumentos que el mismo contrato de aporte referencia, aún más porque llama a una aseguradora para que garantice laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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prestación o el cumplimiento de esos rubros y que con ello dibuja que como ente debe responder por esas cargas que en un futuro no sea objeto de cumplimiento, bajo esos argumentos presenta el recurso.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos y además que en la presente audiencia por parte de que las entidades demandan se presentó la oposición a que se reconozca la solidaridad con el ICBF, se tiene entonces que de acuerdo con los mismos argumentos, el problema jurídico a resolver por La Sala comprende: I) Establecer si la terminación del contrato laboral, obedece a una justa causa y de ser así si procede la indemnización pretendida. II) si existe solidaridad respecto del pago de las prestaciones sociales, acreencias salariales e indemnizaciones relacionadas en la demanda y a los que fue condenado el CONSORCIO en relación con el ICBF.

5.2. CASO EN CONCRETO

5.2.1. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA

El actor en el acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS, numeral segundo indica: “ se declare que las demandadas CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE Y FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIO INTEGRAL –FUSI-, integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, dieron por terminado y sin justa causa el anterior

“ se declare que las demandadas CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE Y FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIO INTEGRAL –FUSI-, integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, dieron por terminado y sin justa causa el anterior contrato de trabajo. Conforme el artículo 62 del CST., subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7 lit. B núm. 8. (fl. 176).

El mencionado artículo establece que:

Artículo 62 del C.S.T. modificados por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7:

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

B) Por parte del trabajador.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Parágrafo: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.

Posteriormente, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos», con lo cual se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo.

Los artículos 57 y 59 del CST, establecen obligaciones especiales del trabajador y prohibiciones a los empleadores respectivamente.

a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo.

Los artículos 57 y 59 del CST, establecen obligaciones especiales del trabajador y prohibiciones a los empleadores respectivamente.

Ahora bien, en el recurso el demandante solicita se condene a las entidades demandadas con la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.

Para el presente caso, es preciso manifestar que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende tanto el lucro cesante y el daño emergente.

Respecto de la circunstancia de dar a conocer la causal por la cual se da por terminado el contrato de trabajo, la Corte Constitucional ha plasmado el siguiente criterio jurisprudencial1:

“(…) que quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas”.

Sobre este puntual aspecto la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de julio de 2008, con ponencia del H. Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. 32044, sostuvo:

“Por previsión legal se encuentra contemplado, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en esa misma oportunidad, y no en otra, los motivos de su decisión, considerando que posteriormente 1 Corte Constitucional Sentencia C-071/10.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en esa misma oportunidad, y no en otra, los motivos de su decisión, considerando que posteriormente 1 Corte Constitucional Sentencia C-071/10.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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no puede alegar válidamente otra causal o motivo distinto, en aplicación del principio de lealtad y buena fe, que rigen las relaciones y actuaciones entre empleador y trabajador.”

Y concluyó: “Lo anterior significa que para calificar la causa de la ruptura del contrato de trabajo, se debe tener en cuenta lo documentado en la carta mediante la cual el trabajador comunica a la demandada su decisión de fenecerlo, pero como en ella no se invoca causal alguna del por qué (sic) de su retiro, sino que se trata de una renuncia pura y simple de la cual no se puede determinar que hubiera sido obligado, no es posible ahora variar las razones sin argumento alguno.”

De lo anterior, se deduce que para el caso concreto en la presentación de la demanda, hay que resaltar que en los hechos de la demanda no se indica en ningún numeral cómo fue dicha terminación, solamente en el hecho 21 visto a folio 173, se indica: “EL DEMANDANTE EL SEÑOR YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ, PRESTÓ EL SERVICIO HASTA EL 1° DE AGOSTO DE 2011” , Ahora, en el interrogatorio absuelto por el demandante a la pregunta ¿Qué persona lo despidió a usted?, respondió: – no a mí no me despidieron, nos abandonaron, nos dejaron abandonados, no tuvimos carta de despido, quedamos a la deriva mejor dicho”.

absuelto por el demandante a la pregunta ¿Qué persona lo despidió a usted?, respondió: – no a mí no me despidieron, nos abandonaron, nos dejaron abandonados, no tuvimos carta de despido, quedamos a la deriva mejor dicho”.

Se le preguntó: ¿Usted dice que los abandono, por qué dice que los abandono, quién los abandono? · - Pues nos abandonaron porque se fueron tengo entendido que ellos manejan este programa también en otros departamentos y pues la doctora CATALINA PULGARÍN, renuncio meses antes no sé qué problemas tuvieron pues ya quedo bajo el mando solamente de la doctora ELIA YURLEY SALCEDO…pero llego el momento que no nos contestaron, no volvimos a saber más de ellos, se rumoraba que se había ido para el departamento de ellos, si claro nosotros les escribimos y los demás compañeros de zonales le escribimos a la señora YURLEY, por medio de correos electrónicos y le hicimos llamadas y no fue posible volver a comunicarnos con ella…”

Debe la Sala hacer notar en primer lugar, que en los hechos de la demanda no se señala expresamente, que el contrato se dio por terminado “sin justa causa” por parte de los empleadores, teniendo en cuenta el interrogatorio absuelto por el señor YOVANNI ANDRÉS MONROY RODRÍGUEZ, como anteriormente se transcribió, es evidente entonces la contradicción en la sustentación del recurso, donde argumenta “… que apela como primera medida la terminación del contrato, debido a que si huboTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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terminación o mejor despido indirecto, porque fue el CONSORCIO, el que no

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terminación o mejor despido indirecto, porque fue el CONSORCIO, el que no suministro la materia prima, los alimentos para que precisamente YOVANNI ANDRÉS, distribuyera o enviara esta materia prima a todos los coordinadores municipales y de allí a las ecónomas para que pudieran preparar los alimentos a los niños, niñas y jóvenes en edad escolar en la institución educativa, el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, desapareció, no se pudieron notificar, localizar ni por correo electrónico ni por teléfono a las empresas demandadas, cómo iba a hacer el demandante para comunicar la causal de terminación del contrato, este hecho demuestra la mala fe, haber desaparecido y haber dejado a los trabajadores botados y ese tipo de conducta no se puede tolerar dentro del derecho laboral, el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, dio origen y motivo a la terminación del contrato ”., ello constituye una imprecisión en esta pretensión y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la causal no es clara y como quiera que el demandante incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP., mediante la cual no se logra demostrar que la terminación del contrato de trabajo se hubiese hecho de una manera injusta y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, el trabajador no demostró a ciencia cierta que el demandado hubiera actuado de una manera ilegal, le correspondía demostrar la causal y esto no ocurrió, resulta claro que no hay lugar a la indemnización suplicada y como obra en el interrogatorio absuelto por el demandante, se infiere que el trabajador de manera

actuado de una manera ilegal, le correspondía demostrar la causal y esto no ocurrió, resulta claro que no hay lugar a la indemnización suplicada y como obra en el interrogatorio absuelto por el demandante, se infiere que el trabajador de manera independiente y autónoma tomó la determinación de renunciar. Esta Sala, concluye que al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de conocimiento, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que se confirmara la decisión en ese sentido.

5.2.2. DE LA SOLIDARIDAD

La curadora Ad litem de la FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSI-, presento recurso de alzada con el argumento principal, que el ICBF, suscribió un contrato de aporte y en dicho contrato hace claridad que se debe garantizar el pago de los emolumentos laborales por parte del contratado y que una vez el cumplimiento de estos le serian girados los recursos o los aportes para el cual contrato ese servicio, por ende ICBF, no habría tenido que girar aportes sobre algo que el CONSORCIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ALIMENTAR POR BOYACÁ no cumplió y concluye que los dineros se encuentran en las arcas de dicho Instituto.

La parte demandante en la presentación de la demandada en el acápite tituladoFUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO-, frente al tema de solidaridad basa sus argumentos teniendo en cuenta el artículo 34 del CST. Así como en el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO-, frente al tema de solidaridad basa sus argumentos teniendo en cuenta el artículo 34 del CST. Así como en el recurso de apelación.

Como se observa dos relaciones jurídicas se contemplan en este

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