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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00374-02-(04-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2014-00374-02-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXIGENCIAS LEGALES PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO LABORAL – CONFUSIÓN DE LA DEMADNADANTE SOBRE LOS SALDOS CANCELADOS: Claridad en los valores que no se encuentran probados como cancelados por la demandada.

De esta manera se concluye por parte de la Sala, que la apoderada de la parte demandada confunde los valores que se demandan, pues como bien se expuso, la condena al pago del complemento de la pensión compartida de 02 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2015 la entidad demandada efectivamente la pagó, conforme lo dispuesto por las sentencias proferidas sin embargo, lo aquí demandado corresponde a lo causado a partir de julio de 2015 determinado en el literal cuarto de la sentencia, que hoy es objeto de título ejecutivo, valores que no se encuentran probados como cancelados por la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2014-00374-02

DEMANDANTE: ARGEMIRO ANTONIO MORENO PINTO

DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Auto de 24 de enero de 2019

Decisión: Confirma

DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Auto de 24 de enero de 2019

Decisión: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver e l recurso de apelación propuest o por la parte demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de enero de 2019, a través del cual libro mandamiento ejecutivo.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Obrando por medio de apoderado judicial, el señor ARGEMIRO ANTONIO MORENO PINTO interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa ACERÍAS

PAZ DEL RÍO.

1.2.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de julio de 2015 se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ACERIAS PAZ DEL RIO S.A y el señor ARGEMIRO ANTONIO MORENO PINTO, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 21 de julio de 1952 y el 23 de mayo de 1973, el cual finalizo p or renuncia voluntaria del trabajador.

SEGUNDO: Declarar que el señor ARGEMIRO ANTONIO MORENO PINTO tiene derecho a la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, para liquidar la pensión de jubilación reconocida por la empres a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A en cuantía equivalente al 75% de dicho salario.

derecho a la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, para liquidar la pensión de jubilación reconocida por la empres a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A en cuantía equivalente al 75% de dicho salario.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A a cancelar a favor del señor ARGEMIRO ANTONIO MORENO PINTO la suma de $53.882.031,12 por con cepto del complemento de la pensión compartida debidamente indexada y actualizada a cargo de ACERIAS PAZ DEL RIO y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, desde el 02 de octubre de 2011 y hasta el 30 de junio de 2015 inclusive, suma que deberáRad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 2 ser indexada desde el momento de su causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.

CUARTO: CONDENAR a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A a seguir pagando desde el mes de julio de 2015 y hacia futuro el compartido entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez debidamente indexado, en la forma en que se señaló en la parte motiva de esta decisión.

1.3.- La sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo por los dos apoderados de la parte demandante y demandada.

1.4.- En decisión del 07 de febrero de 2017 el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decide:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral

decide:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido po r ARGEMIRO ANTONIO MORENO PINTO contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A proferida po r el Juzgado Laboral Del Circuito De Duitama, en el sentido que el valor del complemento de la pensión compartida al demandante debidamente indexada y actualizada a cargo de ACERIAS PAZ DE RIO asciende a la suma de $40. 192.441,20.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

1.5.- El 9 de octubre de 2018 el apoderado de la parte demandante promueve PROCESO EJECUTIVO LABORAL en contra de ACERIAS PAZ DE RIO S.A para que se libre a favor de ARGEMIRO ANTONIO MORENO PINTO y en contra de la demandada mandamiento de pago, según la sentencia debidamente aprobada y ejecutoriada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia d el 7 de febrero de 2017 por las siguientes cantidades1:

a. Por la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TRE IS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10.903.931.00) por concepto del saldo insoluto dejado de cancelar por parte de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A por concepto de la complementación pensional desde el mes de julio de 2015 al 28 de febrero de 2018.

b. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA

por concepto de la complementación pensional desde el mes de julio de 2015 al 28 de febrero de 2018.

b. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes d e marzo de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

c. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de abril de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

d. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA

1 Cuaderno 1 Fls 144-150Rad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 3 Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de mayo de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

e. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de junio de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

f. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN TO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de julio de 2018 adeudados por

f. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN TO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de julio de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

g. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00 ) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de agosto de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

h. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto s obre la complementación pensional desde el mes de septiembre de 2018 adeudados

por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

  1. Por el valor futuro de la complementación pensional conforme a la ley, conforma a las sentencias objeto de Litis y a esta liquidación.

1.6.- El 24 de enero de 2019 el Juzgado Laboral Del Circuito De Duitama libra mandamiento ejecutivo.

1.7El 15 de febrero de 2019 el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 24 de enero de 2019.

1.8.- El 30 de mayo de 2019 el juez resuelve el recurso de reposición negándolo al considerar que:

La condena al pago del complemento de la pensión compartida debidamente indexada y actualizada a cargo de la demandada lo fue desde el 02 de octubre de

considerar que:

La condena al pago del complemento de la pensión compartida debidamente indexada y actualizada a cargo de la demandada lo fue desde el 02 de octubre de 2011 y hasta el 30 de junio de 2015 conforme lo dispuso el superior, valor éste que efectivamente fue pagado por la demandada.

Sin embargo, la sentencia que constituye el título ejecutivo en el ordinal CUARTO: CONDENÓ a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A a seguir pagand o desde el mes de julio de 2015 y hacia futuro el compartido entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez debidamente indexado, en la forma en que se señaló en la parte motiva de esta decisión.Rad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 4 Entonces, estando satisfecha la obligación hasta el 30 de junio de 2015 como aparece probado en el proceso y así lo admite la apoderada de la demandada, la parte demandante a través de la acción ejecutiva pretende el pago compulsivo del referido compartido de la pensión, causado a partir del 1º de julio de 20 15 y hacia futuro, liquidando dicho valor conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior , es decir, tomando como base el valor de la mesada pensional indexada del año 1994 de $202.769,00 como lo dispuso el superior y a dicho valor se aplicó la correspondi ente actualización año por año con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor y así obtuvo el valor de la mesada pensional indexada y actualizada para los años 2015 en adelante y realiz ó la respectiva liquidación del complemento de la pensión obteniendo que entre el 1º de julio de 2015 y el 28 de febrero de 2018 se

los años 2015 en adelante y realiz ó la respectiva liquidación del complemento de la pensión obteniendo que entre el 1º de julio de 2015 y el 28 de febrero de 2018 se causó un valor por tal concepto de $29.870.984,00 de los cuales la demandada le pagó al demandante hasta dicha data la suma de $18.967.053,00 quedando un saldo insoluto de $10.903.931,00 por el que se demanda y que a partir de marzo de 2018 la misma demandada le reconoce y le paga como diferencia pensional mensual la suma de $538.055,00 quedando un saldo insoluto mensual de $298.163,00 en razón a que el valor de la difer encia mensual para dicho año es de $836.218,00 y por ende está insoluto el saldo de dicha diferencia mensual hasta septiembre de 2018 y el valor del complemento de la pensión compartida que se haya causado desde octubre de 2018 en adelante, junto con sus respectivos aumentos anuales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La providencia impugnada se fundamenta en los siguientes argumentos:

  • Refirió el A quo que de la revisión de la solicitud y como el t ítulo ejecutivo corresponde a las sentencias de primera y segun da instancia, se encuentra que reúne los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 del C.P del T y de la S.S y el 422 del C.G del P., aplicable a la causa laboral por el principio de analogía, en lo relacionado con las sumas insolutas por concepto de las diferencias del valor del complemento de la pensión compartida a cargo de la demandada.
  • Refirió el juez de instancia que, en cuanto al título ejecutivo, por ser de origen

relacionado con las sumas insolutas por concepto de las diferencias del valor del complemento de la pensión compartida a cargo de la demandada.

  • Refirió el juez de instancia que, en cuanto al título ejecutivo, por ser de origen judicial se advierte su idoneidad para la exigibilidad de su cumplimiento po r esta vía, por ende, libra mandamiento ejecutivo en la forma prevista en el artículo 430 del C.G del P.
  • De igual forma , manifiesta que es preciso acotar que según lo manifestado por el peticionario de la liquidación de las diferencias pensionales reco nocidas en lasRad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 5 sentencias de primera y segunda instancia hasta el 28 de febrero de 2018 arrojan un valor de $29.870.984,00 de los cuales la demandada le pago al demandante hasta dicha data la suma de $10.903.931 y que a partir de marzo de 2018 la misma demandada le reconoce y paga como diferencia pensional mensual la suma de 538.055,00 quedando un saldo insoluto mensual de $298.163,00.
  • Finalmente, indicó el juez de primer grado que como a partir de julio de 2015 si bien la demandada le ha pagado y le ha venido pagando al demandante unos valores por concepto del complemento de la pensión compartida, inferiores a los liquidados conforme a lo ordenado en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, la demandada está en la obligación de pagarle al demandante las sumas insolutas por tal concepto (diferencias de complemento de la pensión compartida)

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación

insolutas por tal concepto (diferencias de complemento de la pensión compartida)

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto proferido el 24 de enero de 2019, por las siguientes razones:

  • Aduce que el numeral tercero de la sentencia del 24 de julio de 2015 fue modificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decisión fundamentada en:

“finalmente el señor apoderado de la parte demandada, afirma que en la liquidación que efectuó el juzgado de primera instancia, para el año 1994 se tomó como valor de salario indexado la suma de $251.806 con 27 centavos cuando para el año de 1993 ese valor actualizado había sido de $202.679 c on 27 centavos que era el valor que debía tomar para el 94 y hacer el respectivo reajuste. Revisando la liquidación, se tiene que efectivamente le asiste razón al señor apoderado de la parte demandada pues el juzgado se equivocó al tomar el valor para el año de 1994 por cuanto en realidad correspondía a la suma de $202.679 y aplicarse el incremento lo que hace que exista una diferencia en la liquidación que una vez realizada por la Sala asciende a la suma de $40.192.441,20 que sería el valor del complemento de la pensión compartida debidamente indexada y actualizada a cargo de ACERIAS PAZ DE RIO por lo que se modificara el f allo recurrido en este sentido”.

  • Recalca el apoderado que el a-quem determinó que el juzgado se equivocó al tomar el valor para el añ o 1994 la suma de $251.806.27 de salario indexado, por

recurrido en este sentido”.

  • Recalca el apoderado que el a-quem determinó que el juzgado se equivocó al tomar el valor para el añ o 1994 la suma de $251.806.27 de salario indexado, por cuanto en realidad correspondía a la suma de $202.679.27 y aplicarle el incremento, lo que hizo que existiera una diferencia en la liquidación, la que una vez realizada por la sala ascendió a la suma de ·$40.192.441.20.Rad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 6 - Acorde con lo anterior y lo dispuesto en el artículo 49 del CPT y de la SS “haciendo uso de poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifestó o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualqu iera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley” debió realizar el estudio de la sentencia consignada por el H.

Tribunal, revisar la misma para detallar si se daban las formalida des legales para librar el mandamiento ejecutivo con base en la parte que el Tribunal modificó, esto es el numeral TERCERO y observar que no le asistía razón al ejecutante.

  • Insiste que no le asiste razón al pedimento realizado por el actor por las siguientes

razones:

Aduce que aportaron en un folio documento titulado LIQUIDACION VALORES PENSIONCUMPLIMIENTRO DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL 201400373” que corresponde a los valores CORRECTAMENTE liquidados con la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a lo ordinario por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que nos ocupa, fallo en el

201400373” que corresponde a los valores CORRECTAMENTE liquidados con la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a lo ordinario por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que nos ocupa, fallo en el cual en el aparte final de la parte motiva de la sentencia señala que el valor de la mesada pensional indexada a tomarse pa ra el año de 1994 es $202.679 .27, con lo cual se evidencia que actualizada la mesada pensional desde julio de 2015 a febrero de 2018 corresponde a la suma efectivamente pagada de $18.967.053 (que no está en discusión de este periodo y hacia atrás), por con cepto de las mesadas comprendidas entre el 02 -10-2011 al 30 -06-2015 más las costas judiciales que fueron efectivamente cancelados mediante depósito judicial, es esta la suma de $47.692.441, tan fue así que operó por orden del despacho la devolución del sal do a favor de la compañía de la diferencia surgida entre lo ordenado a pagar en primera instancia y lo ordenado por el Tribunal como obra en el expediente.

Igualmente aduce que en un folio adjuntaron el documento titulado “Proyección de liquidación Erróne a” la cual realiza el actor a través de su apoderado tomando equivocadamente de mala fe o por simple desidia el valor de la mesada pensional indexada para el año de 1994 por la suma de $251.806,27 la cual fue modificada por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Cifra que indexada arroja los valores objeto de cobro a través del proceso ejecutivo que nos ocupa esto es la suma de $10.903.938 valor que se reitera se deriva de una liquidación Errónea de la

el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Cifra que indexada arroja los valores objeto de cobro a través del proceso ejecutivo que nos ocupa esto es la suma de $10.903.938 valor que se reitera se deriva de una liquidación Errónea de la indexación, o por la toma de un valor que no correspo nde el cual fue modificado por el superior. Liquidaciones realizadas que aport ó con el objeto de fundamentar el inconformismo y demostrar de donde proviene el error en los valores que sustenta elRad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 7 proceso ejecutivo en contra de la compañía, por lo cual no l e asiste razón al ejecutante.

Manifiesta que el título, si bien reúne los requisitos exigidos por los artículos 100 del C.P del T y de la S.S , no reúne algunas condiciones dispuestas en el Art. 422 del C. G del P., aplicable por integración normativa orientada en el art 145 de la misma, así adolece el título de la condición sustancial de la exigibilidad o se atenta contra dicha condición ya que al haber dado estricto cumplimiento la compañía en su momento a la condena, como aparece demostrado en el proce so del cual el actor cobr ó los dineros y al demostrarse con las liquidaciones realizadas real y legalmente frente a la errónea presentada por el actor.

  • De esta manera solicit ó negar el mandamiento de pago , por no reunir el título ejecutivo los requisito s del artículo 422 del C.G del P como lo es la exigibilidad con base en todos y cada uno de los argumentos expuestos.
  • Finalmente, propone como excepciones la inexigibilidad de la obligación, la excepción de pago y la mala fe.

base en todos y cada uno de los argumentos expuestos.

  • Finalmente, propone como excepciones la inexigibilidad de la obligación, la excepción de pago y la mala fe.

4.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Del recurso presentado, se surtió el traslado a las partes y una vez t ranscurrido término de traslado para alegar, la parte demandada mediante apoderada judicial reiteró los argumentos elevados en la presentación del exhorto.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, esta judicatura se ha de pronunciar así:

  • Determinar si el título ejecutivo cumple con las exigencias legales para librar mandamiento de pago ejecutivo como lo indic ó el juzgador de instancia , o si por el contrario existe razón a los argumentos expuestos por la parte demandada.Rad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02

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5.2.- MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO:

En el derecho procesal , la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran tra scendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C. de P. L.

De tal forma y, en lo relativo a las exigencias legales del título es del caso avocar el contenido del artículo 100 del C.P del T que regulan el juicio ejecutivo en materia laboral y de la S.S y el art ículo 422 del C.G del P., aplicable a la causa laboral por el principio de analogía, los cuales a la letra disponen:

laboral y de la S.S y el art ículo 422 del C.G del P., aplicable a la causa laboral por el principio de analogía, los cuales a la letra disponen:

“Art. 100.Procedimiento de la ejecución. - Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fa llos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.”

“Art. 422 Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”

Conforme lo expuesto por estas disposiciones normativas , la jurisprudencia constitucional ha manifestado que los títulos ejecutivos gozan de dos tipos de condiciones que son formales y sustanciales así:

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del

condiciones que son formales y sustanciales así:

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obliga do debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.2

2 T-747 de 2013 M.PRad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 9 En concordancia con la relevancia del trámite de ejecución para el cobro de las condenas impuestas por los jueces también se ha hecho énfasis en la providencia judicial de condena como instrumento imprescindible para incoar el proceso ejecutivo. Así, por ejemplo, en la sentencia T-799 de 2011 se indicó que “la sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y, por ende, exigible”.

5.3.- CASO EN CONCRETO:

Observa la Sala, que en el caso sub examine la acción ejecutiva tiene como título base de la ejecución, una sentencia judicial la cual conforme lo anteriormente

5.3.- CASO EN CONCRETO:

Observa la Sala, que en el caso sub examine la acción ejecutiva tiene como título base de la ejecución, una sentencia judicial la cual conforme lo anteriormente expuesto tiene la característica de ser título e jecutivo por mandato de la ley, contiene una obligación clara, expresa y exigible, emanada de una autoridad competente dentro de un proceso judicial.

Teniendo la claridad de la validez y legalidad del título ejecutivo, el despacho pasa a estudiar las sumas sobre las cuales se libró el respectivo mandamiento de pago, de esta manera se observa que el Ju zgado L aboral del Circuito de Duitama libr ó mandamiento de pago por las siguientes sumas, conforme lo sol icitado por la parte ejecutante:

a. Por la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTO S TREIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10.903.931.00) por concepto del saldo insoluto dejado de cancelar por parte de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A por concepto de la complementación pensional desde el mes de julio de 2015 al 28 de febrero de 2018.

b. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de marzo de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

c. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de abril de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de abril de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

d. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (29 8.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de mayo de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

e. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA YRad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02

10 TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo inso luto sobre la complementación pensional desde el mes de junio de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

f. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensi onal desde el mes de julio de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

g. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de agosto de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

h. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de septiembre de 2018 adeudados por

h. Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (298.163,00) por concepto de saldo insoluto sobre la complementación pensional desde el mes de septiembre de 2018 adeudados por

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

  1. Por el valor futuro de la complementación pensional conforme a la ley, conforma a las sentencias objeto de Litis y a esta liquidación.

La suma de literal a) de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10.903.931.00) por concepto del saldo insoluto dejado de cancelar por parte de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A por concepto de la complementación pensional desde el mes de julio d e 2015 al 28 de febrero de 2018, corresponden al cumplimiento del literal CUARTO de la sentencia pro ferida que a letra dispone:

“CONDENAR a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A a seguir pagando desde el mes de julio de 2015 y hacia futuro el compartido entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez debidamente indexado, en la forma en que se señaló en la parte motiva de esta decisión.”

Específicamente este valor como lo indica el A quo , es el pago del referido compartido de la pensión del 1 de julio de 2015 a futuro , liquidado conforme lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , tomando como base el valor de la mesada pensional indexada del año de 1994 en $202.679,00. Obteniendo que entre el 1º de julio de 2015 y 28 de febrero de 2018 se causó un valor de

valor de la mesada pensional indexada del año de 1994 en $202.679,00. Obteniendo que entre el 1º de julio de 2015 y 28 de febrero de 2018 se causó un valor de $29.870.984,00 por este concepto, del cual se canceló por parte de la demandada la suma de $18.967.053,00 quedando como saldo insoluto la suma de $10.903. 931,00 por la cual se demanda.

Los valores de los demás literales transcritos anteriormente corresponden al s aldo insoluto que no ha sido cancela do por parte de la demandada como diferenciaRad. No. 15238-31-05-001-2014-00374-02 11 pensional de marzo a septiembre de 2018, esto debido a que , si bien, la demandada ha reconocido al demandante a partir de marzo de 2018 una diferencia pensional de $538.055,00 tiene un saldo insoluto de $298.163,00 , pues para el año 2018 el valor de la di ferencia pensional es de $836.218,00 la cual debe ser cancelada en su totalidad.

De esta manera se concluye por parte de la Sala, que la apoderada de la parte demandada confunde los valores que se demanda n, pues como bien se expuso , la condena al pago del complemento de la pensión compartida de 02 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2015 la entidad demandada efectivamente la pagó, conforme lo dispu esto por las sentencias proferidas sin embargo, lo aquí demandado corresponde a lo causado a partir de julio de 2015 determinado en el literal cuarto de la sentencia , que hoy es objeto de título ejecutivo, valores que no se encuentran probados como cancelados por la demandada.

Al no encontrarse razón a los argumentos expuestos por la parte apelante, esta Sala

la sentencia , que hoy es objeto de título ejecutivo, valores que no se encuentran probados como cancelados por la demandada.

Al no encontrarse razón a los argumentos expuestos por la parte apelante, esta Sala procederá a Confirmar la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que ordenó librar mandamiento ejecutivo.

6.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Se conde

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