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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00035-01-(31-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00035-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 COMPARTIBILIDAD DE PENSIÓN DE VEJEZLa pensión convencional no es vitalicia. Confrontados el artículo 260 del C. S. T., el Acuerdo 224 de 1966 del ISS citado y la famosa cláusula décima de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no queda como conclusión sino la de que la Convención, en materia de pensión lo que hizo fue anticipar el reconocimiento de esa prestación para quien hubiera cumplido el tiempo de servicio de 20 años, pero no la edad, y en el acta prever una pensión convencional especial para la persona que llevara 18 años y se retirara por cualquier motivo de la empresa (numeral 1) que equivalía al 75% del salario promedio calculado en la forma ya dicha y otra de menor valor para quienes llevaran entre 15 y 18 años y se retiraran de la empresa, en cuyo caso sería del 67,5%. Es importante aclarar el término “independientemente de la pensión que el ISS le otorgue”, primero, en el sentido de que tales pensiones referidas en esos puntos uno y dos, lo era para personas que aún no habían cumplido los 20 años de servicio que en su tiempo exigía el artículo 260 del C. S. T., y segundo, que en estos casos, dado que podría ocurrir que no cumplieran con los requisitos del ISS, entretanto se reconocía esa pensión convencional hasta cuando se completaran esos requisitos o se quisiera acceder a la misma, pues había posibilidad se seguir

cotizando para mejorar la tasa de reemplazo; pero ello no significa que se hubiera incluido o pactado que esta pensión reconocida por la empresa no fuera compartida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00035-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: PEDRO ALONSO SOLANO LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: HOLCIM COLOMBIA S.A.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No.189

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2 Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia del 10 de febrero del 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: PEDRO ALONSO SOLANO Y OTROS, a través de apoderado judicial, el 28 de

febrero del 2015, presentaron demanda en contra de HOLCIM COLOMBIA S.A, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los incrementos pensionales de las cláusulas novena o décima del 30% Actas 1 y 2, pactados en la Convención Colectiva de Trabajo por los años 1.991, 2001 a 2003 y vigente hasta el año 2011, el pago de la mesada catorce (14) reconocida y pagada por la empresa, pero suspendida de manera unilateral, el retroactivo devuelto a la empresa por parte del ISS, todas las sumas debidamente indexadas, así como que se declare que hubo sustitución patronal entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S. A. y la nulidad de las conciliación referida a la pensión de jubilación. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Los derechos que se reclaman están contemplados en las Convenciones celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de Cementos Boyacá y la citada empresa y que han continuado con la nueva empresa HOLCIM DE COLOMBIA S. A., cláusulas novena o décima de las Convenciones de los años 1991 a 1.992 y las que le siguen, 2001 a 2003 hasta la del año 2010 a 2011 de los trabajadores agrupados en el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción “SITIMAC”, seccional Nobsa.

2.- La empresa históricamente toma como requisitos para la pensión los previstos en el artículo 260 del C. S. T., que se mantienen en la actualidad y según las ActasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 1 y 2 reduce la edad en un año por cada año de trabajo posterior a los 20 años de servicio. 3.- La pensión convencional se venía reconociendo por HOLCIM, pero dejó de pagarla, cuando era vitalicia, según las normas convencionales que siguen vigentes. 4.- Lo pactado en las actas 1 y 2 no se les ha reconocido, básicamente un reconocimiento adicional a la pensión de jubilación del 30% del salario promedio de los últimos tres meses, independientemente de la pensión de vejez reconocida por el ISS, desde que se produzca el retiro. 5.- La mesada 14 se venía reconociendo por HOLCIM hasta el 2007 0 2008 se dejó de pagar. 6.- El ISS devolvió a HOLCIM el retroactivo causado por el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el mismo correspondía a cada trabajador por sr parte integral de su pensión de jubilación (Sic). II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 19 de febrero del 2015, dispuso la admisión de demanda y ordenó correr traslado a la demandada (f. 38). HOLCIM COLOMBIA S.A, por intermedio de apoderado judicial, se opone a todas

las pretensiones y, respecto de los hechos, no acepta como ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones, además de señalar cómo algunos de ellos no se ajustan en su presentación a la ley y otros son apreciaciones o conceptos del apoderado sin soporte legal. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada derivada de la conciliación en relación con los trabajadores que enuncia, prescripción y las demás que resulten

demostradas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 La demanda fue reformada para incluir, como demandante, al señor JOSÉ ARQUIMEDES NIÑO FRACICA (fs. 779 y ss. c. 3). En providencia del 18 de junio de 2015 se tuvo por contestada la demanda inicial y se admitió la reforma de la demanda (fs. 794 y ss. c. 3) y en auto del 30 de julio siguiente se tuvo por no contestada la reforma de la demanda. III.- Sentencia apelada. En audiencia del 10 de febrero del 2016, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S. A., operó la sustitución patronal; (2) Declaró probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las

obligaciones, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada; (3) Negó las pretensiones de los demandantes que menciona; (4) Condenó en costas a los demandantes cuyas pretensiones fueron negadas; (5) Declaró que la pensión reconocida a COSME BENAVIDES OCHOA es compatible con la de vejez reconocida por el ISS; (6) Declaró que el demandante COSME BENAVIDES OCHOA tiene derecho a que se continúe pagando la pensión convencional de jubilación y a liquidar y pagar el retroactivo a partir del 28 de enero de 2012 con los reajustes legales; (7) Condenó en costas a favor del demandante BENAVIDES OCHOA; y, (8) dispuso la consulta si la sentencia no era apelada respecto de los trabajadores a quienes se negaron las pretensiones. Las razones para desestimar las pretensiones de la mayoría de los demandantes se expusieron en la respectiva audiencia. IV.- De las impugnaciones. Inconformes con la sentencia las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación con las pretensiones y fundamentos que se exponen en cada

caso:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5

PARTE DEMANDANTE: Pretende que se revoque la sentencia que impugna y se acceda a todas las pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Las Convenciones de Trabajo aportadas, por ninguna parte, contemplan la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales.

2.- En las conciliaciones no se pactó ni se podía pactar la compartibilidad de las pensiones ni erosionar o desconocer lo pactado en la Convención Colectiva, razón por la cual esas conciliaciones están viciadas de nulidad. Cita al respecto sentencia de la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2012, en la cual, dice, se compendia la jurisprudencia sobre la pensión convencional y los derechos adquiridos.

PARTE DEMANDADA: 1.- El señor COSME BENAVIDES OCHOA suscribió la conciliación que el Juzgado considera que es nula, el 25 de julio de 2002, y lo fue sobre pensiones futuras lo cual es perfectamente válido. 2.- Se formuló la excepción de prescripción, y si han pasado más de tres años desde la firma de la conciliación, esos derechos estarían prescritos. 3.- El Acuerdo 244 de 1966 estableció que no era posible que la pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez del ISS. 4.- La pensión otorgada a BENAVIDES OCHOA es de carácter legal, con los requisitos del artículo 266 del C. S. T. 5.- Nada se dijo sobre el dinero recibido en razón de la conciliación ($26.500.000,oo) Y, entonces, ese dinero se perdería.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6

V. Alegaciones en Segunda Instancia: En la segunda instancia tanto la parte demandante como la parte demandada insiste en general en los puntos sustentados y anunciados en la primera instancia cada uno al descorrer el traslado respecto a su contraparte considera, holcim de Colombia acertada la decisión en cuanto se negaron las pretensiones a la mayoría

en general en los puntos sustentados y anunciados en la primera instancia cada uno al descorrer el traslado respecto a su contraparte considera, holcim de Colombia acertada la decisión en cuanto se negaron las pretensiones a la mayoría de los trabajadores por considerar que en efecto las pensiones eran compartidas y las conciliaciones lo fueron sobre hechos futuros que era expectativas y posibles de acuerdo con la ley. Por el contrario Respecto con Osmes Benavides la parte demandante, considera que la decisión de primera instancia y que no puede la empresa venir a decir; que pensiona a unos trabajadores de conformidad con la convención colectiva de trabajo y a otros que lo hacen en virtud de la ley especialmente artículo 260 del CST.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos: Vistas las pretensiones de la demanda, la sentencia impugnada y la sustentación de los recursos, debe definirse sobre los siguientes problemas jurídicos: (1) Si las pensiones convencionales que en su oportunidad fueron reconocidas por CEMENTOS BOYACÁ tiene el carácter de compartidas con la de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES; (2) A quién corresponde el retroactivo reconocido

por el ISS en relación con la pensión de vejez que les fue reconocida por estaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 entidad; (3) Lo relacionado con la mesada catorce de la pensión convencional; (4) Sobre el incremento del 30% previsto en la Convención; (5) Sobre la nulidad de las conciliaciones. 3.- Compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales y las de vejez reconocidas por el ISS. Con el carácter de vitalicias los demandantes reclaman la pensión que, en virtud de la cláusula décima de varias Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de la empresa CEMENTOS BOYACÁ S. A., por su puesto, vigentes, les fueron reconocidas a cada uno de ellos, carácter en el que insiste el apoderado de esta parte, mientras que la demandada y el Juzgado de primera instancia consideran que las mismas tienen la condición de ser compartidas con el ISS, hoy

COLPENSIONES.

La posibilidad de que las pensiones fueran compartidas surgió con el Decreto 2879 de 1985, a través del cual se aprobó el Acuerdo núm. 029 del ISS, en cuyo artículo 5º, dispuso: “ Artículo 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán

cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. … “ Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva,… o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no seránTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (Negrilla fuera del texto) Se precisa: La única manera de que esas pensiones convencionales no sean compartidas, es que se haya dispuesto expresamente que no lo son. El apoderado de los demandantes alega que en la Convención no se habló de compartibilidad, y tiene razón; pero es que no era necesario decirlo para que lo fueran, según la regla que acaba de resaltarse. En las referidas Convenciones, recordemos, se dice sobre pensiones: “ CLÁUSULA DÉCIMA: Pensión de Jubilación. Cuando un trabajador dependiente de Cementos Boyacá S.A., haya cumplido el tiempo de servicio a la Empresa, que la ley exige en el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo

para adquirir el derecho a la pensión de Jubilación y continúe trabajando para aquella, por cada año de trabajo excedente, se disminuirá en el mismo tiempo, la edad que la ley establece en el mismo Artículo para hacerse acreedor a recibir efectivamente la pensión.

ACTA: 1) Un trabajador que tenga entre diez y ocho (18) años de servicio cuya edad sea de sesenta (60) años o más, en el caso de retirarse por cualquier motivo de la Empresa, ésta le reconocerá independientemente de la pensión que el ISS le otorgue, sin tener en cuenta los incrementos, un treinta por ciento (30%) del salario promedio de los últimos tres (3) meses. Este treinta por ciento (30%) es equivalente al salario mensual promedio devengado; 2) Un trabajador que tenga quince (15) años de servicio y menos de diez y ocho (18), con una edad de sesenta (60) años, en el caso de retirarse de La Empresa por cualquier circunstancia, ésta le reconocerá independientemente de la pensión que el ISS le otorgue, sin tener en cuenta los incrementos, una pensión equivalente al veintidós y medio por ciento (22.5%) del salario mensual, tomando el promedio de lo devengado en los últimos tres (3) meses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 Para este caso, quiere decir, que la totalidad de la pensión a recibir en ningún caso debe ser inferior al sesenta y siete punto cinco por ciento (67.5%) del salario mensual con el promedio anotado. Para el primer caso quiere decir que la pensión a recibir no puede ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual con el mismo promedio. La Empresa dará una prima por solo una vez, en el momento de retiro de un

mensual con el promedio anotado. Para el primer caso quiere decir que la pensión a recibir no puede ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual con el mismo promedio. La Empresa dará una prima por solo una vez, en el momento de retiro de un trabajador pensionado, por la suma de ciento cuarenta y seis mil quinientos pesos ($ 146.500.oo) durante el primer año de vigencia de la Convención y de ciento ochenta y ocho mil quinientos pesos ($ 188.500.oo) durante el segundo año”. La cláusula, a pesar de los ejemplos que se dan en la llamada Acta 1, no es muy clara, pues en el primer inciso apenas si se concede una disminución en la edad para cuando el trabajador siga laborando para la empresa más de veinte (20) años, y en el adendo llamado “Acta”, con lo del 30% que será tratado más adelante, lo que se hace es establecer la forma cómo se obtiene el salario promedio que servirá de base para la pensión que no puede ser inferior al 67,5%, para quienes lleven entre 15 y 18 años al servicio de la empresa y tengan una edad de 60 años, y 75% quienes lleven 18 años y tengan 60 años de edad. Esa manera de pactar los porcentajes de la pensión y la forma de establecer el salario base de liquidación, era perfectamente posible, en la medida en que La pensión de vejez que reconocía el ISS lo era a los 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, además del número de semanas cotizadas exigidas en

el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Confrontados el artículo 260 del C. S. T., el Acuerdo 224 de 1966 del ISS citado y la famosa cláusula décima de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no queda como conclusión sino la de que la Convención, en materia de pensión lo que hizo fue anticipar el reconocimiento de esa prestación para quien hubiera cumplido el tiempo de servicio de 20 años, pero no la edad, y en el acta prever una pensiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 convencional especial para la persona que llevara 18 años y se retirara por cualquier motivo de la empresa (numeral 1) que equivalía al 75% del salario promedio calculado en la forma ya dicha y otra de menor valor para quienes llevaran entre 15 y 18 años y se retiraran de la empresa, en cuyo caso sería del 67,5%. Es importante aclarar el término “independientemente de la pensión que el ISS le otorgue”, primero, en el sentido de que tales pensiones referidas en esos puntos uno y dos, lo era para personas que aún no habían cumplido los 20 años de servicio que en su tiempo exigía el artículo 260 del C. S. T., y segundo, que en estos casos, dado que podría ocurrir que no cumplieran con los requisitos del ISS, entretanto se reconocía esa pensión convencional hasta cuando se completaran esos requisitos o se quisiera acceder a la misma, pues había posibilidad se seguir cotizando para

mejorar la tasa de reemplazo; pero ello no significa que se hubiera incluido o pactado que esta pensión reconocida por la empresa no fuera compartida. Y, los propios trabajadores pensionados, entendían que esas pensiones eran compartidas y así lo expresaron en las actas de conciliación, por ejemplo, respecto de FRANCISCO ANTONIO MACÍAS GUTIÉRREZ, en afirmaciones que no tenían por objeto variar el carácter de la pensión, sino hacer un reconocimiento de esa situación (fs. 33 a 35 c. 1). La pensión convencional, se concluye, no es vitalicia y compatible por la de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES, sino que tiene el carácter de compartida. 4.- Sobre la nulidad de las conciliaciones. A pesar de que en la demanda no logra identificarse claramente la causal por la cual se pide el decreto de la nulidad o de ineficacia de las conciliaciones que celebraron algunos trabajadores, en la sustentación del recurso si se expresa que lo es porque en ellas se modificó el tipo de pensión pactada en las Convenciones Colectivas de Trabajo y su forma de pago, lo cual, en su criterio, resulta ilegal en la medida en que la Convención es ley para las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 En el derecho laboral, ciertamente está prohibida la conciliación y la transacción cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, como así lo dispone el artículo 15 del C. S. T. y la propia Constitución en su artículo 53 (facultades para transigir y

conciliar sobre derechos inciertos y discutibles). Debe así verse cuál fue el contenido de las conciliaciones en orden a determinar si lo allí pactado afecta derechos ciertos e indiscutibles. Respecto de FRANCISCO ANTONIO MACÍAS GUTIÉRREZ: En los puntos 5º y 6º del acta se reconoce que la pensión es compartida y que se le viene pagando la diferencia que existe frente a la pensión de vejez a cargo del ISS (fs. 33 y ss. c. 1.); así también respecto de GUSTAVO RAMÍREZ RAMÍREZ (fs. 53 y ss. mismo cuad.), de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPITIA (fs. 404 y ss. c.2), TIBERIO HERNÁNDEZ TOBO (fs. 422 y ss. c.2.), JUAN BAUTISTA SLAMANCA CHAPARRO (fs. 503 y ss.), GLORIA INÉS NOSSA DE PLAZAS y ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA, esta como sustituta de JOSÉ REYES ANGARITA LEÓN, fallecido. Esas afirmaciones en el acta no son más que la simple reiteración o reconocimiento de una situación jurídica precedente aceptada por las partes, a saber, que la pensión era compartida y que se venía cancelando la diferencia. No es que se estuviera cambiando el carácter a la pensión convencional, pues ya se concluyó que se trata de una pensión compartida. Y así, no existe hasta ahora pacto alguno sobre derechos ciertos e indiscutibles, no se desconoció la pensión

