TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00133-01-(19-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00133-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
RelatoríA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA – Directora de Establecimiento Educativo Privado En el libelo introductorio a las dos se las demanda como empleadoras directas, aunque de CLARA MARCELA se dice es la propietaria del colegio SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, mientras que a MAGDA YANETH se la demanda en su calidad de Directora y Representante Legal. En cuanto a MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, que más que excepción es presupuesto de la sentencia de fondo, porque se consideró era representante del patrono a términos del artículo 32 del C. S. T., y, ciertamente como ya se dijo, ella fue demandada como Directora y Representante Legal, condición que corresponde, precisamente, a las personas que actúan como representantes del patrono y que lo obligan (las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, …) y que, solo son solidariamente responsables cuando ocultan esa calidad. Ahora, si la demanda contra ella se formula en la calidad que se invoca, es decir, como Directora y Representante Legal, esa condición no fue ocultada y por lo mismo la decisión de no declarar su responsabilidad contractual se ajusta a derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00133-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CORREDOR BECERRA
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00133-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CORREDOR BECERRA DEMANDADO: COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN Y OTRAS
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA Y ADICIONA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN N° 162
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 02: 31 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril del 2016 proferida dentro del proceso ya referido por el
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda: Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01
2 La señora MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA, a través de apoderado judicial, el 20 de Marzo de 2014, presentó demanda en contra del COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN, CLARA MARCELA GALÁN VARGAS, en su calidad de propietaria, y MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, para que, previos los trámites del
proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral del empleador, cuyos extremos laborales son desde el 6 de febrero de 2006 al 30 de noviembre de 2012. Durante la relación laboral no se canceló el salario equivalente al establecido para la categoría en el escalafón nacional docente grado 7. En consecuencia, solicita, además de dicho reajuste salarial, el reintegro al cargo que venía desempeñando, el salario dejado de percibir, cesantías, prima de servicios y aportes a la seguridad social integral hasta el tiempo en que se efectué el reintegro. O, de no ser posible acceder a dichas pretensiones, se cancele la indemnización por despido a persona en incapacidad médica, las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a seguridad social durante todo el tiempo de la relación laboral. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- Mediante Resolución núm. 3373 de 2003, la Alcaldía de Duitama otorgó licencia de funcionamiento al establecimiento de Educación Formal SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, ubicado en la Calle 20 N° 12-16, Barrio Solano de Duitama, institución de naturaleza privada, de propiedad de CLARA MARCELA GALÁN VARGAS, y, bajo la dirección de MAGDA JANETH GALÁN VARGAS. 2.- MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA, mediante Resolución núm. 124 del
15 de mayo de 2006, expedida por el Municipio de Duitama, se inscribió en el escalafón nacional docente grado 7 de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979. 3.- El 6 de febrero de 2006, la demandante y los demandados celebraron un contrato de trabajo verbal, para que MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA se desempeñe, entre otras actividades, como docente de la institución en mención. Posteriormente, en febrero del año 2012, las partes suscribieron contrato de trabajo, del cual, la empleadora no entregó copia a su entonces trabajadora.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 3 4.- Durante el tiempo laborado, entre el 6 de febrero de 2006 y el 10 de abril de 2012, la ex trabajadora recibió salarios inferiores al mínimo legal; de los pagos realizados desde el 2006 al 2010, MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA firmó un cuaderno, y de los años 2011 y 2012 firmó recibos de caja, que la Directora archivó en una carpeta. 5.- Los aportes a la seguridad social solo se efectuaron a partir del 1º de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012; en enero de 2013, MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, quien durante la relación laboral figuró como empleadora, solicitó a la demandante que cancelara de sus propios recursos los aportes a seguridad social a nombre de ella como empleadora, y el 01 de febrero de 2013 la Directora
de la institución firmó un recibo por $215.650 pagados por la demandante como aportes a seguridad social. 6.- Respecto de las cesantías, las mismas no fueron liquidadas y consignadas a un Fondo de Cesantías durante la vigencia de la relación laboral; igual circunstancia ocurrió con los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 7.- Del 11 de abril de 2012 al 23 de diciembre de 2012, la demandante presentó varios periodos de incapacidad médica por tratamiento a raíz de una colelitiasis tratada con colecistectomía laparoscópica, que dejó como secuela una perforación intestinal. 8.- La demandante recibió desde el 11 de abril y hasta el 31 de octubre de 2012 por parte de la EPS la suma de $530.000 por concepto de auxilio por enfermedad; sin embargo, las demandadas no cancelaron el auxilio en mención desde el 01 de noviembre y hasta el 23 de diciembre de 2012. 9.- El 30 de octubre de 2012, la Directora del COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN envió comunicación a la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA en la cual le informa de la terminación del contrato a partir del 30 de noviembre de 2012, periodo en el cual la demandante se encontraba aún en incapacidad médica.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 4 La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 24 de abril de 2014 (f. 129 c. p.), y corrido el traslado a las demandadas, MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, por intermedio de apoderado
