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TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2014 00156 02-(11-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2014 00156 02-(11-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – MANDAMIENTO DE PAGO EN MATERIA LABO RAL: Condiciones para que la sentencia sea título de la ejecución.

Ahora bien, el proceso ejecutivo se torna de vital importancia, t oda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme. La doctrina ha considerado que la sentencia es el título primordial de la ejecución, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada; y, (ii) la sentencia judicial de condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada. Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del a sunto, vale decir, el mandamiento de pago debe estar en consonancia con la sentencia emitida dentro del proceso ordinario, que para este caso sería del proceso ordinario laboral en el que se condenó al pago de las sumas de dinero cuya ejecución se pretende.

EJECUTIVO LABORAL – MANDAMIENTO DE PAGO CUANDO LA DEMANDADA FUE CONDENADA SOLIDARIAMENTE Y CANCELÓ LAS PRESTACIONES SOCIALES : Debió incluir i ntereses moratorios y costas procesales.

Desde esta perspectiva, tenemos que la solicitud del mandamiento de pago inicialmente presentada por el

SOLIDARIAMENTE Y CANCELÓ LAS PRESTACIONES SOCIALES : Debió incluir i ntereses moratorios y costas procesales.

Desde esta perspectiva, tenemos que la solicitud del mandamiento de pago inicialmente presentada por el gestor judicial del demandante, no podía librarse en su integridad, pues si COMCEL S.A. ya había cancelado el valor de los $6.046.737 que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, tan solo quedaría pendiente por ejecutar las costas que se generaron por cuenta del proceso y la sanción moratoria sobre el valor cancelado. En ese contexto, el mandamiento de pago, una vez resuelto el recurso de reposición por la demandada debió librarse: (i) por los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, sobre la suma de $6.046.737, hasta el 1º de abril de 2019, día anterior al que la aseguradora CONFIANZA S.A. consignó a órdenes de este proceso dicho valor y (ii) por las costas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 131

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- EJECUTIVO LABORAL No 15238 31 05 001 2014 00156 02 de MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto del 25 de julio pasado, proferido dentro del proceso de la referencia por el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 6 de junio pasado, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA libró mandamiento de pago en contra de COMUNICACIONES

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 6 de junio pasado, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA libró mandamiento de pago en contra de COMUNICACIONES CELULAR S.A. “COMCEL S.A.” y en favor de MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO, por las siguientes sumas de dinero:

1.1.- $3.439.558, saldo insoluto por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, conforme a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que ahora se ejecuta, una vez deducida la suma de $6.046.737.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15238 31 05 001 2014 00156 02

DEMANDANTE : MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO

DEMANDADOS : COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS

Y OTROS MOTIVO ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO DEL 25 DE JULIO

ACTA NÚM. 131

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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1.2.- Los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 5 de febrero de 2012, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $9.486.295, hasta el 1º de abril de 2019, día anterior al que la aseguradora CONFIANZA S.A. consignó

certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $9.486.295, hasta el 1º de abril de 2019, día anterior al que la aseguradora CONFIANZA S.A. consignó a órdenes de este proceso la suma de $6.046.737, conforme a lo ordenado en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sente ncia emitida por ese juzgado el 16 de junio de 2016.

1.3.- Los intereses moratorios a partir del 2 de abril de 2019, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el saldo insoluto, $3.439.558, de l os salarios y prestaciones sociales adeudados y reconocidas, hasta cuando el mismo sea pagado.

1.4.- $1.567.342, por concepto de las costas del proceso tanto en primera como en segunda instancia, conforme a lo ordenado en el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la referida sentencia, junto con los intereses legales que cause la suma anterior desde el día que se hizo exigible la obligación, esto es 11 de abril de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la misma.

