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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00334-01-(07-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00334-01-(07-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-3105-001-2014-00334-01

PROCESO: Laboral Especial – Suspens ión, disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical.

PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: DIACO S.A.

DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

ACERO GERDAU DIACO SINTRAC

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

ACTA No. 040

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Suspensión Disolución, Liquidaci ón y Cancelación De Inscripción e n e l Registro SindicalPrincipio in dubio pro-operario

“No existe disposición alguna que establezca que si se disminuy e el número mínimo de afiliados no se pueda complementar para conservar su subsistencia, ya que el art. 401 trascrito consagra que un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:…Por reducción de los afili ados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajador es, pero interpretando la norma en consideración al principio in dubio pro operario, debe entenderse que se trata de una “reducción de carácter definitiva” que impida la s ubsistencia del

norma en consideración al principio in dubio pro operario, debe entenderse que se trata de una “reducción de carácter definitiva” que impida la s ubsistencia del mismo y en el presente caso se trató de una reducción temporal que fue superada y que a la fecha cumple con las exigencias de ley en cuanto al número de integrantes”.Radicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, siete (7) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15238-3105-001-2014-00334-01

PROCESO: Laboral Especial – Suspens ión, disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical.

PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: DIACO S.A.

DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

ACERO GERDAU DIACO SINTRAC

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

ACTA No. 040

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el dema ndante contra la sentencia dictada el 26 de marz o de 2015, por el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el dema ndante contra la sentencia dictada el 26 de marz o de 2015, por el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA :

Por demanda presentada el 29 de ag osto de 2014 la demandante so licitó que se declare la disolución, liquidación y cancelación de la inscrip ción en el registro sindical de la organización sindic al de primer grado y de empre sa denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJAD ORES DEL ACERO GERDAU DIACO SINTRAC, representado l egalmente por el señor NESTOR NUÑEZ PERE Z, por considerar que no cumplían con el número mínimo de afiliados ex igido por la ley, ya que a la fecha de la presentación de la demanda, dicha organ ización tan solo contaba con 21 afiliados.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADARadicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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En sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“Primero: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas falta de razón fáctica para solicitar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindica l de sintrac e inexistencia de causal legal de lo pretendidó´ según lo analizado en la parte motiva de esta providencia Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo ex puesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria.

Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo ex puesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria.

Para tal efecto se fijan como agencia s en derecho la suma de $ 1.000.000.oo, a favor de la parte demandada de conformi dad con lo señalado en el acápite correspondiente”. Para arribar a esa conclusión, el juez de instancia consideró q ue no existía discusión alguna respecto de la existencia y conformación corre cta del sindicato atacado. Respecto a la solicitud de disolución de dicha organización, se ñaló que la sentencia C-201 de marzo 19 de 2014 de la corte constitucional precisó que corresponde al legislador establecer por medio de la ley los pr eceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tal es como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical el domicilio estatutos número de representantes y sus fueros etc, es decir, en aspectos que permitan la realización plena el derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio. No obstante lo anterior la Corte hace énfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonomía de que gozan los sindicato para establecer sus reglamentos los requisitos de afi liación y admisión de afiliados y su forma de gesti ón administrativa y financiera en desarrollo del principio de no injerencia del estado en el funcionamiento de tales organizaciones. Que de conformidad con el artículo 401 del có digo sustantivo de trabajo en los casos en que un sindicato se ve inferido en la r educción a un

principio de no injerencia del estado en el funcionamiento de tales organizaciones. Que de conformidad con el artículo 401 del có digo sustantivo de trabajo en los casos en que un sindicato se ve inferido en la r educción a un número inferior a 25 afiliados está incurso en una causal de di solución pero esta no opera ipso iure. La declaratoria de liquidación disolución y c a n c e l a c i ó n d e l a personería jurídica solo puede h acerse mediante declaración ju dicial tal como lo prevé articulo 39 superior en concordancia con el artículo 4 de l convenio número 87 de la OIT.Radicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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Por tanto corresponde a la parte demandante demostrar que los p resupuestos de la causal objetiva invocada par a efectos de la suspensión, diso lución y cancelación de la inscripción en el registro sindical se reúnen a cabalidad.

Que para el caso concreto, se verificó la constitución sindical c o n e l a c t a d e fundación del sindicato sintrac de fecha 7 de julio de 2013 con la constancia de depósito ante la inspección de trabajo de Duitama el día 8 de j ulio de 2013 allegado tanto por la empresa demandante folio 17 como por el sindicato folio 47 y 49 y que el mismo fue conformado por 25 trabajadores. Así mismo la parte demandante para demostrar la dismi nución en el número de afilia dos necesarios para subsistir el sindicato procedió a allegar copias de renuncia presentada por los trabajadores afiliados calos Emilio Zuluaga, José Rodolfo Tamay o, Jorge

demandante para demostrar la dismi nución en el número de afilia dos necesarios para subsistir el sindicato procedió a allegar copias de renuncia presentada por los trabajadores afiliados calos Emilio Zuluaga, José Rodolfo Tamay o, Jorge Humberto piragua el día 14 de noviembre de 2013 y Johan Cesar C amargo Camargo el día 31 de julio de 2014 (folios 22 a 25); además apo rtaron listados de sindicalizados a Sintrac con fecha de corte agosto 27 de 2014, el cual ascendía a 21 afiliados en total, aspectos que fueron corroborados con los testimonios recepcionados a los señores Carlos Zuluaga y Johan cesar Camarg o Camargo en el que informaron que efectivament e habían estado afiliados a S intrac pero presentaron su renuncia de manera voluntaria por razón de incon venientes entre los compañeros y por cuanto se encontraban afiliados a Sintrame t a l . Q u e l a renuncia de los demás obedeció a un traslado producto de un con curso interno que ganaron los trabajadores, lo que conlleva a predicar que no exista causalidad entre las renuncias y las actuaciones de la empresa para obtene r su liquidación, tal como lo sugería el demandado.

Sin embargo, agrega que la organi zación sindical aportó con la contestación de la demanda copia del acta número 4 de asamblea general de afiliado s junto con el listado de asamblea general extraor dinaria llevada a cabo el dí a 28 de septiembre de 2014 en la cual se evidencia que asistieron 27 de 29 afiliad os (folio 51 a 57) así mismo que las solicitudes de afiliación de 8 afiliados que tien en fecha del 17 y 28

de 2014 en la cual se evidencia que asistieron 27 de 29 afiliad os (folio 51 a 57) así mismo que las solicitudes de afiliación de 8 afiliados que tien en fecha del 17 y 28 de septiembre de 2014 (folio 58 a 65) donde se evidencia nuevam ente el número de afiliados a la organización si ndical, que a esa fecha sumaba n 27 miembros activos. Amparado en la finalidad de la ley laboral en Colombia que es l ograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación colaboración y espí ritu de equilibrio social, refi ere que si bien esRadicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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cierto al momento de presentación de la demanda esto es el 29 de agosto de 2014 se presentó una disminución en el número de integrantes de la o rganización sindical demandada, no es menos cierto que la organización sind ical también inició acciones tendientes a la vinculación de nuevos afiliados para su agremiación logrando efectivamente su cometi do con la afiliación de más tra bajadores a su causa obteniendo como resultado un número mayor al de 25 afilia dos estipulados por la ley lo que conlleva a la subsistencia del mismo. Por ta nto, en aras de salvaguardar los derechos de lo s trabajadores que tienen derech o constitucional de asociarse constituir y permanecer en la organización sindica l, se hace imperativo garantizar el derecho fundamental a la libre asociac ión sindical porque incluso al momento de admitirse e sta demanda el 2 de octubre de 2014 folio 34 y

de asociarse constituir y permanecer en la organización sindica l, se hace imperativo garantizar el derecho fundamental a la libre asociac ión sindical porque incluso al momento de admitirse e sta demanda el 2 de octubre de 2014 folio 34 y 35 para esa fecha se probó que el sindicato Sintrac contaba con 27 afiliados en todo caso más de 25 que señala l a norma del artículo 159 del C. S.T para que pueda subsistir. Así las cosas y como quiera que se demostró que el número de af iliados al sindicato Sintrac es de 27 en la actualidad teniendo facultad l egal para subsistir incluso desde el momento de la admisión de la demanda, de esta manera se desvirtúa la causal de disolución propuesta por la parte demandante.

3. RECURSO DE APELACIÓN INTERP UESTO POR EL DEMANDANTE

Considera la recurrente que tal como lo ha manifestado la sente ncia c797 de 2000 y la sentencia c1491 de 2000 y c 1188 de 2005, el derech o de asociación sindical no es absoluto que es lo que aparentemente pretende ha cer ver la organización sindical. Que la propia constitución establece com o limitación concretable por el legislador que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones gremiales se sujetarán al orden legal y a los pr incipios democráticos artículo 39 inciso 2 . Que mediante providencia C 201 de 2002 la corte manifiesta que es totalmente exequible que los sindicatos tengan un número de trabajadores y es que cuando hablan de un número de trabajad ores mínimos no hablan solamente para su conformación sino para su subsisten cia y en el caso

corte manifiesta que es totalmente exequible que los sindicatos tengan un número de trabajadores y es que cuando hablan de un número de trabajad ores mínimos no hablan solamente para su conformación sino para su subsisten cia y en el caso que nos ocupa pues era claro que para su subsistencia el sindic ato no contaba con un número de 25 trabajadores. Se opone al análisis respecto de en qué momento se encontraban los 25 trabajadores adscritos al sindic ato pues por ejemplo hablando d e prescripciones,Radicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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lo que interrumpe la prescripción no es la fecha de admisión de la demanda sino la fecha que se interpone la demanda, luego el momento que se habí a que tener en cuenta para mirar si el sindicat o tenía o no un número mínimo d e trabajadores exigidos por la ley en el artículo 359 y 401 era el momento de interposición de la demanda no de admisión de la misma.

Agrega que en la sentencia proferida por la sección segunda de la sala contenciosa administrativa del 19 de diciembre de 1993 magistra do ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz referencia expediente número 4819 c uyo actor es suministros de Colombia S.A sumicol, en esa sentencia se hace r eferencia a la sentencia que puso de precedente al momento de presentar sus al egatos de conclusión pero infortunadamente ni en esta sentencia ni siquie ra en los conceptos del ministerio se establece cuál es el número del rad icado pero es una sentencia ampliamente conocida y que se cita en todas las provi dencias del consejo de estado de cuál es la razón fáctica de este hecho que es similar al que

conceptos del ministerio se establece cuál es el número del rad icado pero es una sentencia ampliamente conocida y que se cita en todas las provi dencias del consejo de estado de cuál es la razón fáctica de este hecho que es similar al que ocurre en este momento. Acá lo que se discute es un acto admini strativo proferido por el ministerio en su moment o del trabajo en donde la empresa suministros S.A solicita al ministerio general que tenía las facultades en ese momento, la cancelación de la personería jurídica de la organización sindic al que al momento de hacer la solicitud 28 de febrer o del 89 tenía 19 afiliados c uando se profiere el acto administrativo por parte de la inspectora que conoce de tu rno y verificado que en el momento de realizar la so licitud el sindicato contaba con 19 afiliados por lo que se acepta la cancelación del registro de la organización si ndical, se interpone recurso de reposición el cual es admitido y cuando también se r esuelve la apelación ya obviamente ha transcurrido un año desde el moment o en que se hizo la solicitud pues el sind icato a ese momento ya contaba c on 29 afiliados. En ese momento el Consejo de Estado es claro en ordenar la nulidad d e l a c t o administrativo dentro de la dem anda de nulidad y restablecimien to del derecho, al advertir que el momento en que se solicitó al ministerio de tra bajo que se cancelara la personería jurídica del sindicato ese sindicato contaba con un número inferior de afiliados, por lo que se configuró la causal de dis olución establecida para las organizaciones sindica les de trabajadores en el litera l b del articulo 401 C.S.T. la que surte efectos desde el momento que el sindicato r espectivo deja de

inferior de afiliados, por lo que se configuró la causal de dis olución establecida para las organizaciones sindica les de trabajadores en el litera l b del articulo 401 C.S.T. la que surte efectos desde el momento que el sindicato r espectivo deja de tener el numero de 25 afiliados. Así las cosas es claro que es el momento en que sindicato deja de tener sus 25 afiliados que pierde ya la capac idad para actuar y que no pueden válidamente efectuar actos propios de las organiz aciones sindicales que están en pleno ejercicio del derecho de asociaci ón para ajustarse aRadicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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sus actividades a los preceptos legales estatutarios y así cons e r v e v i g e n t e l a personería jurídica de la organiz ación sindical a la que perten ecen. Que esa sentencia dice que no son válidas las actuaciones realizadas po r grupos de trabajadores que no reúnan el númer o mínimo para conformar el s indicato, así las cosas es que el sindicato dejó de tener su número de afiliados desde el momento en que los trabajadores presentaron la renuncia en el año 2013, no fue solo incluso en el momento en que se interpuso la demanda (29 de ago sto), sino que desde el 2013 cuando renunciaron 3 de sus trabajadores afiliado s ya había perdido el número de afiliados mínimos que exigía la ley sin qu e pudieran celebrar asambleas posteriores para permitir nuevos afiliados porque ya para ese momento no contaban con el número mínimo de afiliados que les permitía que pudieran seguir actuando. Agrega que mediant e providencia del 2 de febre ro de 2010 la

asambleas posteriores para permitir nuevos afiliados porque ya para ese momento no contaban con el número mínimo de afiliados que les permitía que pudieran seguir actuando. Agrega que mediant e providencia del 2 de febre ro de 2010 la sala de casación laboral con el magistrado ponente Luis Gabriel Osorio López resuelve una acción de tutela interpuesta en contra del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y aquí admite que fue atinada la decisión de esa corporación al ordenar la cancelación del r egistro sindical de una organización sindical por perder el numero de 25 afiliados. En esta sentenci a se dicé´ en este orden de ideas es claro que la S ala Laboral del Tribunal Superi or de Cundinamarca al revocar la sent encia del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de di solución y liquidación de la organización sindical sintracorfeinco, se remitió a la norma que regula el caso pues como se anotó, el sindicato de trabajadores necesita para su subsistencia un número no inferior a 25 trabajadores requisito con el que no cumplía el accionante. Considera que no había razón para negar las pretensiones de la demanda pues al momento en que se debía verificar si la organización sindical c ontaba o no con el número de afiliados que exige la ley era el momento de interpos ición de la demanda no al momento de admisión de la misma y por esto solici t a q u e s e a revocada la sentencia recién proferida.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para resolve r de fondo el recurso, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación

revocada la sentencia recién proferida.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para resolve r de fondo el recurso, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación

4.1 PROBLEMA JURÍDICO.Radicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpues t o p o r l a p a r t e actora, se ocupará la Sala de determinar si se estructura o no causal para declarar la disolución, liquidación y cancelación de la organización sindical demandada.

4.2 CASO EN CONCRETO

De manera pacífica las partes coinciden en que el número de personas que aparecían registradas al momento de la constitución de la organ ización sindical Sindicato Nacional De Trabajadores Del Acero GardauDiaco “SINTR AC”, eran los 25 requeridos por ley.

La Sala resalta que mediante la ley 26 de 1976 se aprobó el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, tratado que adicionalmente forma parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 constitucional.

Conviene citar el instrumento no rmativo acabado de mencionar, q ue en lo relevante a este caso señala:

“Articulo 2: los trabajadores y los empleadores, sin ninguna di stinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organi zaciones que estimen convenientes, así como el de aliarse a estas organizaci ones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

Articulo 3: las organizaciones de trabajo y de empleadores tien en el derecho

estimen convenientes, así como el de aliarse a estas organizaci ones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

Articulo 3: las organizaciones de trabajo y de empleadores tien en el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administració n y sus actividades y el de formular su programa de acción. (…)

Articulo 4: las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por via administrativa. “

Dicha normativa ostenta fuerza vin culante al autorizarlo el art . 93 de la Constitución Política, en concordancia con el art. 39 del mismo estatuto.

El artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo preceptúa:Radicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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“Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí”.

Por su parte, el art. 401 del C.S.T. contempla las causales de disolución, que a su tenor literal dispone:

“art. 401: un sindicato o una federación o confederación de sin dicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los est atutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización adoptado en asamblea general y acre ditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y

este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización adoptado en asamblea general y acre ditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinti cinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”.

El criterio acogido por el a-quo al momento de su decisión, fue la de salvaguardar los derechos de los trabajadores en lo concerniente a su derech o constitucional de asociarse, constituir y permanecer en la organización sindical, tesis que comparte esta Corporación y que se aleja de la que formuló el demandante en su impugnación de acuerdo a los siguientes argumentos:

Es evidente que el sentido de la decisión aquí censurada, parte de una interpretación de la norma en el sentido de beneficiar los inte reses de los trabajadores, protegiendo su derecho de asociación y libertad s indical. El epicentro de esa posición, gira en torno del interés de fallar atendiendo el “espíritu de equilibrio social” en el que se funda la ley laboral colombiana , que se ajusta al precedente trazado por la Corte Constitucional, por ejemplo cua ndo se pronunció en punto de la interpretación de la ley laboral y la aplicación del principio in dubio pro operario, así:

“El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio) implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el

o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador.

Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda” que daRadicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva”. Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos.

Es necesario aclarar, asimismo, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido

caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos.

Es necesario aclarar, asimismo, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinción formal y sustancial que se presenta entre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Sin embargo, debido a la estrecha similitud de ambos conceptos y su confección en el artículo 53 superior, ha empleado una terminología única para explicar sus alcances. En esa línea, en sentencia T-1268 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda) la Corte estimó que “La favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”1.

Si bien es un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional , se hace relevante su alusión dado el contexto constitucional de que goza el derec ho de asociación sindical. Además, se torna necesaria su inclusión en el entendido que se cuestiona por parte del recurrente, la interpretación y aplicación del ar t. 401 del C.S.T. en lo concerniente a la configuración de la causal de disolución y ca ncelación del registro sindical de SINTRAC, según el demandante, por haber di sminuido su número de afiliados aún por debajo del mínimo autorizado por la ley.

No se desconoce en ningún momento, incluso por el mismo represe ntante de la organización sindical demandada, que en cierto momento el númer o de afiliados

número de afiliados aún por debajo del mínimo autorizado por la ley.

No se desconoce en ningún momento, incluso por el mismo represe ntante de la organización sindical demandada, que en cierto momento el númer o de afiliados de SINTRAC cayó a la suma de 21 afiliados y que esa situación d aría lugar a la orden de disolución de ese ente, pero no se puede tampoco dejar de lado que esa situación fue subsanada casi q ue inmediatamente, al punto que a l momento de la notificación de la demanda lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2015, ya se contaban con 29 trabajadores afiliados a SINTRAC de los cuales 27 asistieron a la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2014 (fl. 51 a 55), por lo que se considera que se encuentra superada esa situación.

1 Sentencia T‐832A de 2013. Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 15238-31-05-001-2014-00334-01

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Esa circunstancia, fue la que conllevó al a-quo a declarar probadas las excepciones de mérito expuestas por el demandado y como se obse rva, la posición de la Suprema Guardiana de la Constitución Política, a nte la existencia de vacíos y lagunas, es la de interpretar la norma en beneficio del trabajador en concordancia con la normativa del bloque de constitucionalidad, sin que con ello se adopte la posición de reivindicar el derecho de asociación s indical como absoluto, tal como lo señala en su intervención, la apoderada d e la empresa

concordancia con la normativa del bloque de constitucionalidad, sin que con ello se adopte la posición de reivindicar el derecho de asociación s indical como absoluto, tal como lo señala en su intervención, la apoderada d e la empresa demandante. Tampoco sería válido as imilar las causales de disol ución del sindicato en su estructura, contenido y efectos frente al instituto de la prescripción, que tiene clara y expresamente dec antados su aplicación y efect os a través de sendas jurisprudencias del órgano s upremo de cierre de la juris dicción ordinaria, que en nada tocan el problema jurídico aquí propuesto.

En cuanto a la sentencia No. 4819 de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que tuvo a bien citar la apelante en su sustentación, e s menester señalar que dicha providencia dista mucho del problema aquí entrañado p or existir notorias diferencias fácticas que a continuación se relacionan:

En dicho pronunciamiento, se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo dentro de una acci ón de nulidad y restablecimien to del derecho, específicamente contra la Resolución 422 del 26 de octubre de 1989, proferida por la Jefatura de la Sección de Relaciones Colectivas de la Divisi ón Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por medio de la cua l s e d e c l a r ó l a existencia de la organización sindical DIVISION DEPARTAMENTAL DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA.

Allí, se declaró la nulidad de dicho acto administrativo, por c omprobarse que en efecto la organización sindical, dentro del trámite administrat ivo correspondiente,

Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA.

Allí, se declaró la nulidad de dicho acto administrativo, por c omprobarse que en efecto la organización sindical, dentro del trámite administrat ivo correspondiente, al momento de la inspección, tan solo contaba con 19 trabajadores afiliados. Allí el procedimiento de disolución consistía en un trámite administrat ivo, cuando aún no se encontraba en vigencia la ley 50 de 1990 que reguló posterio rmente el procedimiento que contempla el art. 381 del C.S.T.

Se tiene que a diferencia del caso que nos ocupa, allí dicha causal se mantenía en el tiempo, muy a diferencia de lo que ocurre con el sindicato S INTRAC, quienes sortearon

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