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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2013-00183-01-(21-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2013-00183-01-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría

UNIDAD DE EMPRESAIndependencia juridica en cada una de las personas jurídicas.

La unidad de empresa se predica, sin embargo, para los efectos de las responsabilidades que surgen del contrato de trabajo, en la medida en que con ello, bien podrían perjudicarse intereses de los trabajadores. Por ello, el artículo 19 del C. S. T., al tratar del fraude a la ley, se refiere a la prohibición de adopción de sistemas o de otros recursos para eludir las prestaciones de los trabajadores, lo cual obliga a que se estudie si la existencia de varias personas jurídicas, empresas, que se valían del mismo representante legal y de la misma sede y que contrataron sucesivamente al trabajador demandante, es una forma de evadir la responsabilidad o perjudicar al trabajador o eludir el cumplimiento de las leyes sociales; y, la respuesta es negativa, pues aquí no hay queja sobre el pago de prestaciones sociales o de las liquidaciones al finalizar cada uno de los contratos de trabajo o del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, así como tampoco podría decirse que se vieron disminuidas o afectadas las cesantías, pues, se sabe, estás se liquidan anualmente y sobre su importe se pagan ciertos intereses, igual que si se cancelan finalizado cada contrato antes del 31 de diciembre de cada año. En fin, aun cuando se concluyera (ya se ha dicho que ello no es posible) en la existencia de unidad de empresa, los salarios y prestaciones habrían sido exactamente los mismos, dada la modalidad de cada uno de los contratos.

La modalidad de los contratos lo fueron por obra o labor contratada, a saber, cada una de las personas jurídicas

salarios y prestaciones habrían sido exactamente los mismos, dada la modalidad de cada uno de los contratos.

La modalidad de los contratos lo fueron por obra o labor contratada, a saber, cada una de las personas jurídicas demandadas o empresas, según se constata a través de los interrogatorios de parte, previa licitación, contrató p o r d e t e r m i n a d o s p e r i o d o s c o n A C E R Í A S P A Z D E R Í O S . A . e l s u m i n i s t r o , i n s t a l a c i ó n y m a n t e n i m i e n t o d e refractarios necesarios en sus actividades de producción del hierro y sus derivados, de suerte que el contrato no podría ser a término indefinido pues su duración estaba ligado a la misma duración del contrato con ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., y, según el panorama probatorio los contratos fueron ganados por empresas o personas diversas, aunque, y ello no las unifica, se servían del mismo personal directivo en los mandos medios, lo mismo que de algunos de sus empleados. Así como el contrato terminaba cuando finalizaba el contrato de cada empresa con ACERÍAS, este, por supuesto debía o era obligatoria su liquidación, lo que habría ocurrido también si la misma empresa se ganaba un nuevo contrato, porque la misma dinámica de ejecución de un nuevo contrato exigía la fijación en el contrato de unas nuevas modalidades temporales, de suerte que, de ningún modo, se ha causado perjuicio alguno al ex trabajador de aquellos que se pretenden evitar con el concepto de unidad de empresa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

empresa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2013-00183-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARIO MANRIQUE FONSECA NOY DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO Y OTROS MOTIVO: APELACION SENTENCIAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01

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DECISIÓN: COMFIRMAR

APROBACION: ACTA N° 206

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 4:30 Pm

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 17 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARIO ENRIQUE FONSECA NOY, a través de apoderado judicial, el 30 de agosto de 2013 formuló demanda en contra de REFRACTARIOS INGENIERÍA Y MONTAJES, S. A., “RIMSA”, hoy en liquidación; MONTAJE E INGENIERÍA DE

de 2013 formuló demanda en contra de REFRACTARIOS INGENIERÍA Y MONTAJES, S. A., “RIMSA”, hoy en liquidación; MONTAJE E INGENIERÍA DE REFRACTARIOS, S. A. S., Sociedad SUDAMÍN, S. A. S., todas representadas legalmente por ÁLVARO GARCÍA CORREDOR; la empresa REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA, S. A. S., “MAGNESITA” y ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., VOTORANTIM SIDERÚRGICA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las cuatro primeras demandadas existe unidad de empresa y que respecto del demandante hubo sustitución patronal y que son simples intermediarios laborales de ACERÍAS PAZ DE RÍO, que la beneficiaria del servicio fue ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., que el demandante fue despedido cuando se encontraba en incapacidad y sin pedir permiso al Ministerio del Trabajo, lo que hace ineficaz el despido, porque se violó la estabilidad reforzada por una enfermedad profesional que generó pérdida de la capacidad laboral; que, como consecuencia, se condene a ACERÍAS PAZ DE RÍO y demás demandadas al reintegro del demandante al mismo cargo, con las restricciones propias de su enfermedad, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y cotizaciones a seguridad social.

En caso de negarse el reintegro, de manera subsidiaria, pretende se declare que las empresas demandadas obraron de mala fe al burlar la estabilidad laboral

cotizaciones a seguridad social.

En caso de negarse el reintegro, de manera subsidiaria, pretende se declare que las empresas demandadas obraron de mala fe al burlar la estabilidad laboral reforzada, que el contrato es uno solo desde el 1º de abril hasta el 8 de febrero deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 3

2012 con ACERÍAS PAZ DE RÍO como único beneficiario, que se le debe el reajuste de las cesantías durante todo el tiempo de la relación laboral, que MAGNESITA y RIMSA no consignaron las cesantías a 31 de diciembre de 2009 antes del 14 de febrero de 2010 y MAGNESITA y MONTAJE E INGENIERÍA DE REFRACTARIOS,

S. A. S., no lo hizo con las de 2010, que el trabajador fue despedido cuando estaba incapacitado sin autorización del Ministerio del Trabajo y con una indemnización equivalente a 6 meses de salario, que no le informaron sobre el pago de cotizaciones a seguridad social al terminar el contrato de trabajo y que ACERÍAS PAZ DE RIÓ es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales legales y convencionales, y, como consecuencia de esas declaraciones, se condene a ACERÍAS PAZ DE RÍO al pago del reajuste de cesantías, intereses doblados sobre las mismas, sanción moratoria por no consignar las cesantías, indemnización especial de 6 meses por el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, reajuste del valor de la indemnización por despido sin justa causa, moratoria por no informar sobre el pago de seguridad social a la terminación del contrato.

En cualquiera de los casos, pide la condena por las costas del proceso.

Trabajo, reajuste del valor de la indemnización por despido sin justa causa, moratoria por no informar sobre el pago de seguridad social a la terminación del contrato.

En cualquiera de los casos, pide la condena por las costas del proceso.

Funda la demanda en los 47 hechos que describe.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 19 de septiembre de 2013 (f. 127 c. 1), y, corrido el traslado los demandados, se pronunciaron, en síntesis, en los siguientes términos:

SOCIEDAD REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S., “MAGNESITA”: Se opone a todas las pretensiones principales y subsidiarias, por falta de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustenten, y califica todos los hechos como no ciertos. Como excepciones de fondo propuso las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y pago de las acreencias laborales materia de Litis, carencia de causa, inexistencia de la solidaridad laboral, inexistencia de sustitución patronal, temeridad y mala fe y genérica (fs. 141 y ss.).

SUDAMÍN, S. A. S.: Como en el caso anterior, se opone a todas las pretensiones y considera no ciertos la mayoría de los hechos, excepción hecha de los numerales 4, 5, 6, 28, 29, 32 relacionada con la recomendación de reubicación laboral, 33, 36,Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 4

4, 5, 6, 28, 29, 32 relacionada con la recomendación de reubicación laboral, 33, 36,Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 4

42 y 43 por estar probado documentalmente y ser ese el tiempo laborado, los demás referidos a la vinculación laboral, al sitio, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y haberle pagado la indemnización.

Con las mismas razones respecto de MAGNESITA propone iguales excepciones de mérito.

MONTAJE DE INGENIERÍA DE REFRACTARIOS S. A. S.: Se opone a todas las pretensiones y califica como no ciertos la mayoría de los hechos, excepción hecha de los descritos en los numerales 1, probado documentalmente y 3 sobre la existencia del contrato, pero que fue terminado y liquidado. Propuso las mismas excepciones de fondo que en los casos anteriores (se trata del mismo profesional del derecho).

ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A.: Se opone a todas las pretensiones y respecto a los hechos afirma no constarle, pues no existió una relación laboral con el demandante y no sabe qué tipo de vínculo existió con las demás demandadas.

Como excepciones de fondo propuso las Inexistencia de obligaciones entre ACERÍAS PAZ DE RÍO y a favor del demandante (excepción a la solidaridad), prescripción y genérica.

REFRACTARIOS INGENIERÍA Y MONTAJES, S. A. S.: La curadora ad liten no se opone ni coadyuva las pretensiones y en cuanto a los hechos manifiesta no constarle, salvo los que tienen prueba documental. Plantea la excepción de fondo genérica.

opone ni coadyuva las pretensiones y en cuanto a los hechos manifiesta no constarle, salvo los que tienen prueba documental. Plantea la excepción de fondo genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 17 de agosto de 2016, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el juzgado profirió sentencia, a través de la cual: (1) Declaró la existencia de 4 contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el demandante FONSECA NOY con cada una de las demandadas directas; (2) Declaró probadas las excepciones de mérito… de cobro de lo no debido y pago de las acreencias laborales, carencia de causa para demandar, inexistencia de sustitución patronal, formuladas por MONTAJE E INGENIERIA DE REFRACTARIOS S. A. S., SUDAMÍN S. A. S. y REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S. A. S.; (3) Declaró probada la excepción de InexistenciaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 5

de obligaciones de ACERÍAS PAZ DE RÍO a favor del demandante; (4) Absolvió de todas las pretensiones a los demandados; y, (5) Condenó en costas al demandante.

IV.- DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse interpuso recurso de apelación la parte demandante con la pretensión de revocatoria de la de primera instancia y que se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias, por las siguientes razones:

1.- No se tuvo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades a términos

la parte demandante con la pretensión de revocatoria de la de primera instancia y que se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias, por las siguientes razones:

1.- No se tuvo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades a términos del artículo 53 de la Constitución Política y que el servicio que prestaba cada una de las empresas lo era para ACERÍAS PAZ DE RÍO, al interior de sus instalaciones y que esta era la única beneficiaria de las labores realizadas.

2.- Existe unidad de empresa, dado el objeto social común de las demandadas directas, la misma dirección de funcionamiento y los mismos representantes legales y directivos, al punto que quienes firmaban los documentos relacionados con la terminación de un contrato eran los mismos que suscribían el siguiente.

3.- En torno de la sustitución patronal, esta se presenta, dado que se trataba del mismo servicio y para el mismo beneficiario, ACERÍAS PAZ DE RÍO.

4.- Las empresas demandadas eran simples intermediarias, pues lo que hacían era entregarle personal a ACERÍAS PAZ DE RÍO, además, frente al artículo 34, tienen un objeto conexo o complementario.

5.- Existían claras recomendaciones de la EPS y ARL de reubicación y fue despedido sin justa causa y cuando se encontraba enfermo.

V. Alegaciones de segunda instancia

En esta instancia el apoderado del demandante recurrente insiste en el reintegro de su mandante por que se dice fue despedido cuando gozaba de estabilidad reforzadas, así mismo insiste en la solidaridad de paz de rio o la calidad de simple intermediario de cada uno de los demandados directo. En general reitera los argumentos expuestos en primera instancia y los esbozados en los hechos de la

reforzadas, así mismo insiste en la solidaridad de paz de rio o la calidad de simple intermediario de cada uno de los demandados directo. En general reitera los argumentos expuestos en primera instancia y los esbozados en los hechos de la demanda.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 6

De la parte demandada concurre a la audiencia la curadora ad litem designada para uno de las empresas en la cual en su ejercicio pide la confirmación de la sentencia sobre todo porque en materia de la enfermedad profesional hay una ausencia casi total de prueba. Con esos antecedentes la sala considera

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos.

Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia resolver sobre los siguientes temas: (i) Si entre las varias demandadas contratantes directas del demandante existe unidad de empresa y, por tanto, un único contrato; (ii) Lo relacionado con la sustitución patronal entre unas y otras empresas demandadas directas; (iii) Si las demandadas directas eran simples intermediarios y la responsabilidad directa o solidaria de ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A.; (iv) Sobre la estabilidad reforzada reclamada por el demandante.

3.- Contrato realidad y unidad de empresa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y del 23

A.; (iv) Sobre la estabilidad reforzada reclamada por el demandante.

3.- Contrato realidad y unidad de empresa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y del 23 del C. S. T., en las relaciones de trabajo o laborales prima la realidad sobre las formalidades, es decir, de condiciones y modalidades que le agreguen las partes.

La discusión sobre el tema del contrato realidad en el presente asunto ha sido planteada por la demandante para sustentar la hipótesis de que las varias demandadas, es decir, REFRACTARIOS INGENIERÍA Y MONTAJES S. A., “RIMSA”, MONTAJE E INGENIERÍA DE REFRACTARIOS, S. A. S.; SUDAMÍN, S.

A. S. y REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA, S. A. S., existe la figura de la unidad de empresa, a términos del artículo 194 del C. S. T., modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, y que, por tanto, los sendos contratos suscritosOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01

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con ellas, lo que a su vez sustenta las pretensiones de reajustes de cesantías, intereses sobre las mismas y el reajuste de la indemnización que le fue pagada por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

La norma es del siguiente tenor:

“ART. 194. Subrogado L. 50 de 1990, art. 32. Definición de empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

“2. En el caso de personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en la filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministro o del juez del trabajo (…)”.

Lo que se alega como razón para predicar la unidad de empresa es que las diversas personas jurídicas demandadas estaban conformadas por los mismos socios o dueños, funcionaban en la misma sede, tenían los mismos directivos y el mismo objeto social.

No se trata, pues, del caso previsto en el numeral dos (2) transcrito, de principales frente a subsidiarias o filiales, además que en el caso, desde el punto de vista jurídico cada una de las personas jurídicas demandadas son absolutamente independientes, con un nombre o razón social independiente, constituidas y registradas de manera independiente, como se deduce de los certificados de existencia y representación aportados. Además, en cuanto a su domicilio y representación legal, se tiene:

REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S. A. S.: Domicilio y dirección

registradas de manera independiente, como se deduce de los certificados de existencia y representación aportados. Además, en cuanto a su domicilio y representación legal, se tiene:

REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S. A. S.: Domicilio y dirección comercial: Sogamoso, calle 54 núm. 10E64, representante legal: ROSA ALVES GABRIEL (fs. 59 y ss.).Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 8

MONTAJES E INGENIERÍA DE REFRACTARIOS S. A. S.: Dom icilio y dirección: Bogotá, Carrera. 9 núm. 94ª-32 Of. 202, Representante legal: ALVARO GARCÍA CORREDOR. Contrato por obra o labor contratada iniciado el 1º de abril de 2009.

SUDAMÍN S. A. S.: Domicilio y dirección: Bogotá, Carrera 9 núm. 94ª-32 Of. 202, Representante legal: ALVARO GARCÍA CORREDOR. Contrato iniciado el 1º de enero de 2011, por obra o labor contratada.

REFRACTARIOS INGENIERÍA Y MONTAJES S. A., RIMSA, EN LIQUIDACIÓN.

Domicilio y dirección: Sogamoso, calle 54 núm. 10E-54. Representante legal: ÁLVARO GARCÍA CORREDOR y el contrato tuvo vigencia entre el 4 de mayo de 2009 y el 30 de marzo de 2010.

Así, es verdad que, salvo en el caso de REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA

S. A. S., el representante legal de las restantes demandas era el señor ÁLVARO

2009 y el 30 de marzo de 2010.

Así, es verdad que, salvo en el caso de REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA

S. A. S., el representante legal de las restantes demandas era el señor ÁLVARO GARCÍA CORREDOR, lo cual es al menos un indicio de que él tenía un gran ascendiente, derivado de la propiedad o de accionista o de manejo respecto de todas; pero ello, ni siquiera en el supuesto de que se tratara de los mismos socios le quita independencia jurídica a cada una de esas personas jurídicas, como tampoco la similitud o igualdad del objeto social, pues, pueden existir muchas personas jurídicas que se dediquen a la misma actividad empresarial.

La unidad de empresa se predica, sin embargo, para los efectos de las responsabilidades que surgen del contrato de trabajo, en la medida en que con ello, bien podrían perjudicarse intereses de los trabajadores. Por ello, el artículo 19 del

C. S. T., al tratar del fraude a la ley, se refiere a la prohibición de adopción de sistemas o de otros recursos para eludir las prestaciones de los trabajadores, lo cual obliga a que se estudie si la existencia de varias personas jurídicas, empresas, que se valían del mismo representante legal y de la misma sede y que contrataron sucesivamente al trabajador demandante, es una forma de evadir la responsabilidad o perjudicar al trabajador o eludir el cumplimiento de las leyes sociales; y, la respuesta es negativa, pues aquí no hay queja sobre el pago de prestaciones sociales o de las liquidaciones al finalizar cada uno de los contratos de trabajo o del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, así como tampoco podría decirse que se vieron disminuidas o afectadas las cesantías, pues,

sociales o de las liquidaciones al finalizar cada uno de los contratos de trabajo o del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, así como tampoco podría decirse que se vieron disminuidas o afectadas las cesantías, pues, se sabe, estás se liquidan anualmente y sobre su importe se pagan ciertos intereses, igual que si se cancelan finalizado cada contrato antes del 31 de diciembre de cada año. En fin, aun cuando se concluyera (ya se ha dicho que elloOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 9

no es posible) en la existencia de unidad de empresa, los salarios y prestaciones habrían sido exactamente los mismos, dada la modalidad de cada uno de los contratos.

La modalidad de los contratos lo fueron por obra o labor contratada, a saber, cada una de las personas jurídicas demandadas o empresas, según se constata a través de los interrogatorios de parte, previa licitación, contrató por determinados periodos con ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. el suministro, instalación y mantenimiento de refractarios necesarios en sus actividades de producción del hierro y sus derivados, de suerte que el contrato no podría ser a término indefinido pues su duración estaba ligado a la misma duración del contrato con ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., y, según el panorama probatorio los contratos fueron ganados por empresas o personas diversas, aunque, y ello no las unifica, se servían del mismo personal directivo en los mandos medios, lo mismo que de algunos de sus empleados. Así como el contrato terminaba cuando finalizaba el contrato de cada empresa con ACERÍAS, este, por supuesto debía o era obligatoria su liquidación, lo que habría ocurrido

los mandos medios, lo mismo que de algunos de sus empleados. Así como el contrato terminaba cuando finalizaba el contrato de cada empresa con ACERÍAS, este, por supuesto debía o era obligatoria su liquidación, lo que habría ocurrido también si la misma empresa se ganaba un nuevo contrato, porque la misma dinámica de ejecución de un nuevo contrato exigía la fijación en el contrato de unas nuevas modalidades temporales, de suerte que, de ningún modo, se ha causado perjuicio alguno al ex trabajador de aquellos que se pretenden evitar con el concepto de unidad de empresa.

La sentencia será confirmada en este punto.

4.- Sustitución patronal.

En los puntos 1.1.2 y 1.1.3 de las pretensiones declarativas principales, se reclama, de manera contradictoria, la unidad de empresa y la sustitución patronal, pretensiones excluyentes, como que en la unidad de empresa se hace responsable a un solo ente patronal o empresarial de las obligaciones laborales, mientras que en la sustitución, a términos del artículo 67 del C. S. T., del cambio de un patrono por otro dentro de una misma empresa o actividad económica.

Para el caso, ciertamente que existen diversos patronos, pero no que se sucedan unos a otros, sino totalmente independientes, es decir, personas que, no obstante se dediquen a la misma actividad económica comienzan la ejecución de un contrato civil nuevo para ellos y que, solo por conveniencia, contratan a los antiguos trabajadores de otra empresa.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 10

Aquí también la modalidad del contrato celebrado con cada una de las demandadas es una razón suficiente para concluir que no existe la sustitución patronal reclamada.

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Aquí también la modalidad del contrato celebrado con cada una de las demandadas es una razón suficiente para concluir que no existe la sustitución patronal reclamada.

5.- Sobre la estabilidad laboral reforzada por enfermedad del trabajador.

Se pretende el reintegro o la indemnización correspondiente porque, se alega, el demandante fue despedido sin justa causa y sin permiso de las autoridades administrativas del trabajo cuando se encontraba enfermo o limitado o discapacitado físicamente.

La Ley 361 de 1997, citada en la demanda, dispone: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> <1> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad><1> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> <1>podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad> <1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad> <1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Sin embargo, no cualquier tipo de discapacidad genera la protección reforzada y por

hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” Sin embargo, no cualquier tipo de discapacidad genera la protección reforzada y por ello el Decreto 2463 que reglamenta, entre otros aspectos, el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, clasifica la discapacidad por su grado de severidad, en su artículo 7º como limitación moderada para cuando la pérdida de capacidad laboral oscila entre el 15 y el 25%; severa, cuando la pérdida se ubica entre el 25 y menos del 50%; y, profunda si supera el 50%.

La decisión de primera instancia adversa a esa pretensión del demandante se funda en que no se demostró que al momento del despedido se hallara en uso de incapacidad expedida por la EPS o que la discapacidad o pérdida de capacidad laboral estuviera siquiera en el grado de moderada, es decir, entre el referido 15 y 25% y a pesar de haberse decretado un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el mismo no fue aportado, a pesar de haber pasado más de 4 años desde la finalización del último vínculo contractual y cuando la carga probatoria le correspondía a la parte interesada, según lo previsto en el artículo 167 del C. G. P.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2013-00183-01 11

Y, ciertamente que, además, de algunas recomendaciones dadas por los médicos de COOMEVA, EPS, sobre la reubicación laboral por 4 meses en octubre de 2011 y por dolencias que se remontan a fechas anteriores a la de su vínculo laboral con

Y, ciertamente que, además, de algunas recomendaciones dadas por los médicos de COOMEVA, EPS, sobre la reubicación laboral por 4 meses en octubre de 2011 y por dolencias que se remontan a fechas anteriores a la de su vínculo laboral con SUDAMÍN, que data del 1º de enero de ese año, mientras los problemas de salud relacionados con la columna vertebral, lo eran anteriores al 5 de mayo de 2008 (Cfr. documento visible a folios 85 y ss.), no existe la referida prueba sobre la magnitud de la discapacidad o disminución de la capacidad laboral; pero, puede advertirse a partir de esas recomendaciones, que lo eran temporales, su discapacidad no era mayor en la medida en que seguía cumpliendo las funciones de soldador para las que fue contratado. Además, según la jurisprudencia reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad reforzada solo procede cuando la discapacidad lo es en el grado de severa, es decir, aquella que supera el 25%. Así se pronunciado la Corte en la sentencia citada en la impugnada, la SL14134 de 2015, del 14 de octubre de 2015, rad. 53.083:

“Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía

limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura”.

Así, no demostrado el grado de discapacidad, no era procedente acceder a las pretensiones relacionada con la estabilidad laboral reforzada, y, por ende, la sentencia deb

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