TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00184-(30-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00184-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE SENTENCIA - ORDINARIO LABORAL / NO SE PROBÓ EXITENCIA CONTRATO LABORAL.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el demandante al no cumplir con la carga probatoria que le correspondía, el juez de primera instancia no dispo nía de elementos de juicio para generar tal grado d e convencimiento, que le fuere suficiente para adopta r una decisión sobre los derechos laborales que rec lama en el proceso,“…, habida cuenta que es sabido que q uien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa e s quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demu estre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fáctico s propios de la tutela jurídica efectiva del derech o reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).” En consecuencia, al adolecer el proceso por complet o de medios de prueba que sustenten y esclarezcan e l fundamento fáctico de la demanda y de ahí el incump limiento de la carga probatoria que le correspondía al demandante para acreditar los hechos, ciertamente d eriva que su falta de interés que conlleva a la pér dida
fundamento fáctico de la demanda y de ahí el incump limiento de la carga probatoria que le correspondía al demandante para acreditar los hechos, ciertamente d eriva que su falta de interés que conlleva a la pér dida del litigio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de octu bre de dos mil diecinueve (2019). Hora: 2:37 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de enero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MELQUICEDED CAMARGO CAMARGO, a través de apoderado judicial, el 30 de abril de 2015, presentó demanda en contra de CLARA ISABEL CAMARGO MELÉNDEZ Y MARFA CAROLINA MOLANO CAMARGO, para que, previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre los citados existió un contrato de trabajo entre el mes de enero del 2006 hasta el 12 de septiembre de 2012, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia se condene a las demandadas al pa go del reajuste salarial anual, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social
septiembre de 2012, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia se condene a las demandadas al pa go del reajuste salarial anual, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión con sus respectivos intereses moratorios, sanción moratoria por falta de pago, intereses moratorios a la tasa máxim a permitida por la ley, indemnización por terminación del contrato sin just a causa, dotaciones, condenas ultra y extra petita, agencias en derecho y costas del proceso.
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00184-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MELQUICEDED CAMARGO CAMARGO
DEMANDADOS: CLARA ISABEL CAMARGO MELENDEZ Y
MARFA CAROLINA MOLANO CAMARGO
MOTIVO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA N° 144
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2015-00184-01
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Funda las pretensiones en 14 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, las labores qu e desempeñaba en la mina la Periquera ubicada en la vereda Cruz de Murcia de Paipa, el salario, los horarios, los extremos laborales, las prestaciones sociales y dotaciones dejadas de cancelar.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante
extremos laborales, las prestaciones sociales y dotaciones dejadas de cancelar.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 21 de mayo de 2015 (Fl. 9 c.p).
Los apoderados de las partes presentaron escrito (fl. 19 c.p), por medio del cual manifiestan desistir de la demanda y de la presenta ción de la contestación de la misma y, por tanto, solicitan la terminación y el a rchivo del proceso; sin embargo, mediante auto del 27 de agosto de 2015 (Fl.20 c.p) el juez de primera instancia, resuelve negar el desistimiento de la demanda por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 342 del C. de P. C.
Mediante proveído del 21 de septiembre de 2017, se tiene por notificadas por conducta concluyente, del auto admisorio de la dema nda, a las demandadas CLARA ISABEL CAMARGO MELÉNDEZ Y MARFA CAROLINA MOLA NO CAMARGO y por no contestada la demanda.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 15 de enero de 2018, oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declaró de oficio la excepción de fondo “No haberse probado la relación laboral ”; (2) Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; (3) Sin condena en costas; y, (4) Dispuso la consulta de la sentencia.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
las pretensiones de la demanda; (3) Sin condena en costas; y, (4) Dispuso la consulta de la sentencia.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.- Fijó como problemas jurídicos (i) ¿la relación laboral indicada por el demandante fue probada?, ¿cuál fue la causa de su terminación?; y (ii) ¿hay lugar a condenar a las demandadas al pago de las indemnizaciones y pre staciones sociales dejadas de cancelar al demandante?Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2015-00184-01
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2.- Para determinar la existencia de la relación laboral, el juez de primera instancia realizó un estudio sobre los tres elementos del con trato de trabajo. Así pues, en cuento al primer elemento, prestación del servicio personal, precisó que si bien el demandante, en el sustento fáctico de la demanda, s eñaló que la prestación personal del servicio fue realizada de forma direct a y personal a favor de las demandadas en el mina “ La Periquera ” de la vereda Cruz de Murcia en Paipa, tal situación no fue probada acorde lo dispuesto en el artículo 167 del C. G del P., pues el demandante no aportó ninguna prueba para demostr ar el supuesto de hecho. Además, no mostró interés por el trámite del proces o, ya que no asistió a ninguna audiencia y los testimonios, que fueron decretados a su favor, no pudieron ser practicados por no asistir a la audiencia.
3.- Sobre el segundo elemento del contrato de trabajo, subordinación, tampoco nada se probó, para que hubiese un pronunciamiento del fallador sobre el fondo del
practicados por no asistir a la audiencia.
3.- Sobre el segundo elemento del contrato de trabajo, subordinación, tampoco nada se probó, para que hubiese un pronunciamiento del fallador sobre el fondo del litigio, ante lo cual trae a colación los artículos 60 y 61 del C. G. del P., para señalar que, ante la carencia de pruebas allegadas al proceso, no es posible jurídicamente que el juez forme un convencimiento de lo que el de mandante pretende probar ni siquiera con el interrogatorio de parte, pues reite ra, no se hizo presente a las audiencias, asumiendo una conducta totalmente pasiva en el trámite procesal.
4.- Así, como los dos anteriores elementos del cont rato carecen de respaldo probatorio, lo mismo ocurre con el tercero, el salario, reiterando que la conducta del demandante se limitó únicamente a realizar afirmaciones que plasmó en su escrito de demanda, estando totalmente desprovistas de prue ba alguna por medio de la cual se establezca de forma certera la prestación p ersonal del servicio que manifiesta el demandante. Así, el proceso no tiene vocación de prosperidad.
5.- No es de recibo para el juzgado de primera instancia, la solicitud del apoderado del demandante en sus argumentos conclusivos, tendientes a que se de aplicación al principio de buena fe y concluir que se cumplieron los elementos del contrato de trabajo, pues no existe en el plenario sustento pro batorio alguno y de contera era obligación del demandante, por lo menos probar la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T. y así salir avante en las resultas del proceso.
6.- Como no se desplegó ninguna actividad probatoria por la parte demandante y
para dar aplicación a la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T. y así salir avante en las resultas del proceso.
6.- Como no se desplegó ninguna actividad probatoria por la parte demandante y la demandada no contestó la demanda, se declaró de manera oficiosa la excepciónOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2015-00184-01
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de fondo “ no haberse probado la relación laboral ” y, por consiguiente, no hubo lugar a pronunciamiento alguno sobre el segundo problema jurídico planteado.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, debe ser verificado si entre el demandan te y las demandadas CLARA ISABEL CAMARGO MELENDEZ Y MARFA CAROLINA MOLANO CAM ARGO existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, su modalidad, forma de terminación y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, su modalidad, forma de terminación y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
De acuerdo con el artículo 22 del C. S. T., “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un ser vicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y, aunque surgen de la referida definición, para mayor precisión, sus elementos esenciales están consagrad os de manera expresa en el artículo 23 ibídem, a saber, la prestación personal del servicio del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y el salario, una vez reunidos los cuales, se entiende que el contrato es de trabajado así se le dé una denominación distinta, además que, el artículo 24 siguiente establece la p resunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, con lo cual, al trabajador le bastaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2015-00184-01
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probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole.
Para el caso, MERQUICED CAMARGO CAMARGO señala como sustento fáctico de la demanda, que se pactó un contrato de trabajo verbal a término indefinido con CLARA ISABEL CAMARGO MELENDEZ y MARFA CAROLINA MOLA NO CAMARGO, desempeñando actividades en la mina “ La Periquera” ubicada en la vereda Cruz de Murcia en Paipa, principalmente desarrollando funciones de control y salida de las volquetas cargadas con recebo y puz olana; sin embargo, no
CAMARGO, desempeñando actividades en la mina “ La Periquera” ubicada en la vereda Cruz de Murcia en Paipa, principalmente desarrollando funciones de control y salida de las volquetas cargadas con recebo y puz olana; sin embargo, no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar tal circunstancia, tal y como se observa en trámite procesal.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que para que se predique la configuración del contrato de trabajo, corresponde en principio al tr abajador cumplir con la carga probatoria de demostrar la existencia de la prestac ión personal del servicio, para presumir su existencia; así lo ha precisado en ampl ia jurisprudencia la Corte
Suprema de Justicia:
“ De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo q ue respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento caracter ístico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenci ada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinació n, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Có digo Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la d emostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la d emostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con pr obar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probarOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2015-00184-01
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la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.”1
Pues bien, conforme la jurisprudencia citada, es cl aro que por lo menos el demandante tenía la carga de demostrar con cualquie ra de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, la p restación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que tr ata el artículo 24 del C.S del T y cumplir con la obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P., según el cual:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Pero ello no ocurrió, en razón a la actitud asumida por el demandante y por consiguiente la orfandad probatoria de que adolece el proceso.
de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Pero ello no ocurrió, en razón a la actitud asumida por el demandante y por consiguiente la orfandad probatoria de que adolece el proceso.
Y tal vacío probatorio se vislumbra en un primer momento, cuando los apoderados tanto de la parte demandante como de la parte demandada, solicitan la terminación del proceso por desistimiento de la demanda y su contestación; no obstante que el juzgado de primera instancia negó tal petición por cuanto el apoderado de la parte demandante carecía de la facultad expresa para desi stir, la misma no fue subsanada y por ello el trámite procesal continuó con una completa conducta pasiva de las partes.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el demandante al no cumplir con la carga probatoria que le correspondía, el juez de primera instancia no disponía de elementos de juicio para generar tal grado de conve ncimiento, que le fuere suficiente para adoptar una decisión sobre los dere chos laborales que reclama en el proceso ,
“…, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a prob arla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demu estre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos
gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos
1 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL40272017. Rad. 45344. Fecha: 8 de marzo de 2017Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2015-00184-01
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que requieren igualmente de su comprobación, debien do desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supu estos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).” 2
En consecuencia, al adolecer el proceso por complet o de medios de prueba que sustenten y esclarezcan el fundamento fáctico de la demanda y de ahí el incumplimiento de la carga probatoria que le corres pondía al demandante para acreditar los hechos, ciertamente deriva que su fal ta de interés que conlleva a la pérdida del litigio.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada.
4.- Costas.
No hay lugar en esta instancia a costas por tratarse de consulta y de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO : DECLARAR legalmente expedida la sentencia de primera instanc ia y CONFIRMARLA por lo tanto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
De esta decisión queda notificada en estrados en estrados.
2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL113252016. Rad. 45089. Fecha: 1 de junio de 2016Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2015-00184-01
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado