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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2012-00247-01-(29-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2012-00247-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2012-00247-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia. CONSULTA DEMANDANTE: MISAEL ANGARITA SERRANO DEMANDADO: A C E R Í A S P A Z D E L R Í O S . A .

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

PENSIÒN CONVENCIONAL - INDEXACIÓN “La figura de la indexación tiene por objeto suplir el envileci miento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetar ia, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento. Como quedó establecido, resulta completamente valida la procede ncia de la figura de indexación de las mesadas pensionales convencionales, tal como ocurre en el sub-examine, al haberse dec antado que resultaría discrimi natorio una posición contraria a la aquí est udiada. Por tanto, existe legit imidad en cabeza del actor para elevar esa solicitud, mas no justificación para su c oncesión, por la

en el sub-examine, al haberse dec antado que resultaría discrimi natorio una posición contraria a la aquí est udiada. Por tanto, existe legit imidad en cabeza del actor para elevar esa solicitud, mas no justificación para su c oncesión, por la sencilla razón que, la demandada AC ERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en e l periodo bajo el cual tenía a su cargo el pago de la mesada pensional co nvencional, esto es, del 30 de julio de 1983 a 18 de julio de 1990, asumió año a año los ajustes a las respectivas mesadas pensionales convencionales con el porce ntaje correspondiente al IPC certificado por el DANE.2

Radicación: 15238-31-05-001-2012-00247-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2012-00247-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia. CONSULTA DEMANDANTE: MISAEL ANGARITA SERRANO DEMANDADO: A C E R Í A S P A Z D E L R Í O S . A .

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Se ocupa esta Corporación de resolver el grado jurisdiccional d e consulta de la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUIT AMA el 18 de julio de 2013, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

El demandante MISAEL ANGARITA SERRANO, a través de apoderado judicial, solicitó judicialmente las siguientes declaraciones:

“1. Que se ordene a la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración, actualizar el pago de las mesadas pensionales desde el 30 de junio de 1983 hasta el 19 de julio de 1990 fecha en la cual el señor MISAEL ANGARI TA SERRANO fue beneficiario de la pensión de vejez dada por el ISS.3

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2. Que se ordene a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración devolver al señor MISAEL ANGARITA SERRANO los dineros descontados de la mesada pensional de jubilación, por concepto de pensión de vejez, invalidez y muerte, no consignados al ISS desde el 30 de junio de 1983 hasta el 19 de julio de 1990.

3. Que se condene a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a la multa por

junio de 1983 hasta el 19 de julio de 1990.

3. Que se condene a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a la multa por no haber consignado al ISS los dineros correspondientes a los rubros de invalidez, vejez y muerte.

4. las demás que resulten probadas dentro del proceso, de conformidad con los principios de ultra y extra petita.

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • La empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO en ejecución de acuerdo de reestructuración reconoce pensión de jubilación el día 14 de mayo de 1983 al demandante.
  • Mediante oficio del 14 de mayo de 1983 se le comunica al demandante que para disfrutar de su pensión deberá estar retirado, por lo cual se h ará efectivo a partir del 30 de junio de 1983 y que la m isma será compartida para su pago con el ISS cuando el demandante cumpla los 60 años, por lo que deberá cont inuar cotizando al ISS.
  • Que una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo fue pensionado por vejez por el ISS mediante resolución No. 03000 de fecha 19 de julio de 1990.
  • Mediante escrito de petición del 9 de septiembre de 2009 radi cado ante el ISS, se solicita la “reliquidación de vejez con toda su vida” (sic) en aplicación del principio de favorabilidad, el cual fue resuelto mediante resol ución No. 027086 del 10 de septiembre de 2010 negando la reliquidación de la pensión de vejez por considerar que tan solo cuenta con 860 semanas cotizadas.

principio de favorabilidad, el cual fue resuelto mediante resol ución No. 027086 del 10 de septiembre de 2010 negando la reliquidación de la pensión de vejez por considerar que tan solo cuenta con 860 semanas cotizadas.

  • Una vez obtenida su historia laboral, el demandante solicita a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO mediante der echo de petición, certificación d e l t i e m p o laborado, fecha de retiro y promedio devengado en el último año de servicio, el4

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cual fue resuelto mediante oficio No. 93-13151 del 04 de abril de 2011 adjuntando las correspondientes certificaciones. - Que se presentó nueva solicitud de reliquidación de pensión de vejez ante el jefe del departamento de historia l aboral y nómina de pensionados de l ISS, la que fue también negada en razón a que solo cuenta con 860 semanas cotiz adas, debiendo hacer una corrección de su historia laboral.

  • Se presentó la solicitud formal de corrección de la historia laboral de los periodos comprendidos entre el 30 de junio de 1983 a 29 de enero de 1990 , la cual fue acogida por el ISS y como consecuencia, se expide historia labo ral con los periodos cotizados desde el 01 de enero de 1967 hasta el 29 de junio de 1983.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A través de memorial del 12 de febrero de 2013, el apoderado ju dicial de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. dio cont estación a la demanda de la si guiente manera:

A través de memorial del 12 de febrero de 2013, el apoderado ju dicial de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. dio cont estación a la demanda de la si guiente manera:

  • Se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el pago de las mesadas pensionales se rea lizó con pleno seguimiento de la normatividad constitucional y legal aplicab le, realizando los incrementos l egales al valor de la pensión a partir del 1 de enero de cada año con el porcentaje d el IPC certificado por el DANE, sin que fuera proc edente la indexación por haberse causado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1991, que contempla el instituto para ap licar la indexación del ingreso d e liquidación pensional.
  • Que además no está de acuerdo con la devolución de dineros descontados al demandante por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte no consignados al ISS entre 1983 y 1990 ni a la correspondiente mu lta, toda vez que durante ese periodo el demandante estuvo afiliado al ISS como j ubilado descontando los pagos por concepto de salud y no por cotización pensional, ya que la obligación de seguir cotizando al ISS era del pensionado.5

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  • Formula como excepciones la inexistencia del derecho reclamad o, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción y la excepción genérica.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de los derechos reclamados, formulados por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado en este fallo.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, absolver a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el demandante MISAEL ANGARITA SERRANO.

TERCERO: CONDENAR en costas y a cargo de la parte demandante.

Tásense por secretaria. Como agencias en derecho fíjese la suma de un salario mínimo legal vigente.

Para arribar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró q ue no existe controversia alguna respecto al reconocimiento de la pensión de j u b i l a c i ó n d e carácter convencional, la cual s ería compartida con el ISS cuan do el trabajador cumpliera los 60 años de edad, para lo cual debería continuar c otizando al seguro social en las formas previstas por las disposiciones vigentes. Que se logró establecer que la pensión recono cida por la demandada correspon de al 75% del promedio salarial del último año de servicios.

Respecto de la indexación de las mesadas pensionales, señala qu e el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, fue reconocido jurisprudencialmente a toda clase de pensionados, sin importar que su derecho se haya causado con anterioridad a la constitución política del 91, según la sentencia

la indexación de la primera mesada pensional, fue reconocido jurisprudencialmente a toda clase de pensionados, sin importar que su derecho se haya causado con anterioridad a la constitución política del 91, según la sentencia SU-1073 de 2012. Que de acuerdo con la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de la empresa, no hubo solución de c ontinuidad, lo que quiere decir q ue para acceder al derecho a indexar la primera mesada pensional, debe haber tr anscurrido un tiempo entre la causación del der echo y su reconocimiento y que no se hayan hecho los incrementos anuales que contempla la ley como no ocur re en este6

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caso, pues la pensión fue reconoc ida y cancelada en 1983 y adem ás, la demandada realizó los incrementos anuales contemplados en la ley, por lo que se niega la pretensión de indexación.

Que si bien los fundamentos del demandante apuntan a señalar qu e su pensión fue mal liquidada al concederle una pensión por debajo del sala rio mínimo legal para la época, de las pruebas documentales allegadas al proceso se determinó que la pensión reconocida fue en ef ecto sobre el 75% del promed io del salario para un total de $20.251 con 2 centavos y que asciende a una su ma superior al salario mínimo legal de la época, que era de $9261, por lo que tampoco le asiste razón al demandante en este punto.

Así mismo, respecto a los aportes descontados y no consignados al ISS desde el 30 de junio de 1983 hasta el 19 de junio de 1990, de la prueba documental se

razón al demandante en este punto.

Así mismo, respecto a los aportes descontados y no consignados al ISS desde el 30 de junio de 1983 hasta el 19 de junio de 1990, de la prueba documental se concluye que la empresa demandada cotizó a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y hasta el 29 d e junio de 1983 y que el accionante cotizó 318 semanas comprendidas entre el 3 de agosto de 1983 y hasta el 1 de septiembre de 1989, por lo que queda demostrado que la empresa demandada realizó las cotizaciones del accionante al Instituto de Seguros Sociales durante la época de 1967 hasta 1983.

Por último, en lo que respecta a la multa a que se refiere la parte actora, el Despacho se abstiene que hacer pronunciamiento alguno porque no se especifica cual multa es la que refieren y que ha quedado demostrado que l a parte demandada si pagó los aportes par a pensiones, tal como ha queda do demostrado. Por estos motivos, se declara probada la excepción de fondo denominada inexistencia de los derechos reclamados.

4.- CONSIDERACIONES

Es viable para conocer del grado jurisdiccional de consulta dad a la presencia de los presupuestos procesales, los cuales se concretan en que tan to el A quo como esta Sala de Decisión ostentan jurisdicción y competencia para conocer del asunto, además, la demanda se pre sentó con las formalidades exi gidas por los artículos 25 y siguientes de C.P.L., los intervinientes tienen capacidad para ser7

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artículos 25 y siguientes de C.P.L., los intervinientes tienen capacidad para ser7

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parte y para comparecer al proces o y lo han hecho mediante sus apoderados debidamente constituidos y, por último, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Resuelve la Sala si el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se ajusta a la normativa vigente y demás preceptos jurisprudenciales o si es necesario entrar a modificar la decisión en comento.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES:

La figura de la indexación tiene por objeto suplir el envilecim iento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetar ia, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento.

Si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia sostuvo de antaño la improcedencia de la indexación para aquellas pensiones convencionales cuyo fu ndamento normativo fuere anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la máxima Corporación de Justicia varió sus tancialmente dicho criterio en el año 2007 y determinó la procedencia de la actualización de la mesada pensi onal de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal.

Así, en sentencia No. 29022 de fec ha 31 de julio de 2007, M.P. doctor Camilo

determinó la procedencia de la actualización de la mesada pensi onal de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal.

Así, en sentencia No. 29022 de fec ha 31 de julio de 2007, M.P. doctor Camilo Tarquino Gallego, se dijo: "... Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos tácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 24 de octubre de 1999, en cuantía de $345.239.43, conforme a la Resolución 00526 del 30 de abril de 2000.

En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la8

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pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustarías mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue

sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es

afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo9

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vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo9

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anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensiona!, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos. Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial."

Como quedó establecido, resulta completamente valida la procede ncia de la figura de indexación de las mesadas pensionales convencionales, tal como ocurre en el sub-examine, al haberse dec antado que resultaría discrimi natorio una

Como quedó establecido, resulta completamente valida la procede ncia de la figura de indexación de las mesadas pensionales convencionales, tal como ocurre en el sub-examine, al haberse dec antado que resultaría discrimi natorio una posición contraria a la aquí est udiada. Por tanto, existe legit imidad en cabeza del actor para elevar esa solicitud, mas no justificación para su c oncesión, por la sencilla razón que, la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en e l periodo bajo el cual tenía a su cargo el pago de la mesada pensional co nvencional, esto es, del 30 de julio de 1983 a 18 de julio de 1990, asumió año a año los ajustes a las respectivas mesadas pensionales convencionales con el porce ntaje correspondiente al IPC certificado por el DANE.

Del material probatorio recaudado en sede de primera instancia, e s d e r e s a l t a r que el porcentaje con el cual la demandada canceló las mesadas pensionales, corresponden al 80% de los ingresos promedio del último año lab orado, superando aun el mínimo exigido por el régimen vigente para la época de su causación, esto es, el art 1 de la ley 33 de 1985, que prevé un a pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) d el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año se s ervicio, por lo que no existe mérito alguno para modificar la decisión en estudio r e s p e c t o a l a indexación solicitada por hallarse completamente ajustada a Derecho.10

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no existe mérito alguno para modificar la decisión en estudio r e s p e c t o a l a indexación solicitada por hallarse completamente ajustada a Derecho.10

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En el mismo sentido, encuentra l a Sala que carece de fundamento la petición del demandante consistente en la devolución de los aportes a pensió n descontados a este durante el periodo del 30 de julio de 1983 a 18 de julio d e 1990, cuando ha quedado plenamente establecido que la obligación de asumir dich os aportes estaba a cargo del trabajador directamente y que este conocía de esa imposición, por lo que la empresa tan solo descontaba lo correspondiente a los aportes en salud, pues así lo señaló está en su contestación de demanda y no fue rebatida dicha situación, sumado a que ex iste prueba documental, visible a folio 134, en la cual la empresa comunica expresa mente dicha obligación. Tan es así, que existe la certificación correspondiente expedida por el fondo de pensi ones del Instituto de Seguros Sociales, que da cuenta de los aportes efectuados po r este en dicho periodo, lo que descarta cualquier carga impositiva que se le q uiera imponer por vía judicial a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Ante esta situación, en consecuencia habrá de confirmarse la de negación de las pretensiones invocadas por el demandante tal como en su momento lo decidiera el a-quo por carecer ellas de fundamento factico y legal para su conce sión como quedo anotado.

4.3.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que

el a-quo por carecer ellas de fundamento factico y legal para su conce sión como quedo anotado.

4.3.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 392 del CPC, ordenamiento al cual se arriba por remisi ón analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Labor al del Circuito de Duitama el 18 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral11

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promovido por MISAEL ANGARITA SE RRANO contra ACERÍAS PAZ DEL RÍ O S.A.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada.

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