2.- Contra la anterior deter minación la apoderada de la demanda da COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCEL S.A.”, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con los siguientes argumentos:

2.1.- El despacho cometió un yerro al librar mandamiento en contra de esa sociedad, pues la decisión no se encuentra en consonancia con las sentencia s proferidas el 16 de junio de 2016 y 18 de noviembre de 2018, providencias que constituyen el

2.1.- El despacho cometió un yerro al librar mandamiento en contra de esa sociedad, pues la decisión no se encuentra en consonancia con las sentencia s proferidas el 16 de junio de 2016 y 18 de noviembre de 2018, providencias que constituyen el título de la ejecución, toda vez que el juzgado condenó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LOS CERROS CTA , a pagar al demandante la suma de $9.486.294. por prestaciones sociales y los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 5 de febrero de 2012. Y en la misma providencia, condenó en solidaridad a COMCEL S.A., a cancelar las sumas de dinero condenadas y reconocidas a favor del demandante y en contra de la aludida cooperativa hasta por la suma de $6.046.737, junto con los referidos intereses.

2.2.- Entonces, COMCEL S.A. tan sólo fue condena a pagar $6.046.737, suma que pagó CONFIANZA S.A. como lo señaló el juzgado.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

En auto del 25 de julio de 20 19, el juzgado negó la aclaración y REPUSO la providencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual se libró mandamiento de pago. En su lugar , se ordenó a la persona jurídica COMUNICA CIÓN CELULAR S.A. “COMCEL S.A.” pagar a favor de MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO, la suma de $1.174.292 por concepto de las costas del proceso tanto en primera como en

En su lugar , se ordenó a la persona jurídica COMUNICA CIÓN CELULAR S.A. “COMCEL S.A.” pagar a favor de MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO, la suma de $1.174.292 por concepto de las costas del proceso tanto en primera como en segunda instancia, conforme a lo ordenado en el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia emitida por ese de spacho el 16 de junio de 2016 y en el numeral SEGUNDO del fallo de segunda instancia del 18 de diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios sobre la citada suma de dinero desde el 11 de abril de 2019, hasta cuando se verifique el pago total de la misma.

Decisión que tomó tras considerar que, efectivamente, las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral ordenaron a COMCEL S.A. a cancelar las sumas de dinero y condenas reconocidos a favor del demandante MANUEL ANTONIO SANABRIA y en contra de la demanda COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA hasta por la suma de $6.046.737, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria de que trata el parágrafo del art. 65 del C.S. del T. y las costas procesales en un monto de $1.174.292.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, e l apoderado del demandante MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se mantenga el mandamiento de pago inicial, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- El Juzgado no tuvo en cuenta el numeral cuarto de la sentencia proferida por el despacho y confirmada por la Sala Úni ca del Tribunal Superior de Santa Rosa de

que se mantenga el mandamiento de pago inicial, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- El Juzgado no tuvo en cuenta el numeral cuarto de la sentencia proferida por el despacho y confirmada por la Sala Úni ca del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 18 de diciembre de 2018, en la que condenó solidariamente a COMCEL S.A. a cancelar las sumas de dinero y condenas reconocidas a favor del demandante MANUEL ANTONIO SANABRIA y en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA por la sum a de $6.046.737 y la sanción moratoria de que trata el art. 2º del art. 65 del CTA, intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 5 de febrero de 2012 a la tasa máxim a de créditos de libre asignación certificada por laProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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Superintendencia Financiera, sobre esa suma y hasta cuando se verifique su pago, es decir, se condena a COMCEL S.A. al pago de la sanción moratoria.

2.- El pago realizado por la llamada en garantía se hizo por un valor de $6.046.737, cifra que se tiene en cuenta para la condena, pero no como lo establece la norma, pues, no se canceló los intereses generados desde la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 18 de diciembre de 2018, esto es, solo se abona a la suma adeudada por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses de las

de diciembre de 2018, esto es, solo se abona a la suma adeudada por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses de las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, la parte demandada COMCEL S.A. solicitó que se confirmara en su integridad el auto del 25 de julio de 2020, tras considerar que dicho mandamiento se encontraba conforme con la sentencia base de ejecución e insistió en que su representada únicamente fue condenada al pago de $6.046.737, suma de dinero que ya fue cancelada.

La parte recurrente guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta d el recurrente, en esta instancia se debe determinar si el auto mandamiento de pago emitido en contra de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., se encuentra acorde con lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso ordinario laboral seguido

por MANUEL ANTONIO SANABRIA en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL Y OTRO.

2.- Del mandamiento de pago en materia laboral.

Conforme lo prevé el art. 100 del C. de P.L. y de la S.S., podrá obtenerse el pago de “… toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documentoProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral

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que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así, son títulos ejecutivos entre otros las sentencias, los laudos arbitrales, las conciliaciones, los acuerdos transaccionales.

Ahora bien, el proceso ejecutivo se torna de vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme. La doctrina ha considerado que la sentencia es el título primordial de la ejecu ción, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecución forzada ; y, (ii) la sentencia judicial de condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada. Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la preexistencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto, vale decir, el mandamiento de pago debe estar en consonancia con la sentencia emitida dentro del proceso ordinario, que para este caso sería del proceso ordinario laboral en el que se condenó al pago de las sumas de dinero cuya ejecución se pretende.

Así las cosas, tenemos que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante sentencia del 16 de junio de 2016 proferida en el curso del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA y COMCEL

mediante sentencia del 16 de junio de 2016 proferida en el curso del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA y COMCEL S.A. dispuso las siguientes condenas:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por media jornada laboral, entre MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO en calidad de trabajador y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA en calidad de empleador, con vigencia del 03 de mayo de 2004 y hasta el 05 de febrero de 2012, el cual finalizó unilateralmente por parte del trabajador (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA a pagar al demandante MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO la suma de $9.48/6.295,oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios conforme se indicó en cada acápite de condenas

TERCERO: CONDENAR a la sociedad suplicada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA a cancelar al demandante MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO como sanción moratoria de que trata el parágrafo segundo del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 5 de febrero de 2012, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por l a Superintendencia Financiera sobre los salarios y

trabajo, esto es, del 5 de febrero de 2012, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por l a Superintendencia Financiera sobre los salarios y prestaciones reconocidos hasta cuando se verifique su pago, conforme los señalado enProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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precedencia.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a COMCEL S.A., a cancelar las sumas de dinero y condenas reconocidas a favor del demandante MANUEL ANTONIO SANABRIA y en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS CTA, hasta por la suma de $6.046.737 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios que no están prescritas, y la sanción moratoria de que trata el parágrafo segundo del artículo 65 del CST, intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 5 de febrero de 2012, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre esta suma, y hasta cuando se verifique su pago, conforme a lo señalado en precedencia.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA FINANZAS SAS CONFIANZA S.A. a pagar las condenas que le corresponda asumir al llamante en garantía COMCEL S.A., hasta el límite de las pólizas suscritas, y como se indicó en precedencia”.

La lectura de la parte resolutiva de la sentencia permite comprender que a la

llamante en garantía COMCEL S.A., hasta el límite de las pólizas suscritas, y como se indicó en precedencia”.

La lectura de la parte resolutiva de la sentencia permite comprender que a la demandada COOPERATIVA LOS CERROS se le condenó: (i) al pago de $9.486.295,oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; y (ii) al pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo segundo del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 5 de febrero de 2012.

A su vez, a COMCEL S.A. se le condenó como solidariamente responsable al pago de las sumas de dinero que debía cancelar a la COOPERATIVA LOS CERROS; no obstante, en lo que hace al valor de la primera condena, esto es, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales, se dispuso que solamente debía cancelar un monto de $6.046.737 teniendo en cuenta que a su favor operó la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda . En otras palabras, aunque la condena inicial de los cerros correspondió a un monto total de $9.486.295,oo, COMCEL S.A. solo le correspondía asumir $6.046.737 , esto es, lo referente a los periodos reclamados respecto de los que no había operado el fenómeno de la prescripción.

Ahora, la segunda condena de la COOPERATIVA LOS CERROS correspondió al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, por el no pago

fenómeno de la prescripción.

Ahora, la segunda condena de la COOPERATIVA LOS CERROS correspondió al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del contrato; es decir, aparte de pagar el valor de las cesantías que se adeudaba para el 05 de febrero de 2012, la demandada debía cancelar los intereses que se generaron sobre ese valor, -para COOPERATIVA LOS CERROS $ 9.486.295,oo-Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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hasta que se produjera su pago, misma condena que se dispuso para COMCEL S.A. por ser solidariamente responsables, aunque es claro que los intereses moratorios que se obligaba a pagar a este último en virtud de la solidaridad, solamente se daba respecto del valor llamado a responder por la condena inicial, es decir, $6.046.737. Y ello es así, porque la prescripción que se tuvo por probada solo operó respecto de los intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción por no consignación de los intereses a las cesantías, como bien lo indicó el juez de primera instancia al proferir sentencia, así:

“Teniendo en cuenta que la demandada COMCEL y la llamada en garantía propusieron como excepción de fondo la prescripción de las acreencias laborales, teniendo en cuenta (sic) y no ocurrió lo mismo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS porque se tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta que

como excepción de fondo la prescripción de las acreencias laborales, teniendo en cuenta (sic) y no ocurrió lo mismo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS porque se tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 05 de febrero de 2012 y la demanda fue presentada el 07 de abril de 2014, en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción respecto de las cesantías y vacaciones conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, laboral, no ocurriendo igual suerte los intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción por no consignación de los intereses a las cesantías, establecido en la Ley 52 de 1975 lo cuales si se ve rían afacetados pro icho fenómeno, toda vez que trascurrió el término trienal contemplado en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T razón por l a cual la demanda da COMCEL estaría obligadas a responder n forma solidaria respecto de los intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción por no consignación de intereses a las cesantías solo a partir del 07 de abril de 2012, por cuanto a partir de esa fe cha hacia atrás se encuentran prescritos esos derechos laborales”.

En virtud de lo anterior, es claro que el fenómeno prescriptivo que dio origen a una condena inferior para COMCEL S.A., no cobijó la sanción moratoria propia del artículo 65 y, por contera, también debía responder solidariamente por tal condena.

En ese escenario, no cabe duda que la obligación solidaria de COMCEL S.A., era por el valor de las prestaciones adeudas más la indemnizaci ón moratoria

artículo 65 y, por contera, también debía responder solidariamente por tal condena.

En ese escenario, no cabe duda que la obligación solidaria de COMCEL S.A., era por el valor de las prestaciones adeudas más la indemnizaci ón moratoria contemplada en el parágrafo 2º del art. 65 del C.S. del T. Valga acotar, COMCEL S.A., sólo podía ser ejecutada por las siguientes condenas:

  1. $6.046.737, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios que no están prescritas. ii) Sanción moratoria de que trata el parágrafo segu ndo del art. 65 del C.S. del T., intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 5 de febrero de 2012, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el anterior valor y hasta cuando se verifique su pago-Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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  1. Las condenas en costas en su contra.

Desde esta perspectiva , tenemos que la solicitud del mandamiento de pago inicialmente presentada por el gestor judicial del demandante, no podía librarse en su integridad, pues si COMCEL S.A. ya había cancelado el valor de los $6.046.737 que le correspondían por concepto de prestaciones sociales , tan solo quedaría pendiente por ejecutar las costas que se generaron por cuenta del proceso y la sanción moratoria sobre el valor cancelado.

En ese contexto, el mandamiento de pago, una vez resuelto el recurso de reposición

pendiente por ejecutar las costas que se generaron por cuenta del proceso y la sanción moratoria sobre el valor cancelado.

En ese contexto, el mandamiento de pago, una vez resuelto el recurso de reposición por la demandada debió librarse : (i) por los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, sobre la suma de $6.046.737, hasta el 1º de abril de 2019, día anterior al que la aseguradora CONFIANZA S.A. consignó a órdenes de este proceso dicho valor y (ii) por las costas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.

Así las cosas, como la providencia recurrida omitió la incorporación del concepto de intereses a las cesantías , se adicionará el auto de fecha 25 de julio por medio del cual se modificó el mandamiento de pago inicial, para incluir el valor correspondiente a los intereses moratorios en los términos referidos en precedencia.

Costas.

Como quiera que la apelación prosperó, se deberá condenar en costas a la demandada COMCEL S.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 se fijan como agencia en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238 31 05 001 2012 00110 01

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R E S U E L V E:

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R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la providencia del 25 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , para incluir en el

mandamiento de pago el siguiente valor:

“Por los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 5 de febrero de 2012, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $6.046.737, hasta el 1º de abril de 2019”

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada COMCEL S.A y a favor del demandante MANUEL ANTONIO SANABRIA GALLO. Como agencias en derecho se fija ½ salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con la ejecución.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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