🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00009-02-(04-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00009-02-(04-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría BONOS PENSIONALES - Reglas para su trámite y reconocimiento Cierto es, sin embargo, según el artículo 113 de la Ley 100 que cuando ocurre el traslado de régimen del de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, hay lugar al reconocimiento de bonos pensionales, para el caso, por la fecha del traslado, no a cargo de la Nación o no emitidos por el Ministerio de Hacienda, sino directamente por COLPENSIONES. Los bonos, cualquiera que sea el emisor, son trámites realizados directamente por las entidades involucradas y, en ningún caso, son entregados al trabajador, además de que es obligación, desde cuando se produce el traslado a un fondo privado que este asesore al afiliado en lo relacionado con el bono. Así, pues, no existe ninguna obligación para el afiliado en cuanto al trámite del bono, ni norma alguna que restrinja o aplace el reconocimiento de la pensión a la expedición del bono, es decir, siempre El fondo de Pensiones deberá resolver dentro del término general previsto para el efecto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00009-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ROBERTO FONSECA FONSECA

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 050

DEMANDANTE: ROBERTO FONSECA FONSECA

DEMANDADO: PORVENIR S.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 050

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), Hora: 01:50 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2014-00009-02

2 El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La Demanda: El señor ROBERTO FONSECA FONSECA, a través de apoderada judicial, el 09 de Abril de 2014, presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR, S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que el actor es beneficiario de la pensión de invalidez por riesgo común y, en consecuencia, se condene a la empresa demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 1 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde

el 1 de agosto de 2011, y la actualización según el IPC, así como los intereses moratorios de cada una de las mesadas pensionales no pagadas desde la fecha de estructuración y hasta el pago total de la obligación y las costas del proceso incluidas las agencias en derecho. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- ROBERTO FONSECA FONSECA estuvo afiliado al sistema integral de seguridad social con el ISS, hoy COLPENSIONES, con 946 semanas al 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se afilio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR, S.A., como trabajador independiente. 2.- COOMEVA consideró pertinente hacer una calificación, por generarse incapacidad continua y concepto no favorable de rehabilitación, calificación que, por órdenes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR, S.A., fue realizada el 24 de noviembre de 2011 por Seguros de Vida Alfa, el cual reportó una pérdida de la capacidad laboral de 55.22% y fecha de estructuración desde el 1 de agosto de 2011. 3-. El 22 de diciembre de 2011, ROBERTO FONSECA FONSECA radicó solicitud a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIASORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2014-00009-02 3 PORVENIR, S. A., para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común.

4-. En respuesta del 6 de enero de 2012 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR, S. A., le comunica al señor ROBERTO FONSECA FONSECA que no se puede realizar el traslado de aportes del ISS porque la reclamación la hizo con PORVENIR y, en consecuencia, el 1 de febrero de 2012 le indican que puede optar por reclamar la devolución del saldo ya que no acredito al momento de estructuración 50 semanas en los últimos 3 años. 5.- Considera ROBERTO FONSECA FONSECA que al momento de estructuración de la enfermedad contaba con las de 50 semanas y más de 1000 semanas durante toda su historia laboral. II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 18 de Diciembre del 2014 (f. 48) y corrido el traslado a la entidad demandada, POORVENIR, S.A., al contestar se opone a todas las pretensiones y acepta como ciertos algunos hechos. Como excepciones de fondo propuso las de falta de integración del Litis consorcio necesario, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensión, ausencia de derecho sustantivo y la innominada o genérica. III.- Sentencia Impugnada. En audiencia del 11 de abril de 2016, estudiadas las pruebas documentales decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declaró no probadas las excepciones de mérito; (2) condenó a la sociedad demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de

decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declaró no probadas las excepciones de mérito; (2) condenó a la sociedad demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de ROBERTO FONSECA FONSECA en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1º de agosto de 2011, (3) Condenó a la demandada al pago del retroactivo en una cuantía determinada y a la indexación de cada mesada desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago; (4)…; (5) CondenóORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2014-00009-02 4 a la demandada al pago de intereses moratorios a partir del 23 de abril de 2012, y (6) condenó en costas a la demandada. IV.- De la impugnación. En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: 1-. Realizado el estudio de la historia laboral del señor ROBERTO FONSECA FONSECA, el mismo no cuenta con las 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores al 1º de agosto de 2011, porque, aunque COLPENSIONES certifique cierto número de semanas, las mismas no le son oponibles a PORVENIR hasta que el Ministerio de Hacienda no expida el correspondiente bono pensional y el Juzgado no puede tener en cuenta solo la información presentada por el demandante. 2.- Igualmente muestra descontento con la condena al pago de intereses moratorios, pues, considera, la entidad no incurrió en mora en el reconocimiento del algún tipo de beneficio pensional, cuando los requisitos serían definidos en

información presentada por el demandante. 2.- Igualmente muestra descontento con la condena al pago de intereses moratorios, pues, considera, la entidad no incurrió en mora en el reconocimiento del algún tipo de beneficio pensional, cuando los requisitos serían definidos en el curso del proceso, y menos cuando los recursos para su pago provendrían de

COLPENSIONES.

V.- Alegaciones En Segunda Instancia. Interviene la apoderada de la parte demandante para solicitar la confirmación de la sentencia porque considera se encuentra ajustada a las disposiciones de derecho, es decir, a la ley 100 de 1993, además, porque considera que el señor ROBERTO FONSECA FONSECA cumplía con los requisitos de densidad de las cotizaciones de los últimos tres (3) años para el reconocimiento de la pensión.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además,ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2014-00009-02 5 no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas Jurídicos. Vistas la sentencia objeto de apelación y la sustentación del recurso, son temas a revisar en esta instancia, (1) si para efectos de completar el requisito de densidad de cotizaciones debe esperarse que el MINISTERIOR DE HACIENDA,

OFICINA DE BONOS PENSIONALES, liquide el bono pensional y, (2) La procedencia de los intereses moratorios y la indexación. 3.- Sobre la pensión de invalidez por enfermedad común. Como supuestos no controvertidos se tienen los relacionados con la pérdida de capacidad laboral de origen común en un 55,22%, la afiliación al Fondo de Pensiones PORVENIR a partir del 1º de noviembre de 2010 y no se pone en duda que el demandante estuvo afiliado a COLPENSIONES hasta el 30 de marzo de 2009 donde cotizó 946 semanas. Este último hecho, en la contestación de la demanda, se calificó como “cierto”. Así, lo que se alega o discute es que el demandante, para la fecha de estructuración de la invalidez, no se hubiera cotizado por la demandada el mínimo de 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores, porque, en su criterio, para que puedan serle tenidos en cuenta los tiempos cotizados a COLPENSIONES se debía validar la información por parte del Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales y expedir el respectivo Bono Pensional, capital con el cual se financiaría la pensión reclamada. Para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, enfermedad común, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la misma ley, se requiere que la persona haya perdido más del 50% de su capacidad laboral y haber cotizado

cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez se cuentan a partir del 1º de agosto de 2008 y dentro de ese término, según las consideraciones de la sentencia impugnada, FONSECA FONSECA cotizó un total de 77,56 semanasORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2014-00009-02 6 en los dos regímenes o sistemas, cifra no cuestionada por la demandada, de las cuales, 24,28 o 23,28 corresponden a las cotizadas a PORVENIR. Ahora, de conformidad con el literal “g” del artículo 13 de la Ley 100, “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”. Cierto es, sin embargo, según el artículo 113 de la Ley 100 que cuando ocurre el traslado de régimen del de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, hay lugar al reconocimiento de bonos pensionales, para el caso, por la fecha del traslado, no a cargo de la Nación o no emitidos por el Ministerio de Hacienda, sino directamente por COLPENSIONES. Los bonos, cualquiera que sea el emisor, son trámites realizados directamente por las entidades involucradas y, en ningún caso, son entregados al trabajador, además de que es obligación, desde cuando se produce el traslado a un fondo privado que este asesore al afiliado en lo relacionado con el bono.

Así, pues, no existe ninguna obligación para el afiliado en cuanto al trámite del bono, ni norma alguna que restrinja o aplace el reconocimiento de la pensión a la expedición del bono, es decir, siempre El fondo de Pensiones deberá resolver dentro del término general previsto para el efecto. La sentencia será confirmada en este aspecto. 4.- Intereses moratorios. Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se producen de manera objetiva, cuando se dan los supuestos allí previstos, es decir, que se tenga el derecho y que no se haya reconocido el pago en los términos legales establecidos para ello , y como ya se dijo que el demandante ROBERTO FONSECA cumplía con los requisitos para tener el derecho a la pensión y que le fue negada por causa no legal, por supuesto que tiene derecho al pago de los intereses moratorios en los términos previstos en la sentencia impugnada. 5.- Indexación. Además de los intereses moratorios en la sentencia fue reconocida la indexación por periodos y sumas iguales.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2014-00009-02 7 En la medida en que se discutió la procedencia de la pensión y de los intereses moratorios, debe entenderse que, por las mismas razones, la impugnación se extiende a la indexación. Por ello se ocupa la Sala del tema. Sobre la incompatibilidad de intereses de mora e indexación es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, entre ellas la SL9316

del 29 de junio de 2016, rad. 46984, en la que, además, se cita la SL6114 del 18 de marzo de 2015, radicación 53.406. Con esos fundamentos se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto se reconoció la indexación de las mesadas pensionales (modificación del numeral 3º de la parte resolutiva que contiene esa disposición). 6.- Costas. De conformidad con el artículo 365 del C. G. del P y las disposiciones correspondientes del Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos que regula la tasación de las costas, en la medida que se ha presentado replica por la parte no recurrente, se condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de 1 s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de excluir y no reconocer la indexación allí dispuesta.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demanda recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 s.m.l.mv.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2014-00009-02

8 Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...