TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00108-01-(05-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00108-01-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría . FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – Título ejecutivo y sus elementos Se observa que efectivamente la entidad ejecutada, tenía a su cargo una obligación clara, expresa y exigible respecto del trabajador, que fue la de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y la de pagarle los salarios dejados de percibir, las cuales el recurrente afirma que ciertamente fueron acatadas dichas órdenes por la empresa suplicada; sin embargo, él considera que al generarse el reintegro y si el operador judicial de la época no se refirió a ciertas acreencias que el trabajador tenía derecho, debe entenderse como inherentes al mismo y ordenarse por la vía ejecutiva, refiriéndose al pago de aportes en pensión a favor del ejecutante durante el periodo del despido hasta su reintegro. Al respecto, es pertinente aclarar que tal y como se indicó en precedencia, la esencia de la vía ejecutiva es generar la garantía o cumplimiento de un derecho u obligación que se expresa en un documento de forma muy específica, es decir, que en trámite de ejecución el juzgador se limita única y exclusivamente a lo dispuesto en el título base porque de lo contrario, se estaría transgrediendo la naturalidad propia del proceso ejecutivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00108-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00108-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO
DEMANDADO: SOFASA S.A.
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA ACTA NÚM. 022
MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante en contra de la providencia del 18 de junio de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238-31-05-001-2015-00108-01
2 I.- La demanda. FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO, a través de apoderado judicial, el 3 de marzo del 2015, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA” para que, previo el trámite propio del proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento ejecutivo para obtener el cumplimiento total de lo resuelto en la sentencia del 24 de abril de 1987 proferida por el Juzgado de procedencia y adicionada en un numeral por esta Corporación mediante decisión del 2 de febrero de 1988. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO mediante trámite ordinario laboral demandó a la sociedad aquí ejecutada, para que se declarara la existencia de un
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO mediante trámite ordinario laboral demandó a la sociedad aquí ejecutada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, solicitaba el reintegró al cargo que venía desempañando, así como el pago de acreencias laborales adeudas e indemnizaciones. 2.- En providencia del 24 de abril de 1987, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resuelve acceder a las pretensiones del demandante, ordenando el reintegro del trabajador a la empresa demandada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría; asimismo, condena a “SOFASA” al pago de salarios que el señor OCHOA CASTRO había dejado de percibir hasta que se efectuará el reintegro; igual, ordena al actor devolver dineros cancelados por concepto de liquidación definitiva del contrato a la empresa suplicada, y por último condena en costas a la parte vencida dentro del proceso. 3-. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 2 de febrero de 1988, en donde se confirman los numerales primero, segundo, cuarto y adiciona el tercero, en el sentido de indicar que la empresa demandada descuente saldo a favor de los valores ordenados a pagar.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238-31-05-001-2015-00108-01
3 4-. El 3 de marzo de 2015, el ejecutante presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa SOFASA, pretendiendo que se ordene el cumplimiento total de la sentencia judicial antes descrita, tras considerar que si bien el señor FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO fue reintegrado al cargo en los términos que lo ordenó la sentencia, no le fueron cancelados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones “ISS hoy COLPENSIONES”, correspondientes al periodo que permaneció desvinculado de la empresa y como se ordenó el reintegro, estos deberían hacerse legalmente en virtud del contrato de trabajo declarado.
II.- Trámite procesal: El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, competente para conocer del asunto, en providencia del 18 de junio de 2015, negó el mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer tras considerar que no reunía las calidades de un título ejecutivo
(fs. 81 y ss.). Está providencia, en síntesis, se funda en que el título ejecutivo debe reunir ciertas particularidades propias del documento, tal y como lo ha dispuesto la legislación y los tratadistas, singularidades que igual debe contener la decisión judicial objeto de ejecución, es decir, debe ser una obligación clara, expresa y exigible y que en el caso particular, efectivamente la providencia a ejecutar determina una obligación de hacer, refiriéndose únicamente al reintegro del trabajador, más no a lo que pretende el recurrente (pago de aportes a pensión), razón por la cual considera el despacho
que no cumple con las condiciones exigidas para seguir adelante con la ejecución y por lo que decide negar el mandamiento ejecutivo.
DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la decisión que acaba de reseñarse la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y que, en su lugar, se libre mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones: 1-. Señala que no es desconocido que del contrato de trabajo emergen una serie de obligaciones y que aunque el fallador de primera instancia, literalmente no le hayaProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238-31-05-001-2015-00108-01 4 ordenado a la empresa seguir cotizando, no significa que esta quedara exenta de tal obligación, pues se entiende que cuando se ordenó el reintegro del trabajador, el contrato que estaba suspendido continuo normalmente y por este supuesto, no se puede desconocer la realidad del contrato laboral que ya existía, ya que antes de iniciarse la demanda ordinaria la empresa suplicada estaba realizando los aportes en pensión del trabajador que obviamente debía seguir haciéndolo. 2-. Difiere del argumento del A-quo, que no es una interpretación subjetiva que se le está haciendo al título, al contrario, se le está dando el alcance de la providencia judicial en el sentido de privilegiar las normas sustantivas y garantizar el mínimo de derechos y principios fundamentales del trabajador, pues considera que en el caso de estudio no se trata de un título simple como es una letra de cambio que ya contiene su propia literalidad y que tratándose de providencia, esta merece ser
interpretada en la forma como lo hizo el fallador de la época, que sin lugar a dudas se entiende que al ordenar el reintegro debían efectuarse las demás obligaciones inherentes al mismo, razones por las cuales solicita se revoque el auto recurrido y en consecuencia, se ordene librar mandamiento ejecutivo ordenando a la empresa suplicada realizar las aportes de seguridad social en pensiones del señor FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO del 16 de noviembre de 1984 al 11 de mayo de 1988. CONSIDERACIONES DE LA SALA Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso, deben ser revisados los requisitos del título ejecutivo y si hay lugar o no, para librar mandamiento ejecutivo en contra de la empresa ejecutada. 1.- Requisitos del título ejecutivo. De conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15238-31-05-001-2015-00108-01 5 Esta norma, por el principio de integración normativa a que alude el artículo 145 del estatuto en cita, debe ser complementada con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y
constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la Ley”. Las normas transcritas por sí solas, le dan una finalidad al proceso ejecutivo y es que el mismo parte de la existencia de un título base de ejecución que puede ser cualquier documento, pero el mismo debe producir al operador judicial un grado de certeza, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo. Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. 2.- Del caso en estudio. El título base de ejecución en este caso es una providencia judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de abril de 1987, la cual contiene claramente una obligación de hacer a cargo de la parte demandada, la cual se
refiere a “ PRIMERO.- ordenar el reintegro del demandante FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO a la empresa SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DEProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238-31-05-001-2015-00108-01 6 AUTOMOTORES S.A. SOFASA, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, el de contramaestre o a uno similar o de igual categoría. SEGUNDO.- Condenar a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA” a pagar a título de indemnización la suma de $80.273,10 mensualmente a favor de FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO, a partir del 16 inclusive de noviembre de 1984 como salarios dejados de percibir y hasta cuando se efectúe el reintegro. -. …”. Se observa que efectivamente la entidad ejecutada, tenía a su cargo una obligación clara, expresa y exigible respecto del trabajador, que fue la de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y la de pagarle los salarios dejados de percibir, las cuales el recurrente afirma que ciertamente fueron acatadas dichas órdenes por la empresa suplicada; sin embargo, él considera que al generarse el reintegro y si el operador judicial de la época no se refirió a ciertas acreencias que el trabajador tenía derecho, debe entenderse como inherentes al mismo y ordenarse por la vía ejecutiva, refiriéndose al pago de aportes en pensión a favor del ejecutante durante el periodo del despido hasta su reintegro.
Al respecto, es pertinente aclarar que tal y como se indicó en precedencia, la esencia de la vía ejecutiva es generar la garantía o cumplimiento de un derecho u obligación que se expresa en un documento de forma muy específica, es decir, que en trámite de ejecución el juzgador se limita única y exclusivamente a lo dispuesto en el título base porque de lo contrario, se estaría transgrediendo la naturalidad propia del proceso ejecutivo. Así las cosas, encuentra esta Sala que en el caso de estudio, la empresa ejecutada no incumplió con lo ordenado en el título base de ejecución, pues el mismo recurrente afirma que la empresa SOFASA efectivamente reintegró a FRANCISCO JAVIER OCHOA CASTRO al cargo que veía desempeñando o a uno similar, sin que haya dejado obligación pendiente de cumplir, aunque indudablemente el actor tiene derecho al pago de los aportes en pensión en el periodo aludido, este no es el escenario propio para ordenarlo, pues es una obligación que no contiene el título base y siendo así, lo deja sin efectos para seguir adelante con la ejecución. EnProceso Ejecutivo Laboral núm. 15238-31-05-001-2015-00108-01 7 consecuencia, por encontrarse el auto recurrido ajustado derecho, ha de confirmarse el mismo.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado