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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00474-01-(31-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2015-00474-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INDEMNIZACIÓN MORATORIA-Prueba de la buena fe. La sanción, sin embargo, en términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, no es automática ni inexorable, sino que, fundada en una presunción de mala fe, la misma puede ser desvirtuada por el patrono aduciendo y probando que su conducta obedece a razones serias que puedan justificar su omisión y que, por tanto, demuestren su buena fe. (…) La carga de la prueba en orden a la desvirtuar la presunción, única manera de liberarse de la sanción, corresponde al empleador, es decir, éste debe alegar y probar las causas que lo llevaron al retardo, entre otras, si la discusión es sobre diferencias en los valores finalmente cancelados, mostrar que la diferencia es menor o que se incurrió en un error aceptable, etc., o que no se creía que se debía o la duda sobre la existencia del contrato de trabajo porque se había celebrado con la creencia que era de otra naturaleza, etc. Para el caso nada de ello ocurrió, lo demostrado a través del interrogatorio de parte formulado al demandante; pero sobre todo a la señora ANA VITORIA APARICIO, trabajadora de servicios varios del concesionario, y de FREDY RENE RINCÓN CORREDOR, primo hermano del demandado, jefe de post venta de la concesionaria de vehículos, que por lo mismo, en cuanto sus respuestas no favorecen los intereses del demandado, tienen un gran

valor probatorio, es que, en efecto, JOSÉ AGUSTÍN BUSTACARA VELANDIA laboraba todos los días, es decir, de Domingo a Domingo, los siete días de la semana y en un horario que iba entre las seis de la tarde del día anterior hasta las ocho de la mañana del día siguiente, catorce horas diarias, y que si bien, ciertamente, como se alega en el recurso, él aceptó que ganaba un poco más del mínimo, $60.000,00 más, y que en los comprobantes de nómina aparece con un salario un poco superior al mínimo, por ejemplo, para el mes de abril de 2013 (f. 50 c.1.), de $689.704,00 cuando el salario mínimo era de $589.500,00 para ese año, es decir, una diferencia aproximada de $100.000,00, esa diferencia no compensa ni en lo más mínimo, las 48 horas extras semanales, que equivalen a una jornada completa adicional, ni los pagos por dominicales y festivos, ni los recargos nocturnos, cuya liquidación de los no prescritos, habría generado, incluso, una suma muy superior a la establecida en la primera instancia, de suerte que nada justifica que una empresa con doce (12) empleados de nómina, con contador, con toda una infraestructura administrativa y con tanta antigüedad, omitiera pagar a su empleado lo que legalmente le correspondía, con violación clara de los derechos mínimos del trabajador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00474-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2015-00474-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN BUSTACARÁ VELANDIA

DEMANDADO: FE RINCÓN S.A.S

MOTIVO: APELACIÒN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N°194

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL RADICACIÓN N°15238-31-05-001-2015-00474-01

2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 03: 00 p.m. Previo a emitir la decisión que en derecho corresponde se deja constancia que no ha comparecido ninguna de las partes.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: JUAN AGUSTÍN BUSTACARÁ VELANDIA, a través de apoderado judicial, el 24 de septiembre de 2015 presentó demanda en contra de FE RINCÓN S.A.S, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare

que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido pactado verbalmente desde el 01 de agosto de 1999 y hasta el 15 de febrero de 2015, pretendiendo, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del excedente de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras y aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral, y, se condene a la indemnización moratoria por falta de pago establecida en el artículo 65 del C.S.T. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- Entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de agosto de 1999, y, el empleador lo dio por finalizado el 15 de febrero de 2015 por justa causa. 2-. El demandante realizaba labores como guarda de seguridad, recibiendo como remuneración el s.m.l.m.v, y, con una jornada de domingo a domingo de 6:00 pm a 8:00 am, es decir, superando la jornada máxima legal de 48 a 146 horas semanales.ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN N°15238-31-05-001-2015-00474-01 3

3-. Durante la vigencia de la relación laboral, los aportes a salud, pensión y riesgos laborales se realizaron tomando como base para cotización el s. m. l. m. v. y no el que debía recibir el demandante. 4-. Al señor JUAN AGUSTÍN BUSTACARÁ VELANDIA no se le cancelo la totalidad

de derechos laborales, como es las horas extras diurnas y nocturnas. 5.- A la terminación de la relación laboral, la sociedad empleadora no cancelo las prestaciones sociales ordenadas por ley. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 29 de octubre de 2015 (f. 25 c. p.), y corrido el traslado a la demandada, está, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos de la demanda y oponiéndose a todas las pretensiones. Como excepciones propone las que denominó prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido, pago de lo debido y cualquier otra que resulte probada a favor de la demandada. III.- Sentencia impugnada. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en audiencia del 19 de agosto de 2016, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, profiere sentencia a través de la cual declaró (i) la existencia de un contrato verbal y a término indefinido entre las partes desde el 01 de agosto de 1999 y hasta el 15 de febrero de 2015, (ii) condenó a la demandada pagar al demandante la suma de $15.461.698,oo por concepto de trabajo suplementario y el reajuste de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, (iii) condenó a FE RINCÓN S.A.S a cancelar la indemnización por falta de pago por el valor de $40.003,oo diarios por cada día de

retardo, (iv) condenó a la demandada a re-liquidar y pagar los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, (v) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás, y, (vi) condeno parcialmente en costas a la demandada en el equivalente al 70% de las que se liquiden. Son fundamentos esenciales de la sentencia, en lo apelado, los siguientes:ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN N°15238-31-05-001-2015-00474-01 4 1.- La sanción consagrada en el artículo 65 del C. S. T no opera de forma automática, sino que, en cada caso, se deben considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y, si se encuentran razones que lo justifiquen, se puede exonerar de dicha indemnización. 2.- Para el caso, el trabajador duró más de 15 años prestando sus servicios en el mismo horario, que casi doblaba el máximo legal permitido, y sin embargo, no se canceló dicho trabajo suplementario y el reajuste a prestaciones sociales. No hay razón que justifique ese incumplimiento en el pago y el desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador, es decir, no se demostró que el actuar de la demandada haya sido de buena fe, y, por lo mismo, es procedente imponer la sanción moratoria, la cual se liquidara por los primeros 24 meses desde el día

siguiente de la finalización del contrato en $40.003,oo por cada día de retraso, y, a partir del mes 25 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se verifique su pago. 2.- Según lo reglado en el artículo 365 del C.G.P, numerales 1, 2, 5 y 8, habrá condena en costas de forma parcial a cargo de la demandada y a favor de la demandante en un 70% de las que se liquiden, toda vez que las pretensiones prosperaron parcialmente.

IV. Del recurso interpuesto.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, por no estar de acuerdo con la condena al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. T. por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, ya que el empleador no actuó de mala fe, pues como se comprueba con el interrogatorio realizado a JUAN AGUSTÍN BUSTACARA VELANDIA, con él se pactó un salario superior al s. m. l. m. v, con el fin de cumpliera ese excedente del salario el pago de horas extras y recargos nocturnos, además que la liquidación y pago de cesantías y prestaciones se realizó a momento del retiro y con el salario que se había pactado, salario que el demandante aceptó al señalar que tenía un sobresueldo que correspondía a las horas extras. Finalmente, manifiesta el recurrente que no hay necesidad de condenar en costas.ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN N°15238-31-05-001-2015-00474-01 5 V.- Alegaciones en Segunda Instancia. No hay lugar a alegaciones en segunda instancia.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

5 V.- Alegaciones en Segunda Instancia. No hay lugar a alegaciones en segunda instancia.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso, son temas a resolver en esta instancia: (i) La procedencia de la indemnización moratoria y (ii) La condena en costas de la primera instancia. 3.- Sobre la procedencia de la indemnización moratoria. La demandada, en la sustentación del recurso discute lo concerniente a la buena fe patronal para que se le exonere de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. T. La norma en cita es del siguiente tenor literal: “ Art. 65.- Modificado L. 789/2002, art. 29. Indemnización por falta de pago.

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando

el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN N°15238-31-05-001-2015-00474-01 6 La sanción, sin embargo, en términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, no es automática ni inexorable, sino que, fundada en una presunción de mala fe, la misma puede ser desvirtuada por el patrono aduciendo y probando que su conducta obedece a razones serias que puedan justificar su omisión y que, por tanto, demuestren su buena fe. En sentencia del 30 de mayo de 1994, rad. 6666, que guarda absoluta vigencia, se dijo: “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria, pues de acuerdo a lo dicho

por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo introduce una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su ex trabajador los salarios y prestaciones que adeude”. La carga de la prueba en orden a la desvirtuar la presunción, única manera de liberarse de la sanción, corresponde al empleador, es decir, éste debe alegar y probar las causas que lo llevaron al retardo, entre otras, si la discusión es sobre diferencias en los valores finalmente cancelados, mostrar que la diferencia es menor o que se incurrió en un error aceptable, etc., o que no se creía que se debía o la duda sobre la existencia del contrato de trabajo porque se había celebrado con la creencia que era de otra naturaleza, etc. Para el caso nada de ello ocurrió, lo demostrado a través del interrogatorio de parte formulado al demandante; pero sobre todo a la señora ANA VITORIA APARICIO, trabajadora de servicios varios del concesionario, y de FREDY RENE RINCÓN CORREDOR, primo hermano del demandado, jefe de post venta de la concesionaria de vehículos, que por lo mismo, en cuanto sus respuestas no favorecen los intereses del demandado, tienen un gran valor probatorio, es que, en efecto, JOSÉ AGUSTÍN BUSTACARA VELANDIA laboraba todos los días, es decir, de Domingo a Domingo, los siete días de la semana y en un horario que iba entre

las seis de la tarde del día anterior hasta las ocho de la mañana del día siguiente, catorce horas diarias, y que si bien, ciertamente, como se alega en el recurso, él aceptó que ganaba un poco más del mínimo, $60.000,00 más, y que en los comprobantes de nómina aparece con un salario un poco superior al mínimo, por ejemplo, para el mes de abril de 2013 (f. 50 c.1.), de $689.704,00 cuando el salario mínimo era de $589.500,00 para ese año, es decir, una diferencia aproximada de $100.000,00, esa diferencia no compensa ni en lo más mínimo, las 48 horas extras semanales, que equivalen a una jornada completa adicional, ni los pagos por dominicales y festivos, ni los recargos nocturnos, cuya liquidación de los noORDINARIO LABORAL RADICACIÓN N°15238-31-05-001-2015-00474-01 7 prescritos, habría generado, incluso, una suma muy superior a la establecida en la primera instancia, de suerte que nada justifica que una empresa con doce (12) empleados de nómina, con contador, con toda una infraestructura administrativa y con tanta antigüedad, omitiera pagar a su empleado lo que legalmente le correspondía, con violación clara de los derechos mínimos del trabajador. Así, la condena por la sanción moratoria se encuentra ajustada a derecho, aspecto en el que la sentencia debe ser confirmada. 4.- Sobre la condena en costas en primera instancia. En este punto lo único que se alega es que no hay necesidad de las mismas. El artículo 365 del C. G. P. dispone que:

“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso,…”. Así, si el demandado fue vencido en el proceso en primera instancia, es decir si prosperaron algunas de las pretensiones de la demanda, necesariamente debían ser condenados en costas. No puede, entonces, atenderse el reclamo del apelante. 5.- Costas en segunda instancia. Como en esta instancia no se ha presentado controversia de conformidad con las reglas establecidas en Articulo 365 CGP. No hay lugar de condena en costas en esta instancia D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN N°15238-31-05-001-2015-00474-01 8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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