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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00269-01-(29-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00269-01-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DIFERENCIA ENTRE PENSIONES COMPARTIDAS – Carga de la prueba – Hechos notorios De otro lado, en este punto, alega la demandada debió decretarse una prueba de oficio, concretamente se aportara el valor de lo cancelado por el ISS mes a mes. Esta parte pudo aportar el documento o solicitarlo, si era de su interés, al contestar la demanda. Y en esta instancia de considerarlo necesario pudo ser decretado; pero, como tomando los valores de las dos pensiones para una misma fecha, dado que las dos se incrementan según la variación del IPC, esos datos no discutidos y probados, son suficientes para que se tomaran las decisiones que se adoptaron.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00269-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ VARGAS

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA N° 147

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora: 4: 11 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda. ANGEL RAMÓN LÓPEZ VARGAS, a través de apoderado judicial, el 19 de junio de 2015, formuló demanda en contra de ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A., EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, para que, previos los trámites delOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2015-00269-01 2 proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que la demandada está obligada a cubrir el mayor entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la que venía siendo cancelada por la empresa, por tener el carácter de compartida y, como consecuencia, se le condene al pago del complemento de la pensión desde el 2 de abril de 2011 y a que se continúe pagando, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso incluidos honorarios del abogado. Funda la demanda en los hechos que se resumen a continuación: 1.- ACERÍAS PAZ DE RÍO reconoció pensión de jubilación convencional a ÁNGEL

RAMÓN LÓPEZ VARGAS a partir del 12 de diciembre de 1994, con el carácter de compartida, en el porcentaje del 75% convenido, con una mesada inicial para 1994 de $165.260,06, valor que se vino incrementando año a año según la variación del IPC. 2.- Según la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 73, la pensión es compartida y, por tanto, una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS, la empresa debe cubrir el mayor valor de la convencional si lo hubiere. 3.- Mediante sentencia del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ordenó la indexación o actualización de la mesada pensional, fijándose para el año de 1999 en $591.865,24, decisión que fue confirmada por el Tribunal. 4.- Mediante Resolución núm. 0022515 de 2000, el ISS reconoció la pensión de vejez con una mesada de $589.610, a partir del 12 de diciembre de 1999. 5.- Entre el valor de la mesada que venía pagando ACERÍAS PAZ DE RÍO, de $404.269,38 y la indexación reconocida en la sentencia, $591.865,24, se genera una diferencia mensual de $187.595,86, la cual debe ser cancelada por la demandada desde el 12 de diciembre de 1999 y hacía futuro debidamente indexada. 6.- El 2 de abril de 2014 solicitó a PAZ DE RÍO el pago del complemento de la pensión, el cual le fue negado en oficio 93-19737 del 12 de mayo del mismo año, lo

cual da lugar al pago de intereses moratorios. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 16 de julio de 2015 (f. 216). Corrido el traslado, ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A., a través de apoderado judicial, al contestar la demanda se opone a todas las pretensiones y, respecto de los hechos, alega no ser ciertos o no constarle losOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2015-00269-01 3 que se refieren a la diferencia o complemento pensional, el cual, dice, fue declarado prescrito. Como excepciones de fondo propuso la de cosa juzgada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y genérica. III.- Sentencia apelada. En audiencia del 25 de mayo de 2016, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual: (1) Declara que ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. está obligada a pagar la diferencia entre la pensión de jubilación que devengaba el demandante el 12 de diciembre de 1999 y la pensión de vejez de esa data a partir del 2 de abril de 2011 y hacía futuro; (2) Condena a la demandada al pago de la suma de $351.358,00 como diferencia entre el 2 de abril de 2011 y la fecha de la sentencia (25 de mayo de 2016), diferencias

