TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00071-01
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00071-01
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría RESPONSABILIDAD SOLIDARIAPresunción de celebración de trabajo con la empresa transportadora. La discusión, sin embargo, se torna innecesaria si se demostró, como ya se dijo, el contrato respecto del propietario de la buseta, señor ISMAEL ARAQUE ANGARITA, porque, respecto de cualquiera de los dos que se demuestre el contrato de trabajo, los dos responden solidariamente, no en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del C. S. T., simplemente, o de algún tipo de contrato entre los demandados, sino en virtud de la ley. En efecto, la Ley 15 de 1959, que no fue de aplicación exclusiva para el Distrito Capital, sino a nivel nacional, así algunas de sus disposiciones se refieran exclusivamente el citado Distrito, en su artículo 15 que es de aplicación general, dispone, en primer lugar, que los contratos de entienden celebrados con la empresa respectiva, y, en segundo lugar, que respecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, responderán solidariamente, disposición de igual contenido al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, y si bien es cierto que esas normas establecen la presunción de que el contrato se entiende celebrado con la empresa, el que sea celebrado con el propietario del vehículo, no lo libera de la solidaridad, y, como es sabido en las obligaciones solidarias, los vinculados de tal manera como
deudores (o acreedores) responde cada uno por el total de la deuda. Por ello es que se dijo antes que la discusión sobre quien lo contrato, respecto de la solidaridad, resultaba inocua.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00071-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO HERNÁN ALVARADO DEMANDADO: ISMAEL ARAQUE ANGARITA Y OTROS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 215f MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Hora: 2:55 P. m.
ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2 El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados ISMAEL ARAQUE ANGARITA y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX, COOFLOTAX, contra la sentencia del 13 de mayo del 2016 proferida dentro del proceso ya referido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: PEDRO HERNÁN ALVARADO GRANADOS, a través de apoderado judicial, el 25
proceso ya referido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: PEDRO HERNÁN ALVARADO GRANADOS, a través de apoderado judicial, el 25 de febrero de 2015, presentó demanda en contra del señor ISMAEL ARAQUE ANGARITA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA, “COOFLOTAX”, representada legalmente por su gerente, CARLOS ENRIQUE CASTILLO ARCOS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 2012 al 05 de enero de 2015, el cual fue terminado de manera unilateral e injustificada por parte de los empleadores, y, como consecuencia, se condene a los demandados al pago de dominicales y festivos, horas extras diurnas, prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, indemnizaciones que indica en cada caso, costas procesales y demás condenas ultra y extra petita que resulten probadas dentro del proceso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA, “COOFLOTAX”, y el señor ISMAEL ARAQUE ANGARITA celebraron un contrato de trabajo escrito a término indefinido con el señor PEDRO HERNÁN ALVARADO GRANADOS vigente a partir del 18 de enero de 2012 y hasta el 05 de enero de
2015. 2.- Del contrato en mención no se le entregó copia al trabajador.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 3 3.- Las funciones desempeñadas por el demandante consistían en transportar pasajeros en la ruta que cubre Paipa-Duitama y viceversa en la buseta de placas TUL-292 de Duitama. 4.- Las funciones fueron prestadas de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, desde las 5:00 am hasta las 10:00pm. 5.- Era el señor ISMAEL ANGARITA el encargado de dar instrucciones, suministrar elementos de trabajo y recibir el producido de la buseta. 6.- Durante la vigencia de la relación laboral, se pactó el s. m. l. m. v. 7.- Manifiesta el demandante que no le cancelaron los dominicales, festivos y horas extras diurnas efectivamente laboradas, las cuales clasifica, los relaciona. 8.- Durante la vigencia de la relación laboral no le fue cancelada la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignar las cesantías al fondo correspondiente y las vacaciones. 9.- Al señor PEDRO ALVARADO se le cancelaron los aportes a pensión con base en el s. m. l. m. v, durante los años 2012, 2013 y 2014; sin embargo, durante el periodo del 2015 no se realizó la respectiva cotización. 10.- El día 05 de enero de 2015, ISMAEL ANGARITA, en presencia del gerente
