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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00257-01-(21-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00257-01-(21-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE COCINERO PARA UN HOTEL – NO ERA TRABAJADOR DE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, NI TRABAJADOR ASOCIADO A UNA COOPERATIVA : Se trataba de un empleado permanente que desarrollaba unas funciones imprescindibles en todo tiempo para la contratante.

De otro lado, no podía tratarse de trabajadores de empresas de servicios temporales, por no corresponder la vinculación a ninguno de los casos autorizados por la ley, ni en tiempo ni en la entidad del cargo, pues se trataba, se repite, se trataba de un empleado permanente que desarrollaba unas funciones imprescindibles en todo tiempo para la contratante; ni es un trabajador asociado a una cooperativa, por las mismas razones y porque de todas maneras se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la prestación del servicio personal y subordinación, respecto de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., y por ello, por la prevalencia de la realidad sobre las simples formalidades, la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales es la ajustada a derecho y a la realidad probatoria.

PAGO IRREGULAR DE CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS MISMAS – SANCIÓN DE PÉRDIDA DE LAS SUMAS PAGADAS Y SIN QUE PUEDA REPETIRSE LO PAGADO POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y LA COOPERATIVA: Como se trató de un único contrato, esos pagos no podrían corresponder sino a anticipos o pagos parciales inválidos.

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y LA COOPERATIVA: Como se trató de un único contrato, esos pagos no podrían corresponder sino a anticipos o pagos parciales inválidos.

Pretende INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. que se declaren válidos las liquidaciones y pago de cesantías realizados por las empresas de servicios temporales y la cooperativa demandados, con fundamento en la inexistencia del contrato que fuera declarado. Como, contrario a lo alegado, se trató de un único contrato, esos pagos no podrían corresponder sino a anticipos o pagos parciales inválidos, como se estimó en la primera instancia, y ello a términos del artículo 254 del C. S. T., cuya sanción es la pérdida de las sumas pagadas y sin que pueda repetirse por lo pagado. Sobre este punto, en sentencia SL 7335 del 2 de abril de 2014, rad. 42752,

M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - NEGATIVA A SU RECONOCIMIENTO: No es un concepto de mala fe el no pago del reajuste a vacaciones y prima de servicios, en la medida que se cancelaron dichas acreencias independientemente de que haya sido de forma directa o por un tercero.

no pago del reajuste a vacaciones y prima de servicios, en la medida que se cancelaron dichas acreencias independientemente de que haya sido de forma directa o por un tercero.

Lo demostrado es que por medio de las temporales y de una Cooperativa de trabajo asociado se habían cancelado las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios; pero como INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S fue declarado como empleador directo, esos pagos fueron declarados inválidos respecto al auxilio de cesantías y como sanción se condenó a su pago, aunque, a excepción de estas, las dem ás acreencias laborales fueron liquidadas y canceladas con un salario inferior por parte de la temporal o cooperativa de trabajo, por lo que el A-quo reajustó dicha liquidación. Como sanción que es, para esta Sala no es un concepto de mala fe el no pago del reajuste a vacaciones y prima de servicios, en la medida que se cancelaron dichas acreencias independientemente de que haya sido de forma directa o por un tercero, por ello, la negativa a su reconocimiento debe ser confirmada.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LAB ORAL - PRESUPUESTOS: Artículo 34 del Código

Sustantivo del Trabajo.

(i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista con trata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o var ias de las actividades que aquella realiza, de

requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o var ias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad); (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LAB ORAL – PROCEDENCIA PUES LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL ACTOR GUARDAN ESTRECHA RELACIÓ N CON EL OBJETO DE LA CONTRATANTE: Sus actividades están directamente relacionada con la administración que predica el INFIBOY como propietario del inmueble, y que por cierto, encomendó dicha administración en cabeza de INVERSIONES SOCHAGOTA, quien para dar cumplim iento al contrato de administración hotelera que incumbe el giro de los negocios de las dos, se benefició de los servicios personales del actor.

Contrario a lo alegado por la apoderada judicial del INFIBOY, las actividades desarrolladas por el actor guardan estrecha relación con el objeto de la contratante, siendo en este caso el INFIBOY, con las que ejecutó

Contrario a lo alegado por la apoderada judicial del INFIBOY, las actividades desarrolladas por el actor guardan estrecha relación con el objeto de la contratante, siendo en este caso el INFIBOY, con las que ejecutó INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S por intermedio de su trabajador hoy demandante, pues la labor que prestó el señor CADIR está directamente relacionada con la administración que predica el INFIBOY como propietario del inmueble, y que por cierto, encomendó dicha administración en cabeza de INVERSIONES SOCHAGOTA, quien para dar cumplimiento al contrato de administración hotelera que incumbe el giro de los negocios de las dos, se benefició de los servicios personales del señor CAMARGO OSTOS, como cocinero, labor imprescindible para el desarrollo económico del contratante como propietario del hotel sochagota y de la contratista, quien lo administró, circunstancia por la que el INFIBOY resulta responsable solidariamente con

INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S y por el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY” en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida

Los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S y por el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY” en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

CADIR CAMARGO OSTOS, a través de apoderado judicial, el 1 de agosto de 2014, presentó demanda en contra de INVERSIONES SOCHAGOTA S. A. S., LABORAMOS S. A. S., COPREVISIÓN COOPERTATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SELECTIVA S.A.S. y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de noviembre de 2002 y el 04 de octubre de 2013, que terminó sin justa causa por parte del empleador INVERSIONES SOCHAGOTA, que los demandados son solidariamente responsable s y que,

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2014-00257-01

DEMANDANTE : CADIR CAMARGO OSTOS

DEMANDADOS : INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. Y OTROS

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

N° 004

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01

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ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

N° 004

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01

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como consecuencia, sean condenados a las prestaciones e indemnizaciones que indica y a las costas del proceso.

Funda la demanda en 86 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el compromiso de cada uno de los demandados, las labores realizadas, horario, salarios y prestaciones dejadas de cancelar.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 06 de agosto de 2014 (f. 93 c. p.) y la reforma de la misma se admitió mediante proveído del 02 de marzo de 2017 (f.316 c.p.).

Corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron como sigue:

1.- INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.:

A través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones porque, alega, no existió contrato de trabajo con el demandante.

Sobre los hechos, consider ó no ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones.

Como excepciones de mérito formuló las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de su representada, prescripción y compensación.

2.- LABORAMOS S.A.S.:

Se opuso rotundamente a las pretensiones, porque durante el tiempo que actuó como empleadora canceló todas las acreencias laborales que correspondían al convocante.

prescripción y compensación.

2.- LABORAMOS S.A.S.:

Se opuso rotundamente a las pretensiones, porque durante el tiempo que actuó como empleadora canceló todas las acreencias laborales que correspondían al convocante.

En cuanto a los hechos manifestó no constarle la mayoría de ellos por ser ajenos a su representada y no ser ciertos aquellos que se refieren a la falta de pago de acreencias laborales.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 3

Propuso como excepciones las de inexistencia de solidaridad, valid ez de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

3.- COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO:

El curador ad litem designado no se opone a las pretensiones y en cuanto a los hechos se atiene a los que se pruebe. No formuló excepciones de mérito.

4.- INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”.

Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la relación entre INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. y su represent ada, corresponde a un contrato de administración hotelera, cuya naturaleza jurídica rige de la explotación económica del bien inmueble de propiedad de INFIBOY y en donde, el contratista cuenta con plena autonomía y es responsable resp ecto a terceros.

En cuanto a los hechos, aseguró no constarle la mayoría de ellos por ser ajenos a su representada.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva,

a terceros.

En cuanto a los hechos, aseguró no constarle la mayoría de ellos por ser ajenos a su representada.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, solidaridad en materia laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción.

En providencia del 22 de septiembre de 2016 se tuvo por contestada la demanda en relación con INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., LABORAMOS S.A.S y COPROVISIÓN COOPRETATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y se admitió el llamamiento en garantía de SELE CTIVA S.A.S. Posteriormente, en providencia del 2 de Marzo de 2017, se admit ió la reforma de la demanda disponiéndose correr trasladado a las demandadas , incluyendo al INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY” ; finalmente, mediante aut o del 14 de Septiembre de 2017 (f. 483 c.p.) se tuvo por contestada la demanda de este último.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 01 de Junio de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 4

(1) Declaró que entre el demandante CADIR CAMARGO OSTOS en calidad de trabajador y la sociedad demandada INVERSIONES SOCHAGOTA SAS en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo realidad, con extremos del 01 de noviembre de 2002 al 04 de octu bre de 2013, el cual finalizó de manera

trabajador y la sociedad demandada INVERSIONES SOCHAGOTA SAS en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo realidad, con extremos del 01 de noviembre de 2002 al 04 de octu bre de 2013, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad suplicada, tal como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentenci a; (2) Declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por LABORAMOS SAS; y de oficio la de inexistencia de solidaridad respecto de la COOPERATIVA DE TRABAJO COOPREVISIÓN, y en consecuencia las ABSOLVIÓ de las pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado; (3) Declaró parcialmente probada la excepción de fondo cobro de lo no debido, prescripción y probada la de buena fe y no probadas las restantes formuladas por la sociedad suplicada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., conforme se indicó en la part e motiva de esta determinación; (4) Condenó a la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., a pagar al demandante CADIR CAMARGO OSTOS las siguientes sumas de dinero:

4.1 La suma de $14.915.706,oo por concepto de cesantías, reajuste de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

4.2 Las costas del proceso en forma parcial en el equivalente del 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000.oo, conforme se señaló en el acápite pertinente.

4.2 Las costas del proceso en forma parcial en el equivalente del 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000.oo, conforme se señaló en el acápite pertinente.

(5) Negó las demás pretensiones incoadas por el demandante, por los argumentos expuestos en esta deci sión; (6) Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ –INFIBOY-, conforme los argumentos expuesto en esta decisión; (7) Declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA SAS a la demandada INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ –INFIBOY-, conforme se argumentó en precedencia y (8) Condenó en costas a los demandados.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 5

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia formularon recu rso de apelación la demandante y las demandadas INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. e INFIBOY, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.

Demandante:

A partir del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo con los extremos fijados, pretende la modificación o revocatoria de la sentencia en los siguientes aspectos:

1.- Refiere encontrarse inconforme por el no pago o consignación de las cesantías año a año, en la fecha determinada por la ley, pues si bien no es una

siguientes aspectos:

1.- Refiere encontrarse inconforme por el no pago o consignación de las cesantías año a año, en la fecha determinada por la ley, pues si bien no es una sanción automática, lo demostrado es que la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA, para eludir el pago de prestaciones, e a la tercerización laboral a través de empresas de servicios temporales o cooperativas, con lo cual se demuestra la mala fe.

2.- En cuanto a la indemnización moratoria, por las mismas razones de tercerización u ocu ltamiento del contrato de trabajo, cuando se trataba de un cargo permanente y necesario, considera, está demostrada la mala fe patronal y debe accederse a esa pretensión.

Demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.

Pretende la revocatoria integral de la sentencia por las siguientes razones:

1.- Insiste en que su representada no tuvo la calidad de empleador, condición que tuvieron las empresas temporales y la cooperativa de trabajadores, pues advierte que el A -quo tomó la afirmación que se hizo al hecho 48 en la contestación de la demanda, para de allí declarar la existencia del contrato de trabajo, cuando en realidad se estaba aceptando que el demandante era trabajador en misión, sin embargo indicó que dentro del contrato declarado por el juez de primera inst ancia, existió una interrupción en el mismo y que en ese orden, no habría lugar a condena de su representada.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 6

2-. Refiere que las empresas de servicios temporales o la cooperativa de trabajo asociado le cancelaron en su totalidad las acreencias laborales a que tenía derecho el demandante.

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2-. Refiere que las empresas de servicios temporales o la cooperativa de trabajo asociado le cancelaron en su totalidad las acreencias laborales a que tenía derecho el demandante.

3.- Con similar argumentación, señala que los contratos laborales eran por obra o labor contratada y que la causa de su terminación se dio por la finalización de esa obra o labor, y, por tanto, no hay lugar a la condena por la indemnización por despido injusto.

4-. De existir responsabilidad de su representada, solicita se verifique la liquidación realizada por el A-quo, por considerar que la liquidación realizada se hizo con un valor diferente al último salario devengado.

Demandada INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”.

Pretende se revoque la solidaridad declarada respecto a la entidad que representa.

1-. Sostiene que la relación sostenida con INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S emerge de un contrato de administración hotelera, con el que no se puede predicar una res ponsabilidad solidaria respecto a las obligaciones que el contratista adquiera con terceros, en tanto el objeto social del Instituto es diferente al de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y co mo, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y co mo, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 7

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación de los recursos de apelac ión, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) La existencia del contrato de trabajo frente a la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.; (2) sobre la validez de los pagos de cesantías realizados por las empresas de servicios temporales y Cooperativas ; (3) La terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S; (4) la indemnización moratoria y (5) la liquidación de prestaciones adeudadas.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo frente a la demandada

INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S.

Con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del C. S. T y 53 de la Constitución Política, define el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y el principio de la primacía de la realidad sobr e las formalidades que le den los sujetos de la relación laboral, para resaltar que si se presenta la prestación de servicio personal, la continuada subordinación o dependencia y el salario como remuneración o retribución del servicio, el contrato será de trabajo.

La demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S ha venido alegando que el demandante no tuvo ninguna relación de tipo laboral con esta, sin desconocer

remuneración o retribución del servicio, el contrato será de trabajo.

La demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S ha venido alegando que el demandante no tuvo ninguna relación de tipo laboral con esta, sin desconocer que laboró en el Hotel Sochagota como trabajador en misión cargo de las E. S.

T. LABORAMOS S.A.S y SE LECTIVA S.A.S, así como trabajador asociado a COOPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, C. T. A., con las cuales CADIR CAMARGO OSTOS habría tenido varios cont ratos de trabajo, cuyas prestaciones, incluidas cesantías y afiliación a seguridad social en salud y pensiones, o de trabajo asociado a COOPREVISIÓN en las condiciones que esa entidad dispone para sus afiliados, fueron canceladas.

En juzgado de primera instancia en un amplio análisis de la prueba documental y testimonial, con aplicación del princi pio de la realidad sobre las formalidades, concluye que el contrato fue de trabajo frente a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S, como empleador directo y que la existenci a de sucesivos contratos formales con las demás demandadas, lo era para eludir la responsabili dad directa que le correspondía frente a su trabajador.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 8

Así, y ello resulta indiscutibl e, el hoy demandante , siempre, sin interrupción alguna, prestó sus servici os para el Hotel Sochagota, entre el 1º de noviembre de 2002 y el 04 de octubre de 2013 como cocinero uno , bajo las órdenes o subordinación del señor CARLOS DUARTE, representante legal de

de 2002 y el 04 de octubre de 2013 como cocinero uno , bajo las órdenes o subordinación del señor CARLOS DUARTE, representante legal de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S, así lo declararon GUSTAVO OSTOS FONSECA y SARA YANETH ALVARADO NUÑEZ, ellos compañeros de trabajo y que conocían de primera mano el f uncionamiento de ciertos departamentos o secciones del Hotel, a quienes el Juzgado, además de rechazar la tacha formulada contra el primero , otorga plena credibil idad por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cuales les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud o correspondencia con reglas de la experiencia, pues, no podría entenderse como un empleado corriente, pero necesario y esencial, no estuviera afecto a los horarios, turnos, modo de ejercer su trabajo, presentación, etc. para la buena marcha o éxito del negocio hotelero.

Por lo dicho, también las reglas de experiencia están del lado de las afirmaciones del demandante en el sentido de que la prestación del servicio fue directamente con la demanda da INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., a través de su representante CARLOS DUARTE, así como la contratación del trabajador y que las temporales y cooperativa demandadas apenas eran un instrumento, como ya se dijo, para no asumir las responsabilidades derivadas d el contrato de trabajo de manera directa o para simular la existencia de un tipo de trabajo prestado por COOPREVISIÓN con uno de sus asociados. Y si era INVERSIONES SOCHAGOTA, a través de su representante y empleados delegados quien o quienes estaban en la dirección y vigilancia de los empleados de la empresa,

COOPREVISIÓN con uno de sus asociados. Y si era INVERSIONES SOCHAGOTA, a través de su representante y empleados delegados quien o quienes estaban en la dirección y vigilancia de los empleados de la empresa, ellos eran los visibles y, por ende, ninguna contradicción o falencia presentan las declaraciones de los testigos citados cuando señalan que el representante legal del hotel era quien daba las órdenes directamente o a los jefes de cada área.

De otro lado, no podía tratarse de trabajadores de empresas de servicios temporales, por no corresponder la vinculación a ninguno de los casos autorizados por la ley, ni en tiempo ni en la entidad del cargo, pues se trataba, se repite, de un empleado permanente que desarrollaba unas funciones imprescindibles en todo tiempo para la contratante; ni es un trabajador asociado a una cooperativa, por las mismas razones y porque de todas maneras se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la prestación del servicio personal y subordinación, respecto de INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., y por ello, po r la prevalencia de la realidad sobre las simplesOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 9

formalidades, la conclusión sobre la existencia del co ntrato de trabajo y sus extremos temporales es la ajustada a derecho y a la realidad probatoria.

Respecto a la suspensión del contrato que alega el rec urrente, dentro del elemento material probatorio no se halla prueba que indique que ese supuesto se debió a un hecho tipificado en la ley laboral, por el contrario, la ausencia del trabajador en el año 2012 tuvo su origen en un despido sin las formalidades legales y por ello, esta misma Corporación en fallo de tutela ordenó su reintegro

se debió a un hecho tipificado en la ley laboral, por el contrario, la ausencia del trabajador en el año 2012 tuvo su origen en un despido sin las formalidades legales y por ello, esta misma Corporación en fallo de tutela ordenó su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar, lo que indica que no hay ninguna interrupción de la relación laboral y como quedó probado, el vínculo contractual se dio de manera ininterrumpida en los extremos que indicó el A-quo.

La sentencia se confirmará en este aspecto.

4.- Sobre la terminación del contrato.

La tesis de la demandada INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. es que el contrato firmado con el actor, lo fue por obra o labor contratada y terminó la labor contratada, esa es la causa de terminación del contrato, causa que tiene carácter legal.

Como contrario a lo alegado por el recurrente se declaró la existencia del contrato de trabajo directamente con INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., por sustracción de materia, la conclusión del juez de primera instancia, no podría ser siquiera estudiada; sin embargo, a partir de esa premisa, como está demostrado la permanencia y continuidad del contrato, es decir, sin interrupciones, y en determinado momento, pretextando era un trabajador en misión o la terminación de la obra o labor contratada, de hecho se le privó d e su empleo, es decir, se terminó el contrato, por una causa aparente, de suerte que frente al contrato declarado, la terminación lo es unilateral y sin justa causa.

También en este punto la sentencia debe ser confirmada.

5.- Sobre el pago o consignación de las cesantías e indemnización por falta de consignación de las mismas.

declarado, la terminación lo es unilateral y sin justa causa.

También en este punto la sentencia debe ser confirmada.

5.- Sobre el pago o consignación de las cesantías e indemnización por falta de consignación de las mismas.

Pretende INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. que se declaren válidos las liquidaciones y pago de cesantías realizados por las empresas de serviciosOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00257-01 10

temporales y la cooperativa demandados, con fundamento en la inexistencia del contrato que fuera declarado.

Como, contrario a lo alegado, se trató de un único contrato, esos pagos no podrían corresponder sino a anticipos o pagos parciales inválidos, como se estimó en la primera instancia, y ello a términos del artículo 254 del C. S. T., cuya sanción es la pérdida de las sumas pagadas y sin que pueda repetirse por lo pagado.

Sobre este punto, en sentencia SL 7335 del 2 de abril de 2014, rad. 42752, M.

P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo:

“Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaci ones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto….

“En este orden, no resulta procedente vo lver a gravar al demandado con una

específica que se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto….

“En este orden, no resulta procedente vo lver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas”.

Así, no puede prosperar la pretensión del demandante en el sentido de que se imponga la sanción prevista en la Ley 50 de 1990.

6.- Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T.

La norma en mención prevé la sanción para el empleador que no paga los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo y en la forma y cuantía allí establecida.

Para el caso las pretensiones se fundaban esencialmente en la falta de consignación de las cesantías en el Fondo de elección por parte del demandante, así como las demás acreencias laborales.

Lo demos

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