indexadas hasta cuando se produzca su pago; (3) Declaró no probadas las excepciones propuestas; (4) Denegó las demás pretensiones y (5) condenó en costas a la demandada en un 80% de las que se liquiden. IV.- De las impugnaciones. En contra de la sentencia que acaba de reseñarse interpusieron recurso de apelación las partes demandante y demandada con las pretensiones y argumentos que en cada caso se indican. Apelación de la parte demandante. Pretende el pago de la diferencia en cuantía de $187.595,86, la cual considera probada en la medida en que la pensión que venía cancelando por la empresa era de $404.269,38 mientras que indexada equivalía a $591.865,00. En fin, considera, el Juzgado no le dio una interpretación adecuada a la cláusula 73 de la Convención. Apelación de la pare demandada. Pretende la revocatoria de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia recurrida, en el último de los cuales se condenó en costas a ACERIAS PAZ DE RÍO, S. A., por las siguientes razones: 1.- No se le dio alcance probatorio adecuado a la documental que soportaba la excepción de cosa juzgada, es decir, a las sentencias proferidas en los años 2009 y 2011.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2015-00269-01 4 2.- Censura el que no se hubiera decretado la prueba de oficio, como si se había

hecho en otro proceso similar, y así no es seguro que realmente exista alguna diferencia. 3.- El Juzgado encontró una diferencia mensual de $2.255,00; pero también para ellos, en su proyección, resultaban valores a favor de ACERÍAS PAZ DE RÍO. V.- Alegaciones en segunda instancia. No hubo alegaciones en segunda instancia pues como ya se dijo, no comparecieron las partes.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte, tanto del demandante como del demandado y, como además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos, en su orden, deben ser estudiados los siguientes temas: (1) La excepción de cosa juzgada; (2) El monto de la diferencia entre la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS y (3) La condena en costas en contra de la demandada. 3.- Sobre la excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada es de la esencia del Estado de Derecho, pues, si asegurada la división de las ramas del poder público, la jurisdiccional tiene la función de administrar justicia, es decir, resolver los conflictos que se presenten entre los

particulares entre sí y entre los particulares y el Estado, sus decisiones deben estar revestidas de los caracteres de ser definitivas e inmutables, pues de esa manera se da seguridad jurídica a los involucrados en el sentido de que lo que ha sido decidido no puede ser modificado o revisado por el mismo juez ni por ningún otro. En torno de la cosa juzgada, el C. G. P. dispone:Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2015-00269-01 5 “ Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos haya identidad jurídica de partes”. Contiene la norma transcrita la conocida triple identidad de objeto, causa y partes, que debe ser verificada a efectos de decidir sobre la declaratoria que en este proceso se invoca. Dentro de un primer proceso adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, las partes fueron el señor ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ VARGAS, como demandante, y ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., como demandada; su objeto o pretensiones fueron las de que se ordenará la reliquidación de la mesada pensional convencional en la cuantía que resultara de indexar el ingreso base de liquidación entre el 15 de diciembre de 1992, fecha en que el trabajador dejó de laborar, y el 12 de diciembre de 1994, fecha del reconocimiento de la pensión y hacia futuro y que se condenará a pagar las diferencias que resultaran, a la indexación de las sumas

dejadas de pagar, a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al reajuste de los aportes para pensiones al ISS, en lo esencial (Cfr. sentencias de primera instancia del 3 de agosto de 2009, fs. 162 y ss., y de segunda instancia del 20 de enero de 2011, fs. 181 y ss. c. 1) ; y, como hechos o causa, que la pensión se había reconocido sin tomar en cuenta la indexación o actualización del valor del salario entre el momento que dejó de laborar y el momento del reconocimiento de la prestación. En este proceso, las partes son las mismas; su objeto, determinado por las pretensiones, consiste en que se declare que ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., está obligada a cancelar el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la que venía pagando la empresa como pensión de jubilación y que se ordene su pago desde el mes de abril de 2011, indexación e intereses moratorios por las diferencias que se establezcan; y la causa o hechos , el reconocimiento judicial de la indexación o actualización de la base de liquidación a partir del cual, para diciembre de 1999, se calculó una mesada de $591.865,24, el reconocimiento para esa fecha de la pensión de vejez por el ISS con una mesada de $589.610,00, y en el hecho 12, aunque extraño y confuso, “Entre el valor de $591.865,24 mensuales como pensión de jubilación indexada para el año 1999 que debió pagar ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A., a mi representado y la que venía pagando por valor

de $404.269,38 mensuales se generó una diferencia de $187.595,86”, diferenciaOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2015-00269-01 6 que, dice, se debe hacia futuro, indexada, pero se cobra las mesadas no afectadas por prescripción. Una simple constatación de los hechos y pretensiones de uno y otro proceso, por su evidencia o claridad, permiten advertir que son totalmente diversos y que, por tanto, no estamos frente a la excepción de cosa juzgada. Debe sin embargo hacerse la precisión del porqué el hecho doce (12) de la demanda introductoria de este proceso se ha calificado de extraño y confuso , y la razón, que lo que aquí se pretende es el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación que estaba a cargo de ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., y la de vejez reconocida por el ISS, por supuesto, mesadas correspondientes a los mismos periodos, pues, si de las diferencias entre lo que venía pagando la patronal y el valor que se reconoció en las sentencias del primer proceso, simplemente se trataría de la ejecución de esas primeras sentencias, aunque en ello, parcialmente, asiste razón a la demandada en el sentido de que esas diferencias de la pensión de jubilación indexada y sin indexar fueron declaradas prescritas las causadas con anterioridad del 2 de octubre de 2005. Se reitera, en el anterior proceso, no se discutió el tema de la diferencia entre la pensión de jubilación a cargo de ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. y la pensión de vejez

reconocida por el ISS, que es el tema de este proceso, y por ello no hay cosa juzgada. 4.- Monto de la diferencia entre las pensiones de jubilación y de vejez. En la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada se establece la pensión de jubilación a cargo de la empresa con el carácter de compartida, lo cual significa, según el inciso tercero de la norma convencional citada que “…una vez el Instituto otorgue la pensión (de vejez), la empresa solamente queda obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más incrementos) y la que venía siendo pagada por la empresa” . Esta norma tiene el mismo sentido y contenido del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable al ex trabajador, como beneficiario del régimen de transición. La norma es clara y ciertamente en primera instancia se hizo una aplicación correcta. Así, para la misma fecha, diciembre de 1999, se hace la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación (luego de la actualización o indexación delOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2015-00269-01 7 ingreso base de liquidación que fue objeto del primer proceso) que debiera estar pagando la empresa, que fue calculado en $591.865,24 y el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS con una mesada para la misma fecha de $589.610,00, lo que en efecto da una diferencia o mayor valor de la de jubilación de $2.255, la cual se actualiza según la variación del IPC para el año 2011 y siguientes hasta la fecha de la sentencia, diferencias que no han sido impugnadas en cuanto a sus

lo que en efecto da una diferencia o mayor valor de la de jubilación de $2.255, la cual se actualiza según la variación del IPC para el año 2011 y siguientes hasta la fecha de la sentencia, diferencias que no han sido impugnadas en cuanto a sus cuantías. En este punto, pues, la sentencia debe ser confirmada. De otro lado, en este punto, alega la demandada debió decretarse una prueba de oficio, concretamente se aportara el valor de lo cancelado por el ISS mes a mes. Esta parte pudo aportar el documento o solicitarlo, si era de su interés, al contestar la demanda. Y en esta instancia de considerarlo necesario pudo ser decretado; pero, como tomando los valores de las dos pensiones para una misma fecha, dado que las dos se incrementan según la variación del IPC , esos datos no discutidos y probados, son suficientes para que se tomaran las decisiones que se adoptaron. 5.- Sobre las costas de primera instancia. Este punto no fue sustentado en primera instancia como era necesario según el artículo 66 del C. P. T. y S. S. 6.- Costas en esta instancia. Como no hubo replica respecto de los recursos interpuestos, no hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Las partes quedan notificadas en estrados.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2015-00269-01 8

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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