TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2013-00157-02-(20-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2013-00157-02-(20-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ORDINARIO LABORAL: ANÁLISIS PROBATORIO. INTERROGATORIO DE PARTE: Nadie puede fabricar en el interrogatorio su propia prueba.
Estos testimonios y estos interrogatorios, realmente corresponden también con las afirmaciones de la demanda y con el interrogatorio bajo juramento que rindiera la aquí demandante, simplemente lo registramos en la medida en que lo que ella dice pues es lo que ya se ha afirmado en la demanda y que no tiene ma yor connotación probatoria porque como principio se dice “nadie se puede fabricar en el interrogatorio su propia prueba”, los interrogatorios son precisamente para motivar confesiones que son aquellas afirmaciones que resultan perjudiciales a la propia persona que las hace, cosa que aquí no ocurre; sin embargo, lo registramos solo para señalar que hay una correspondencia casi total entre los interrogatorios de la demanda y las declaraciones aquí recibidas. ORDINARIO LABORAL - SOLIDARIDAD CON EL CONTARTISTA DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJO, A MENOS QUE SE TRATE DE LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO (artículo 34 del CST) : Las pruebas determinan solidaridad en las condenas emitidas en primera instancia. Hay otras pruebas no directas que comprometen a CONFECCIONES LADY MARCEL, fueron resaltadas por el abogado tanto al sustentar el recurso en la primera instancia, como en sus alegatos en esta instancia, y es el propio hecho de que un solo abogado que parece que era perteneciente a la C OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC., represente también los intereses de CONFECCIONES
propio hecho de que un solo abogado que parece que era perteneciente a la C OOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC., represente también los intereses de CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., no solo porque así se evidencia con la documental del proceso, sino porque así lo aceptaron los esposos propietarios de LADY MARCEL S.A. En este proceso, entre ellos eventualmente existían intereses diversos e incluso contrapuestos; sin embargo, lo representa a los dos, lo cual se deriva que también tienen intereses comunes y que había una relación entre CONFECCIONES LADY MARCEL y la COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL.
También se tiene y ello ya relacionado con las condiciones del artículo 34 del CST., que el objeto social de CONFECCIONES LADY MARCEL se deduce también de la declaración de su repre sentante legal, era la de confección y venta de productos relacionados con la ropa íntima. Y así, si consideramos que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO era un contratista independiente para la comercialización de los productos de LADY MARCEL, indudablemente que tenían o está relacionado su objeto social, que CONFECCIONES LADY MARCEL recibía beneficios de ese contrato, exactamente recibía el valor de los productos vendidos, seguramente con comisiones que debía pagar de un lado almacenes PAGUEMENOS y de otro lo que se hubiera pactado con la
COOPERATIVA ALIANZA EMPRESARIAL.
En fin, es múltiple la prueba, entonces que permite que en este proceso estén dadas las condiciones para que sea declarada CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., como responsable solidariamente por las condenas que se
COOPERATIVA ALIANZA EMPRESARIAL.
En fin, es múltiple la prueba, entonces que permite que en este proceso estén dadas las condiciones para que sea declarada CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., como responsable solidariamente por las condenas que se impartieron en primera instancia, en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOACIADO
ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC.
Bien, no hay duda de que se reclamaba desde un principio la solidaridad entre estas dos entidades, y esta la razón para que con las pruebas que venimos explicando y porque corresponden a las disposiciones del artículo 34 del CST., que hemos transcrito, que hemos leído y subrayado, sean revocados esos numerales de la sentencia y se declare que CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA es responsable por las condenas impartidas en primera instancia. ORDINARIO LABORAL - SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN MORATORIA: No puede tenerse en cuenta otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato d e trabajo. En cuanto a la sanción moratoria solicitó que el valor del salario se tenga para liquidarla sea el vigente para la fecha en que se profiere la sentencia. De conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, que señala que es un día de salario a partir de la terminación del contrato de trabajo, no puede tenerse en cuentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. Así pues, esta petición o esta pretensión del recurrente, tiene que ser despachada desfavorablemente.
_____________________ Relatoría
2 otro salario que aquel que se devenga en el momento de la terminación del contrato de trabajo. Así pues, esta petición o esta pretensión del recurrente, tiene que ser despachada desfavorablemente. ORDINARIO LABORAL – SOLICITUD DE CONDENA EXTRAPETITA DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS: No procede en segunda instancia. Concretamente, la referida o la establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en cuanto a las facultades ultra y extra petita, en primer lugar se tiene que esta no fue una pretensión de la demanda, que por tanto no se discutió en el proceso y que, en la primera instancia no se impartió esa condena ultra y extra petita y que esas facultades son exclusivas para los jueces de primera instancia y en virtud de una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, se extiende a los jueces de única instancia o a los procesos de única instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de novie mbre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 5:04 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en
(2019), Hora: 5:04 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2017 pr oferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUZ NIDIA MESA GUAUQUE, a través de apoderado judicial, el 17 de abril de 2013, presentó demanda en contra de CONFECCIONES LA DY MARCEL LTDA., hoy COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC, para que , previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia entre el 28 de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, el cual terminó sin justa
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2013-00157-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ NIDIA MESA GUAUQUE
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S. Y OTROS.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA No 155
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVED AProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02
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causa por parte del empleador, y que, como consecue ncia, se condene a las
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causa por parte del empleador, y que, como consecue ncia, se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las ce santías, compensación en dinero de las vacaciones, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:
1.- El 28 de octubre de 2009, la demandante LUZ NID IA MESA GUAQUE fue contratada como impulsadora de productos de CONFECC IONES LADY MARCEL LTDA. hoy COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S., para pres tar sus servicios de manera personal en el Almacén PAGUEMENOS de Duitama.
2.- La función se cumplía en un horario de 9:00 a.m . a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado y un domingo cada quin ce días, pero ese día era compensado con un descanso la siguiente semana.
3.- La empresa le informó que sus salarios se iban a pagar a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC, por un acuerdo de intermediación sobre las obligaciones laborales.
4.- Durante toda la vigencia de la relación laboral, se le pagó el salario mínimo que equivalía a $496.900 para el año 2009 y a $515.000 para el 2010, así como algunas sumas por concepto de los recargos de horas extras, dominicales, festivos y primas de servicios, y se le afilió al sistema de seguridad social.
5.- En el mes de enero de 2011, la demandante no se presentó a trabajar durante
algunas sumas por concepto de los recargos de horas extras, dominicales, festivos y primas de servicios, y se le afilió al sistema de seguridad social.
5.- En el mes de enero de 2011, la demandante no se presentó a trabajar durante dos días por razones de fuerza mayor, pero envió a otra persona para reemplazarla, tal como había ocurrido en otras ocas iones, por lo que fue despedida aduciendo como justa causa la omisión de «laborar personalmente y no por intermedio de terceros»,
6.- El último salario correspondiente a diciembre de 2010 se canceló el 6 de enero de 2011, pero no le pagaron cesantías, intereses sobre las mismas ni vacaciones.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 16 de mayo de 2013 (fs. 35 y ss c.p.) y corrido elProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 3
traslado sin que se lograra la comparecencia de los demandados, se procedió a nombrarles un curador para la Litis, quien los representó hasta que concurrieron.
2.- La COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S., CONFECCIONES LADY MARCEL
S.A., EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda, pero en auto de 31 de julio de 2014 (fs. 171 y ss), se tuvo por no contestada.
OC, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda, pero en auto de 31 de julio de 2014 (fs. 171 y ss), se tuvo por no contestada.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia en la cual: (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante, en calidad de trabajad or, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC, en calidad de empleador, con vigencia entre el 28 de octubre de 2 009 y el 31 de diciembre de 2010 y que terminó por renuncia del trabajador; (2 y 3) Condenó a la demandada al pago de $745.059 por cesantías e intereses sobre las mismas y $302.562 por concepto de vacaciones; (4) Condenó a la demandada al pago de indemnización moratoria a razón de $17.167 por cada día de retard o hasta los primeros 24 meses o hasta que se haga efectivo el pago de la ob ligación; (5) Declaró como probada de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral con respecto a CONFECCIONES LADY MARCEL, S.A., (6) Absolvió a esa misma entidad de las pretensiones de la demanda y (7) Condenó en costas a la parte demandada.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Los problemas jurídicos que plantea son los de determinar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la responsabilidad solidaridad de las entidades demandadas y la procedencia de las prestaciones reclamadas.
1.- Los problemas jurídicos que plantea son los de determinar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la responsabilidad solidaridad de las entidades demandadas y la procedencia de las prestaciones reclamadas.
2.- En cuanto a la existencia del contrato de traba jo, señaló que la prestación personal del servicio estaba demostrada con el test imonio de YOLANDA COBO SOLANO, quien declaró que la demandante vendía prod uctos de CONFECCIONES LADY MARCEL en el Almacén PAGUEMENOS de Duitama.
3.- Respecto de la subordinación, MARÍA BERNARDA AR AQUE PERILLA y YOLANDA COBO SOLANO declararon que la demandante cu mplía su labor bajoProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 4
las ordenes de la administradora del Almacén PAGUEM ENOS y, la remuneración, también se encuentra demostrada con los recibos de pago de la nómina, por lo que reunidos todos los elementos forzoso resulta de clarar la existencia del contrato.
4.- En cuanto a la solidaridad de las entidades demandadas, estimó que los recibos de pago de nómina, el Formulario de Afiliación a la Caja de Compensación Familiar COMFABOY y los Formularios de Seguridad So cial, daban cuenta que era la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLI DARIA EMPRESARIAL OC, la que actuaba en calidad de emplea dora, pues fue esa entidad la que le pagó los salarios y prestaciones sociales y también fue esa misma Cooperativa la que la afilió a seguridad soci al, tal como se deduce de esas constancias.
EMPRESARIAL OC, la que actuaba en calidad de emplea dora, pues fue esa entidad la que le pagó los salarios y prestaciones sociales y también fue esa misma Cooperativa la que la afilió a seguridad soci al, tal como se deduce de esas constancias.
5.- Es cierto que la demandante en su interrogatorio de parte adujo que AMPARO GARZÓN era su jefe inmediato y que era la sociedad LADY MARCEL la que le cancelaba sus prestaciones sociales; pero ninguna d e los testigos ratificó su dicho y más bien señalaron que era la administradora del Almacén PAGUEMENOS la que le impartía órdenes y la que controlaba el horario de trabajo.
6.- En la Constancia de Conciliación ante la Inspección de Trabajo también se dejó constancia que el empleador era ALIANZA SOLIDARIA E MPRESARIAL OC y que cumplía su labor en favor de esa entidad, frente a la cual no se demostró la existencia de un convenio de asociación, por lo que no cabía duda que se trataba de un contrato de trabajo y no de una vinculación de trabajo asociado.
7.- En cuanto a los extremos temporales del contrat o de trabajo señaló que los formularios de seguridad social dan cuenta que la relación se extendió desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, y así debía declararse.
8.- No es cierto que CONFECCIONES LADY MARCEL S.A. haya cambiado su razón social a COMERCIALIZADORA DOLUNA S.A.S., pues se trata de empresas distintas, a pesar que sus representantes legales s ean esposos y como esa última entidad se creó después de terminado el contrato de trabajo de la demandante no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad frente a ella.
distintas, a pesar que sus representantes legales s ean esposos y como esa última entidad se creó después de terminado el contrato de trabajo de la demandante no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad frente a ella.
9.- Declarada la existencia del contrato de trabajo , se debe condenar a ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC al pago de $745.059 por concepto de cesantías eProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 5
intereses sobre las mismas y de $302.562 por la com pensación en dinero de las vacaciones, teniendo en cuenta el salario minino vigente para 2009 y 2010.
10.- En cuanto a la sanción moratoria prevista en e l artículo 65 del CST, estimó que la demandada no demostró que haya obrado de bue na fe para abstenerse de pagar las prestaciones sociales adeudadas a la dema ndante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, por lo que pro cedía su imposición a razón de $17.167 por los primeros 24 meses y luego intereses moratorios a la tasa máxima legal.
11.- Respecto a CONFECCIONES LADY MARCEL S.A. debe declararse como probada de oficio la excepción de inexistencia de l a relación laboral y condenar en costas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
IV.- DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1.- Declarada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido se debió
demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1.- Declarada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido se debió condenar de manera solidaria también a CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, pues la Cooperativa de Trabajo Asociado simplemente suminis traba a los trabajadores para que cumplieran la función de impulsar los prod uctos de esa entidad en todo el país, por lo que en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad.
2.- Con cita de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL35864 de 2011, señala que en materia de intermediación laboral existe responsabilidad solidaria cuando la empresa beneficiaria tiene la misma función para la cual es contratado el trabajador, como ocurre en este caso.
3.- La contestación de la demanda se presentó por el mismo apoderado a nombre de las tres entidades demandadas, por lo que no pue de entenderse, como se afirma, que no existe ninguna relación frente a las otras dos demandadas.
4.- Las testigos YOLANDA y MARÍA a pesar de sus imp recisiones, indicaron queProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 6
LUZ NIDIA vendía solamente los productos de la marc a LADY MARCEL, y que la Cooperativa solamente suministraba el personal para el efecto.
5.- LUZ NIDIA en su interrogatorio de parte afirma que siempre mantuvo contacto
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LUZ NIDIA vendía solamente los productos de la marc a LADY MARCEL, y que la Cooperativa solamente suministraba el personal para el efecto.
5.- LUZ NIDIA en su interrogatorio de parte afirma que siempre mantuvo contacto y le rindió informes a MARCELA CASTIBLANCO, quien e ra una de las socias de esa empresa familiar, por lo que no cabe duda que existe solidaridad.
6.- En cuanto a la sanción moratoria solicita que e l valor del salario se tenga para liquidarla sea el vigente para la fecha en que se p rofiere la sentencia y que en virtud de las condenadas ultra y extra petita, se r econozca el pago también de la sanción moratorio por la falta de consignación oportuna de las cesantías.
V.- Alegaciones en segunda instancia
En síntesis el apoderado de la demandante en esta i nstancia se ratifica en los argumentos amplios presentados en la primera instan cia, es decir, los que se declaren solidariamente responsables de las condena s impartidas a
CONFECCIONES LADY MARCEL S.A.
Señala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta todas las pruebas, los testimonios e interrogatorios del representante, es pecialmente del representante legal de LADY MARCEL S.A., y que la empresa ALIANZA SOLIDARIA OC solo le suministra el personal, la contrató para impulsar los productos de LADY MARCEL.
Los contratos señala, eran los de impulsadora de productos exclusivamente LADY MARCEL, los testimonios de YOLANDA COBO solo señala que solo impulsaba los productos de ropa interior de LADY MARCEL, la deman dante en su interrogatorio
Los contratos señala, eran los de impulsadora de productos exclusivamente LADY MARCEL, los testimonios de YOLANDA COBO solo señala que solo impulsaba los productos de ropa interior de LADY MARCEL, la deman dante en su interrogatorio dice que recibía órdenes desde Bogotá de MARCELA CA STIBLANCO o AMPARO GARZÓN quien le recibía los inventarios.
Respecto de la relación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, dice que en general lo que existía era una intermediació n laboral y que se laboraba entonces la SOCIEDAD LADY MARCEL S.A. Lee el artícu lo 34 del C.S del T., y señala que el objeto de LADY MARCEL es la fabricación y venta de ropa íntima, lo cual hace que el objeto sea el mismo y por tanto, r eitera algunos argumentos también respecto de la indemnización moratoria y co mo fallos extra petita , solicita se condene a la sanción establecida por la no consignación de cesantías de un día de salario.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulida d que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o de clarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Según la propuesta del recurrente son temas a tratar en esta instancia los relativos a: i) la responsabilidad solidaria única y exclusiv amente respecto de
sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Según la propuesta del recurrente son temas a tratar en esta instancia los relativos a: i) la responsabilidad solidaria única y exclusiv amente respecto de CONFECCIONES LADY MARCEL S.A.; ii) el salario base para liquidar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, iii) la procedencia de condenas ultra y extra petita respecto del pago de la indemnización moratoria po r la no consignación oportuna de las cesantías.
3.- Sobre la responsabilidad solidaria de CONFECCIONES LADY MARCEL S.A.
Señala el artículo 34 del CST respeto de los contra tistas independientes, modificada esta norma por el Decreto 2351 de 1965,
“Artículo 3. 1.- Son contratistas independientes y, por tanto, verd aderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas n aturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la p restación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, a sumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con la libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del traba jo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las activi dades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las gar antías del caso o para
empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las gar antías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.(Negrilla de la Sala).”Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 8
En el presente caso se sabe, se pide, se extienda p or solidaridad las condenas impartidas a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO AS OCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL OC., a CONFECCIONES LADY MARC EL S.A. Así entonces, debe determinarse qué relación existía en tre CONFECCIONES LADY
MARCEL S.A. y la citada CCOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Debe partirse por supuesto del hecho no impugnado y ya por tanto indiscutible, de que en la primera instancia se decretó la existenci a del contrato de trabajo entre la aquí demandante en calidad de trabajadora y la COOP ERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL, lo mismo qu e no se discuten algunas, solo en cuanto a su cuantía las condenas allí impartidas.
Así pues, debe ser la prueba arrimada al proceso, e l análisis de esas pruebas, lo que nos permita arribar a una decisión para resolver esa inquietud.
En principio, por la prueba traída a este proceso, existen indudables relaciones entre, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA S OLIDARIA EMPRESARIAL OC., la aquí demandante, por supuesto c omo su trabajadora y la
En principio, por la prueba traída a este proceso, existen indudables relaciones entre, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA S OLIDARIA EMPRESARIAL OC., la aquí demandante, por supuesto c omo su trabajadora y la sociedad CONFECCIONES LADY MARCEL S.A., así como ta mbién de cierta manera con almacenes PAGUEMENOS S.A., entidad que n o fe demandada y que por tanto, no puede impartirse ninguna condena cont ra ella. Simplemente para resaltar la situación en la que se encontraban algu nas de las trabajadoras que ejercían o prestaban sus servicios físicamente en e l almacén PAGUEMENOS y que eran incluso controladas por la administradora del almacén PAGUEMENOS, pero que, cuyo salario era pagado por otras empresas.
A este proceso se trajeron entre otras cosas, las d eclaraciones de JOSÉ ADELFO CASTIBLANCO RAMIREZ, quien es el representante de L ADY MARCEL, él nos señala entre otras cosas que “ aquí en Duitama con exactitud que, ellos le vendían a almacenes PAGUEMENOS ”, “que era su cliente inicial en Bogotá ”, “ que aquí en Duitama con exactitud no sabe, pero creo que allá p or los años 2010 o 2013, porque ellos son los que, nosotros somos los que le entregamos el producto y ellos disponen dónde llevarlo, en qué almacén vende rlo ”. Señala igualmente “nosotros no contratamos personal, el personal lo de cidía el mismo PAGUEMENOS o una cómo se llama eso, una comercializ adora, perdón una alianza solidaria era quien acudía con el personal. En fin, con toda seguridad que
“nosotros no contratamos personal, el personal lo de cidía el mismo PAGUEMENOS o una cómo se llama eso, una comercializ adora, perdón una alianza solidaria era quien acudía con el personal. En fin, con toda seguridad que existe una relación entre ALIANZA SOLIDARIA y PAGUE MENOS, pero tambiénProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 9
entre ALIANZA SOLIDARIA y COMERCIALIZADORA DOLUNA y ahora veremos cómo también con LADY MARCEL. Se le pregunta a CASTIBLANCO RAMÍREZ “¿ qué tipo de contrato o convenio tenían con ALIANZA SOLIDARIA? ” y nos contesta “ ellos en principio ellos nos suministraban personal para temporada para la fábri ca en Bogotá. Posterior el Dr. MARÍN, ( se supone que es de ALIANZA SOLIDARIA), se ofreció para que fuese nuestro abogado de defensa de LADY MARCEL S.A”. Las relaciones entre ALIANZA SOLIDARIA Y LADY MARCEL S.A. son evidentes, entonces en este interrogatorio de JOSE ADELFO CASTIBLANCO RAMIREZ, representante de
LADY MARCEL.
Y la señora ROSA OTÁLORA GARCIA, representante de DOLUNA, además de señalar la existencia de las dos empresas y la inte gración societaria de las mismas, nos dice entre otros aspectos relevantes “¿ sabe cómo se comercializaba el producto LADY MARCEL en Duitama ?”, contesta: “ pues como en los otros puntos, llegaba al almacén y en los almacenes pues los vendían, lo cual PAGUEMENOS pues pagaba a LADY MARCEL por el product o vendido. ” Esta
el producto LADY MARCEL en Duitama ?”, contesta: “ pues como en los otros puntos, llegaba al almacén y en los almacenes pues los vendían, lo cual PAGUEMENOS pues pagaba a LADY MARCEL por el product o vendido. ” Esta expresión “ por el producto vendido ” ya nos está indicando, haciendo un análisis de esta afirmación, que LADY MARCEL no le vendía el pr oducto a PAGUEMENOS, sino que existía otra relación para permitir que en el almacén o en las instalaciones del almacén se promocionaran y vendie ran los productos de LADY
MARCEL.
Respecto de la relación con ALIANZA SOLIDARIA se dice “ no mucho, si conocen, o sea ALIANZA SOLIDARIA nos suministraba como decía mi esposo, personal temporal y luego pues fue nuestro apoderado, pues e n este proceso pero también el señor no volvió a aparecer” . Se le pregunta además “¿ el personal que les suministraba ALIANZA SOLIDARIA era exclusivamente p ara su marca CONFECCIONES LADY MARCEL ?” y nos dice “para la confección también, porque en temporada de diciembre se requiere más pe rsonal y para la empresa también nos suministraba personal”. Con esa expresión reiterativa “ también”, que también le suministraba ALIANZA SOLIDARIA personal para fábrica, lo que nos está indicando es que había otra forma o también le suministraba personal para otros efectos, y esos otros efectos en este proceso no pueden ser sino para la promoción y venta en los diversos puntos de venta u bicados en diversos almacenes.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 10
promoción y venta en los diversos puntos de venta u bicados en diversos almacenes.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2013-00157-02 10
Que la dedicación de LUZ NIDIA GUAUQUE la aquí dema ndante fuera exclusiva para la ALIANZA SOLIDARIA y para LADY MARCEL lo dej an ver con claridad los testimonios de YOLANDA COBO SOLANO que era vendedor a del almacén PAGUEMENOS, nos dice que “ella trabajó como en el 2009, pero ella trabajaba para una concesión aparte, o sea que en el mismo al macén pero una concesión aparte ”; se le pregunta que explique por qué dice que tra baja para una concesión aparte, dice ” o sea, ella se encargaba de una línea de ropa dentr o del almacén , era la que organizaba, surtía y vendía ropa interio r LADY MARCEL ”, luego nos dice en cuanto a las funciones “atención al cliente, era la que hacía los inventarios, organizaba su sección y vendía, solo vendía ropa in terior. ” Señala igualmente que a veces colaboraba con otras marcas, pero que se dedicaba sobre todo a su línea, es decir a la de ropa interior de LADY MARCEL.
Respecto del horario, señala que “ la controlaba OMARIA MESA, que era la administradora, pero que era ella que tenía que com o sus funciones encargarse del inventario, sus ventas, impulsar la marca más q ue todo era como el horario, porque ella prácticamente tenía su jefe que era don HERNANDO, alguien que no pertenecía al almacén PAGUEMENOS. Deja ver este testimon