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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00046-01-(11-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00046-01-(11-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIDENTE LABORAL – Culpa Patronal y carga de la prueba Se empieza señalando que el art 3° de la ley 1562 de 2012, define el accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador (…)” En este caso se tiene que de acuerdo con el artículo 216 del CST que dispone que, es culpa del empleador cuando exista culpa suficientemente comprobada, se tiene entonces que la carga de la prueba como se indicó anteriormente correspondía al trabajador a quién le compete probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena a favor por este concepto; de manera que debe demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, así como acreditar que la demandada COOTRASBOL LTDA no actuó con la diligencia y cuidado que le correspondía al momento de la ocurrencia del fatal accidente de trabajo que le generó la muerte y a la parte

demandada COOTRASBOL LTDA le corresponde probar que cumplieron con las obligaciones de cuidado y protección para con su trabajador para evitar cualquier clase de enfermedad o accidente de trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, once (11) de dos mil dieciocho (2018) PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00046-01 ACUMULADO al 2013-190

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia

DEMANDANTE: LUZ STELA CRUZ INFANTE Y OTROS

DEMANDADO: COOTRANSBOL Y OTROS Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.Radicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190

2 Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 47-55).

La señora LUZ STELLA CRUZ INFANTE en su calidad de cónyuge del fallecido señor

JOSE HENRY HERRERA, demandó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.,

COOTRANSBOL LTDA, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de diciembre de 2012, junto con el pago indexado sobre cada mesada causada y no pagada, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: Afirma la demandante que, el señor JOSE HENRRY HERRERA ( q.e.p.d), suscribió contrato laboral a término indefinido con la empresa COOTRANSBOOL LTDA, desempeñando el cargo de conductor, ganando un promedio mensual de $ 700.000. Desarrollando el cargo para lo cual fue contratado el señor HERRERA, sufrió un accidente de tránsito, el cual fue considerado por la ARL COLPATRIA como accidente laboral, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABORAL EMPRESARIAL afilió al trabajador a dicha ARL. El 11 de diciembre de 2012, con ocasión al accidente laboral, fallece el señor JOSE HENRY HERRERA; por lo anterior, la señora LUZ STELLA CRUZ INFANTE, quien convivió por muchos años con el causante y con quien procreó dos hijos solicitó ante la ARL COLPATRIA el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, entidad que negó dicha solicitud, argumentando que el accidente sufrido no estaba amparado por

el contrato de seguro de riesgos profesionales.Radicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 3 La señora LUZ STELLA CRUZ INFANTE dependía económicamente del causante, no percibe pensión por parte de alguna entidad de pensiones, para la época de fallecimiento del señor HERRERA la señora INFANTE contaba con 40 años.

2. ADMISION DE LA DEMANDA ( Fls 56-57) Con auto del 13 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a los demandados.

Notificados en legal forma los demandados procedieron a dar contestación a la demanda como se relaciona a continuación:

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPATRIA S.A. ( Fl. 70-77) La demandada, por intermedio de apoderado da contestación a la demanda, aceptando unos hechos, negando otros. Respecto de las pretensiones se opone a las mismas y presenta las EXCEPCIONES DE FONDO QUE DENOMINÓ: COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA; LIMITE DE LA EVENTUAL

OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS

PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.; PRESCRIPCIÓN;

PERENTORIA.

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR LTDACOOTRANSBOL LTDA. (Fl. 169-174) La demandada, por intermedio de apoderado da contestación a la demanda,

aceptando unos hechos, negando otros. Respecto de las pretensiones se opone a las mismas y presenta las EXCEPCIONES DE FONDO QUE DENOMINÓ:

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO;

INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA QUE LA DEMANDADA COOTRANSBOL

LTDA ASUMA PRESTACIONES A CARGO DE ENTIDADES DE PREVISIÓN DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y ARP; INEXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.Radicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 4 Adicionalmente solicitó la ACUMULACIÓN DEL PROCESO 2013-190, adelantado por la misma parte y en contra de la mentada empresa como una de las demandadas, el cual se encontraba para el momento de la solicitud de acumulación en el estado de notificación, habida cuenta que mediante proveído de fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado recurrido declaró probado el incidente de nulidad propuesto por una de las partes demandadas, y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio respecto del demandado GABRIEL VERGARA BELTRAN, quien además se tuvo por notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL No dio contestación a la demanda.

Mediante auto del 5 de febrero de 2015 (fl. 175) se fijó fecha a fin de llevar a cabo la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2015, resolviendo el Juez de instancia la acumulación del proceso ordinario 2013-190 adelantado en el mismo despacho por

litigio, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2015, resolviendo el Juez de instancia la acumulación del proceso ordinario 2013-190 adelantado en el mismo despacho por LUZ STELA CRUZ INFANTE, JOSE HENRY HERRERA CRUZ Y CESAR IVAN HERRERA CRUZ contra la empresa COOTRANSBOL LTDA, GABRIEL VERGARA BELTRÁN Y JHON VERGARA BELTRÁN al proceso 2014-00046, por lo que, el AQuo ordenó continuar tramitar conjuntamente los dos procesos y decidirlos en la misma sentencia. Así las cosas, el demandado GABRIEL VERGARA dentro del proceso 2013-190, a través de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda ( Fl. 215-226) aceptando unos hechos, negando otros. Respecto de las pretensiones se opuso a las mismas y presenta las EXCEPCIONES DE FONDO QUE DENOMINÓ:

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE

RELACIÓN LABORAL POR AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES;

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, POR FALTA DE REQUISITOS

SUSTANCIALES PARA SU CONFIGURACIÓN; EXONERACIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS.Radicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190

5 Ahora bien, vinculados al proceso 2014-0046 los señores JHON VERGARA BELTRAN Y GABRIEL VERGARA BELTRAN como listis consortes del extremo pasivo, se ordenó la notificación a los mismos, nombrándose curador ad-litem para el señor JHON VERGARA BELTRAN. Una vez notificados, con auto de fecha 31 de marzo de 2016 se tuvo por contestada la demandada por parte del curador Ad-litem del demandado JHON VERGARA BELTRAN respecto del proceso 2014-046, y del demadadado GABRIEL VERGARA BELTRA, solo frente al proceso 2013-190, pues en lo que respecta al proceso 2014-0046 no existió pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.).

Mediante fallo proferido en audiencia del 24 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: Dentro del proceso 2013-00190 y frente al demandado COOTRANSBOL LTDA se declarará no probada la excepción de fondo denominada “inexistencia de relación laboral mediante contrato de trabajo” y probada la denominada “inexistencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo”, en cuanto al demandado GABRIEL VERGARA BELTRÁN se declararán probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de configuración de la relación laboral por ausencia los elementos esenciales”, “inexistencia de responsabilidad subjetiva por falta de los requisitos sustanciales para su configuración”, “exoneración de responsabilidad por el

hecho de un tercero”; al demandado ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL se declarará probada la excepción de mérito “inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el litisconsorte” y “falta de legitimación por pasiva” y frente al demandado JOHN VERGARA BELTRÁN se declarará de oficio la excepción de fondo denominada “inexistencia de relación laboral” conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Dentro del proceso 2014-00046 frente al demandado SEGURO DE VIDA COLPATRIA S.A se declarará probadas las excepciones de fondo denominadas “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación por pasiva” y no probadas respecto de la demandada COOTRANSBOL LTDA la denominada “inexistencia de relación laboral mediante contrato de trabajo e inexistencia de causa legal para que la demandada COOTRANSBOL LTDA asuma sus prestaciones y a cargo de entidades de previsión social dentro del sistema de seguridad social en pensión y ARL”. En cuanto a los demandados ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL se declara de oficio la excepción de fondo denominada “inexistencia de la obligación” y respecto de los demandadosRadicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190

6 GABRIEL VERGARA BELTRÁN Y JOHN VERGARA BELTRÁN la de “no haber sido demandados en solidaridad respecto de estos”

TERCERO: Como consecuencia declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el señor José Henry Herrera

(Q.E.P.D) en calidad de trabajador y COOTRANSBOL LTDA en calidad de empleador con vigencia del 6 de febrero de 2002 y hasta el 11 de diciembre de 2012, fecha del fallecimiento del trabajador con fundamento en lo dispuesto en el acápite correspondiente.

CUARTO: Condenar a la sociedad demandada COOTRANSBOL LTDA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente supérstite Luz Estela Cruz Infante conforme a los fundamentos esgrimidos en los acápites pertinentes.

QUINTO: Condenar a COOTRANSBOL LTDA a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 11 de diciembre de 2012 y hasta el 24 de agosto de 2017 en cuantía de $ 39.139.180 y las que se causan hacia futuro en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más la indexación de cada una de las mesadas desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago en la misma proporción antes señalada, con fundamento en lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia SEXTO: Declarar que el accidente de trabajo ocurrido el 2 de diciembre de 2012 no ocurrió por culpa suficientemente comprobada por parte del demandado COOTRANSBOL LTDA atendiendo las motivaciones plasmadas en la parte motiva de esta Sentencia.

SÉPTIMO: Absolver a los demandados SEGURO DE VIDA COLPATRIA

S.A, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES LABOR EMPRESARIAL, GABRIEL VERGARA BELTRÁN y JOHN VERGARA BELTRÁN de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.

OCTAVO: Condenar parcialmente en costas en el 70% de las que se liquidan a favor de la demandante luz Estela Cruz Infante y a cargo de la demandada COOTRANSBOL LTDA cuya liquidación será una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el artículo 366, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $ 2.400.000 al tenor del numeral 4° del artículo 366 del código del proceso en concordancia con el artículo 1 y quinto numeral 1 del acuerdo P S A 16-10 554 del 5 de agosto de 2016

NOVENO: Condenar en costas a cargo de los demandantes luz stella cruz Infante, José Henry Herrera cruz y César Iván Herrera cruz y a favor de los demandados Gabriel Vergara Beltrán, seguro de vida Colpatria SA y la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes Labor Empresarial,Radicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 7 como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de estos demandados al tenor del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el artículo 1 y 5 numeral 1 del acuerdo pca 16-10 554 del 5 de agosto de 2016 cuya liquidación se realizará una vez ejecutoria de esta Sentencia. Sin condena en costas a favor del demandado

John Vergara Beltrán por cuanto estuvo representado por CURADOR ADLITEM no está acreditada su concesión y forma de probarlo Además de que de que se decretó de oficio la sesión en su favor. Inconformes los apoderados de las partes, interponen recurso de apelación:

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó ser revocados los numerales 1, 2, 6 , 7 y 9 del resuelve, argumentando que difiere de la posición y pronunciamiento del juzgado laboral de Duitama en cuanto a que no encontró probada la culpa del empleador, situación que produjo por supuesto daños e indemnizaciones a los aquí demandantes, señaló que en cuanto a la inconformidad de la culpa del empleador el H. Tribunal debe considerar que el evento fue naturaleza laboral, esta parte pues a pesar de no haber se dicho en el pronunciamiento del resuelve, se sobreentiende que así lo entendió el juzgado laboral de Duitama, pues considera que el evento fue laboral con culpa del empleador, porque el día del accidente el 2 de diciembre del año 2012 el señor José Henry Herrera era conductor del bus XGC 952 este la placa de bus con número interno 962 del cual era conductor el fallecido; Y este bus quedó varado en el kilómetro 67 más 700 metro vía San Alberto Aguachica Cesar siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana por una falla mecánica, la bomba del motor de la cual ya tenía antecedente el vehículo que

venía fallando, de eso tenía conocimiento la empresa COOTRANSBOL LTDA y los propietarios del bus; tenían conocimiento de estas fallas porque los conductores del bus, se lo habían reportado a la empresa COOTRANSBOL LTDA, tan es así que uno de los Testigos Jorge Martínez y el señor Giovanni Camargo, incluso Luis Molano hablaron de que ese vehículo ya venía fallando con anterioridad a la fecha del accidente; en uno también fue en una ruta larga a la costa allá quedó tirado por la falla mecánica, otras en Bogotá y otra pues en estos sectores de Boyacá y Bogotá, venia fallando precisamente por falla mecánica y por la bomba del motor y cada vez que fallaba este vehículo los conductores tenían que bajarse para hacerle la reparación, Aparentemente reparación o arreglar allí momentáneamente la falla mecánica y así loRadicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 8 venían haciendo y emprendía en el viaje y llegaban a la ruta; Pero esta vez la falla mecánica que se produjo en el sitio donde se produjo el accidente fue por esa falla mecánica, allí resulta que el vehículo baro y quedó allí varado inclusive se varó primeramente y allí quedó totalmente varado el vehículo no pudo continuar el vehículo su ruta, los pasajeros tuvieron que hacer trasbordo en otro vehículo y el vehículo tuvo que ser devuelto a la ciudad de Bucaramanga para la reparación, era tanto la gravedad

del daño que tuvieron que bajarse los conductores a ver si lo podían remediar, lo cual no se produjo pero sí se produjo una consecuencia fatal que fue que los conductores, quienes eran los primeros que hacían gestión de reparación a ver si podían prender el vehículo y allí en esta última falla no ocurrió eso y cuando estaba en esa parte de reparar el vehículo se bajaron los dos conductores a ver si podían hacer algo, se bajaron del vehículo y girando por la parte delantera del mismo de manera apareció un moto y los atropelló matando al señor JOSE HENRY HERRERA que allí falleció, luego difiere el apelante del despacho de que haya sido el hecho de un tercero, pues manifestó que la causa por la cual se varó el vehículo allí, fue la falla mecánica y que fue por esta, por la que se bajaron los conductores y fue por la falla mecánica por la que prácticamente falleció haber dijéramos así el conductor José Henry, una cosa fue el hecho de la motocicleta allí, señaló igualmente que la empresa tenía conocimiento de la falla mecánica, que se bajaron los conductores en unza zona peligrosa oscura, que uno se preguntará si los conductores estaban para reparar o no el vehículo, pues los conductores no tienen esa función de reparación del vehículo, entonces por qué la empresa tolera eso de que son la conductores para reparar el vehículo, que así lo manifestó el testigo, que se bajaron para eso, que incluso el señor Molano habló que

el vehículo antes había ido a reparación mecánica en la ciudad de Bogotá, luego se pregunta el apelante que si ese vehículo hubiese tenido reparación mecánica el bus hubiera fallado por lo de la falla mecánica de la bomba o por las fallas mecánicas que venía presentando ya con anterioridad antes del accidente? A lo que responde que NO, pues si hubiera sido una reparación eficaz y oportuna al vehículo o un mantenimiento, de seguro que ese vehículo no se hubiera varado allí y hubiera continuado su viaje a la ciudad de Cartagena y los conductores no se hubieran bajado y el señor José Henry nunca hubiera sido atropellado por la moto; señaló que la gran culpa del empleador no solamente está en que no atendió a las fallas mecánicas del vehículo que ya eran puestas en Conocimiento, porque también se hubiera reparado el vehículo, de seguro que el vehículo jamás hubiera varado allí, luego hay un antecedente aquí del empleador y es que ni siquiera el empleador había afiliado al trabajador a la seguridad social ni siquiera había pagado las cotizaciones ni siquieraRadicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 9 notificó a la ARL Colpatria del accidente de trabajo entonces con éstas negligencias y descuido Cómo podía el empleador no obstante que es una obligación que le correspondía procurarle cuidado integral a la salud del trabajador uno de los principios que también desconoce el empleador, inclusive si no lo tenía a filiado a la seguridad

social o por lo menos velar por ese o proveerle la seguridad de empleador entonces cómo iba el empleador o a implementar medidas de prevención y protección necesaria incluso dentro del lugar de trabajo Cuál era el lugar de trabajo del señor José, el vehículo que conducía, incluso ahí dónde quedó varado, estaba permitido que hiciera ciertas reparaciones mecánicas a su manera y no en los talleres correspondientes que debe ser el gran compromiso que deben tener las empresas en este caso COOTRANSBOL LTDA si un vehículo queda varado debería acudir allí, Los mecánicos para ello para eso COOTRASBOL LTDA debe tener contratos en todos los recorridos. Por todo lo anterior COOTRASBOL LTDA incumplió las leyes laborales, nunca tuvo capacitación para con sus trabajadores, por lo que si hubo culpa por parte del empleador COOTRANSBOL LTDA respecto al accidente sufrido por el señor Henry. De otro lado señaló que, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, difiere en que sea COOTRASBOL LTDA quien seba asumir la misma, pues añade que es la ARL COLPATRIA quien debe responder por dicha prestación, pues el señor José Henry estaba al día en el pago de sus aportes, pues al momento de su accidente este estaba afiliado a dicha ARL y estaba al día en el pago de sus aportes. En cuanto a la solidaridad, señaló que los señores propietarios del vehículo deben ser responsables solidariamente respecto a la indemnización plena de perjuicios.

Solicitó que se revocara el numeral 9, sobre la condena en costas de la parte demandante pues como quiera que se pide la solidaridad, se debe revocar dicho numeral.

5.2. APELACIÓN PARTE DEMANDADA COOTRANSBOL LTDA.

Argumenta la recurrente que, se opone a todo el resuelve del fallo, pues contraviene a lo que se logró probar dentro del proceso con las pruebas documentales y con el interrogatorio de parte y con los testigos. Señaló que no es procedente que el señor juez declare una relación laboral de manera ininterrumpida desde el 06 de febrero de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2012 comoRadicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 10 quiera que los documentos como son unos memorandos no acreditan la prestación personal de señor José Henry durante el tiempo que se declaró por parte del Despacho y por ende las sanciones que se impone, señaló que los memorandos son unas simples autorizaciones que expresan que están habilitados, pero no prueban que existió una prestación personal durante ese periodo, son unas autorización y no hay otra prueba que lo desvirtúe; que si bien es cierto existió la prestación del servicio, esta fue ocasional y transitoria, están los testigos donde se dice que cuando había la necesidad y de manera ocasional, el señor prestaba un servicio. El señor José Henry ( q.e.p.d) durante el periodo aludido por el Juez, se encontraba afiliado por otra entidad de naturaleza independiente, hechos que eximen y desvirtúan

y prueban que existió una prestación personal por el tiempo declarado. No se puede desconocer que el día en que falleció el señor José Henry se encontraba como conductor relevador del vehículo, no obstante, este hecho no puede acarrear las sanciones que se están infiriendo, más aún en el tema de reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, como quiera que se está desconociendo que la misma ya tiene un reconocimiento pensional por ese concepto y establecer que son incompatibles la pensión de sobreviviente por el mismo concepto y el mismo origen, y en el presente caso a la señora Luz Stela Cruz se le pensionó por su señor cónyuge, de manera que no se debe reconocer una pensión que ya está reconocida por un fondo de pensiones, si existe o no el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por accidente de trabajo este debe asumirlo la ARL COLPATRIA, quien es la que está asumiendo los riesgos según como aparece en los aportes y en las planillas del SSS. Señaló que COOTRASBOL LTDA no debe asumir una pensión además cuando ya la actora ha venido asumiendo una pensión de sobrevivientes, independientemente si los fondos por los cuales ella está recibiendo la pensión sean de origen laboral o por aportes de manera independiente.

Por lo tanto concluye que:

1. No existió y no se acreditó una relación laboral.

2. COOTRASBOL LTDA no está legitimada para asumir la pensión de sobrevivientes de la actora, toda vez que la misma ya viene percibiendo una pensión razón por la cual solicita se revoque la sentencia.Radicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190

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6. CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala establecer, I) Si entre el señor JOSE HENRY HERRERA (Q.E.P.D) como trabajador y la empresa COOTRASBOL LTDA como empleadora existió o no un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2002 y hasta el 11 de diciembre de 201 2 . II) Determinar si el accidente acaecido por el señor José Henry Herrera (Q.E.P.D), el cual le ocasionó la muerte, obedeció a un accidente laboral y por ende si existió culpa atribuible al empleador, en consecuencia, si hay lugar o no al pago de la indemnización plena de perjuicios y finalmente III) Establecer si COOTRANSBOL LTDA, es la llamada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge del causante. 6.2. CASO EN CONCRETO: 6.2.1 DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO R esulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto

Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación, logrando así derribar que fue bajo un contrato de trabajo. Así las cosas, le corresponde a la empresa demandada COOTRANSBOL LTDA., en su calidad de demandado, desvirtuar lo expresado por el demandante y en su lugar demostrar que no existió contrato de trabajo con el señor José Henry Herrera (q.e.p.d).Radicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 12 Por ello, se pasa a valorar el material probatorio allegado, a fin de determinar si la empresa demandada logró desvirtuar la presunción legal del art 24 del CST. Del documental probatorio allegado por la parte actora, el cual no fue tachado de falso se tiene que del interrogatorio de parte del representante legal de COOTRANSBOL LTDA, y de las documentales obrantes a folio 40, 59-74 se allegan unos memorandos suscritos por la JEFATURA DE TALENTO HUMANO de la empresa demandada COOTRASBOL LTDA, a través de los cuales se observa unas autorizaciones al señor JOSE HENRY HERRERA para la conducción de los vehículos afiliados a la empresa, como relevador. Así las cosas, una vez analizado el documental probatorio, se puede inferir que el señor JOSE HENRY HERRERA ( q.e.p.d) fungió como trabajador-conductor de la

empresa COOTRASBOL LTDA, toda vez que dentro de estos, aparecen memorandos, autorizaciones, planillas dirigidos al señor JOSE HENRY HERRERA ( q.e.p.d), siendo estos últimos, los escritos que evidencian de alguna y otra manera la subordinación ejercida por parte de la empresa demandada COOTRANSBOL LTDA para con el trabajador fallecido; pues en tales documentos, se puede advertir claramente que el demandante estaba bajo las órdenes de la empresa demandada, siendo ésta quien realizaba los llamados de atención, fijaba las sanciones y comunicaba las directrices de la empresa de transporte; tan es así que la misma Cooperativa era quien avalaba el desarrollo y cumplimiento de las labores ejercidas por el demandante, luego no queda duda alguna respecto del rol desempeñado por el causante dentro de la empresa demandada, cual no era otro que el de empleado conductor relevador de COOTRANSBOL LTDA, empresa ésta última que disponía de la fuerza de trabajo del demandante. Por tanto, ante la falta de controversia respecto a la prestación del servicio, sumado a lo que denotan los testigos y actores en sus declaraciones respecto a la subordinación, reflejada en las órdenes impartidas por la EMPRESA DEMANDADA COOTRASBOL LTDA, en cuanto a la disponibilidad que debía tener el demandante para con la empresa, cuando un conductor titular no pudiera desempeñar su labor, encuentra esta

instancia que, tal y como el a-quo lo señaló, el hecho de la disponibilidad a las necesidades de la empresa por parte del demandado, demuestra la existencia de la relación de trabajo descrita en el art 23 del CST., entre la empresa COOTRASBOL LTDA, y el señor JOSE HENRY HERRERA ( q.e.p.d) , pues la labor desarrollada porRadicación: 15759-31-05-001-2014-00046-01 Acumulado 2013-0190 13 éste era en pro del objeto social de la empresa demandada. Adviértase que uno de los de los derroteros para declarar la presunción del art 24 es la existencia de una subordinación, elemento éste que trae consigo el poder para disponer de la fuerza de trabajo, lo que quiere decir que la esencia de la relación de trabajo estriba en que el patrono se encuentra en la facultad de disponer del servicio de sus trabajadores. Por lo tanto, habiéndose demostrado en el presente caso, la prestación del servicio y la subordinación, coincide la Sala con lo descrito por el Juez de primera instancia, en cuanto a la existencia de la relación contractual laboral se refiere y que es pregonada entre el señor JOSE HENRY HERRERA ( q.e.p.d) y COOTRANSBOL LTDA-, como empleadora. Razón por la cual se confirmará el punto relativo a la declaración de la existencia de dicha relación laboral teniendo en cuenta que además para el momento del accidente de trabajo y su fallecimiento en el mismo estaba prestando servicio a la misma empresa COOTRASBOL LTDA.

Ahora bien pasando al segundo punto que es lo relativo a la culpa patronal como uno de los puntos a resolver en la causación del accidente se tiene que partir del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total

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