TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2013-00008-01-(01-12-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2013-00008-01-(01-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-3105-001-2013-00008-01
PROCESO: Ordinario Laboral
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DECISIÓN: C ONFIRMA SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE DÍAZ DÍAZ
DEMANDADO: ACERI AS PAZ DEL RIO S.A
JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de decisión)
MESADA PENSIONALIndexación primera mesada
En lo que encuentra desacuerdo el apelante es en lo relacionado específicamente a la aplicación del IPC dado que el fallador de primera instanc ia al hacer la liquidación, la realizó tomando el IPC del año 1996 y el recurr ente señala dentro de sus argumentos que el IPC que se debía aplicar es el del año 1995.
Precisamente para efectos de establecer sí existía o no una dif erencia pendiente por pagar a cargo de la empresa demandada por concepto de mesada pensional a favor del actor, que entiende esta Sala es donde se origina la inconformidad del apelante, el a quo tomó como variación porcentual anual la del año de 1996 equivalente al 21,63%, cuando lo c orrecto era que fuera la del año de 1995 cuyo total acumulado corresponde a 19,46%, tal como lo señala el rec urrente, es decir
equivalente al 21,63%, cuando lo c orrecto era que fuera la del año de 1995 cuyo total acumulado corresponde a 19,46%, tal como lo señala el rec urrente, es decir que si se toma la variación porcentual sugerida por el recurren te, el valor indexado de $305.986 sumado a la variaci ón porcentual del año 1995 (19.4 6%), arroja un total de $365.530.8 pesos, cifra inferior a los $372.170 pesos resultantes de aplicar el porcentaje de variac ión porcentual anual del año 19 9 6 y q u e f u e r a liquidada dentro del fallo de primera instancia.(…) por resultarle más beneficioso el primero de los años en mención (1996), se dejará indemne el fal lo atacado, para2
no hacerle la situación más gravosa al apelante único en torno a este aspecto,en virtud del principio de la “No Reformatio in Pejus”.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, primero (1) de dos mil quince (2015)
RADICACIÓN: 15238-3105-001-2013-00008-01
PROCESO: Ordinario Laboral
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DECISIÓN: C ONFIRMA SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE DÍAZ DÍAZ
DEMANDADO: ACERI AS PAZ DEL RIO S.A
JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
DECISIÓN: C ONFIRMA SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE DÍAZ DÍAZ
DEMANDADO: ACERI AS PAZ DEL RIO S.A
JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apod erado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA :
El demandante solicita le sea or denado a la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en ejecución del acuerdo de restructuración, indexar el pa go de la primera mesada pensional desde el 1 de junio de 1992 hasta el 10 de feb rero de 1996, por valor de $305.986.00, igualmente se le ordene re-liquidar la pr imera mesada pensional convencional del accionante a partir del 1 junio de 1 992 fecha en la que el trabajador dejó de laborar has ta el reconocimiento de la pen sión, esto es el 10 de febrero de 1996.
Que la empresa demandada reconozca y pague a favor del demandante la suma que resulte por concepto de las diferencias actualizadas entre las mesadas pensionales pagadas y la reliquidación a partir del 10 de febrero de 1996.4
Se condene a la empresa demandada al pago de los intereses mora torios previstos en el art 141 de la ley 100 de 1993, de las diferenci as pensionales que
Se condene a la empresa demandada al pago de los intereses mora torios previstos en el art 141 de la ley 100 de 1993, de las diferenci as pensionales que se establezcan como consecuencia de esto igualmente se condene a que reajuste el aporte que hace por pensión a Colpensiones del pensionado JO SE VICENTE DÍAZ DÍAZ, en proporción al monto de la pensión re-liquidada.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
El señor JOSE VICENTE DIAZ DIAZ, laboró para la empresa ACERÍA S PAZ DEL RIO S.A en ejecución del acuerdo de restructuración des de julio 16 de 1962 hasta junio 1 de 1992, c uyo último salario en el año 1992 fue la suma de $203.991, equivalente a (3.129 S.M.L.V).
De acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente por un año contado a partir del 1 de enero de 1990, en concordancia con el artícul o trigésimo quinto del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, el demanda nte tenía derecho a reclamar a la empres a demandada la pensión de jubilac ión al cumplir 55 años de edad, los cuales cumplió el 10 de febrero de 1996.
El demandante empezó a disfrutar de la pensión de jubilación e l 10 de febrero de 1996, en la suma de $ 152.993 mensuales, equivalente s a (1.076 S.M.L.V) para el año 1996.
A través de derecho de petición de fecha 13de febrero de 2008, e l
febrero de 1996, en la suma de $ 152.993 mensuales, equivalente s a (1.076 S.M.L.V) para el año 1996.
A través de derecho de petición de fecha 13de febrero de 2008, e l demandante solicitó fuera reajustada su pensión de jubilación de acuerdo al IPC, certificado por el DANE.Debido a que este no fue resuelto el demandante mediante acción de tutel a solicitó le tutelaran el d erecho de petición y de indexación.
Ante el incumplimiento del fal lo tutelar proferido por el Juzg ado Primero del Circuito de Sogamoso el demandante presentó incidente de desacato.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, en ejecución del acuerdo de restructuración de acuerdo con los argumentos expuestos en esta audiencia.5
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante tásese por secretaria, como agencias en derecho fíjese la suma de 1 S.L.M.V.
TERCERO: De no ser apelado este fallo concédase ante el tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo sala Civil, Laboral y familia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el art 69 del código de procedimiento laboral”.
El Juez de instancia arribó a tal decisión tras considerar que de acuerdo al art 777 del Código De Procedimiento Civil, respecto a la carga de la pr ueba la misma
consulta de conformidad con lo previsto en el art 69 del código de procedimiento laboral”.
El Juez de instancia arribó a tal decisión tras considerar que de acuerdo al art 777 del Código De Procedimiento Civil, respecto a la carga de la pr ueba la misma corresponde a quien alega un hecho para deducir un derecho. Res p e c t o a l a carga de la prueba resalta que no existió ningún debate en cuan to a la fecha de reconocimiento de la pensión de j ubilación de carácter voluntar io por parte de la empresa demandada y la cual sería compartida para su pago con e l Seguro Social.
Pone de presente que con acta de conciliación y transacción número 121de fecha 29 de febrero de 1996 y la comunicación de 4 de marzo consecuti vo le fue reconocida al demandante la pensió n de jubilación de carácter v oluntario a partir del 10 de febrero de 1996, que a tr avés de comprobante de pago número 384005 del 18 de agosto de 2010, fue consignado al demandante la suma de $8997.367 producto de la aplicación de la formula pregonada por la Corte Suprema de Justicia para la indexación de la primera mesada pensional prod ucto del fallo de tutela en contra de la entidad demandada, aspecto que la parte demandante omitió mencionar en la demanda principal.
Refiere que a folio 273, se encuentra la liquidación de actualización del valor de la pensión extra legal al demandante, el derecho a la jubilación f ue reconocido a favor del demandante a partir de la fecha en que cumplió los re quisitos de tiempo y edad el 10 de febrero de 1996, en una cuantía mensual del 75% de promedio
pensión extra legal al demandante, el derecho a la jubilación f ue reconocido a favor del demandante a partir de la fecha en que cumplió los re quisitos de tiempo y edad el 10 de febrero de 1996, en una cuantía mensual del 75% de promedio salarial devengado dentro del último año de servicio por lo cua l concluyó el a-quo que la pensión de jubilación no constituía materia de discusión.
Con relación a la manera como se aplica la indexación cita una sentencia de la corte suprema de justicia del 13 de diciembre del 2007, con pon encia del DR. Luis Javier Osorio, en la cual fue establecida la forma de liquidar la indexación y fue adoptada la siguiente fórmula:
Valor actualizado = valor histórico (corresponde al último salario promedio mes devengado) X IPC final de la últ ima anualidad en la fecha de la pensión dividido6
por el IPC inicial de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Fue establecida la in dexación del salario promedio del último año de servicio, es decir la suma de $203.991 a partir del 1 de junio de 1992 y hasta 10 de febrero de 1996, fecha en la c ual la entidad demandada recon oció la pensión convencional de jubilación.
Señala que el salario mensual correspondiente para el año 1992, fecha de desvinculación del demandante, corresponde a la suma de $203.99 1, de igual manera el fallador de primera in stancia tomó como IPC final cer tificado por el DANE en el mes de enero de 1996 fecha en la cual se reconoció l a pensión convencional de jubilación y como IPC inicial el certificado po r el DANE para el
manera el fallador de primera in stancia tomó como IPC final cer tificado por el DANE en el mes de enero de 1996 fecha en la cual se reconoció l a pensión convencional de jubilación y como IPC inicial el certificado po r el DANE para el mes de mayo de 1992 fecha en la cual el demandante terminó su relación laboral.
La fórmula anterior fue remplazada así: la suma de $203.991 por el IPC final correspondiente al 32.02 sobre el IPC inicial correspondiente a l 16.01 hecha la operación respectiva correspondió a un valor actualizado de $40 7.982, luego el valor actualizado de $407.982 por el 75% da un valor inicial de la pensión de jubilación a favor del demandante de la suma de $305.986. El valor actualizado del salario del trabajador desde su primera mesada pensional será d e $ 305.986 correspondiente al monto correcto de la mesada pensional extral egal de jubilación que se le debió reconocer al actor, es decir la suma ya mencion ada para el año 1996.
Señala que en la contestación de la demanda la entidad demandada estableció que no le asistía derecho al demandante toda vez que la pensión reconocida al mismo fue de manera voluntaria y no convencional.
De acuerdo con prueba documental arrimada al plenario, se cuent a con la certificación de la historia labo ral e incluso la resolución a través de la cual el seguro social reconoció la pensión de vejez al actor para el añ o 2001, donde le reconoció la prestación económica y se la pago en una cuantía d e $632.673.De esta manera se determinó que la pensión reconocida por el segur o social siempre fue superior a la cancelada por Acerías Paz del Rio S.A por lo cual señala el
reconoció la prestación económica y se la pago en una cuantía d e $632.673.De esta manera se determinó que la pensión reconocida por el segur o social siempre fue superior a la cancelada por Acerías Paz del Rio S.A por lo cual señala el fallador de primera instancia no existe derecho a favor del demandante.
Concluye el Juez de instancia señalando que no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones a favor del demandante y que como quedo eviden ciado no existe ningún valor o diferencia a fav or del demandante, ni pronunciam iento alguno de7
acuerdo con las facultades ultra y extra-petita por cuanto no se probaron hechos diferentes en el libelo demandatorio, por lo cual fue absuelta la parte demandada.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante solicitó fuera modificada l a sentencia proferida por el a-quo y suste ntó su impugnación señalando que no estaba de acuerdo con la liquidación realizada por el a quo en la aplicación que se hizo de la tabla proferida por la Corte Supr ema de Justicia. Que está de a cuerdo con el despacho en lo referente al valor de la pensión inicial el cual es $ 305.986, pero está en desacuerdo en la aplicación del IPC ya que en la tabla fue mencionado que se aplica el IPC anterior a la fecha de la pensión y el demandante se pensionó en 1996, por lo que debía aplicárse le el IPC acumulado para el año 1995 que es 19.468y el juzgado aplicó el IPC del mismo año el acumulado que es 21.639 para el año 1996.Entonces concluye que esta precisión se debe dar en toda la liquidación.
4. CONSIDERACIONES
19.468y el juzgado aplicó el IPC del mismo año el acumulado que es 21.639 para el año 1996.Entonces concluye que esta precisión se debe dar en toda la liquidación.
4. CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para resolve r de fondo los recursos, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación
4.1 PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuest o p o r l a p a r t e actora, la sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:
-Determinar el IPC aplicable para la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a la fórmula establecida por la H. Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Laboral.
4.2 CASO EN CONCRETO
Partiendo del supuesto en el que el derecho pensional y su fecha de disfrute (10 de febrero de 1996), no ofrecen discusión alguna, y que el valo r de la pensión convencional entre 1992 a 1996 se haya debidamente actualizada, t a l c o m o s e determinó en el fallo de primera i nstancia, se ocupará la Sala de resolver el problema jurídico propuesto por e l recurrente, quien está de ac uerdo con la8
fórmula que aplicó el a-quo para realizar la indexación de la p rimera mesada pensional, pero en lo que no se enc uentra de acuerdo es en lo r elacionado específicamente a la aplicación del IPC dado que el fallador de primera instancia al hacer la liquidación, la realizó tomando el IPC del año 1996 y el recurrente
pensional, pero en lo que no se enc uentra de acuerdo es en lo r elacionado específicamente a la aplicación del IPC dado que el fallador de primera instancia al hacer la liquidación, la realizó tomando el IPC del año 1996 y el recurrente señala dentro de sus argumentos que el IPC que se debía aplicar es el del año 1995.
El fallador de primera instancia citó una sentencia de la H. Co rte Suprema de Justicia Sala Laboral, del 13 de diciembre del 2007, magistrado ponente el Dr. Luis Javier Osorio, donde fue desglosada la fórmula para realizar la indexación de la primera mesada y en lo que respecta a la aplicación del IPC, se ñaló lo siguiente: “este juzgado tendrá como IPC, el certif icado por el Dane en el mes de enero de 1996 fecha en la cual se reconoció la mencionada pensión convencional de jubilación y como IPC inicial, el certif icado por el Dane para el mes de mayo de 1992 fecha en la cual el demandante te rminó su relación laboral con el demandante”.
En este punto es del caso evocar la jurisprudencia del Órgano d e Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se ha referido en torno a la ac tualización de la primera mesada pensional, en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación:
“Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sente ncia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, precisó la fórmula matemát ica que más se ajusta a la ley para hacer efectiva dicha actualización, y en ella expuso:
Estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron
se ajusta a la ley para hacer efectiva dicha actualización, y en ella expuso:
Estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”9
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto
argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”9
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final IPC Inicial
De donde:
pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la10
mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”(negrillas fuera de texto).1
Bajo esta perspectiva y como bien lo señaló el a-quo refiriéndo se a esta sentencia de laH. Corte Suprema De Justici a en punto de la formula aplica ble para la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que el IPC aplicable tal como lo refiere la H. Corte Suprema de Justicia es el siguiente: IPC final= se aplicara el índice de precios del consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión que para el caso que nos ocupa seria el del año 1996. IPC inicial= se aplicara el índice de precios del consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador para el caso bajo estudio seria el año 1992 mes de mayo fecha en la cual el demandante termino su relación laboral con el demandado.
en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador para el caso bajo estudio seria el año 1992 mes de mayo fecha en la cual el demandante termino su relación laboral con el demandado. Precisamente para efectos de establecer sí existía o no una dif erencia pendiente por pagar a cargo de la empresa demandada por concepto de mesada pensional a favor del actor, que entiende esta Sala es donde se origina la inconformidad del apelante, el a quo tomó como variación porcentual anual la del año de 1996 equivalente al 21,63%, cuando lo c orrecto era que fuera la del año de 1995 cuyo total acumulado corresponde a 19,46%, tal como lo señala el rec urrente, es decir que si se toma la variación porcentual sugerida por el recurren te, el valor indexado de $305.986 sumado a la variaci ón porcentual del año 1995 (19.4 6%), arroja un total de $365.530.8 pesos, cifra inferior a los $372.170 pesos resultantes de aplicar el porcentaje de variac ión porcentual anual del año 19 9 6 y q u e f u e r a liquidada dentro del fallo de primera instancia.
Así las cosas, por resultarle más beneficioso el primero de los años en mención (1996), se dejará indemne el fallo atacado, para no hacerle la situación más gravosa al apelante único en torno a este aspecto,en virtud del principio de la “ No Reformatio in Pejus”.
Puestas de esta manera las cosas, no queda otro camino que conf irmar el fallo de primera instancia con la consecu ente condena a cargo de la part e actora al pago de las costas procesales causadas en esa instancia. Como la sen tencia de
Puestas de esta manera las cosas, no queda otro camino que conf irmar el fallo de primera instancia con la consecu ente condena a cargo de la part e actora al pago de las costas procesales causadas en esa instancia. Como la sen tencia de primera instancia se confirma en su integridad no hay lugar a m odificar la condena
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López, ref. 30602.11
en costas la cual corresponde a la parte vencida en juicio para este caso el demandante.
4.3. COSTAS:
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 392 del C. de P.C., ordenamiento al cual se allega por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá co ndena al respecto en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa d e Viterbo, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proc eso ordinario Laboral promovido por JOSÉ VICENTE DÍAZ DÍAZ contra ACERIAS PAZ D E L
RIO S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Laboral promovido por JOSÉ VICENTE DÍAZ DÍAZ contra ACERIAS PAZ D E L
RIO S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente12
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada13
PROCESO 2013-00008-01
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DEMANDANTE: José Vicente Díaz Díaz
DEMANDADO: Acerías Paz Del Rio S.A
ETAPA CONCILIATORIA Se declara fracasada la etapa de conciliación, ante la no compa recencia del señor demandante a este acto procesal, se debe aplicar en contra del demandante una consecuencia procesal por no comparecer al acto de conciliación, el juzgado entra a verificar que hechos de la conte stación de la demandan entran para aplicarse la confesión ficta o presunta en contra del señor demandante de a cuerdo al artículo 77 del código de procedimiento laboral. El juzgado entra a verificar que hechos de la contestación de l a demanda entran para aplicarse la confesión ficta o presunta sobre los siguientes hechos: Hecho 2, 7,8 (parcialmente ciertos) Hecho 9 sobre el derecho de petición presentada por la demandan te que fue respondido eficazmente.
para aplicarse la confesión ficta o presunta sobre los siguientes hechos: Hecho 2, 7,8 (parcialmente ciertos) Hecho 9 sobre el derecho de petición presentada por la demandan te que fue respondido eficazmente. SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO No existe medida de saneamiento que tomar, el juzgado es compet ente para conocer de este proceso, la demanda fue presentada con los requisitos art 25 y 26 del código de procedimiento laboral y el trámite que se le ha i mpregnado al proceso no afecta el debido proceso ni las garantías procesales de las partes. EXCEPCIONES PREVIAS De acuerdo con la contestación de la demandada la empresa Acerí as Paz Del Rio no propuso ninguna por lo tanto es ta instancia queda relevada d e cualquier pronunciamiento sobre el particular.
FIJACION DEL LITIGIO
Para esta etapa del proceso se Parte de los hechos que admitió como ciertos la empresa Acerías Paz Del Rio, esta empresa acepto como ciertos el hecho numero Uno, sobre la prestación del servicio en la empresa demandada A cerías Paz Del Rio desde el 16 de julio de 1962 hasta el 1 de junio de 1992, i gualmente la empresa demandada acepto como últim o salario en el año 1992 la suma de $230.991, el hecho quinto que el demandante Alcides Patiño Pére z cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 1996, el hecho sexto que el d emente empezó a disfrutar de la pensión de jubilación el día 10 de febrero de 1 996, y el hecho número séptimo que el demandante empezó a recibir la pensión de jubilación en la suma de $ 152.993.14
disfrutar de la pensión de jubilación el día 10 de febrero de 1 996, y el hecho número séptimo que el demandante empezó a recibir la pensión de jubilación en la suma de $ 152.993.14
El juzgado le corre traslado a las partes presentes empezando p or la parte demandante, el hecho octavo, el demandante solicito se ajustara mediante derecho de petición del 13 de f ebrero del 2008 el demandante o solicito se ajustara su pensión de jubilación de acuerdo al IPC certificado por el Dane.
Solamente se aceptó por la empresa demandada que si se present ó el derecho de petición para el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el IPC.
La apoderada de la parte demandada se allana en todas las parte s a lo establecido en la presentación de la demanda.
El despacho declara como probados los hechos número 1, 2, 5, 6,7 y el 8 respecto de la presentación del derecho de petición, los temas aceptados por la empresa Acerías Paz Del Rio, quedan excl uidos del debate probatorio, lo s demás hechos presentados por la parte demandant e quedarían sometidos al deba te probatorio toda vez que no hubo pronunciami ento de manera afirmativa por l a empresa demandada.
DECRETO DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Documentales: Todos y cada uno de los documentos traídos con l a demanda ( folio 1 a 231 del cuaderno principal) PARTE DEMANDADA: Documentales: Todas y cada una de las pruebas documentales que fueron presentadas con la contestación de la demanda (folio 252 a 297) Sobre el oficio solicitado por la parte demandada el juzgado e ntra a negar
PARTE DEMANDADA: Documentales: Todas y cada una de las pruebas documentales que fueron presentadas con la contestación de la demanda (folio 252 a 297) Sobre el oficio solicitado por la parte demandada el juzgado e ntra a negar dicha solicitud toda vez que en vigencia de la oralidad los medios de prueba deben ser allegados por las partes y solamente se podrá ordenar hipotéticamente cuando se trata de documentos o información reservada.
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO Interrogatorio de parte por el apoderado de la parte accionada al demandante José Vicente Diaz Díaz.
Apoderado: Sírvase señor José Vicente manifestar al juzgado si usted interpuso una acción de tutela contra Acerías Paz Del Rio S.A con la fin alidad de obtener la indexación de la primera mesada pensional.
Rta: Si yo coloque esa tutela y nombre a mi apoderada.
Apoderado: sírvase manifestar al despacho si con motivo de la d ecisión proferida por el juzgado primero civil del circuito de Sogamoso que orde no tutelar sus derechos la empresa Acerías Paz Del Rio, S.A hiso consignación a su favor de indexación de prima mesada pensional por valor de $ 8’977.36715
Rta: si me consignaron esa cantidad.
El demandante agrega lo siguient e: de acuerdo más o menos a mí liquidación no estoy de acuerdo con lo que acerías me reconoció porque el retr oactivo de mi liquidación pasa de más de 60’000.000.
ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Escuchar desde min 08:40 a 14:00
ALEGATOS PARTE DEMANDADA Escuchar de min 14:14 a 18:49
FALLO
ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Escuchar desde min 08:40 a 14:00
ALEGATOS PARTE DEMANDADA Escuchar de min 14:14 a 18:49 FALLO El señor José Vicente Díaz Díaz, mediante apoderado judicial pr esento demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Acería