encargado de COOFLOTAX, el señor LUIS AGUILAR, le manifestó al demandante “ que se fuera a descansar”, que ya no requería más de sus servicios. 11.- Al momento de la terminación de la relación laboral, no se le cancelo al demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa ni por la falta de pago de prestaciones sociales y salarios.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 09 de abril de 2015 (fs. 25-26 c. p.). Corrido el traslado a losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 4 demandados, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE FLOTAX DUITAMA, “COOFLOTAX”, representada legalmente por el Señor CARLOS ENRIQUE CASTILLO ARCOS, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Propone como excepciones las que denomino inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo con Cooflotax, falta de legitimación por activa, inexistencia de las obligaciones a cargo de Cooflotax y falta de causa, inexistencia del despido injusto, temeridad y mala fe del demandante, cobro de lo no debido, y, la genérica. Respecto de ISMAEL ENRIQUE ARAQUE ANGARITA Juzgado tiene por no contestada la demanda, por extemporánea. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 13 de mayo de 2016, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 13 de mayo de 2016, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor PEDRO HERNÁN ALVARADO GRANADOS en calidad de trabajador y la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES FLOTAX, COOFLOTAX, y solidariamente responsable al propietario del vehículo señor ISMAEL ARAQUE ANGARITA ,con extremos del 18 de enero de 2012 y hasta el 05 de enero de 2015, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; (2) Declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX,COOFLOTAX, denominadas inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo con Cooflotax, falta de legitimación por activa, inexistencia de las obligaciones a cargo de Cooflotax y falta de causa, inexistencia del despido injustificado, temeridad y mala fe del demandante, cobro de lo no debido y genérica; (3) Condenó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX, COOFLOTAX, y solidariamente al propietario del vehículo el señor ISMAEL ARAQUE ANGARITA a cancelar al demandante PEDRO HERNÁN ALVARADO GRANADOS la suma de $3.715.184, por concepto de cesantías ,intereses de las cesantías y prima de servicios y por vacaciones la suma de $955.786; (4)Condenó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
FLOTAX, COOFLOTAX, y solidariamente al propietario del vehículo señor ISMAELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 5 ARAQUE ANGARITA a cancelar al demandante PEDRO HERNÁN ALVARDO GRANADOS por concepto de indemnización las siguientes sumas de dinero :$12.140.100 de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, $.1.488.000 por indemnización por despido sin justa causa y la indemnización señalada en el parágrafo segundo del art 65 de C. S. T. por falta de pago la suma de $21.478 diarios por cada día de retardo, desde el 06 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique el pago total de las cesantías e intereses de las cesantías y prima de servicios; (5) Absolvió al demandado COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX, COOFLOTAX, y al solidariamente responsable, propietario del vehículo señor ISMAEL ARAQUE ANGARITA de las demás pretensiones; (6) Condenó en costas a los demandados en el equivalente al 80% de las que se liquiden.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación los apoderados de las demandadas, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: Apoderado del demandado ISMAEL ARAQUE ANGARITA: Se refiere a la responsabilidad de la empresa COOFLOTAX, en lo que atañe a la
administración del transporte, en lo relativo a la vinculación de los conductores y contratación de seguros para cubrir los riesgos de una actividad de suyo peligrosa, en fin de manera no muy clara, parecería sugerir que la responsabilidad total es la empresa de transportes. Apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE FLOTAX DUITAMA “COOFLOTAX”: Solicita la revocatoria de la decisión, la absolución de su cliente y la declaratoria de prosperidad de las excepciones planteadas, por las siguientes razones:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 6 1.- Si bien la Ley 15 de 1959 prevé que los contratos con los conductores del servicio público de transporte se entienden celebrados con la empresa transportadora, es era una ley aplicada estrictamente exclusivamente para el Distrito Capital y lo que preveía era una presunción que podía ser desvirtuada. 2.- Ningún testigo refiere que el contratante hubiera sido COOFLOTAX y el propio demandado ISMAEL ARAQUE confesó o aceptó que él había contratado al ex trabajador demandante. 3.- La obligación que impone a las empresas la Ley 336 es la de controlar la afiliación a seguridad social y algunos requisitos que deben cumplir los conductores, lo que fue cumplido, pero ello no los hace responsables de los contratos de trabajo. 4.- No se reúnen los elementos del contrato de trabajo respecto de COOFLOTAX, pues las órdenes eran impartidas exclusivamente por ISMAEL ARAQUE, quien pagaba los salarios. 5.- Es falso la afirmación del demandante en el sentido que hubiera firmado contrato escrito con COOFLOTAX. 6.- COOFLOTAX siempre ha actuado con la convicción legítima de que no existía contrato de trabajo, es decir, no ha actuado de mala fe.
5.- Es falso la afirmación del demandante en el sentido que hubiera firmado contrato escrito con COOFLOTAX. 6.- COOFLOTAX siempre ha actuado con la convicción legítima de que no existía contrato de trabajo, es decir, no ha actuado de mala fe. 7.- Si hay prueba que se pagaron algunas prestaciones, no es posible hablar de mala fe ni de terminación sin justa causa por parte de COOFLOTAX, porque COOFLOTAX no podía dar por terminado un contrato que no habían celebrado. V.- Alegaciones en Segunda Instancia. Como no comparecieron los demandados, no hay alegaciones en segunda instancia.
LA SALA CONSIDERA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 7 1.- Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos. Analizada la sentencia recurrida y la sustentación de los recursos, le corresponde a esta instancia decidir sobre los siguientes problemas jurídicos: i) La relación de trabajo entre PEDRO ALVARADO y los demandados ISMAEL ANGARITA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA “COOFLOTAX” y de la solidaridad entre estos; (ii) Sobre las condenas a las indemnizaciones por despido injustificado, no consignación de cesantías por falta de pago de salarios y
prestaciones en relación con el demandado COOFLOTAX 3.- Sobre el contrato de trabajo entre PEDRO ALVARADO y los demandados
ISMAEL ARAQUE ANGARITA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
FLOTAX DUITAMA “COOFLOTAX”.
El apoderado del demandado ISMAEL ARAQUE ANGARITA, al sustentar brevemente el recurso de apelación, como era su obligación en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del C. P. T. y la S. S., no formula reparo alguno en relación con la existencia de contrato de trabajo, y como lo señala la otra demandada, por el contrario, en el interrogatorio rendido de cierta manera acepta la existencia del contrato, como cuando habla de la forma de vinculación, del porcentaje que recibía como contraprestación de sus servicios e incluso de prestaciones que dijo haberlas pactado por cesantías y demás prestaciones tomando el veinte por ciento del producido anual y dividiéndolo por doce (Cfr. Interrogatorio), además de en su contra está el indicio grave por no haber contestado oportunamente la demanda (auto del 15 de septiembre de 2015, f. 51).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 8 La discusión sobre la existencia del contrato se plantea por parte de COOFLOTAX, pero no se impugna lo relativo a la existencia del contrato respecto del demandado ARAQUE ANGARITA, sino que se afirma que no fue la citada empresa la contratante y/o que no concurren los elementos propios de este tipo de contratos,
establecidos en el artículo 23 del C. S. T. respecto de la empresa porque ellos no lo vincularon como trabajador, no le daban órdenes, es decir, no existía subordinación y no le pagaban salario alguno, todo lo cual, desde el punto de vista puramente fáctico o material es relativamente cierto. Relativamente en cuanto quizá no lo contrataron, pero debieron constatar sus calidades o aptitudes, debían controlar la afiliación al sistema de seguridad social integral y en cuanto a órdenes, el trabajador, debía cumplir las rutas y horarios de las rutas que cubría asignadas a la empresa, etc. Con ello, ciertamente que el trabajador estaba sometido o subordinado tanto a la empresa transportadora como al propietario del vehículo (buseta) que conducía. La discusión, sin embargo, se torna innecesaria si se demostró, como ya se dijo, el contrato respecto del propietario de la buseta, señor ISMAEL ARAQUE ANGARITA, porque, respecto de cualquiera de los dos que se demuestre el contrato de trabajo, los dos responden solidariamente, no en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del
C. S. T., simplemente, o de algún tipo de contrato entre los demandados, sino en virtud de la ley.
En efecto, la Ley 15 de 1959, que no fue de aplicación exclusiva para el Distrito Capital, sino a nivel nacional, así algunas de sus disposiciones se refieran exclusivamente el citado Distrito, en su artículo 15 que es de aplicación general, dispone, en primer lugar, que los contratos de entienden celebrados con la empresa
respectiva, y, en segundo lugar, que respecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, responderán solidariamente, disposición de igual contenido al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, y si bien es cierto que esas normas establecen la presunción de que el contrato se entiende celebrado con la empresa, el que sea celebrado con el propietario del vehículo, no lo libera de la solidaridad, y, como es sabido en las obligaciones solidarias, los vinculados de tal manera como deudores (o acreedores) responde cada uno por el total de la deuda. Por ello es que se dijoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 9 antes que la discusión sobre quien lo contrato, respecto de la solidaridad, resultaba inocua. Así, pues, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto. 4.- Sobre las condenas por prestaciones e indemnizaciones. En virtud de la solidaridad, incluso del texto literal del ya referido artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que la extiende a las indemnizaciones, no hay necesidad de profundizar sobre el tema, porque si quien incurrió en las conductas que generan esa condenas fue el codeudor solidario, esa responsabilidad se traslada como compartida por el otro codeudor. Además, frente a la buena o mala fe respecto de la indemnización moratoria o de la sanción derivada objetivamente por la no consignación de las cesantías, no puede alegar la empresa buena fe, en la medida en que como empresarios del transporte
público, lo primero que deben conocer es las normas que regulan esa actividad, entre ellas, precisamente, las referidas a la responsabilidad que les cabe frente a los conductores, solidaria, en cuanto al pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, de suerte que, aún si se considerara que el contrato fue celebrado con el propietario del vehículo, la empresa debe controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues, de cualquier obligación derivada del incumplimiento de ese tipo de obligaciones, en todo caso, son solidariamente responsables, argumentación que se extiende, por supuesto, a la indemnización por terminación injustificada del contrato. También en este aspecto, no impugnado por la otra parte, debe confirmarse la sentencia. 5.- Costas. En esta instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 en la medida que no se presentó controversia, no hay lugar en costas.
D E C I S I Ó N:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 10 En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado