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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00020-01-(14-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00020-01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – Ausencia probatoria Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la realidad de las cosas, es que el actor efectivamente laboraba para el servicio del demandado y que aunque se trató de esconder la relación contractual, no aportaron elemento de juicio que así lo acreditara, motivo por el cual la sentencia recurrida ha de confirmarse en este aspecto. De la tacha de testigo alegada por el recurrente, es pertinente indicar que si bien, la legislación limita la práctica del mismo, también la deja a valoración del juzgador, que en este evento se realizó y por lo que se concluye, que no es aceptable el argumento del apoderado, ya que aunque exista un vínculo religioso (padrino) con el actor, la declaración rendida por el testigo coinciden claramente con los supuestos fácticos de los demás y más, que fue trabajador del demandado, motivo por el cual no hay lugar a poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio del señor JORGE ALBERTO ALDANA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00020-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PRECIADO PLAZAS DEMANDADO: OLIVO ESTEBAN RODRÍGUEZ ACEVEDO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PRECIADO PLAZAS DEMANDADO: OLIVO ESTEBAN RODRÍGUEZ ACEVEDO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 016

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:40 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:ORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01

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El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo del 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: El señor LUIS ALBERTO PRECIADO PLAZAS, a través de apoderado judicial, el 15 de noviembre del 2013 presentó demanda en contra de OLIVO ESTEBAN MATEUS CAMARGO, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones, así como el pago de la incapacidad médica comprendida entre el 23 de julio al 31 de agosto del 2013 y las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUIS ALBERTO PRECIADO PLAZAS trabajó como soldador en el establecimiento de comercio INDUSTRIAS METÁLICAS EL OLIVO, de propiedad del señor OLIVO ESTEBAN MATEUS CAMARGO, durante el tiempo comprendido entre el 1 de junio del 2004 al 4 de agosto de 2013 y cumpliendo una jornada de trabajo de las 6:00 a.m. a 1:30 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 2.- El aquí demandante tenía una asignación promedia de los últimos 3 años de $1000.000 mensuales. 3.- El 23 de julio de 2013, el actor sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de este, fue incapacitado por un término de 40 días, finalizando el 30 de agosto del 2013, incapacidades que no fueron canceladas por el empleador. 4.- El empleador optó por despedirlo, ante las reiteradas solicitudes de pago de prestaciones sociales y seguridad social que le adeuda. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 23 de enero de 2014 (f. 26 c. p.) y corrido el traslado al demandado, este por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos de laORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01 - 3 demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que

nunca existió vínculo contractual con el demandante, ya que no se configura ningún elemento esencial del contrato de trabajo. Propone como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de derecho legalmente protegible, improcedencia de las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, prescripción y la innominada o genérica. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 11 de mayo del 2015, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al demandado a pagar las acreencias laborales adeudadas y las costas del proceso. Son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes: 1.- En primer lugar, el A-quo define los problemas jurídicos a resolver y luego, para solucionar cada uno de los mismos, señala la norma que consagra el derecho reclamado, esto es, el art. 23 del CST que describe el contrato de trabajo, así como hace alusión al principio de la primacía de la realidad, por el hecho de que el demandado no acepta que haya existido contrato de trabajo con el actor y que este, trabajaba en el establecimiento de comercio pero con contratistas, razones por las que analiza cada uno de los interrogatorios y testimonios practicados en audiencia para deducir el derecho reclamado y desvirtuar la formalidad sobre la realidad de las cosas. 2-. De la valoración de los testimonios, encuentra que cada una de l as versiones rendidas por los testigos son coherentes en que el actor prestaba los servicios en el

establecimiento de comercio de propiedad del demandado, aunque los testigos de la parte demandada trataron de confirmar la relación de trabajo con contratistas del señor Olivo, no lograron acreditar que los empleadores del actor hubiesen sido efectivamente personas diferentes a este, por lo que el despacho da credibilidad a las versiones de los demás testigos, por ser coherentes con los aspectos relacionados con relación de trabajo entre el aquí demandante y el demandado, además que no se desvirtuó la prestación personal del trabajador en favor del empleador.ORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01 - 4 3-. Respecto a los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, el A-quo sostiene que se encuentran debidamente demostrados con los testimonios de los señores FONSECA y ÁVILA, quienes incluso también fueron empleados del demandado, pero en lo que se refiere al salario afirmaron valores variables y al no existir certeza del mismo, tiene en cuenta la remuneración en un salario mínimo mensual para cada uno de los años a liquidar. De los extremos de la relación laboral, tuvo en cuenta los señalados en la demanda. 4-. En lo que se refiere a la forma de terminación del contrato de trabajo, encuentra que ciertamente el patrono ante la solicitud del trabajador del pago de las incapacidades médicas, lo despide, motivo que se encuentra configurado en las causas propias de un despido indirecto por causa imputable al empleador, por lo que así lo declaró en la parte resolutiva de la decisión. 5-. Realiza la liquidación de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios,

vacaciones, incapacidades e indemnización por no pago oportuno de cesantías. Sin embargo, en la indemnización por falta de pago, con fundamento en citas jurisprudenciales, determina que el demandado no actuó de mala fe en la omisión de pagar prestaciones sociales, ya que nunca vio el trabajo del actor dentro de un contrato de trabajo con él, sino que este laboraba en favor de los contratistas. 6-. Finalmente, hace unas breves consideraciones en relación a la condena en costas.

IV. Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: 1.- Manifiesta su inconformidad respecto de las consideraciones esbozadas del interrogatorio de parte del demandante, en el sentido de que se hace mucha referencia a los versiones de este, cuando la naturaleza y finalidad de un interrogatorio es buscar la confesión de parte, es decir, que confiese el argumento de la contraparte más no el supuesto fáctico de él mismo.ORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01 - 5 2.- Señala, que en la tacha de testigo no solo se trata de un vínculo de amistad, al contrario, el mismo declarante refiere que es el padrino y atendiendo la norma religiosa y la exaltación que la comunidad Boyacense le tiene a la religión, puede entenderse de esta relación como un vínculo filial o paternal y que sin lugar a dudas, el padrino velará y favorecerá los intereses del ahijado.

3.- Respecto de la prestación personal del servicio, afirma que los testigos escasamente afirman que en algunas oportunidades lo veían y que lo mandaban, pero que no dicen porque tienen conocimiento de esos hechos y más, que no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los aspectos que refieren porque ellos pasaban de forma esporádica por el establecimiento, igual pasa con el salario. Igualmente, aduce su inconformidad en el hecho de que el juzgado tuvo en cuenta los extremos de la relación laboral fijados en el petitum de la demanda, pues alega que para el año 2004 el establecimiento de comercio propiedad del demandado, no se encontraba registrado y que este hecho se configuró hasta el 14 de marzo de 2005, significándose entonces que el actor para el año 2004 laboraba para un establecimiento que no existía. Igualmente, alega que no puede tenerse en cuenta como remuneración un salario mínimo, ya que si bien el actor, laboraba en la jornada de la mañana como se refiere en la demanda, no corresponde la remuneración a dicho valor y finaliza, reiterando la falta de análisis jurídico a cada uno de los testimonios e interrogatorios practicados en audiencia y solicita se revoque la sentencia en su integridad. V.- Alegaciones En Segunda Instancia. Parte demandada (recurrente). En esta instancia como se dejó registrado no compareció la parte recurrente. Parte demandante. Hace su intervención o hace la réplica respecto del recurso centrándose en la debida valoración respecto de la cual señala que en la instancia se hizo una

valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que los testigos, todosORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01 - 6 habían trabajado en el mismo establecimiento y que conocían la real relación que existía entre demandante y demandado, cuentan con ello con toda la credibilidad, por ello, concluye reiterando que toda la valoración es adecuada y que la sentencia debe ser confirmada.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos. Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia determinar los siguientes problemas jurídicos: i), la existencia del contrato de trabajo entre el señor LUIS ALBERTO PRECIADO PLAZAS como trabajador y el señor OLIVO ESTEBAN MATEUS CAMARGO como empleador, ii), de existir el mismo, establecer los extremos temporales del contrato de trabajo y el salario. 3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo y sus elementos esenciales. La controversia que se genera en el presente caso, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo dependiente y subordinado,

conforme lo asegura el demandante, o si, por el contrario, entre ellas nunca existió ese nexo contractual, como lo alega el apoderado de la parte demandada en su recurso. Al respecto, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo en los siguientes términos:ORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01 - 7 “ El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien los recibe y remunera empleador, y la remuneración cualquiera que sea su forma, salario.” Del texto transcrito derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, de aquellas características sin las cuales el contrato es de otra especie. Para mayor claridad, sin embargo, el artículo 23 del mismo ordenamiento se encarga de precisarlos, así: “1.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: “a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. “b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derecho humanos relativos a la materia obliguen al país, y “c). Un salario como retribución del servicio. “2.- Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que

en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derecho humanos relativos a la materia obliguen al país, y “c). Un salario como retribución del servicio. “2.- Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De igual forma el Art. 24 del mismo código, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo. Así, el elemento del contrato que necesariamente, debe estar demostrado, es la relación de trabajo personal. Dentro de las pruebas recaudadas se encuentran los interrogatorios de parte del demandante y del demandado, testimonios de WILSON RAMIRO FONSECA, JORGE ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ, ALVARO ALDANA, LUIS EDUARDOORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01

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PÉREZ, EDGAR LEONARDO TRISTANCHO, y NUBIA DEL CARMEN DÍAZ, quienes coinciden en señalar que efectivamente el señor PRECIADO PLAZAS laboraba en el establecimiento de comercio denominado INDUSTRIAS METÁLICAS EL OLIVO propiedad del demandado, lo cual significa que la prestación personal del servicio se encuentra plenamente demostrada, aunque para mayor certeza se analizará cada uno de los testimonios recaudados. El testigo WILSON RAMIRO FONSECA, sostiene que le consta que el demandante trabajó al servicio del demandado porque pasaba frecuentemente por el taller y que

siempre estaba ahí haciendo las mismas funciones que él hacía en otro establecimiento; asimismo, señala que el patrón del señor PRECIADO PLAZAS era el señor OLIVO, que le consta este hecho porque en oportunidades presenció que él les cuadraba plata los días sábados, así como las órdenes que le impartía a sus trabajadores. Por su parte, el señor JORGE ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ, afirma que trabajó al servicio del demandado durante un tiempo comprendido entre el año 2001 al 2006 y que le consta de la relación laboral existente entre las partes del presente litigio porque hasta cuando él se retiró, estaba trabajando el señor LUIS ALBERTO, quien inició en el año 2004 y respecto del año de terminación, aduce saberlo por el hecho de que pasa frecuentemente al taller a saludar a los ex compañeros de trabajo y que siempre lo vio ahí hasta el 2013. Similar declaración hace ALVARO ALDANA, quien le consta los supuestos fácticos porque también trabajó en dicho establecimiento de comercio de propiedad del demandado, pero que su labor la hacía de forma independiente, contrario a la relación de trabajo que sostenía el señor Olivo con Luis Preciado, ya que atendía órdenes del primero y las funciones desempeñadas por él, era con herramienta de propiedad del señor Olivo. En el caso del testimonio de LUIS EDUARDO PÉREZ, pues no aporta mayor información respecto de la subordinación para la configuración del contrato de trabajo, pero lo que sí es importante resaltar, es que afirma que el actor permanecía

dentro del taller cumpliendo las funciones de soldadura, lo cual significa que ciertamente la prestación del servicio fue de forma personal.ORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01

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Y EDGAR LEONARDO TRISTANCHO, a la pregunta de si sabía algo de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado, sostiene que no existió ningún vínculo contractual entre ellos porque PRECIADO PLAZAS, prestó sus servicios pero para él, quien en su momento era contratista del demandado; sin embargo, a pesar de las dudas y contradicciones al responder las preguntas, afirma un aspecto relevante y es que, él no contaba con herramienta propia sino que las funciones desempeñadas tanto por el demandante como por él mismo, eran con los elementos de propiedad del señor Olivo, quien es el demandado dentro del presente proceso y además, que con el antes mencionado y él, se realizó un contrato, en el cual se especificaba la labor como contratista, documento que no fue aportado dentro del expediente para desvirtuar que la relación de trabajo del actor fu e directamente con el demandado y no como quiere hacerlo ver el declarante. Del testimonio de NUBIA DEL CARMEN DÍAZ, se deduce que él actor todos los días permanecía en el taller de don OLIVO y que tal hecho, lo ha podido apreciar desde el año 2013, pero que no le consta con quien trabajaba el demandante o si le adeudaban algún valor. Respecto a los interrogatorios de parte, ciertamente, cada uno sostiene una versión encaminada a probar los supuestos fácticos que alegan, el demandado negar

rotundamente la relación de trabajo con el demandante y sostiene que este trabajaba con uno de los contratistas suyos; y, el demandante refiere todo lo contrario; sin embargo, del análisis de los testimonios se deriva que el supuesto contratista que aduce el señor OLIVO ESTEBAN MATEUS con quien se dice, laboró el señor PRECIADO y que rindió declaración, se mostraba dudoso y contradictorio con las respuestas, ya que señala que trabaja con el demandado desde que inició el establecimiento de comercio, refiriéndose al año 2004 y para esa fecha tan solo tenía 16 años de edad. Adicional, refiere que las labores contratadas eran ejecutadas con herramienta del propietario del taller, con lo cual figura de contratista independiente comienza a desvanecerse y si no fuese así, igual el beneficiario de la obra contratada es solidariamente responsable con las obligaciones laborales que se causen a favor de los trabajadores, conforme lo dispuesto en el art 34 del CST. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la realidad de las cosas, es que el actor efectivamente laboraba para el servicio del demandado y queORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01 - 10 aunque se trató de esconder la relación contractual, no aportaron elemento de juicio que así lo acreditara, motivo por el cual la sentencia recurrida ha de confirmarse en este aspecto. De la tacha de testigo alegada por el recurrente, es pertinente indicar que si bien, la legislación limita la práctica del mismo, también la deja a valoración del juzgador,

que en este evento se realizó y por lo que se concluye, que no es aceptable el argumento del apoderado, ya que aunque exista un vínculo religioso (padrino) con el actor, la declaración rendida por el testigo coinciden claramente con los supuestos fácticos de los demás y más, que fue trabajador del demandado, motivo por el cual no hay lugar a poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio del señor JORGE ALBERTO ALDANA. 4-. De los extremos temporales y el salario. Respecto de los extremos temporales, se mantienen los mismo que adujo el A-quo en su decisión, toda vez que los testimonios no afirmaron la misma identidad de tiempo, es decir, cada versión rendida señalaban fecha diferente y que se asimilan a los extremos temporales referidos en el escrito de la demanda, esto es, desde el año 2004 que lo veían laborando hasta el 2013. En lo que tiene que ver con el salario, es pertinente indicar que tanto en la demanda como los testigos, afirmaron un valor variable, por lo que no se puede tener claridad sobre cuál fue el monto que realmente devengó el trabajador, razón por la que se tendrá como un salario mínimo, tal y como lo explicó el juez en su providencia. Por todo lo anteriormente expuesto, ha de confirmarse la sentencia recurrida en todos los aspectos apelados.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,ORDINARIO LABORAL: 15238-31-05-001-2014-00020-01

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R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COSTAS siguiendo las disposiciones del Código General del Proceso en su artículo 325 y los acuerdos del C.S. de la J., sobre el particular se condena en costas de esta instancia a la parte demandada recurrente.

Como agencias en derecho se fija la cantidad de 1 S.M.M.LV. Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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