convencional que la empresa les había reconocido. En los siguientes numerales de las actas, sin desconocer las pensiones o diferencias a cargo de la patronal, se hace un pacto sobre la forma de pago de esas pensiones o diferencias, consistentes en un pago anticipado de las mismas según un cálculo actuarial, esto es una estimación sobre lo que devengaría en vida probable. No se ha discutido que esa forma de pago les haya causado algún perjuicio ni se ha cuantificado el mismo, ni tampoco la Sala encuentra que exista algún tipo de prohibición legal para pactar esa forma de pago, además que, como se dice en alguna de las actas las mesadas futuras son una simple expectativaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 sometida a la supervivencia del beneficiario, y, por lo mismo, porque no se afectan derechos ciertos e indiscutibles, no hay lugar a que esas conciliaciones se declaren ineficaces. Queda por tratar la conciliación en relación con COSME BENAVIDES OCHOA. 5.- Sobre el retroactivo pensional. Bajo el supuesto del carácter vitalicio y compatible de la pensión de jubilación reconocida por la empresa CEMENTOS BOYACÁ S. A., sustituida por HOCIM COLOMBIA S. A., se pretende que el retroactivo que se produjo en el interregno en que se adquirió el derecho a la pensión de vejez y el momento en que fue reconocida el ISS, pertenece al trabajador pensionado y que, como el ente de

seguridad social, lo entregó a la patronal, este debe serle devuelto al pensionado. Dado que la conclusión fue la de que la pensión reconocida por la empresa no era compatible sino compartible con el ISS, hoy COLPENSIONES, y que la empresa solo debía cancelar el mayor valor, y ello por disposición expresa contenida en los Acuerdos números 029 de 1985 y 049 de 1990, ambos del ISS, por supuesto que el retroactivo correspondía al patrono y los pensionados conocían de esa situación, al punto de que, en el caso de GLORIA INÉS NOSSA, ella autorizó al ISS para que girara a CEMENTOS BOYACÁ el referido retroactivo (f. 522 c.2.). También en este punto la sentencia debe ser confirmada. 6.- Sobre el incremento del 30% que se alega está previsto en la Convención. Reclaman los demandantes un incremento en sus pensiones convencionales que, en su criterio, está previsto en el aparte llamado Acta de la ya transcrita Convención Colectiva de Trabajo. Ya se dijo atrás, sin embargo, que esa Acta incluida en la cláusula décima no tiene el alcance que le dan los demandantes. En efecto, en el párrafo inicial, lo que se hace es rebajar la edad para obtener la pensión para cuando el trabajador haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 cumplido los 20 años de servicio que exigía el artículo 260 del C. S. T., pero que no tenía la edad para tener el derecho a pensionarse (55 años hombres y 60 años

mujeres), con lo que existía la posibilidad de obtener esa pensión del artículo 260 pactada convencionalmente con menos edad. Y en los puntos 1 y 2 del acta que allí se incluye se establecen dos tipos de pensiones, la primera para quienes tengan 18 años de servicios a la empresa y 60 años de edad que se retiren por cualquier motivo, y la segunda para quienes acrediten entre 15 y 18 años de servicios a la empresa, tengan 60 años de edad y se retiren por cualquier motivo, y el 30% a que se refiere el punto 1 y el 22,5% del punto 2, es simplemente una fórmula para obtener el salario mensual promedio con el que se va a liquidar la pensión, que no es precisamente la totalidad del salario devengado sino el que resulte de aplicar el porcentaje indicado a la suma de los tres últimos salarios devengados realmente, sin tener en cuenta los incrementos, tanto que en el primer inciso después de los ordinales 1 y 2 se dice que el valor de la pensión así calculada no puede ser inferior en el primer caso al 75% y en el segundo del 67.5% del promedio calculado según la aludida fórmula. Así pues, no existe ningún incremento especial para las pensiones convencionales. 7.- Sobre la mesada catorce. La pensión contemplada en el artículo 260 del C. S. T. no establecía el derecho a ninguna mesada pensional adicional a las doce que correspondían por el año; la mesada 13, pagadera en diciembre, se creó en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, como mesada adicional de diciembre, y la mesada 14, o mesada de junio se

estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la que a su vez se eliminó con el Acto Legislativo núm. 01 de 2005, en las condiciones en él previstas. La concedida a los varios trabajadores de CEMENTOS BOYACÁ, S. A., sustituida por HOLCIM DE COLOMBIA S. A., es una pensión convencional referida a algunas condiciones y cuantías del citado artículo 260 del C. S. T. y con la disminución de edad prevista en la ya citada cláusula décima o con la edad y cuantía establecidas en los puntos 1 y 2 del aparte denominado Acta de la misma cláusula.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14 En las Convenciones no se estableció ningún derecho adicional a la mesada 14 o mesada adicional pagadera en junio de cada año y, por lo mismo, no puede reclamarse un derecho que no ha sido convenido. Sabido es que en materia de pensiones compartidas, las patronales solo responden por los valores en que sean superiores a las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones. 8.- Sobre la situación del demandante COSME BENAVIDES OCHOA. Según los datos del Acta de Conciliación (fs. 388 y ss. c. 2.), el 1º de agosto de 1979 CEMENTOS BOYACÁ, S.A., le reconoció la pensión convencional prevista en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo y que se le pagó hasta el

19 de febrero de 1982, fecha en el que el ISS le reconoció la de vejez. En los documentos citados por la demandada en la audiencia para sostener que se trataba de una pensión legal, aunque no se exprese en ellos el tipo de pensión que se reclamaba, no son suficientes para cambiar la confesión o reconocimiento que hace la empleadora en el acta de conciliación en el sentido de que la que se había reconocido era una pensión convencional. Se dice además que esa pensión es compartida por reunir los requisitos exigidos por los decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985 y que la empresa le siguió pagando únicamente la diferencia. El juzgado consideró que la pensión convencional que se le había reconocido por haberlo sido antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 no era compartible sino compatible reconocida por el ISS y que, por tanto, en la medida en que se había conciliado sobre un derecho adquirido, cierto e indiscutible, la conciliación era ineficaz. El artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo núm. 224 del mismo año, originario del ISS, si contempló la compartibilidad de algunas pensiones reconocidas por los patronos en virtud de las disposiciones del C. S. T.; pero no deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 15 las convencionales, las previstas en Pactos Colectivos, Laudos arbitrales o voluntarias, concretamente las reconocidas a trabajadores que llevaran 15 o más años de servicio a una misma empresa al momento del surgimiento de la obligación de afiliarse al ISS, entre otros riesgos, para el de vejez. Así, las pensiones convencionales no eran compartibles, por lo cual, ciertamente

años de servicio a una misma empresa al momento del surgimiento de la obligación de afiliarse al ISS, entre otros riesgos, para el de vejez. Así, las pensiones convencionales no eran compartibles, por lo cual, ciertamente asiste razón al juzgado de primera instancia en declarar la ineficacia de la conciliación. Pues se trata de derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles. Pero como la conciliación versó sobre la diferencia entre la pensión convencional y la del ISS a partir del 2002, se validará ese pago y, entonces, la que debe pagar la demandada no es la convencional completa, sino una equivalente a la reconocida por el ISS, sin la mesada catorce y a partir de la fecha establecida en primera instancia en vista de las mesadas afectadas por la prescripción. Se modificará la sentencia impugnada en el sentido indicado. En esta instancia se alega como se había dicho en la primera instancia que dado que la conciliación data del año ya mencionado se estaría frente

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