🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00113-01-(12-06-2019)-7

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00113-01-(12-06-2019)-7
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría ACCIDENTE DE TRABAJO-No se acreditó la culpa patronal. Uno de los hechos alegados como constitutivo o demostrativo de la culpa, el más importante que se alega, es la falta de instrucción o de entrenamiento; pero, como se resaltó en primera instancia, en el interrogatorio, del demandante señaló: “Yo recibí instrucciones que tenía que irme a trabajar a la planta trituradora…”. Luego afirma que carecía de conocimiento de sus funciones; pero este aparte, visto el tiempo que llevaba en ese sitio de trabajo, más de 20 días, no pasa de ser una afirmación interesada y contraria a lo inicialmente dicho. Así, la Sala comparte las consideraciones y conclusión de la primera instancia, a saber, que sí hubo las instrucciones adecuadas sobre la forma de desarrollar el trabajo y que lo ocurrido, que ni siquiera fue con el material que manejaba o con la máquina, sino con una lámina al retirar el brazo, es un hecho imprevisible o fortuito, es decir, que, por ello, ninguna culpa puede atribuirse al empleador. En torno de la culpa patronal los restantes hechos alegados califican como deficiente la atención médica y la falta de afiliación a riesgos profesionales o laborales, respecto de los cuales, en primera instancia se considera, ello, por sí solo no configura la culpa patronal; sin embargo, como, dado que era una obligación del patrono la afiliación para que fuera atendido por el sistema de salud o prestarle la atención directamente, cuando esa

atención se prestaba por fuera del sistema de riesgos profesionales y la situación del paciente se agrava por falta de atención o atención deficiente, el empleador ha de responder por esos riesgos constituidos por las consecuencias más graves que podrían derivarse. Para el caso, a pesar de que el trabajador no estuviera afiliado al sistema de riesgos laborales, sí, como lo muestra la historia clínica o apartes de la misma y la declaración del médico LUIS ABELARDO BECERRA MERCHÁN, la empresa había contratado los servicios con la ESE de Paz de Río, Socha, Hospital Regional de Duitama y Clínica Boyacá, mismas entidades o IPS que en ese entonces y hoy prestan los servicios a las diferentes E.P.S. y a las aseguradoras de Riesgos Laborales, con lo cual, es claro no se prestó una atención de menor calidad a la que se habría prestado si el trabajador hubiera estado afiliado al sistema de Riesgos Laborales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00113-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ORLANDO ARAQUE TELLEZ

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA No. 047

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA No. 047

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de Junio de dos mil diecinueve (2019), Hora: 3:42 pm.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 7 de Diciembre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado

Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: ORLANDO ARAQUE TELLEZ, a través de apoderado judicial, el 16 de Marzo de 2016, presentó demanda en contra de la sociedad ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, entre otras pretensiones, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 1999 y que aún sigue vigente; que el 27 de enero de 1999 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le causó lesiones de gravedad en su brazo derecho, fecha para la que, por culpa de la empresa no se hallaba cubierto en riesgos profesionales ni de salud; que a causa del accidente ha sufrido una pérdida parcial definitiva de capacidad laboral y un daño definitivo de su integridad personal y capacidad personal diferente de la simple incapacidad laboral y un daño

definitivo de la vida de relación; que la demandada es responsable por los daños materiales y morales derivados del accidente de trabajo por no haber cubierto al demandante a través de una Administradora de Riesgos Profesionales y en una Empresa Prestadora de Salud y no haber prestado oportunamente la atención médica y, quirúrgica y hospitalaria necesaria para su recuperación total; que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 60 de la Convención por haber dejado de ser trabajador bajo tierra con más de 15 años de servicio; y, como consecuencia se condene a la demandada al pago de daños materiales en la suma de $500000.000 y morales en 500 salarios mínimos legales mensuales, al lucro cesante derivado de la pérdida de su integridad personal, el que estima en 500 millones de pesos, daño a la vida de relación en 1000 millones deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 3 pesos; indemnización del artículo 60 de la Convención por 420 salarios promedio vigentes o completos; y, de manera subsidiaria, la indemnización prevista en el artículo 60 de la Convención por el hecho de no haber seguido laborando bajo tierra y a re-liquidar y pagar el faltante por la indemnización por pérdida de capacidad laboral; solicita finalmente condenas ultra y extra petita y en las costas procesales. Funda las pretensiones en 46 hechos relacionados con las modalidades y desarrollo del contrato de trabajo, con el accidente de trabajo y la atención médica deficiente

que considera se le prestó, con su condición de trabajador bajo tierra y la indemnización por haber dejado de serlo y su condición actual de limitaciones y aún de labores que se le han encomendado a pesar de ser un profesional de la Psicología. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 31 de Marzo de 2016 (f. 210 c. p.). Corrido traslado a la Sociedad ACERÍAS PAZ DE RÍO, S. A., esta, al contestar, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de condena y considera no ciertos los hechos en los que se fundan aquellas. En lo relacionado con el accidente de trabajo, alega, este ocurrió en vigencia del contrato de aprendizaje y la obligación de afiliación no recaía en la demandada. En lo relacionado con la indemnización reclamada niega que hubiera sido trabajador bajo tierra. Como excepciones de fondo propuso las de Buena fe, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, prescripción e innominada. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 7 de diciembre de 2016, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: (1) Declaró la existencia de un contrato de aprendizaje industrial entre el 4 de enero de 1999 y el 3 de enero de 2000 y a

partir del 4 de enero de 2000 y hasta la fecha un contrato de trabajo a término indefinido; (2) declaró que el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 1999 no lo fue por culpa suficientemente comprobada del demandado; (3) DeclaróTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 4 probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación; (4) Absolvió a la demandada respecto de todas las pretensiones de la demanda; (5) Ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y, (6) condenó en costas al demandante. Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva. IV.- De la impugnación. En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1.- No fueron cumplidas por la empresa las obligaciones de cuidado y protección y tampoco se le brindó al trabajador instrucción y capacitación necesarias para el desempeño del cargo. 2.- Se quiso disfrazar la relación laboral con un contrato de aprendizaje cuando en realidad (se refiere al contrato realidad y al art. 53 constitucional) existió un contrato de trabajo. 3.- En el contrato de aprendizaje se pretende, precisamente, que el trabajador reciba una adecuada capacitación; pero, para el caso, el demandante inició a trabajar en una labor productiva donde existían demasiados riesgos y sin ninguna capacitación

para manejar una máquina que generaba esos riesgos. 4.- En torno del accidente de trabajo, alude, el hecho de haber retirado la mano, fue una cuestión de defensa, pues de lo contrario habría perdido el brazo derecho en la máquina trituradora. 5.- Sobre la instrucción recibida, no lo fue sobre cómo se debía desarrollar esa labor, es decir, reitera, no hubo capacitación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 5 6.- La culpa de la empresa persiste cuando pasado el accidente lo lleva a un centro de salud, no a una IPS o EPS, donde solo le pusieron un cabestrillo y le dieron Ibuprofeno o algo parecido, es decir, no se le prestó una atención oportuna, además que no estaba afiliado a riesgos laborales. 7.- En lo relacionado con la cláusula 60 de la Convención, el trabajador hizo la petición de reconocimiento de la indemnización, la empresa no puso en duda la validez de la Convención y de mala fe ha dilatado injustamente su pago, pues no adujo lo que ahora está manifestándose en el fallo. V.- Alegaciones en segunda instancia. La parte demandante recurrente, insiste o reitera las peticiones y argumentos formulados en la primera instancia, en el sentido de que se debe revocar la sentencia de primera instancia por violar normas legales y constitucionales. En cuanto al contrato de aprendizaje, dice si se aplican la teoría del contrato realidad y aún la Ley 188 de 1959 artículo 10, que señala que este comienza con un periodo de adiestramiento, ciertamente que no encuentra configurado ese contrato de aprendizaje. En relación con el accidente de trabajo, considera el recurrente o reitera sus argumentos en el sentido de que, existió culpa patronal y que entonces

de adiestramiento, ciertamente que no encuentra configurado ese contrato de aprendizaje. En relación con el accidente de trabajo, considera el recurrente o reitera sus argumentos en el sentido de que, existió culpa patronal y que entonces de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tiene derecho a las indemnizaciones que se reclaman. La culpa la funda en que no hubo adestramiento para formular el trabajo, que fue enviado como alimentador de oruga, un trabajo en extremo peligroso para alguien que inicia y que se violó los deberes legales y constitucionales, obligaciones del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, precisamente en cuanto a la protección y seguridad que se le debía brindar, así como el artículo 53 de la Constitución donde se establecen los principios mínimos del derecho al trabajo, y entre ellos la garantía, la seguridad social, el adiestramiento y la capacitación, porque no hubo adiestramiento y que la empresa no pagaba los aportes y no recibió la protección de una ARL, tuvo que ir a un centro de salud o a una botica donde se le suministraba únicamente, ibuprofeno, vitamina B12 y cosas por el estilo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 6 Reitera que los tratamientos que recibieron fueron ineficaces y ello ha llevado a que su salud vaya deteriorándose poco a poco, apunto que en el último dictamen se dice que dice que no puede levantar pesos mayores de 5 kilos y más arriba del hombro;

así dice la culpa patronal está demostrada y por lo mismo se deben las indemnizaciones; menciona sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Mauricio Burgos, en cuanto a la culpa patronal, también se presenta cuando por culpa del empresa no se recibe la asistencia médica necesaria inmediata. En cuanto a la cláusula 60 de la Convención, señala si fue el demandante, si fue el trabajador bajo tierra, ahora señala que por más del 3 años y que la empresa se ha negado, no alegando la validez o eficacia de la Convención Colectiva del Trabajo, sino que no está demostrado que hubiera sido trabajador bajo tierra. Como la sentencia se funda en la falta de depósito de esa Convención, considera que debe ser preferida la realidad, insistiendo para ello que la empresa no ha negado las indemnizaciones porque sea ineficaz la Convención, sino por una razón diferente. Termina reiterando la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la misma. La parte demandante inicia su intervención señalando que sí existió el contrato de aprendizaje, que prueba de ello es el contrato obrante o el documento obrante del proceso, que ha sido reconocido, que fue suscrito por el demandante y que no fue tachado de falso. En torno de la culpa patronal, señala que la sola falta de afiliación lo que hace es que la empresa de subrogara en los riesgos, los cuales enumera y

que tienen un carácter objetivo. De otro lado, en cuanto a la culpa patronal, señala la empresa no actuó con despido, que si hubo capacitación, que se entregaron los elementos de seguridad adecuados y que como lo concluyó el juez de primera instancia, se trató de un hecho imprevisible o derivado de un caso fortuito o también aún del descuido falta de protección del trabajador.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 7 Entorno de la indemnización del cláusula 60, señala que la formalidad establecida en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al depósito de la Convención, para que surta sus debidos defectos y de la prueba de estos procesos es ineludible y que por en este punto la sentencia también debe ser confirmada.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, deben ser revisados los siguientes temas: (1) La existencia del contrato de trabajo; (2) la culpa patronal respecto del accidente de trabajo sufrido por el demandante; y (3) lo relacionado con la indemnización prevista en el cláusula 60 de la Convención.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.

Lo que se alega es que la relación de trabajo que vinculaba a los aquí demandante y demandada par a el momento en que tuvo ocurrencia el accidente de trabajo no era un contrato de aprendizaje sino ordinario de trabajo, hipótesis que sustenta en la prevalencia de la realidad sobre las formalidades prevista hoy en el artículo 53 de la Constitución Política. La prueba, sin embargo, como lo señaló el juzgado de primera instancia es que la vinculación inicial, entre el 4 de enero de 1999 y el 3 de enero de 2000, lo fue a través de un contrato de aprendizaje, regulado este por el C. S. T., celebrado por escrito como lo dispone esta normatividad y se prueba con el documento aportado a folio 223 del cuaderno principal. Así, no pasa de ser, una alegación contraria a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 8 realidad y a la propia ley insistir en calificar de otra manera la relación laboral que existió en un primer periodo entre las partes. Asunto diferente es el relacionado con las obligaciones que en ese tipo de contratos corresponden a las partes, entre ellas, las de afiliación o prestación de la seguridad social en salud, último aspecto, este, respecto del cual, en la primera instancia, a partir del contenido del propio contrato de aprendizaje, se encontró que la misma era una obligación de la empresa, tema que no fue objeto de impugnación. 4.- Sobre la culpa patronal en el accidente de trabajo. Nadie ha puesto en duda que lo ocurrido el día 27 de enero de 1999 con el

trabajador aprendiz ORLANDO ARAQUE TELLEZ no sea un accidente de trabajo y que, por lo mismo, hubiera tenido derecho a las prestaciones asistenciales e indemnizaciones previstas en relación con la pérdida de capacidad laboral previstas en la ley laboral frente a ese tipo de casos. Aquí lo que se reclama es, sin embargo, la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C. S.

T. “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional…”.

Lo ocurrido: ARAQUE TELLEZ ingresó a la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO el 3 de enero de 1999 y desde entonces estuvo como OBRERO DE OPERACIÓN EN ENTRENAMIENTO en la dirección de Operación de la Planta. El 27 de enero siguiente mientras laboraba como alimentador de oruga en la planta trituradora, al realizar la operación que en palabras del demandante se resaltó en la primera instancia, para que no se atascara o se impidiera el paso de material, fue a recoger un cuña que quedó trancada en una roca y como se vino o seguía pasando la carga retiró el brazo, se supone, en un acto reflejo, instintivo o de defensa, y, entonces, se pegó con un ángulo metálico que estaba atrás, momento en el que se producen las lesiones en su brazo.

La relatada (en la primera instancia se toma el texto literal del interrogatorio o declaración del trabajador) no es una labor en extremo calificada que requiera

instrucciones o formación especial y extensa, aunque sí alguna inducción oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 9 indicación de las tareas a realizar y del cuidado y atención suficiente por parte del trabajador. Uno de los hechos alegados como constitutivo o demostrativo de la culpa, el más importante que se alega, es la falta de instrucción o de entrenamiento; pero, como se resaltó en primera instancia, en el interrogatorio, del demandante señaló: “Yo recibí instrucciones que tenía que irme a trabajar a la planta trituradora…” . Luego afirma que carecía de conocimiento de sus funciones; pero este aparte, visto el tiempo que llevaba en ese sitio de trabajo, más de 20 días, no pasa de ser una afirmación interesada y contraria a lo inicialmente dicho. Así, la Sala comparte las consideraciones y conclusión de la primera instancia, a saber, que sí hubo las instrucciones adecuadas sobre la forma de desarrollar el trabajo y que lo ocurrido, que ni siquiera fue con el material que manejaba o con la máquina, sino con una lámina al retirar el brazo, es un hecho imprevisible o fortuito, es decir, que, por ello, ninguna culpa puede atribuirse al empleador. En torno de la culpa patronal los restantes hechos alegados califican como deficiente la atención médica y la falta de afiliación a riesgos profesionales o laborales, respecto de los cuales, en primera instancia se considera, ello, por sí solo no configura la culpa patronal; sin embargo, como, dado que era una obligación del patrono la afiliación para que fuera atendido por el sistema de salud o prestarle la

atención directamente, cuando esa atención se prestaba por fuera del sistema de riesgos profesionales y la situación del paciente se agrava por falta de atención o atención deficiente, el empleador ha de responder por esos riesgos constituidos por las consecuencias más graves que podrían derivarse. Para el caso, a pesar de que el trabajador no estuviera afiliado al sistema de riesgos laborales, sí, como lo muestra la historia clínica o apartes de la misma y la declaración del médico LUIS ABELARDO BECERRA MERCHÁN, la empresa había contratado los servicios con la ESE de Paz de Río, Socha, Hospital Regional de Duitama y Clínica Boyacá, mismas entidades o IPS que en ese entonces y hoy prestan los servicios a las diferentes E.P.S. y a las aseguradoras de Riesgos Laborales, con lo cual, es claro no se prestó una atención de menor calidad a la queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 10 se habría prestado si el trabajador hubiera estado afiliado al sistema de Riesgos Laborales. Así, pues, ningún reproche o resultado dañoso o agravante del daño sufrido inicialmente o consecuencias previsibles del mismo, puede serle atribuido a la empresa demandada. La sentencia será, pues, confirmada en relación con las pretensiones de indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada. 5.- Sobre la indemnización del artículo 60 de la Convención. Recuérdese, las pretensiones relacionadas con la indemnización convencional por haber dejado de laborar bajo tierra fueron desestimadas porque no se allegó prueba alguna en el sentido de que la Convención Colectiva aportada hubiera sido depositada en el Departamento Nacional del Trabajo, requisito sin el cual, a voces

haber dejado de laborar bajo tierra fueron desestimadas porque no se allegó prueba alguna en el sentido de que la Convención Colectiva aportada hubiera sido depositada en el Departamento Nacional del Trabajo, requisito sin el cual, a voces del artículo 469 del C. S. T. “ …no produce efecto alguno” (Negrilla fuera del texto), disposición a partir de la cual, con base, además, en variada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluyó en primera instancia, por tratarse de un requisito o solemnidad ad substantiam actus, no podía servir como fundamento normativo de las referidas pretensiones. El argumento del recurrente se limita al hecho de que la empresa al señalar que la demandada no ha desconocido la vigencia de la Convención, independientemente de su depósito o de la existencia del sello de depósito o cosa parecida, razones que, por supuesto, para la Sala no controvierten o muestran error alguno en las consideraciones que se hicieron en primera instancia frente a las cuales nada se debe agregar, porque, como se resaltó en precedencia el artículo 469 citado es muy claro y expreso al efecto y por supuesto era carga de la parte demostrar ese requisito para que pudiera ser fundamento del éxito de sus pretensiones. Se confirmará la sentencia en este aspecto.

6.- Costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 11 Como se ha presentado controversia en la instancia, la parte recurrente demandante será condenada en costas de esta instancia. Como agencias en derecho, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y los correspondientes Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho, se reitera la cantidad de 1 s.m.l.m.v.

derecho, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso y los correspondientes Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho, se reitera la cantidad de 1 s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandante recurrente, como agencias en derecho se fija la cantidad de 1 s.m.l.m.v.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 12

Consultar sobre este documento ...