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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00251-01-(04-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00251-01-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Formalidades para aportarla No hay lugar a duda y menos cuando esa ha sido la postura de la jurisprudencia laboral, la Convención para que pueda tener efectos dentro de un proceso determinado, debe aportarse junto con la constancia de su depósito. Sin ello, independientemente de que no se haya calificado de falsa, de que exista o no, de que haya sido depositada o no, no puede ser considerada para deducir los efectos que se persiguen, pues, el juez, en tratándose de solemnidades tales, no puede deducirlas o presumirlas, sino estar debidamente demostradas y es que, como lo señala la Corte, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera un acto jurídico válido. No puede, de otro lado aceptarse los argumentos del recurrente en el sentido de que no haya sido demandada o calificada de falsa, o que estaba por terminar su vigencia, porque ninguna de esas circunstancias puede suplir lo que es un requisito ad sustantiam actus o solemnidad necesaria para que pueda acudirse a esa fuente del derecho del trabajo. Tampoco, por la misma razón, puede superarse por la falta de contestación de la demanda, porque tal hecho, según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 31 del C. P. T. y S. S., es apenas un indicio grave en contra del demandado y ese requisito ad sustantiam actus no puede ser suplido con indicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00251-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA BECERRA RINCON

DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 112

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018) Hora: 02:10 pm.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2015-00251-01

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ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: La señora LUZ MARINA BECERRA RINCON, a través de apoderado judicial, el 19 de Junio de 2015 presentó demanda en contra de BANCOLOMBIA S.A, para que

previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existió un contrato a término indefinido entre las partes en la ciudad de Duitama como Asesora Comercial, con vigencia del 28 de agosto de 1980 hasta el 15 de agosto de 2014, cuya terminación se dio según el demandante por parte de la demandada, además solicita se condene al pago de vacaciones extralegales y prima de vacaciones del último periodo, a re-liquidar las cesantías teniendo en cuenta los faltantes por prima de vacaciones y vacaciones extralegales compensadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, los intereses moratorios que resulten probados en el proceso, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- LUZ MARINA BECERRA RINCON celebró un contrato de trabajo a término a término indefinido el 28 de agosto de 1980 con BANCOLOMBIA S.A con un salario básico de $1.750.000, para el cargo de Asesor Comercial. 2.- El 08 de mayo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció a la actora la pensión de vejez. 3.- La demandada, el 24 de julio de 2014, le envió a la actora una carta informándole de la terminación del contrato de trabajo a partir del 15 de agosto de 2014, frente a la cual la actora solicitó reconsiderar la fecha de terminación hasta el 29 de agosto

de 2014, solicitud que fue negada por parte de la entidad bancaria. 4.- En consecuencia, el servicio fue prestado hasta el 15 de agosto de 2014, es decir, laboró 33 años, 11 meses y 17 días ininterrumpidamente. 5.- El Banco el 09 de septiembre de 2014, liquidó y pago las prestaciones sociales, omitiendo pagar la prima de vacaciones y vacaciones extralegales compensadas, ni los días de mora del 15 de agosto al 09 de septiembre de 2014.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2015-00251-01 3 6.- La actora era beneficiaria de la Convención Colectiva, sufriendo una desmejora en su ingreso patrimonial. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 02 de julio de 2015 (f. 97) y corrido el traslado al demandado, en auto del 20 de agosto de 2015, el juzgado tiene por no contestada la demanda por parte de BANCOLOMBIA S.A., sucursal DUITAMA, y fija fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 29 de febrero del 2016, citada para trámite y juzgamiento, se profiere sentencia a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual fue finalizado por justa causa por parte del empleador,

condenó a BANCOLOMBIA S.A a pagar a favor de la demandante la suma de $1.336.461 por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral y negó las demás pretensiones de la demanda. Son fundamentos esenciales de la sentencia, los siguientes: 1.- Se planteó como problema jurídico principal el de si la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se funda la pretensión de reliquidación, fue aportada en debida forma, y, aunque, considera que las copias simple es idónea como prueba, a la misma le falta la constancia de depósito, sin la cual, a términos del artículo 469 del

C. S. T., no tiene ningún efecto, y así, concluye, no hay lugar al análisis de fondo de las pretensiones. Cita al efecto precedente de la Corte Suprema de Justicia. 2.- En torno de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, como la relación laboral terminó el15 de agosto de 2014 y el pago de las prestaciones se hizo el 9 de septiembre, existe una mora no amparada por la buena fe de 24 días, los cuales procede a liquidar.

IV. Del recurso interpuesto.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2015-00251-01

4 En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación las partes demandante y demandada, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación: Parte demandante.

1.- Debe ser tenida en cuenta la falta de contestación de la demanda como un indicio en contra. 2.- Si bien, por un error del Sindicato, no se aportó el acta de registro de la Convención, la cual, por demás, estaba finalizando su vigencia, pues se había pactado para el periodo 2011-2014, es un texto que si no se hubiera aprobado por las partes se hubiera tachado de falso o demandado. Anuncia que lo aportará en segunda instancia. Parte demandada. Impugna lo relativo a la indemnización moratoria, pues si se absuelve a su representada por las pretensiones que tenían como fundamento la Convención y si la sanción lo era por el no pago de prestaciones convencionales, no hay lugar a una condena por la falta de pago de prestaciones que no fueron probadas, además que se trata de aspectos que no fueron reclamados o discutidos. V.- Alegaciones En Segunda Instancia. No hay alegaciones en segunda instancia, pues como se dijo no compareció ninguna de las partes.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto de la demandante como del demandado, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas Jurídicos.ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2015-00251-01

5 Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia determinar los siguientes problemas jurídicos: i) Las formalidades que establece la ley para aportar la convención colectiva, y ii) La condena de indemnización moratoria sobre prestaciones que no fueron reclamadas. 3.- Formalidades para aportar la Convención Colectiva. No existe discusión en torno de la existencia del contrato de trabajo, sobre su vigencia, salario y ni siquiera la causa de terminación que fue declarada justa en primera instancia, sino las pretensiones relacionadas con prestaciones derivadas de la Convención Colectiva celebrada entre el Banco demandado y SINTRABANCOL, de la cual, la demandante dice ser beneficiaria. Así, ciertamente, como lo consideró la primera instancia, lo primero que debe ser verificado es si la Convención ha sido aportada en debida forma y, por supuesto, el artículo 469 es el que fija las formalidades para ello, así: “ART. 469. Forma. La Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo , a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto” (negrilla fuera del texto). No hay lugar a duda y menos cuando esa ha sido la postura de la jurisprudencia laboral, la Convención para que pueda tener efectos dentro de un proceso determinado, debe aportarse junto con la constancia de su depósito. Sin ello,

independientemente de que no se haya calificado de falsa, de que exista o no, de que haya sido depositada o no, no puede ser considerada para deducir los efectos que se persiguen, pues, el juez, en tratándose de solemnidades tales, no puede deducirlas o presumirlas, sin o estar debidamente demostradas y es que, como lo señala la Corte, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera un acto jurídico válido. No puede, de otro lado aceptarse los argumentos del recurrente en el sentido de que no haya sido demandada o calificada de falsa, o que estaba por terminar su vigencia, porque ninguna de esas circunstancias puede suplir lo que es un requisito ad sustantiam actus o solemnidad necesaria para que pueda acudirse a esa fuente del derecho del trabajo. Tampoco, por la misma razón, puede superarse por la faltaORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2015-00251-01 6 de contestación de la demanda, porque tal hecho, según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 31 del C. P. T. y S. S., es apenas un indicio grave en contra del demandado y ese requisito ad sustantiam actus no puede ser suplido con indicios.

Conclusión: Dado que las pretensiones de condena económicas estaban fundadas en la Convención y esta no fue aportada en debida forma, en este punto, la sentencia debe ser confirmada. 4.- Sobre la indemnización moratoria.

La demandada al sustentar el recurso alega que la indemnización moratoria reclamada en la demanda lo era en relación con el no pago de ciertas prestaciones convencionales que no fueron demostradas y que, así, no podrá existir una condena sobre algo que no estaba en discusión o que no se había reclamado; y ello es así; pero el Juzgado interpretó la demanda en el sentido de que la moratoria pretendida no lo era únicamente por ese concepto, sino que lo era también por el retardo en el pago de la liquidación final y por espacio de 23 o 24 días. Debe estudiarse, por tanto, la posibilidad de que el Juez de primera instancia, con esa u otra interpretación de la demanda, pudiera proferir esa condena. Como pretensión se pide la condena ultra y extra-petita, aunque esta no necesariamente debe ser anunciada para que el juez pueda proveer sobre ella. El artículo 50 del C. P. T. y S. S., dispone: “ Ultra y extrapetita. El Juez (de primera instancia) podrá condenar al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. La frase que aparece entre paréntesis fue declarada inexequible en sentencia C662 del 12 de noviembre de 1998, pero para indicar que también puede fallar con ese alcance el Juez de única instancia. Y bien, la mora en el pago de salarios y prestaciones ordinarios corresponde a los hechos 9, 11, 12 y 14, último de los cuales es del siguiente tenor:ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2015-00251-01 7 “El banco demandado en la liquidación final de prestaciones no pagó a la actora los días de mora comprendidos entre los días 15 de Agosto y el 9 de Septiembre de 2014”. Si solo se refiriera a la mora en el pago de prestaciones convencionales, la pretensión podía ser indefinida en el tiempo, hasta cuando el pago se produjera; pero como lo hizo de la manera transcrita, es claro que se refería a la mora en el pago de las prestaciones que le fueron pagadas el 9 de septiembre de 2014; pero si así no fuera esos hechos, se reitera, fueron planteados en la demanda y están debidamente probados, de suerte que según las facultades extra y ultrapetita la condena se encuentra ajustada a la ley. 5.- Costas. En la medida que no existió replica por los apelantes y no apelantes recíprocamente, no habrá condena en costas según lo dispuesto en el C. G. del P, artículos 365 y ss.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo ya expuesto.

VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo ya expuesto.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Ponente LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2015-00251-01

8 Magistrada (Con Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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