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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00191-01-(11-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00191-01-(11-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE PERSONA QUE BRINDABA AL IMENTACIÓN ESCOLAR CONTRATADA POR CONSORCIO – NO SE DEMOSTRÓ TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA : La demandante incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP.

Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia traída a colación, la Sala hace notar en primer lugar, que en los hechos y pretensiones de la demanda se señala expresamente, que el contrato se dio por terminado “sin justa c ausa” por parte de los demandados, teniendo en cuenta el interrogatorio absuelto por YUDY LUCENA OVALLE SALAZAR, anteriormente transcrito, es evidente entonces la contradicción, ello constituye una imprecisión en esta pretensión entre lo manifestado en el escrito de demanda, el interrogatorio absuelto y los argumentos en el recurso de apelación, conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la causal no es clara y precisa, como quiera que la demandante incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP., le correspondía demostrar que la terminación se realizó de manera ilegal y esto no ocurrió, resulta claro que no hay lugar a la indemnización del art 64 del C.S.T. Asimismo, analizadas las pruebas y lo manifestado por la demandante en el interrogatorio y la testigo MIRYAM LEONOR MATEUS, no se alegó la sustitución patronal. Se infiere que la trabajadora de manera independiente y autónoma tomó la determinación de renunciar.

SOLIDARIDAD DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , ICBF - INEXISTENCIA: El

la sustitución patronal. Se infiere que la trabajadora de manera independiente y autónoma tomó la determinación de renunciar.

SOLIDARIDAD DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , ICBF - INEXISTENCIA: El CONSORCIO demandado, suscribió contrato de Aporte con el ICBF, el que contrató su labor, a las personas que le prestó sus servicios y de quien recibió su pago fue del demandado.

Para esta Sala, no se encuentra demostrada la vinculación o solidaridad alguna entre la trabajadora con el ICBF, que no funge como empleadora, tercera o que se hubiese aprovechado de la actora, si bien es cierto, el CONSORCIO demandado, suscribió contrato de Aporte con el –ICBF-, el que contrató su labor, a las personas que le prestó sus servicios y de quien recibió su pago fue por parte del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, quien resultó finalmente condenado al pago de todas las acreencias laborales que fuer on reclamadas en la demanda, razón por la cual, no es de aplicación los postulados que exige la norma pretendida por la recurrente, por ende, se confirmará la decisión del Juzgado de primera instancia, por cuanto aplicó la jurisprudencia y los criterios legales para tal fin.

SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE DUITAMA - INEXISTENCIA: El Municipio se adhirió al contrato de aporte suscrito por el consorcio y el ICBF para fines de cofinanciamiento.

La adhesión efectuada por el MUNICIP IO DE DUITAMA, al contrato de Aporte se fundó únicamente en el cofinanciamiento, aportando dinero que junto con el –ICBF-, se realizó al objeto desarrollado por el consorcio

La adhesión efectuada por el MUNICIP IO DE DUITAMA, al contrato de Aporte se fundó únicamente en el cofinanciamiento, aportando dinero que junto con el –ICBF-, se realizó al objeto desarrollado por el consorcio ALIMENTAR POR BOYACÁ, quién era el operador del contrato y por tanto el responsable de la contratación del personal necesario para la ejecución de las labores a su cargo. En estos términos se concluye que el MUNICIPIO DE DUITAMA, no es responsable en solidaridad, frente a las prestaciones que se demandan en la presente litis.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, once (11) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00191-01

DEMANDANTE: YUDY LUCENA OVALLE SALAZAR

DEMANDADOS: CORPORACIÓN ALIANZA CARBE, FUSI, FUNCAPRO

INTEGRANTES DEL CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, ICBF

MUNICIPIO DE DUITAMA, LUIS CARLOS BARRAGAN ROJAS

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia DECISIÓN: Confirma Acta de Decisión: de febrero 26 de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

DECISIÓN: Confirma Acta de Decisión: de febrero 26 de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado L aboral del Circuito de Duitama el 26 de abril del 2019.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 214 a 228).

La señora YUDY LUCENA OVALLE SALAZAR , demandó a la CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSIy FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE –FUNCAPRO-, integrantes del cons orcio ALIMENTAR POR BOYACÁ; al INSTITUTO COLOMBIAN O DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-; MUNICIPIO DE DUITAMA y LUIS CARLOS BARRAGÁN ROJAS, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal, que tuvo como extremos del 27 de enero al 1 0 de agosto del 2011; que el –Radicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 2

ICBF-, MUNICIPIO DE DUITAMA y LUIS CARLOS BARRAGÁN ROJAS, son solidariamente responsable de los salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte; sanción moratoria, indemnización por el incumplimiento en el pago de los intereses a las cesantías; indemnización por la terminación unilateral sin justa causa por parte de las

cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte; sanción moratoria, indemnización por el incumplimiento en el pago de los intereses a las cesantías; indemnización por la terminación unilateral sin justa causa por parte de las demandadas; ordenar a las demandadas afiliar y cotizar al sistema de seguridad social integral. Asimismo, se tenga en cuenta los criterios ultra y extra petita y se condene en costas a la parte demandada.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1. la señora YUDY LUCENA OVALLE SALAZAR, fue contratada laboralmente a t érmino indefinido por las empresas CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE Y FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIO INTEGRAL – FUSI - .

1.2. A partir de dicha vinculación, la demandante recibió órdenes del señor JHON FREDY CHAPARRO, como jefe inmediato para todas las funciones de la actora.

1.3. La prestación del servicio por parte del accionante, se inició el 27 de enero del 2011, en el cargo de C oordinadora Municipal en Duitama , de manera personal, recibía toda información, papelería, control del

programa del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ.

1.4. Las actividades que realizaba la demandante fueron las de : suministrar los alimentos que le enviaban las d emandadas a los colegios

GUILLERMO LEÓN VALENCIA, INSTITUTO TÉCNICO SANTO TOMÁS

DE AQUINO, COLEGIO NACIONALIZADO LA PRESENTACION SEDE

CENTRO Y EL CARMEN, COLEGIO AGROINDUSTRIAL LA PRADERA;

GUILLERMO LEÓN VALENCIA, INSTITUTO TÉCNICO SANTO TOMÁS

DE AQUINO, COLEGIO NACIONALIZADO LA PRESENTACION SEDE CENTRO Y EL CARMEN, COLEGIO AGROINDUSTRIAL LA PRADERA; coordinar las actividades de las ecónomas, en las instituciones; re alizar registro de las raciones y plan de saneamiento, revisar que las porciones servidas cumplieran con el gramaje exigido por el ICBF; hacer firmar los controles de entrega de raciones por los rectores de las instituciones;Radicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 3

elaboración y cancelación de nómina a las señoras ecónomas; prestaba asesoría y capacitación a las manipuladoras en el área de alimentos; realizaba visitas periódicas a las escuelas para verificar el cumplimiento de las minutas y de las condiciones de manipulación de los alimentos; suministro de toda la papelería para realizar informes de todas las unidades ya mencionadas; radicación y retiro de documentos ante entidades públicas; realizaba capacitaciones a las ecónomas entre otras.

1.5. La actora recibió mensualmente c omo salario $850.000 de pesos, laboraba diariamente desde las 6:30 am hasta las 6:00 pm , con media hora de almuerzo, de lunes a viernes y en algunas ocasiones los fines de semana.

1.6. Las demandadas le terminaron unilateralmente el contrato de trabajo, el 10 de agosto de 2011, a partir de esa fecha, las accionadas abandonaron totalmente a la actora.

1.7. Las empresas CORPORCIÓN ALIANZA CARIBE Y FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIO INTEGRAL –FUSI-, no afiliaron a la

totalmente a la actora.

1.7. Las empresas CORPORCIÓN ALIANZA CARIBE Y FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIO INTEGRAL –FUSI-, no afiliaron a la demandante a la seguridad social integral ni pagaron los aportes parafiscales para SENA, ICBF y COMFABOY.

1.8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, mediante Resolución N°1247 del 10 de agosto de 2011, declaró el incumplimiento parcial del contrato suscrito con el CONSORCIO ALIMENTAR POR

BOYACÁ.

1.9. A la demandante no le fueron canceladas las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, salarios de los meses de mayo, junio, julio y agosto y auxilio de transporte.

ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01.

4

-Con auto de fecha 09 de noviembre del 2017, (fl.340), el juzgado de origen, ordenó tener como litisconsorte del extremo pasivo a la sociedad FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD FUNCRAPO, en atención a la solicitud invocada por el apoderado de la parte demandante obrante a folios 248 a 249.

-Con auto de fecha 23 de noviembre del 2017, el Juzgado de conocimiento admitió EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fl.361y ss.), solicitado por el ICBF.

2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. CONSTESTACIÓN MUNICIPIO DE DUITAMA (Fls. 277 a 286).

DE SEGUROS (fl.361y ss.), solicitado por el ICBF.

2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. CONSTESTACIÓN MUNICIPIO DE DUITAMA (Fls. 277 a 286).

El municipio demandado, mediante apoderada judicial, contestó la demanda , señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, indicó que el ente territorial no tuvo ninguna clase de vínculo contractual con la demandante. Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE INTEGRACIÓN

DEL LITISCO NSORCIO NECESARIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, INEXISTENCIA

DE RELACIÓN CONTRACTUAL, FALTA DE JURISDICCIÓN, FALTA DE

LEGITIMACIÓN”.

2.2. CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-

(Fl.297-306)

Mediante apoderado judicial contestó la demanda , manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y de derecho, indicó que no existió relación laboral alguna, debido a que, la accionante fue contratada por la

CORPORACIÓN SOL NACIENTE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS

INTEGRALES –FUSIY FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO – FUNCAPOM-, actualmente FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD – FUNCAPRO-, en calidad de integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, toda vez , que dichos entes como lo manifiesta la parte demandante presuntivamente fueron quienes la contrataron. Propuso las excepciones que

FUNCAPRO-, en calidad de integrantes del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, toda vez , que dichos entes como lo manifiesta la parte demandante presuntivamente fueron quienes la contrataron. Propuso las excepciones que denominó “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A CARGO DELRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 5

ICBF, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE MALA FE, AUSENCIA DE

BENEFICIO POR PARTE DEL ICBF”.

2.3.- CONTESTACIÓN CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSIY LUIS CARLOS BARRAGÁ N ROJAS (FL. 331 a 335).

Las demandadas mencionadas anteriormente, a través de CURADOR AD LITEM, contestaron la demanda admitiendo la mayoría de los hechos y no se opone a las pretensiones, de acuerdo con el contrato de trabajo allegado como prueba a la demanda. No propuso excepciones.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.496 a 497)).

Mediante fallo proferido en audiencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del

Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante YUDY LUCENA OVALLE SALAZAR, en calidad ex trabajadora y las demandadas CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSIY FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD –FUNCAPROINTEGRANTES DEL CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, en calidad de ex empleadores

FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSIY FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD –FUNCAPROINTEGRANTES DEL CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, en calidad de ex empleadores con extremo del 27 de enero al 10 de agosto de 2011 el cual finalizó de manera libre y espontánea por parte de la trabajadora demandante con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a las demandadas CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE

FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES –FUSI-, FUNDACIÓN CAMINO A LA PROSPERIDAD –FUNCAPRO-, INTEGRANTES DEL CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, a pagar a la demandante de JUDY LUCENA OVALLE SALAZAR, las siguientes sumas de dinero y con conceptos así: 2.1. La suma de $4.261.108 por concepto de salarios dejados de Cancelar, cesantías intereses a las cesantías prima de servicios y auxilio de transporte 2.2. La suma de $260.865 por concepto de vacaciones y la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías. 2.3. Intereses moratorios a partir del 11 de agosto de 2011 a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera yRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 6

hasta cuando se verifique el pago total de salarios y prestaciones soc iales reconocidas en el numeral 2.1 de la presente sentencia por concepto de la indemnización contenida en el numeral primero del ar tículo 65 del código sustantivo del trabajo.

hasta cuando se verifique el pago total de salarios y prestaciones soc iales reconocidas en el numeral 2.1 de la presente sentencia por concepto de la indemnización contenida en el numeral primero del ar tículo 65 del código sustantivo del trabajo. 2.4. Los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que esté afiliada o se afilie la demandante durante el lapso comprendido 27 de enero al 10 de agosto de 2011, para lo cual se tendrá como IBC la suma de $850.000 realizándose el pago con el respectivo cálculo actuarial que para el efecto se realice conforme lo señalado. 2.5. Las costas del proceso como agencias en derecho inclúyase un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas por la demandante frente a estas demandas por los argumentos expuestos en esta decisión.

CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y EL MUNICIPIO DE DUITAMA, denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, sin que haya lugar a pronunciamientos sobre las restantes según el incis o tercero del artículo 282 del Código General del Proceso en consecuencia absolverlas de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra conforme lo motivado en este fallo.

QUINTO: Condenar en costas a cargo de la demandante JUDY LUCENA OVALLE SALAZ AR y a favor del –ICBFY DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, fijando como agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: Declarar de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD

OVALLE SALAZ AR y a favor del –ICBFY DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, fijando como agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: Declarar de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD a favor del demandado LUIS CARLOS BARRAGÁN ROJAS y por consiguiente negar las pretensiones incoadas en su contra igualmente se declara de oficio probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO, frente a las pretensiones que se están negando o que se negaron a los demandados INTEGRANTES DEL CONSORCIO ALIMENTAR DE BOYACÁ, de acuerdo a lo señalado en cada acápite.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Señaló, que con el material probatorio quedó debidamente acreditado que el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, se encuentra conformado por las entidades CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE, FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIOS INTEGRALES FUSI, FUNDACIÓN C AMINO A LA PROSPERIDAD FUNCAPRO y que la demandante prestó su servicio de manera directa, personal y subordinada en las labor es de coordin adora municipal de Duitama , a favor delRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 7

CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, integrado por las entidades mencionadas en prelación , bajo las órdenes impartidas por estas, y que la misma fue retribuida mensualmente conforme al salario pregonado en la demanda, est o es, con un salario de $850.000 de pesos, tal y como se constata con las declaraciones de l as testigos

en prelación , bajo las órdenes impartidas por estas, y que la misma fue retribuida mensualmente conforme al salario pregonado en la demanda, est o es, con un salario de $850.000 de pesos, tal y como se constata con las declaraciones de l as testigos MYRIAM LEONOR MATEUS, LUZ MARY MARIÑO VERGARA y JHON FREDY CHAPARRO CORREDOR, quienes fungieron co mo trabajadores y compañeros del mencionado consorcio, cumpliendo la trabajadora, del 27 de enero hasta el 10 de agosto del 2011, de acuerdo con el petitum de la demanda.

-. Respecto a la causa de terminación del contrato laboral, manifestó que la accionante no probó que la misma hubiese obedecido al incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores , generándose el despido indirecto. Concluyó , que dicha relación finalizó por decisión unilateral del trabajador. Por tanto, negó l a correspondiente indemnización

-. El A quo, accedió a las pretensiones tales como: pago de salarial correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y hasta el 10 de agosto del 2011, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales, salarios a la terminación del contrato y los aportes a la seguridad social en pensiones. A su vez, despach ó desfavorablemente las que atañen al pago de aportes a la seguridad social en salud y la indemnización por despido sin justa causa.

-.Finalmente, acogió la excepción INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

atañen al pago de aportes a la seguridad social en salud y la indemnización por despido sin justa causa.

-.Finalmente, acogió la excepción INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, propuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, y el MUNICIPIO DE DUITAMA , debido a que el –ICBF-, suscribieron CONTRATO DE APORTE con el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ y el MUNICIPIO DE DUITAMA contrato de adhesión con el –ICBFconcluyó que de acuerdo con las prueba documental, dichas entidades tienen autorización y origen lega l para ce lebrar esta clase de contratos. Por ende, las entidades accionadas no son solidariamente responsable, aunado a ello , por no encontrarse material probatorio que determinara un nexo contractual entre las partes y una posible solidaridad conforme al art. 34 del CST. 4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 8

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

Indica, que apela como primera medida la terminación, debido a que las razones por las cuales feneció el vínculo son imputables a las demandadas, teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo JHON FREDY CHAPARRO, que al no haber suministro de materia prima, la demandante el 10 de agosto del 2011, lo que hizo fue ya no prestar, no continuar con el servicio, ya que quien tenía el compromi so y responsabilidad de proveer los alimentos y la herramienta de trabajo eran las entidades accionadas , las

materia prima, la demandante el 10 de agosto del 2011, lo que hizo fue ya no prestar, no continuar con el servicio, ya que quien tenía el compromi so y responsabilidad de proveer los alimentos y la herramienta de trabajo eran las entidades accionadas , las cuales no cumplieron, esta falta de obligación es corroborada por las testigos Mary Mariño y Myriam Mateus. Asimismo, manifiesta que hay otra causal, que el despacho también lo leyó, inclusive aparece dentro del proceso, y es que el Instituto de Bienestar Familiar, declaró el incumplimiento del contrato con el Consorcio, es decir, declaró la caducidad, esas fueron las razones por las cuales la demandante terminó el contrato o se retiró y aquí quedó plenamente demostrado. Hace hincapié, en que, si bien e s cierto, el artículo 62, le impone la obligación a la parte que quiera terminar el contrato, manifestar las razones, no le impide a la trabajadora, en este caso acreditar durante el proceso, cuál fue la causa del retiro, insiste , en que sí hubo causales y razones justificadas para que la parte demandante dejará de prestar el servicio. En cuanto a la solidaridad del Instituto de Bienestar Familiar, señala que debe responder de acuerdo con el artículo 34 del CST., como quiera que obró como contratante del ente operador, entidad privada llamada CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, quién fue contratada precisamente para desarrollar el objeto social del –ICBF-, es decir, velar y su ministrar alimento a los niños, niñas y jóvenes en edad escolar, en esa misma actividad se desempeñó la señora JUDY LUCENA, prestando el servicio en las instituciones o escuelas aplicativas y en desarrollo del mismo, debe

escolar, en esa misma actividad se desempeñó la señora JUDY LUCENA, prestando el servicio en las instituciones o escuelas aplicativas y en desarrollo del mismo, debe responder solidariamente frente a los salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones de que ha sido objeto aquí la demandada.

Respecto al municipio de Duitama, manifiesta que el contrato de adhesión implica que el municipio aceptaba desarrollar ese objeto social, no sólo del Instituto de Bienestar Familiar sino también del Consorcio Alimentar por B oyacá, son representación del Estado, ambas instituciones tienen qué velar por el d esarrollo integral de la niñez enRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 9

edad escolar de este país , en virtud de que la demandante trabajó en esta misma actividad en el objeto social, encuentra que el Municipio de D uitama, debe responder solidariamente al adh erirse al contrato de Aporte, lo que hizo fue avalar y comprometerse con el desarrollo de su objeto social. Frente a la indemnización del artículo 65 y de acuerdo con el testimonio de JOHN FREDY CHAPARRO, el cual señaló que la demandante devengaba el mínimo, él era el jefe y actuó a nombre del CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, considera que el salario a tener en cuenta debe ser el mínimo, en virtud de ello, solicita se reconozca la Indemnización pretendida, la demanda se presentó en el año 2014. Insiste, en que teniendo en cuenta lo anterior, no existe prescripción, conforme al artículo mencionado en prelación y debe modificarse, por cuanto el juez de conocimiento , no concedió la indemnización deprecada, por considerar que la demanda se presentó fuera de los dos años.

teniendo en cuenta lo anterior, no existe prescripción, conforme al artículo mencionado en prelación y debe modificarse, por cuanto el juez de conocimiento , no concedió la indemnización deprecada, por considerar que la demanda se presentó fuera de los dos años.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Para resolver el recurso de fondo teniendo en cuenta los argumentos del mismo se tiene entonces que esta Sala se debe ocupar como Problema s Jurídicos de resolver: I) Establecer la terminación del contrato laboral y de ser así si procede la indemnización pretendida. II) Si existe solidaridad respecto del pago de las prestaciones sociales, acreencias salariales e indemnizaciones relacionadas en la demanda y a los que fue condenado el CONSORCIO ALIMENTAR POR BOYACÁ, en relación con el ICBF y el

MUNICIPIO DE DUITAMA.

5.2. CASO EN CONCRETO

5.2.1. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

La demandante en el hecho 20 (fl.217), señala: “las demandadas le terminaron unilateralmente el contrato de trabajo a la demandante ”. E n el acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS, numeral segundo indica: “se declare que lasRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 10

demandadas CORPORACIÓN ALIANZA CARIBE Y FUNDACIÓN UNIVERSAL DE SERVICIO INT EGRAL –FUSI-, dieron por terminado y sin justa causa el anterior contrato de trabajo. Conforme el artículo 62 del CST., subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7 lit. B núm. 8. (fl. 176).

El mencionado artículo establece lo siguiente:

contrato de trabajo. Conforme el artículo 62 del CST., subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7 lit. B núm. 8. (fl. 176).

El mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 62 del C.S.T. modificados por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7:

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

B) Por parte del trabajador.

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Parágrafo: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.

Posteriormente, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos», con lo cual se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo.

Los artículos 57 y 59 del CST, establecen obligaciones especiales del trabajador y prohibiciones a los empleadores respectivamente.

Ahora en el interrogatorio absuelto por la demandante manifiesta frente al tema: “trabajé hasta ese semestre desde el mes de enero hasta mediados de agosto del 2011, hasta el 15 de agosto del 2011, pues en esa fecha ya no hubo más insumos de alimentos, no nos mandaron más tuvimos muchos problemas con sacar adelante ese

“trabajé hasta ese semestre desde el mes de enero hasta mediados de agosto del 2011, hasta el 15 de agosto del 2011, pues en esa fecha ya no hubo más insumos de alimentos, no nos mandaron más tuvimos muchos problemas con sacar adelante ese programa… después ya lo cogió bienestar familiar , ya nos cambio condiciones de trabajo ya no distribuimos en DUITAMA, nos mandaron a trabajar, nos tocaba trabajar en rutas pero a pueblos por ejemplo a mi me mandaron para GUICAN y al COCUY, a distribuir refrigerios ahí ya fue otra situación diferente pero igual con Bienestar Familiar no tuvimos ningún inconveniente , ningún problema con ellos … no, ningún requerimiento se hizo nunca, nunca tuvo contacto con ALIANZA-FUNCAPRO-FUSI-“

Ahora bien, en el recurso de alza solicita: “se condene a las entidades demandadas, si bien es cierto, el artículo 62, le impone la obligación a la parte que quiera terminarRadicación: 15238-31-05-001-2015-00191-01. 11

el contrato, manifestar las razones, no le impide al trabajador en este caso acreditar durante el proceso, cuál fue la causa del retiro, insiste, para el caso fue que a la accionante la abandonaron, no le suministraron materia prima para seguir pr estando el servicio. Asimismo, manifiesta que hay otra causal, que inclusive aparece dentro del proceso, y es que el Instituto de Bienestar Familiar, declaró el incumplimiento del contrato con el CONSORCIO”.

Respecto de la circunstancia de dar a conocer la causal por la cual se da por terminado el contrato de trabajo, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en

contrato con el CONSORCIO”.

Respecto de la circunstancia de dar a conocer la causal por la cual se da por terminado el contrato de trabajo, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 1077 -2017 del 25 de enero de 2017 , con ponencia del H. Magist rado Gerardo Botero Zuluaga, Rad. 45977, sostuvo:

“Por previsión legal se encuentra contemplado, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en esa misma oportunidad, y no en otra, los motivos de su decisión, considerando que posteriormente no puede alegar váli damente otra causal o motivo distinto, en aplicación del principio de lealtad y buena fe, que rigen las relaciones y actuaciones entre empleador y trabajador.” Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia traída a colación, la Sala hace notar en primer lugar, que en los hechos y pretensi ones de la demanda se señala expresamente, que el contrato se dio por terminado “sin justa causa” por parte de los demandados, teniendo en cuenta el inter rogatorio absuelto por YUDY LUCENA OVALLE SALAZAR, anteriormente transcrito, es evidente entonces la contradicción, ello constituye una imprecisión en esta pretensi ón entre lo manifes tado en el escrito de demanda, el interrogatorio absuelto y los argumentos en el recurso de apelación, conforme a la jurisp rudencia de nuestro máximo Tribunal, la causal no es clara y precisa, como quiera que la demandante incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP. , le correspondía demostrar que la terminación se realizó de manera ilegal y esto no ocurrió, resulta claro que no hay lugar a la indemnización del

precisa, como quiera que la demandante incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP. , le correspondía demostrar que la terminac

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