TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00351-01-(25-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00351-01-(25-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – Naturaleza de la labor desempeñada
La Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que regularon el contrato de trabajo en términos similares a los que hoy conocemos en el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 4º del referido Decreto se extienden sus efectos a los empleados nacionales, departamentales o municipales de la construcción sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro. En fin, con esa extensión, hoy, no hay duda que los servidores públicos que tienen el carácter de trabajadores oficiales se vinculan a través del contrato de trabajo, celebrado en los términos de las normas citadas, el cual, contrato, por supuesto, puede ser verbal, mucho más si se consideran las presunciones contempladas en la ley del trabajo y sobre todo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, cuando una actividad esencial para la administración tiene la continuidad y la esencialidad de la desarrollada por el demandante, lo que procede es la creación del respectivo empleo en la planta y, si bien es posible, aún para asuntos de esa naturaleza puedan celebrarse contratos de prestación de servicios, lo mismos, para que no se transformen o sean de trabajo implican autonomía administrativa del contratante, la posibilidad de que el servicio sea aún prestado por otra persona a cargo del contratista, etc. Ninguna de esas características tiene demostración en el caso y como
concurren es los elementos del contrato de trabajo, por supuesto, el contrato es de esta naturaleza y no administrativo de prestación de servicios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Hora: 03: 40 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el demandado, Municipio de Cerinza, en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00351-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EUSTAQUIO ANTONIO CASTELLANOS SANTOS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CERINZA Y OTROS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA N° 065
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01
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I.- La demanda: EUSTAQUIO ANTONIO CASTELLANOS SANTOS, a través de apoderado judicial, el 2 de octubre de 2014, formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE CERINZA,
BOYACÁ, ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL TOBA,
COBAGOTE Y NOVARE, ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE CERINZA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió un contrato verbal de trabajo entre el municipio de Cerinza (Alcaldía) y el demandante entre los periodos del 1º de marzo al 31 de diciembre de 1994, del 1º de marzo al 31 de marzo de 1995 y desde el 1º de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998. Igualmente pretende se declare la existencia de un contrato laboral desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 16 de enero hasta el 15 de julio de 2009, entre el demandante y
la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL TOBA,
COBAGOTE Y NOVARE DEL MUNICIPIO DE CERINZA.
En consecuencia de esas declaraciones, se condene al municipio de CERINZA al pago de los aportes para pensión correspondiente a los periodos laborados de 1994 a diciembre de 1998 y a las restantes demandadas al pago de los aportes de pensión de los periodos correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, y a todos, a los demás conceptos ultra y extra petita que se demuestren dentro del proceso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1-. El demandante, fue contratado de manera verbal por el MUNICIPIO DE CERINZA desde el 01 de marzo 1994 al 31 de diciembre del mismo año, con un horario de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P. M. para desempañar labores en la Planta de Tratamiento de la vereda El Chital del municipio en cita, periodo durante el cual no se realizaron los aportes para salud y pensiones. 2.- Del 1º de enero al 31 de marzo de 1995, cumplió las mismas labores para el municipio demandado por contrato de prestación de servicios y tampoco se realizaron los aportes para salud y pensiones.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 3 3.- A partir de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998, siguió cumpliendo la misma labor, pero por acuerdo verbal, para cancelar el salario el 50% lo asumía la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DE TOBAS, COBAGOTE Y NOBARE, que depositaba su parte en la Tesorería Municipal y el 50% restante lo asumía el municipio de CERINZA. Ninguno de los obligados hizo aportes para salud y pensiones. 4.- Desde enero de 1999 fue vinculado mediante contrato de trabajo escrito con la
ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO SECTOR URBANO.
5.- la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL TOBA,
COBAGOTE Y NOVARE y LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE CERINZA no realizaron los aportes a seguridad social durante los años 1999, 2000 y 2001, lo cual si realizaron a partir del año 2002. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 18 de diciembre de 2014 (f. 85). Corrido traslado a las entidades demandadas, la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL TOBA, COBAGOTE Y NOVARE y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE CERINZA, a través de apoderada judicial, al contestar la demanda manifiestan tener certeza del hecho décimo octavo por cuanto han realizado los pagos del 50% del salario y las prestaciones sociales hasta la fecha, desconocen los demás y se oponen a todas y cada una de las pretensiones porque, consideran, no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y el actuar de mala fe del demandante al reclamar acreencias laborales inexistentes. Como excepciones de fondo la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE CERINZA, propuso las que denomino falta de legitimación en la causa por pasiva,
cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones; en tanto, la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL TOBA, COBAGOTE Y NOVARE, propuso como excepciones el cobro de lo no debido y la inexistencia de las obligaciones.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 4 Respecto del municipio de CERINZA, en auto del 21 de mayo de 2015, el A-quo decide tener por probados los hechos 2°,3°,4°,9°,13° y 14°, por haber contestado la demanda de manera extemporánea. III.- Sentencia apelada. En audiencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, 1.- Declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y el municipio de CERINZA y la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de marzo del mismo año y entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de esa anualidad; 2.- Declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y LA ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL y LA ASOCICIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001. 3.- Condenó al municipio de CERINZA y la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL
ACUEDUCTO RURAL a consignar los aportes para pensión del 1º de enero al 31 de marzo de 1995 y del 1º de septiembre al 31 de diciembre del mismo año a COLPENSIONES y sobre el ingreso de un salario mínimo legal mensual. 4.- CONDENÓ a la ASOCICIÓN DE SUSFRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL y a la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL y la ASOCICIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL SECTOR URBANO DE CERINZA a consignar los aportes para pensión a COLPENSIONES del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2001 sobre un salario mínimo legal mensual. 5 y 6.- Desestima las demás pretensiones y condena en costas a las demandadas en mención. En lo que es motivo de impugnación, la existencia del contrato de trabajo en relación con el municipio de Cerinza, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 5 1.- Respecto de las funciones, y del horario del demandante se tuvo en cuenta tanto el interrogatorio de parte del mismo, como el testimonio de SERAFÍN VERDUGO, JOSÉ AMAYA Y JOSÉ CASTELLANOS, quienes ratificaron la existencia del primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, manifiestan conocer a EUSTAQUIO CASTELLANOS en la planta desde el año de
1994, realiza labores de limpieza en la misma, indican además los testigos que sus domicilios son cercanos a la planta, por ello vieron que era EUSTAQUIO CASTELLANOS, quien realiza diariamente las funciones pertinentes del lugar, de ello se deduce el carácter subordinado, incluyendo además el estudio de las pruebas documentales donde se cumplían órdenes fijadas en los contratos de prestación de servicios 2.- En cuanto a la contratación reclamada del año 1994, el A-quo, señala que para los municipios existe la ley de contratación estatal, por tanto no debe el municipio de Cerinza celebrar contratos verbales, es decir, niega la existencia de la relación laboral para dicho periodo, respecto al 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998, en primer lugar, argumenta la parte demandada que es una falacia que el demandante haya trabajado en la planta de tratamiento en los años de 1996 a 1998, y para el año de 1995, el señor EUSTAQUIO CASTELLANOS, se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, el juez por su parte manifiesta que se deben tener en cuenta los principios constitucionales del artículo 53, especialmente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que la relación existe así las partes le den una denominación diferente. En caso que se compruebe que se desarrollaban actividades propias del derecho laboral, se incluye el principio protector del trabajador, indicando lo dicho en la sentencia C-154 de 2007, pues el contrato de prestación de servicios solo puede existir si no existe personal dentro de la entidad que pueda desarrollar las funciones,
en este sentido la parte actora allego una documental obrante a fl 41 a 46 que corresponde a un libro de contabilidad, prueba que no fue tachada por ninguna de las partes, a fl 42, se allego una certificación del “primer pago al operador EUSTAQUIO CASTELLANOS de la planta de tratamiento consignado a la tesorería municipal”, por ello para el despacho se configuran los tres elementos del contrato de trabajo, asimismo se evidencia que las Asociaciones demandadas consignaron un 50% del salario a la tesorería, si fuere el caso de la existencia de un contrato de prestación de servicios, no hubiese sido posible que se cancelara dicho porcentaje del salario por parte de la demandada Asociación.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 6 3 .- En cuanto a los periodos de la relación laboral, la vigencia establecida para los mismos, es del 1 de enero y hasta el 31 de marzo de 1995, y del 1 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, aunque en la demanda se solicita el reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998 con el municipio de Cerinza, en las pruebas documentales aparece una orden de trabajo de mano de obra para la remodelación de la escuela de Cerinza, dicha orden se firmó el 22 de mayo de 1995, y el tiempo estimado para ejecutarla se pactó en 20 días, es decir, el demandante no podía estar prestando
las funciones de trabajador oficial en la planta, respecto la contratación del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 se retoma lo dicho anteriormente, la administración no debe celebrar contratos verbales, debe estar sujeta al estatuto de contratación estatal. 4.- Consecuencia de lo anterior, la primera instancia accede al pago de aportes de pensión del demandante a cargo de las demandadas, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la ley 100 de 1993, para el caso del municipio de Cerinza, los aportes deben realizarse solo por los periodos que se probó la existencia de la relación laboral. 5.- En cuanto a las costas, condena a todos los demandados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos 1,2 y 9 del artículo 392 del C.P.C., y fija como agencias en derecho la suma de 2.000.000 de pesos, según lo dispuesto en el acuerdo 1887 del C.S.J. IV.- De la impugnación. En contra de la sentencia reseñada el apoderado del demandado municipio de CERINZA interpuso recurso de apelación con la pretensión de que sea revocada la decisión que lo afecta, por las siguientes razones: 1.- La decisión quebranta el principio de legalidad, pues la vinculación del demandante se hizo a través de contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, la cual, en su artículo 22 establecía esa forma de vinculación para los municipios que no tuvieran trabajadores para cumplir con sus labores
funcionales y operativas. 2.- En la valoración subjetiva que se hizo de la prueba quiere hacer ver la existencia de un contrato realidad; pero con la documental aportada lo que se evidencia es queOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 7 no se cumple uno de los factores del contrato, que es la subordinación, porque, por ser contratos de prestación de servicios, son autónomos, es decir, que en los funcional no se cumplía ningún horario y no era exclusivo para el municipio. 3.- En el mismo sentido de la existencia de contratos de prestación de servicios y no de trabajo, hay interrupción en las mismas, es decir, hay unos espacios de tiempo en la prestación de los servicios personales en los que se desempeñaba en otras labores. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia el apoderado del municipio de Cerinza, en síntesis, insiste en las alegaciones propuestas en la primera instancia, es decir, alega la existencia de las órdenes de prestación de servicio y que con las cuales y los testimonios no se puede colegir o derivar la existencia de la subordinación que es uno de los elementos del contrato de trabajo, es decir, contrario a ello las ordenes de trabajo están ajustadas al principio de legalidad, y esta era la única herramienta con la que contaba el municipio dado que no había personal para que cumpliera esas funciones, así pues solicita o pide que se declaren prosperas las excepciones formuladas. El apoderado de la parte demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia porque considera que el juez A-quo evaluó de manera conjunta y ajustado
a las reglas de la sana critica las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte rendido por la parte demandante, de las cuales deduce en efecto si hubo subordinación, en cuanto a los demás elementos señala que se canceló una remuneración y pide por supuesto tener en cuenta el principio constitucional y del derecho laboral del C.S.T de la primacía de la realidad sobre las formalidades que le agreguen los sujetos de la relación laboral.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte, tanto del demandante como del demandado y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 8 Como solo impugnó la sentencia el municipio de CERINZA, respecto del cual, además, la misma estaba sometida al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C. P. T. S. S., el problema esencial a resolver es el de la existencia de los contratos de trabajo que fueron declarados y por cuyos periodos se le condenó al pago de los aportes en seguridad social en pensiones. 3.- Sobre la existencia de los contratos de trabajo.
Por la actividad desarrollada por el trabajador y por la naturaleza jurídica del demandado, municipio de CERINZA, aquel no puede ser sino un trabajador oficial, en los términos que se regula esta particular relación personal de ciertos trabajadores con la administración pública. En relación con el contrato de trabajo en general, por el contenido de los principios generales del derecho al trabajo y por la presunción establecida en el artículo 24 del
C. S. T., según la cual, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, aunado a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades o denominaciones que se le dé al mismo, según el mandato contenido en el artículo 23 de la misma obra, y ahora elevado a canon constitucional en el artículo 53, que establece los principios mínimos del estatuto del trabajo, independientemente de la forma de vinculación del trabajador, si se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así debe ser declarado.
La Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que regularon el contrato de trabajo en términos similares a los que hoy conocemos en el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 4º del referido Decreto se extienden sus efectos a los empleados nacionales, departamentales o municipales de la construcción sostenimiento de obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro. En fin, con esa extensión, hoy, no hay duda que los servidores públicos que tienen el carácter de trabajadores oficiales se vinculan a través del contrato de trabajo, celebrado en
los términos de las normas citadas, el cual, contrato, por supuesto, puede ser verbal, mucho más si se consideran las presunciones contempladas en la ley del trabajo y sobre todo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Bajo esa perspectiva constitucional y legal es que debe ser estudiada la situación del aquí demandante, EUSTAQUIO ANTONIO CASTELLANOS SANTOS, enOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 9 relación con el municipio de CERINZA, es decir, no importara si la vinculación con el municipio lo fue de manera verbal o escrita, si lo fue a través de un contrato de prestación de servicios o bajo otro denominación, pues, se reitera, lo que significa el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidades es que si se dan los elementos propios del contrato de trabajo, el contrato es de esta naturaleza, sin importar que las partes le hayan dado otra denominación y efectos. Así, pues, lo que se sabe es que CASTELLANOS SANTOS desde su primera vinculación con el municipio lo hizo como operador de la planta de tratamiento ubicada en la vereda El Chital del referido ente territorial, planta que presta el servicio al acueducto municipal y a algunas veredas, y según los testimonios de SERAFÍN VERDUGO, JOSÉ SILVA y JOSÉ CASTELLANOS, aquel prestó sus servicios personales de manera continua, con un horario determinado y disponibilidad a toda hora, incluidos los fines de semana. Así se deduce igualmente
del “contrato de prestación de servicios” del dos de enero de 1995 (f. 19), lo mismo que del documento que obra a folio 20 que denominó orden de trabajo. El objeto de esos diferentes contratos era el mismo (CELADOR Y OPERARIO DE LA PLANTE DE TRATAMIENTO DEL MUNICIPÌO UBICADA EN LA VEREDA EL CHITAL). Luego para los mismos efectos, para el año 2001, la Asociación de Usuarios del Acueducto Sector Urbano y veredas de Toba, Cobagote y Novare, lo contrataron de manera expresa a través de contrato de trabajo escrito. El salario o los valores que se pagaban periódicamente también eran pactados, la continuidad en el servicio además de haberse pactado (operador y celador de la planta), se deduce de la propia naturaleza del servicio contratado y de la necesidades, primero del municipio y luego de quienes lo sustituyeron , y la subordinación, que no implica que a cada instante esté recibiendo órdenes, sin que se presuma, se deduce del tipo de actividad puramente manual y de la celaduría y de que alguien, el Alcalde o sus encargados, seguramente ejercía el control sobre el servicio, además que, frente a un buen trabajador y el demandante parece serlo si ha durado tanto tiempo, esa subordinación se torna imperceptible. Para la Sala, pues, no hay duda sobre la concurrencia de los elementos propios del contrato de trabajo y, por ello, el contrato es de trabajo. El apoderado del municipio sigue sosteniendo que el contrato o contratos fueron de
prestación de servicios, modalidad prevista en la Ley 80 de 1993, artículo 32 que, en su numeral 3, dispone:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01 10 “ 3. Contrato de Prestación de Servicios. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cunado dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”. Sin embargo, cuando una actividad esencial para la administración tiene la continuidad y la esencialidad de la desarrollada por el demandante, lo que procede es la creación del respectivo empleo en la planta y, si bien es posible, aún para asuntos de esa naturaleza puedan celebrarse contratos de prestación de servicios, lo mismos, para que no se transformen o sean de trabajo implican autonomía administrativa del contratante, la posibilidad de que el servicio sea aún prestado por otra persona a cargo del contratista, etc. Ninguna de esas características tiene demostración en el caso y como concurren es los elementos del contrato de trabajo, por supuesto, el contrato es de esta naturaleza y no administrativo de prestación de servicios. La sentencia deber ser, por tanto, confirmada. 4.- Costas. Dado que en la segunda instancia se ha presentado réplica del recurso de apelación de conformidad con el articulo 365 CGP ss. y normas concordantes expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura se condenara en costas al municipio, como agencias en derecho se fija la suma de 2 smlmv.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia al demandado municipio de Cerinza, se fijan como agencias en derecho a favor del demandante la suma de 2 smlmv.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2014-00351-01
11 Esta decisión queda notificada en estrados
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado