TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00285-01-(15-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00285-01-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCREMENTO PENSIONAL – Derecho que solo se causa una vez Otro tanto ocurre frente al incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues, ciertamente, también como se resalta en la sentencia de primera instancia, es múltiple y pacífica la jurisprudencia en el sentido de que el mismo solo se aplica por una sola vez, con lo cual ya quedaba compensado el incremento en las cotizaciones dispuestas en la misma ley. Al efecto, entre otras fue citada sentencia de este Tribunal y varias de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo examen, a pesar de que ese incremento no se hizo en la fecha dispuesta por Ley 100 de 1993, 1º de enero de 1994, lo cierto es que el referido incremento en las cotizaciones para salud no fue cargado a la mesada que venía devengando el demandante sino asumido por la Empresa de Energía de Boyacá, S. A., con lo cual ningún detrimento se causaba, y a partir de 1998, la demandada hizo ese reajuste, además del que correspondía anualmente a las mesadas y que sobre ese importe de la pensión se siguieron haciendo los reajustes subsiguientes según la variación del IPC y de las diferencias cargo de la patronal luego de que el ISS le reconociera la pensión de vejez, pues, la de jubilación tenía el carácter de compartida. En la primera instancia se hace una precisa verificación sobre este punto auscultando la prueba documental, frente al cual no tiene la Sala nada que agregar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Hora: 03:44 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de
Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda: RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00285-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL DIAZ
DEMANDADO: EBSA, S. A.
MOTIVO: CONSULTA SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 133
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACONSULTA LABORAL RAD N° 15238-31-05-001-2015-00285-01
2 PEDRO MANUEL DIAZ, a través de apoderado judicial, el 1º de julio de 2015, presentó demanda en contra de la EMPRESA DE ENRGÍA DE BOYACÁ, S. A., E.
S. P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera
instancia, se declare que, en su calidad de pensionado por jubilación, atendiendo a la fecha de causación de la misma, tiene derecho a su actualización anual en proporción igual a la variación del índice del salario mínimo legal, conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 1160 de 1989, lo mismo que al incremento del 8% en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto, desde el 1º de enero de 1994, y, que se condene a la demandada a su reconocimiento y pago de la diferencias dejadas de pagar y hacia futuro y a las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El demandante fue pensionado pro la EBSA mediante resolución núm. 1163 de 1992, es decir, antes del 1º de enero de 1994. 2.- Para la fecha de reconocimiento de la pensión, la mesada pensional se incrementaba anualmente según la variación del salario mínimo legal (art. 1º Ley 71 de 1988). 3.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, art. 14, la empresa comenzó a incrementar la pensión aplicando el IPC. 4.- Como PEDRO MANUEL DIAZ estuvo afiliado al ISS, al cumplir requisitos, esta entidad le reconoció la pensión de vejez, con lo cual se subrogó en gran parte a la EBSA; pero el ISS no tenía obligación de reconocer el reajuste demandado. 5.- El demandante ha venido asumiendo con su patrimonio la totalidad de la
cotización en salud equivalente al 12% fijada en los Decretos 1919 de 1994 y Ley 1250 de 2008. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 16 de julio de 2015 (f. 29 c. p.). Corrido traslado a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ. S. A., E. S. P., esta, al contestar, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones y considera no ciertos los hechos en los que se fundan aquellas. Como excepción previa propuso la de prescripción de lasCONSULTA LABORAL RAD N° 15238-31-05-001-2015-00285-01 3 mesadas pensionales, cuya decisión fue deferida para la sentencia, y como de fondo las de “pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993”, “prescripción de las mesadas pensionales” y “genérica”.
III.- Sentencia impugnada. En audiencia concentrada del 26 de agosto de 2016, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama : (1) Declara probada la excepción denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993, (2) Absuelve a la demandada de todas las pretensiones, (3) Ordena la consulta de la sentencia y, (4) Condena en costas al demandante. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1993, (2) Absuelve a la demandada de todas las pretensiones, (3) Ordena la consulta de la sentencia y, (4) Condena en costas al demandante. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.- Como problema jurídico principal se plantea el de sí el demandante tiene derecho a que la sociedad demandada le reajuste la pensión de jubilación con base en los artículos 1º de la Ley 71 de 1988 y 143 de la Ley 100 de 1993. 2.- Para resolver el asunto sobre el reajuste de las pensiones establecido en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976, transcribe apartes de la sentencia C-100 de 2002 de la Corte Constitucional y sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013, radicación 760012332009-00280-01, M. P. Dra. LUCÍA RAMÍREZ, de las cuales deduce que las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se incrementaban en los porcentajes previstos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pero luego de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, esas mismas pensiones, como todas las causadas con posterioridad solo se incrementan, según el artículo 14 de la misma, con base en la variación del IPC. 3.- Frente al caso, revisados los comprobantes de nómina, encontró demostrado que la demandada, de manera ajustada a la ley, reajustó la pensión reconocida al demandante en los porcentajes en que varió el s. m. l. m., hasta 1994, inclusive, y a
partir del año 1995, en el mismo porcentaje de variación del IPC, es decir, aplicando adecuadamente y según el periodo liquidado las leyes 71 y 100, respectivamente. 4.- En cuanto al incremento a la pensión en razón a también incremento de las cotizaciones para salud a cargo de los pensionados establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con cita de sentencia de este Tribunal del 29 de septiembreCONSULTA LABORAL RAD N° 15238-31-05-001-2015-00285-01 4 de 2015, M. P. Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARVITO, este solo opera por una sola vez, como compensación por la disminución de su mesada a la que se vería sometido. 5.- En este punto la juez A-quo encontró, revisadas las nóminas de pensionados que hasta el año 1997 el descuento para salud del demandante apenas fue del 4% y que la empresa asumió el 8% en el que se había incrementado esa cotización y que en 1998 se le hizo el reajuste a la pensión en el 8% adicional al IPC, porcentaje con incidencia en los siguientes años, de suerte que en ningún momento se afectó el valor de la pensión por el incremento en las cotizaciones para salud , y por lo mismo, ninguna suma se debe al pensionado. 6.- Igualmente, dado el carácter compartido de la pensión, a partir de 1999 el ISS asumió la parte correspondiente y la demandada la diferencia, calculada sobre la pensión de jubilación reajustada en los términos aludidos.
IV.- Trámite en segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se procede a la expedición de la sentencia correspondiente, sin que haya lugar a alegaciones en esta instancia.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. De conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y la S. S., “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas”. En casos tales, la segunda instancia no tiene otras limitaciones que las derivadas de la demanda y de su contestación, es decir, que la revisión es completa e integral.CONSULTA LABORAL RAD N° 15238-31-05-001-2015-00285-01 5 Así, debe ser revisado si el demandante tiene derecho a los reajustes de su pensión de jubilación previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 que reclama. 3.- Sobre el incremento anual de las pensiones previstas en la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.
La ley en mención, dispone: “ Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1º. de la ley 4ª de 1976, las de
incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual”. Del mismo tenor literal es el artículo 1º del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71; pero, en el parágrafo de este artículo se precisa que al reajuste también es obligado sobre la parte o cuota de la pensión que está a su cargo. Este incremento, como se consideró en primera instancia, solo se operaba hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 14 varió la fórmula del incremento para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, a partir de cuya vigencia, se haría según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, consideración fundada en la sentencia C110 de 2006, en la cual, además, concluyó la Corte Constitucional, la Ley 100 había derogado tácitamente el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, lo mismo que en jurisprudencia del Consejo de Estado que, como no podía ser de otra manera, siguió la sentencia de constitucionalidad referida. Así, en materia de la normatividad o fuentes del derecho aplicables al caso la Sala nada tiene que agregar, como no sea resaltar su corrección. Y, en materia probatoria, frente al caso bajo estudio, en primera instancia se hace un extenso y detallado estudio sobre la documental aportada por la demandada que
le permitió dar por demostrado que la demandada realizó los reajustes de la pensión concedida a PEDRO MANUEL DIAZ, en los porcentajes que para cada periodo correspondían, según las citadas leyes. Se ha verificado cada una de las prueba s aportadas sobre el tema y como la conclusión es la misma, en este aspecto la sentencia debe ser confirmada. 4.- Incremento en las pensiones previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de
1993.CONSULTA LABORAL RAD N° 15238-31-05-001-2015-00285-01
6 Otro tanto ocurre frente al incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues, ciertamente, también como se resalta en la sentencia de primera instancia, es múltiple y pacífica la jurisprudencia en el sentido de que el mismo solo se aplica por una sola vez, con lo cual ya quedaba compensado el incremento en las cotizaciones dispuestas en la misma ley. Al efecto, entre otras fue citada sentencia de este Tribunal y varias de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo examen, a pesar de que ese incremento no se hizo en la fecha dispuesta por Ley 100 de 1993, 1º de enero de 1994, lo cierto es que el referido incremento en las cotizaciones para salud no fue cargado a la mesada que venía devengando el demandante sino asumido por la Empresa de Energía de Boyacá, S. A., con lo cual ningún detrimento se causaba, y a partir de 1998, la demandada hizo
ese reajuste, además del que correspondía anualmente a las mesadas y que sobre ese importe de la pensión se siguieron haciendo los reajustes subsiguientes según la variación del IPC y de las diferencias cargo de la patronal luego de que el ISS le reconociera la pensión de vejez, pues, la de jubilación tenía el carácter de compartida. En la primera instancia se hace una precisa verificación sobre este punto auscultando la prueba documental, frente al cual no tiene la Sala nada que agregar. Así, la sentencia debe ser confirmada. 5.- Costas. No hay lugar a costas en esta instancia, por tratarse de consulta, y que por lo mismo no se presenta controversia.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.CONSULTA LABORAL RAD N° 15238-31-05-001-2015-00285-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado