TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00368-01-(29-05-2019)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00368-01-(29-05-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSANo se demostró la conducta constitutiva de la falta imputada al demandante para dar por terminado su contrato de trabajo. En el acta de decisión, además de mencionar los hechos aquí referidos y la calificación de la falta, no se menciona prueba alguna que realmente demuestre que fue el aquí demandante el autor de esa conducta; pero debe resaltarse que el representante del sindicato dejó la siguiente constancia: “Que las pruebas no son suficientemente claras para dar por terminado el contrato y que se está violando la CCT;…no se llamaron las pruebas necesarias para continuar con el debido proceso; están trabajando sobre hipótesis que no son claras…” (f. 19). Las partes han tratado de insinuar que el trabajador habría pedido pruebas y aunque de ello no da cuenta el acta de decisión y demás documentos relacionados con la investigación, así parece deducirse de las declaraciones de ANGELA FRANCISCA RINCÓN CABRA y HUGO ALEJANDRO TOBITO ALVARADO en relación con alguna visita practicada al lugar de trabajo; pero de sus resultados o conclusiones no hay referencia alguna en el acta de decisión ni surge del contenido de esas declaraciones recibidas por petición de la demandada. Ya dentro del proceso, la declaración más importante, tomada por petición de la demandada, es la de HUGO ALEJANDRO TOBITO ALVARADO, quien para la época controlaba o colaboraba en ese sector de la empresa. Él confirma que se analizó la prueba testigo, es decir, la parte de la muestra que había estudiado GARCÍA OROZCO
y que dio el mismo resultado obtenido por el demandante, además que dice que éste no tiene contacto con la toma de la muestra, porque, como se sabe es otra persona la encargada de esa función, y así lo único claro es que existe una enorme duda sobre quién pudo manipular la muestra, es decir, cambiarla. Sin seguridad, afirma este testigo, puede que estén comprometidos los cinco (realmente eran 4); pero ello no descarta que haya sido el tomador de la muestra, o entre éste y quien prepara la muestra, que están más cerca del material a analizar, etc., no puede ser descartado ninguno como hipótesis, y por ello la investigación debía ser mayor, como lo consideró el representante sindical. Así, pues, no hay seguridad o no se demostró que la conducta constitutiva de la falta imputada al demandante para dar por terminado su contrato de trabajo haya sido cometida por él y, por tanto, la sentencia debe ser confirmada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007ggg
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00368-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS GARCÍA OROZCO
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 44
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 44
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Hora: 4:12 pm.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 8 de Febrero de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: ROBERTO CARLOS GARCÍA OROZCO, a través de apoderado judicial, el 1º de Octubre de 2014, presentó demanda en contra de la sociedad ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare ilegal el acta de decisión del 8 de noviembre de 2012, relacionada con el la terminación del contrato de trabajo y que, en consecuencia, se declare que esa terminación lo es sin justa causa y se condene al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del C. S. T. y la Convención Colectiva, lo mismo que al lucro cesante por los perjuicios causados en la cantidad que estima.
Funda las pretensiones en 26 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las labores desempeñadas, los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2012
y la investigación adelantada por la empresa por supuesta manipulación de una muestra del viaje de Carbones LA RIVERA. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 22 de Enero de 2015 (f. 59 c. p.). Corrido traslado a la Sociedad ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., esta, al contestar, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de condena y considera no ciertos los hechos en los queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 se fundan aquellas. Como excepciones de fondo, propuso las de Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y genérica. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 8 de Febrero de 2017, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2009 y el 8 de Noviembre de 2012, terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; (2) condenó a la demanda al pago de la suma de $4.045.770 como indemnización por la terminación del contrato sin justa causa; (3) Declaró no probadas las excepciones propuestas; (4 y 5) Absolvió a la demanda respecto de las demás pretensiones y condenó a la
demanda en costas en un 80% y fijó agencias en derecho. Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva. IV.- De la impugnación. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que sea revocada y se le absuelva de las condenas impuestas, por las siguientes razones: 1.- La parte actora incurrió en un yerro de técnica en la redacción de la demanda al solicitar la ilegalidad de la justificación del despido lo que debe conllevar a la negación de las pretensiones, además de que se confunde la carta de despido con la conclusión de la investigación interna. 2.- La empresa terminó la investigación interna y concluyó que no eran de recibo los descargos o explicaciones dadas por el ex trabajador y elaboró la carta de despido, a la que nunca se hizo mención en la demanda. La empresa aplicó el procedimiento establecido para el efecto, inculpación, acta de descargos y decisión, y no observa que al interior de ese procedimiento el demandante hubiera solicitado la práctica deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 pruebas, a las cuales solo hizo mención en la audiencia dentro del presente proceso. 3.- Según el testimonio de MANUEL MANOSALVA y del propio CARLOS ROBERTO, ellos se enteraron del fraude presentado y se omitió el deber de informar el ing. TOBITO, quien era su jefe inmediato. 4.- En esa investigación interna quedó demostrado “que el equipo de trabajo de
laboratorio…tomaron muestras que no coincidían con la contra-muestra tomada en horas de la tarde sobre el viaje ya descargado e ingresado a la compañía…”. V.- Alegaciones en segunda instancia. No se presentó ninguna de las partes, por lo tanto no hay lugar a ello.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, debe ser revisado si en efecto se probó la justa causa alegada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con el aquí demandante. 3.- Pretensiones y justa causa invocada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Una primera discusión planteada por la recurrente es la de si, por lo que ella llama errores de técnica en la redacción de las pretensiones de la demanda, al solicitar la ilegalidad del acta de decisión sin referirse a la carta de terminación del contrato. Esta es una cuestión puramente formal que no tiene tal trascendencia, menos cuando, como ella misma lo alega, es potestad del juez la interpretación de la demanda, y lo que surge de esa interpretación, de la más elemental, es que se está cuestionado la propia existencia o prueba sobre la justa causa del despido, que no
es otra que la referida en la citada “ACTA DE DECISIÓN” (fs. 17 y ss. c. p.) y que se mencionó en la carta de terminación del contrato del 8 de noviembre de 2012 (f. 20 ib.). En uno y otro documento, el acta de decisión, como conclusión del procedimiento de investigación interno a que dio lugar los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2012, y la carta, como forma de dar por terminado el contrato al trabajador ROBERTO CARLOS GARCÍA OROZCO, describen la falta como: “…que usted incurrió en un falta, más exactamente en Manipular en provecho propio o de terceros una muestra de carbón diferente a las especificaciones técnica reales del viaje físico….Esta conducta ocasionó daño y perjuicios a los intereses de la compañía”. Y se le califica o adecua a la prevista en el C. S. T., artículo 62, y artículo 58, numeral 1 y 4, concordante con el Decreto Ley 2351 de 1965. 4.- Sobre la investigación adelantada por la empresa y la prueba de la falta. Rememoremos los hechos que dieron lugar a la investigación y terminación del contrato de trabajo: El 24 de octubre de 2012, en el turno uno, de recepción de carbones para ser adquiridos por la empresa con destino a su actividad siderúrgica, casi finalizando el mismo, llega un viaje de CARBONES LA RIVERA, y, como de rutina, para el análisis de la calidad del mineral, el encargado de tomar la muestra, FREDY PÉREZ, realiza su trabajo, pasa la muestra a LADY JOHANA CHAPARRO,
encargada de preparar la muestra, quien, dejando una muestra testigo, la pasa por una ventanilla al analista de laboratorio, ROBERTO CARLOS GARCÍA OROZCO. El resultado es que corresponde al tipo medio limpio volátil, apto para laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 coquización; y el despachador, DAVID JULIAN MANOSALVA PÉREZ, da el visto bueno final, es decir, despacha al conductor que había traído ese viaje. Casi simultáneamente, el ing. HUGO ALEJANDRO TOBITO ALVARADO recibe una llamada de vicepresidencia para que se revisara nuevamente la calidad del carbón recibido; ha ocurrido el cambio de turno; pero son llamados y en presencia de los ya citados se toma una muestra al mismo material y hecho el análisis respectivo da como resultado que se trataba de un carbón de tipo TÉRMICO, de más baja calidad, de menor precio y que no cumplía las condiciones de coquización. Así pues, no hay duda en el sentido de los resultados diversos y de la estructuración de un fraude en contra de los intereses de la empresa demandada; pero quién fue la persona que cambió la muestra si actuaban 4 personas de manera coordinada pero que no se comunicaban entre sí, al punto de que la muestra al analista se entrega por una ventana pequeña. Ciertamente, como lo consideró el juzgado de primera instancia, no existe la más mínima prueba que nos lleve al convencimiento que el autor de la conducta imputada GARCÍA OROZCO, ni dentro de la
investigación adelantada por la empresa ni al interior del proceso laboral. En la investigación adelantada por el empleador, a más de la formulación de cargos, no aceptados por el trabajador en el interrogatorio que se le hizo, él señala que la “Muestra testigo se volvió a analizar y arrojo los mismos resultados que en el turno de día que yo había reportado, y ahí está comprobado que yo no pude manipular la muestra para beneficio propio…” (f. 16). En el acta de decisión, además de mencionar los hechos aquí referidos y la calificación de la falta, no se menciona prueba alguna que realmente demuestre que fue el aquí demandante el autor de esa conducta; pero debe resaltarse que el representante del sindicato dejó la siguiente constancia: “Que las pruebas no son suficientemente claras para dar por terminado el contrato y que se está violando la CCT;…no se llamaron las pruebas necesarias para continuar con el debido proceso; están trabajando sobre hipótesis que no son claras…” (f. 19).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Las partes han tratado de insinuar que el trabajador habría pedido pruebas y aunque de ello no da cuenta el acta de decisión y demás documentos relacionados con la investigación, así parece deducirse de las declaraciones de ANGELA FRANCISCA RINCÓN CABRA y HUGO ALEJANDRO TOBITO ALVARADO en relación con alguna visita practicada al lugar de trabajo; pero de sus resultados o conclusiones
no hay referencia alguna en el acta de decisión ni surge del contenido de esas declaraciones recibidas por petición de la demandada. Ya dentro del proceso, la declaración más importante, tomada por petición de la demandada, es la de HUGO ALEJANDRO TOBITO ALVARADO, quien para la época controlaba o colaboraba en ese sector de la empresa. Él confirma que se analizó la prueba testigo, es decir, la parte de la muestra que había estudiado GARCÍA OROZCO y que dio el mismo resultado obtenido por el demandante, además que dice que éste no tiene contacto con la toma de la muestra, porque, como se sabe es otra persona la encargada de esa función, y así lo único claro es que existe una enorme duda sobre quién pudo manipular la muestra, es decir, cambiarla. Sin seguridad, afirma este testigo, puede que estén comprometidos los cinco (realmente eran 4); pero ello no descarta que haya sido el tomador de la muestra, o entre éste y quien prepara la muestra, que están más cerca del material a analizar, etc., no puede ser descartado ninguno como hipótesis, y por ello la investigación debía ser mayor, como lo consideró el representante sindical. Así, pues, no hay seguridad o no se demostró que la conducta constitutiva de la falta imputada al demandante para dar por terminado su contrato de trabajo haya sido cometida por él y, por tanto, la sentencia debe ser confirmada. Con un argumento alejado de la realidad probatoria, alega la recurrente que según los testimonios de JULIAN MANOSALVA y del propio CARLOS ROBERTO, ellos se
habrían enterado del fraude y habrían omitido informarlo al ingeniero TOBITO: absurdo, lo que dice MANOSALVA y se deduce del testimonio de HUGO ALEJANDRO TOBITO ALVARADO, es que ROBERTO CARLOS se enteró por la tarde, luego de que los llamó TOBITO y analizaron la muestra y también la muestra testigo, es decir, TOBITO, si se quiere, se enteró primero cuando fue llamado de vicepresidencia el mismo día de los hechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 Ninguna razón asiste a la recurrente en este último aspecto. 5.- Costas. De conformidad con el Articulo 365 CGP y como no se ha presentado controversia no hay lugar a costas en esta instancia.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia por no estar acreditada su causación De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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