providencia del 24 de abril de 2014 (f. 129 c. p.), y corrido el traslado a las demandadas, MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que aunque existió vínculo contractual con la demandante, el mismo no reúne los elementos propios de un contrato de trabajo, por tratarse de situaciones fácticas contrarias a la realidad. Propone como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones y condenas solicitadas por la demandante, prescripción y la genérica. A pesar de haber enviado citación y notificar por aviso a CLARA MARCELA GALÁN VARGAS y al COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, no comparecieron y, por ello, se designó a curadora Ad litem a la Dra. ELIZABETH BASILOTTA GUTIÉRREZ, quien, respecto de las pretensiones, manifiesta no oponerse a ninguna de ellas ni coadyuvarlas, en razón a que las declaraciones de la demandante son materia del debate probatorio en el curso del proceso y del análisis del juzgador de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandante. Propone como excepciones las que denominó prescripción de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 20 de abril del 2016, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado : (1) Declaró no probada la excepción propuesta por el demandado COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y parcialmente probada la de PRESCRIPCION; (2) Declaro que la señora MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA y la demandada INSTITUCIÓN EDUCATIVA, COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, estuvieron ligadas a través de 7 contratos de trabajo celebrados por el año escolar (…) que el vínculo laboral finalizó con justa causa por expiración del año escolar a partir del 30 de noviembre de 2012.; (3) Condenó al COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN al pago de $14.212.336 por concepto de reajuste de salarios, liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios; (4) Condenó a la institución educativa a realizar y pagar los aportes a pensiones teniendo en cuenta el salario fijado por el Gobierno Nacional para los docentes oficiales grado 7 (…); y, (5) Declaró probadaOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 5 la excepción de fondo denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA e INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuesta por la
curadora ad litem y el apoderado judicial de las demandadas CLARA MARCELA GALÁN VARGAS y MAGDA YANETH GALÁN VARGAS; (6) Absolvió a las demandadas CLARA MARCELA GALÁN VARGAS y MAGDA YANETH GALÁN VARGAS de todas las pretensiones invocadas en la demanda; (8) Condenó en costas a la demandada COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN a favor de la demandante en un 70% de las que se liquiden; y condenó en costas a la demandante MARTHA LUCÍA CORREDOR BECERRA a favor de CLARA
MARCELA GALÁN VARGAS y MAGDA YANETH GALÁN VARGAS.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: 1.- En cuanto a la excepción aceptada de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en la Resolución núm. 3773 de aceptación de licencia de funcionamiento, figura como propietaria del establecimiento la señora MARCELA GALÁN VARGAS, y, en los demás documentos de la institución aparece como Directora y Representante Legal la señora MAGDA GALÁN VARGAS; en ese sentido con la sentencia deben hacerse efectivos los derechos de los trabajadores y dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues está demostrado que las señoras GALÁN VARGAS deben ser solidarias del COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN. 2.- En lo concerniente a la incapacidad, el certificado de esta si existe, fue emitido por NUEVA E.P.S con núm. 2092, diligenciado el 14 de noviembre de 2012, que
COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMÁN. 2.- En lo concerniente a la incapacidad, el certificado de esta si existe, fue emitido por NUEVA E.P.S con núm. 2092, diligenciado el 14 de noviembre de 2012, que indica que otorga una incapacidad a partir del 15 de noviembre de 2012 por 30 días, es decir, el despido ocurrió cuando la demandante se encontraba en incapacidad. 3.- De la falta de reconocimiento de las vacaciones, el C.S.T prevé que para los docentes debe pagarse independiente del periodo de descanso, es decir, 15 días hábiles al final de cada año de trabajo. 4.- Finalmente, impugna el no reconocimiento de la sanción moratoria, ya que el artículo 65 del C.S.T. prevé que la mora del patrono en el pago de salarios oOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 6 prestaciones sociales, da origen al pago de la indemnización correspondiente, es decir, la sanción moratoria. V.- Alegaciones en Segunda Instancia. En esta instancia, el apoderado o nuevo apoderado de MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, solicita a la sala que se confirme la decisión o la sentencia adoptada en favor de su patrocinada en la primera instancia por encontrarla ajustada a derecho porque dice así surge de la prueba documental y testimonial aportadas.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos
procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos. Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia decidir sobre los siguientes problemas jurídicos: i) Si las demandadas MAGDA YANETH GALÁN VARGAS y CLARA MARCELA GALÁN VARGAS deben ser condenadas como empleadoras o como responsables solidarias; ii) Del despido de la demandante durante su incapacidad, iii) De las vacaciones para docentes de instituciones privadas, iv) De la sanción moratoria. 3.- De la Responsabilidad de las demandadas CLARA MARCELA GALÁN
VARGAS y MAGDA YANETH GALÁN VARGAS.
En el libelo introductorio a las dos se las demanda como empleadoras directas, aunque de CLARA MARCELA se dice es la propietaria del colegio SANTO DOMINGO DE GUZMÁN, mientras que a MAGDA YANETH se la demanda en su calidad de Directora y Representante Legal. En cuanto a MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, que más que excepción es presupuesto de laOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 7 sentencia de fondo, porque se consideró era representante del patrono a términos
del artículo 32 del C. S. T., y, ciertamente como ya se dijo, ella fue demandada como Directora y Representante Legal, condición que corresponde, precisamente, a las personas que actúan como representantes del patrono y que lo obligan (las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, …) y que, solo son solidariamente responsables cuando ocultan esa calidad. Ahora, si la demanda contra ella se formula en la calidad que se invoca, es decir, como Directora y Representante Legal, esa condición no fue ocultada y por lo mismo la decisión de no declarar su responsabilidad contractual se ajusta a derecho. En relación con CLARA MARCELA GALÁN VARGAS, se dice y prueba a través de escrituras públicas y documentos públicos que es la propietaria de la Institución Educativa SANTO DOMINGO DE GUZMÁN. La Institución, como tal, podría ser una persona jurídica, por supuesto, independiente de sus dueños, condición que no se discute; pero cuando en el acto administrativo que le otorgó la licencia de funcionamiento se dice que su propietaria es la demandada CLARA MARCELA GALÁN VARGAS, lo es porque es ella quien tiene el poder de disposición y es ella, por tanto, quien puede obligar u obligarse frente a la Institución Educativa, y que, por lo tanto, es el verdadero patrono que actúa a través de su representante, para el caso la Directora del plantel. Así, por su condición de verdadero patrón o empleador, se revocará la sentencia en lo pertinente para que responda de las condenas impuestas en primera instancia y
de las que se lleguen a imponer en esta instancia. 4.- Del despido de la demandante durante su incapacidad médica. Como lo consideró el Juez de Primera Instancia, en el presente caso no se trató de un despido, sino de la terminación del contrato por una causa legal que lo era la finalización del año escolar, además que como contrato a término fijo, para su terminación se dio el previo aviso a través de la comunicación del 30 de octubre de 2012 (f. 72 c. p.). Alega el recurrente que sí existe una incapacidad médica expedida por la Nueva EPS; pero de ello no se tiene noticia porque el documento anunciado en el numeral 17 de la petición de pruebas no aparece en el expediente y por ello el Juzgado, en providencia del 21 de abril de 2016, ordenó se compulsarán copias a la Fiscalía para su investigación (f. 199 c. p.).Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 8 Tampoco puede suplirse la ausencia de la incapacidad con la referencia que se hace en la historia clínica de fecha 14-11-2012, pues si bien en la última página se habla de prórroga de la incapacidad (f.71 ib.), allí no se dice el tiempo de la misma, además que luego va a aparecer una nueva incapacidad con fecha de inicio 4 de diciembre de 2012 (f. 74). Así, pues, existe duda en si realmente la demandante se encontraba en incapacidad para el día de la terminación del contrato de trabajo. La sentencia será confirmada en este punto.
5.- Sobre las vacaciones. Alega el recurrente que, independientemente de los periodos de descanso de los periodos educativos, deben ser canceladas las vacaciones anuales. Sin embargo, es claro, porque así lo dispone el artículo 196 de la Ley 115 de 1994, el régimen laboral de los educadores privados es el establecido en el C. S. T., salvo, claro está en lo relacionado con la remuneración mínima, y, entonces, en cuanto a las vacaciones, el artículo 102 de esa normatividad dispone: “2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días”. Como en el caso no se discute que el periodo de descanso o vacaciones estudiantiles de medio año le fue pagado, ello, según la norma transcrita excluye las vacaciones legales. 6.- Sobre la sanción moratoria. Se ha revisado cuidadosamente las quince pretensiones principales declarativas, como las catorce de condena igualmente principales, lo mismo que todas las subsidiarias declarativas y de condena, y allí no aparece la pretensión al pago de la indemnización moratoria, de la cual apenas si se hizo referencia en la demanda en el acápite de razones de derecho, (f. 123). Esa revisión se hizo porque le extrañaba a la Sala que en la sentencia de primera instancia no hubiera sido tratado ese tema.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 9 Sabido es, por lo demás, que la sanción moratoria no opera de manera automática
y que el empleador puede exonerarse de la misma demostrando que su conducta estuvo acompañada de buena fe, como de antaño lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual son paradigmáticas las sentencias del 5 de junio de 1972 y 14 de mayo de 1987, en la última de las cuales se dice: “Luego, ante la aceptación por el fallador de la existencia de una deuda de tales naturalezas, la absolución solo es posible si se ha demostrado una conducta de buena fe por parte de la entidad empleadora, mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber”. La cita no se hace, por supuesto, para señalar que en el caso hubo buena fe del empleador, mucho menos cuando en la sentencia de primera instancia se dice que hubo “confesión” y en efecto, la directora de la Institución, MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, en el interrogatorio de parte, ante pregunta del Juez aceptó que no liquidaba a la empleada aquí demandante o que le quedaba debiendo, sino porque, pudiendo demostrar la buena fe, el tema debe ser sometido al debate probatorio y para ello es necesario que exista de manera expresa y concreta la pretensión. Para la Sala, el juzgado de primera instancia bien pudo hacer uso de las facultades extra petita para haber definido el tema; pero lo cierto es que no lo hizo y que expresamente señaló que no había pronunciamiento en tal sentido “toda vez que en el proceso no se probaron hechos ni derechos diversos a los plasmados en la
demanda…”. Y, esa facultad solo es procedente para los jueces de primera o única instancia, como surge, incluso de la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, a través de la cual se declaró inexequible la frase “primera instancia”, en la medida en que también los jueces de única instancia podían hacer uso de esas facultades. Así no hay lugar a que se estudie de fondo sobre la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. T, porque esa pretensión no fue formulada. 7.- Costas. Las de primera instancia serán revocadas en cuanto se dispuso la condena en contra de la demandante y en favor de CLARA MARCELA GALÁN VARGAS. En segunda instancia dado que ha prosperado las pretensiones en segunda instancia de CLARA MARCELA GALÁN VARGAS, pero que respecto de ella no hubo controversia, no hay lugar en condena en costasOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01 10 En la medida en que la sentencia resulta confirmada en relación con MAGDA YANETH GALÁN VARGAS y que su abogado formulo replica en la segunda instancia, se condena en costas de la segunda instancia a favor de MAGDA YANETH GALÁN VARGAS a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v, ello de conformidad con los acuerdo expedidos sobre el particular por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR los numerales 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto en el mismo se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se absolvió a la demandada CLARA
MARCELA GALÁN VARGAS.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales 3º y 4º de la sentencia impugnada en el sentido de extender las condenas allí impuestas a CLARA MARCELA GALÁN
VARGAS.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás aspectos impugnados.
CUARTO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto se dispuso la condena en costas en contra de la demandante y a favor de CLARA MARCELA
GALÁN VARGAS.
QUINTO: Costas en esta instancia en contra de la demandante recurrente y a favor de la demandada MAGDA YANETH GALÁN VARGAS, se fijan como agencias en derecho la cantidad de un s.m.l.m.v.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2014-00133-01
11 Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado