TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00116-01-(12-06-2019)-8
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00116-01-(12-06-2019)-8
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría CONTRATO REALIDADAusencia de elementos probatorios que acrediten la existencia del contrato de trabajo. La testigo NOHORA ESPERANZA DIAZ MORALES, jefe de bodega del supermercado La Canasta, conoció a la demandante como promotora o impulsadora de los productos de COLGATE PALMOLIVE, no sabe de la relación que tuviera con EFICACIA, en cuanto horario era diferente al del almacén y habla de algunos vendedores de COLGATE PALMOLIVE, que iban a verificar si estaban cumpliendo la labor. Ciertamente que su aporte es mínimo, pues solo conoce la parte visible o externa, pero no menciona ni horarios precisos, ni quien le pagaba el salario a las impulsadoras o ni siquiera cuál era la función y relación entre los vendedores de COLGATE y las impulsadoras. FLOR ALBA GUARÍN PENAGOS, trabajó para EFICACIA y es amiga de la demandante, a pesar de que dice haber prestado sus servicios para COLGATE PALMOLIVE, dice haber sido contratada por EFICACIA y su retiro deberse a problemas con el Supervisor de EFICACIA (cuestión aclarada en pregunta que formulara la parte demandada). Fueron pues, contratadas por EFICACIA, eran controladas por EFICACIA y el salario lo cancelaba EFICACIA. Esta testigo tiene un marcado interés en hacer aparecer que la relación lo era con COLGATE PALMOLIVE, dados los problemas que tuvo con EFICACIA y la amistad con la demandante. Su aporte, aun así, no es determinante a la
hora de definir la existencia del contrato de trabajo. En torno de los referidos correos electrónicos, como lo estableció o lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia, ciertamente que trata de asuntos propios del contrato entre COLGATE PALMOLIVE y EFICACIA y que fueron reenviados a las mercaderistas, entre ellas, a la aquí demandante NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑAN. Ante esa forma de comunicación que no hacía sino poner en conocimiento de sus empleados las exigencias que se le hacían por su contratante PALMOLIVE, no puede deducirse que al relación laboral lo fuera directamente con esta empresa, pues su objetivo era motivar a exigir de EFICACIA el cumplimiento de metas o estándares que debía cumplir en desarrollo del contrato. Tampoco el uso de uniformes es una prueba inequívoca del contrato frente a PLAMOLIVE, sino que esta circunstancia forma parte integral de una forma de mercadeo o publicidad derivado del contrato con EFICACIA y esos uniformes, como se dijo en primera instancia, eran entregados por EFICACIA. En cuanto al interrogatorio de parte, al cual no concurrió la apoderada de COLGATE PALMOLIVE, si no hubo sobre cerrado, ni se señaló en su oportunidad los efectos de su inasistencia, no queda sino que su efecto es una presunción legal, pero si la restante prueba, entre otras, el contrato de Outsourcing, desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, la confesión ficta, no es suficiente para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de Junio de dos mil diecinueve (2019), Hora: 1:44 pm.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 26 de Abril de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑÁN DAZA, a través de apoderado judicial, el 4 de Marzo de 2016, presentó demanda en contra de EFICACIA S.A. y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de contrato de trabajo con COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y, como consecuencia, condenar a esta reconocer y pagar el salario que corresponda al cargo de ASESORA COMERCIAL o de VENTAS o de un cargo equivalente dentro de su estructura comercial, inscribir a la actora al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, caja de compensación familiar y a reconocerle cualquier otro beneficio contenido en pactos, convenciones o reglamentos internos de la empresa,
las diferencias de salarios y prestaciones de los últimos tres años de servicios, indexación de las sumas reconocidas y, solidariamente a las dos demandadas, por las costas y agencias en derecho. Además, respecto de EFICACIA S.A., las sanciones por la irregular contratación de personal. De manera subsidiaria, respecto RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00116-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑÁN DAZA
DEMANDADO: EFICACIA S. A. Y PALMOLIVE
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA No. 045
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 de EFICACIA S.A., reclama la indemnización prevista en el artículo 216 del C. S. T., en cuantía de 500 s. m. l. m. v. por los perjuicios materiales y morales por el deterioro acelerado de la salud de la actora por culpa patronal. Funda las pretensiones en 35 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las labores desempeñadas para COLGATE PALMOLIVE, la persecución de que dice fue objeto por formular un derecho de petición frente a COLGATE PALMOLIVE, su situación de salud y el salario que devengan los empleados de COLGATE PALMOLIVE, así como al objeto social de EFICACIA S.A.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 7 de Abril de 2016 (f. 274 c. p.). EFICACIA S. A., a través de apoderada judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por considerarlas infundadas, pues todas las relaciones laborales no fueron con COLGATE PALMOLIVIE sino con su representada y fueron liquidadas a su terminación. Igualmente se opone a la pretensión subsidiaria porque la enfermedad que padece la demandante no es de origen profesional. En cuanto a los hechos, considera no ciertos aquellos en los que se fundan las pretensiones. Como excepciones de fondo propone la genérica, falta de integración del litisconsorcio necesario, pago, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la solidaridad entre PALMOLIVE y EFICACIA. COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, igualmente a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones relacionadas con esta y califica no ciertos los hechos en que aquellas se fundan. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal, buena fe, prescripción y genérica.
III.- Sentencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 En audiencia del 26 de abril de 2017, practicadas algunas de las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró probas las excepciones de fondo propuestas por EFICACIA
S. A. y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (2) Denegó las pretensiones de la demanda, (3) condenó en costas a la demandante, y (4) dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuera apelada.
Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva. IV.- De la impugnación. En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que sea revocada y que se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Se acudió a la justicia para defender el derecho al trabajo, a la seguridad social, al contrato realidad, al artículo 53 de la Constitución, fundados en los documentos allegados con la demanda que dan cuenta que el trabajo realizado por muchos años por la demandante lo era en beneficio de COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA S. A., entre ellos, una serie de fotos (fs. 16 y 17) en las que porta el uniforme de PALMOLIVE, de folios 18 a 30 planillas de las visitas que realizaba a diferentes
establecimientos de comercio y del 31 en adelante guías de transporte de salida de bodega que eran recibidas por NUBIA ESTUPIÑAN DAZA en algunas ocasiones en su propio domicilio y del 35 al 72 cuaderno donde aparecen una serie de correos electrónicos recibidos por NUBIA de parte del señor ANDRÉS JARAMILLO, representante ejecutivo de farmacias de COLGATE PALMOLIVE. 2.- Le extraña que se haya considerado que esos correos no son prueba suficiente de la subordinación, en cuando se dirigen a ella, se refieren al cumplimiento de metas de producción y labores que debía realizar. Resalta por su contenido los referidos en folios 39, 40 y 41.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 3.- Las dos testigos, señora GUARÍN y otra, son claras en indicar que la conocieron desempeñando funciones de mercadeo de los productos de COLGATE PALMOLIVE. 4.- Se aportaron los contratos celebrados con EFICACIA por duración de la obra o labor contratada, pero la discusión en establecer si esta tenía la facultad para enviar a la trabajadora a prestar servicios a la empresa contratante COLGATE PALMOLIVE, sino en establecer si desempeño una labor para COLGATE PALMOLIVE y si esa labor era orientada por la misma empresa. Al respecto, dice, no comparte los argumentos del A-quo que, escinde la prueba testimonial para tomar solo algunas partes y concluir que no se demostró la subordinación por el
simple hecho que las mencionadas testigos habían dicho que en una época EFICACIA tuvo SUPERVISOR y en otras no, cuando los correos electrónicos indican lo contrario. 5.- Según precedente de la Corte, sentencia del 26 de octubre de 1994, exped. 6038, los trabajadores que son tercerizados tienen derecho al salario y beneficios de quienes en la empresa desempeñan igual actividad, y para el caso, COLGATE PALMOLIVE le cancelaba a EFICACIA por una impulsadora la suma de $1442.0027,oo mientras a la trabajadora apenas le cancelaban el salario mínimo; y, en la Convención Colectiva de Trabajo en una empleada de oficios varios en COLGATE PALMOLIVE devenga $1058.988,oo con diferentes auxilios y beneficios no reconocidos a la actora. 6.- COLGATE PALMOLIVE no se presentó a rendir interrogatorio y por lo mismo debía deducirse las consecuencias previstas en el C. P. T. y S. S., es decir, declarar probados los hechos susceptibles de confesión. 7.- Se dice que COLGATE PALMOLIVE no tenía ningún trabajador en mercadeo o impulsador de sus productos y que, por ello, mal podría argüirse que NUBIA ESTUPIÑÁN fuera su trabajadora directa; sin embargo existe el contrato de marcheting con EFICACIA para realizar el mercadeo de sus productos, situación contradictoria, porque, es palmario, el cargo lo contrataba de manera tercerizada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
6 8.- Reitera, el Tribunal debe tener en cuenta de manera integral la prueba documental y testimonial aportada y el artículo 53 constitucional, además que EFICACIA no estaba autorizada para mandar trabajadores en misión o temporales, que era lo que realmente venía ocurriendo. 9.- Dice no referirse al tema de la indemnización prevista en el artículo 216 del C. S. T., pues ya Medicina Legal estableció un pérdida de capacidad laboral de más del 60%. 10.- Termina señalando que si en últimas no se considera que la empleadora directa es COLGATE PALMOLIVE, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se reconozca como salario la suma de $1442.027 que esa empresa reconocía como tarifa por un mercaderista y con esa base se reconozcan los retroactivos salariales. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia presentan sus alegaciones la parte demandante, para reiterar que pretende que se revoque la decisión o la sentencia de primera instancia y que se ampare el derecho especialmente con fundamento en el contrato realidad, pero además que se tengan en cuenta las pruebas documentales aportadas y que sean valoradas correctamente. Señala que al menos del 2008 con EFICACIA envió a la trabajadora a COLGATE PALMOLIVE como mercaderista en diversos puntos y que hay jurisprudencia reiterada sobre la prohibición de tercerización. En fin, insiste en que deben valorarse las pruebas tanto testimonial como documental sobre la subordinación de la trabajadora a las directrices de COLGATE-PALMOLIVE. La apoderada de COLGATE PALMOLIVE, como demandada pide la confirmación
de la sentencia insistiendo para ello que la trabajadora demandante no tuvo ningún vinculo laboral como esa empresa, que EFICACIA no es una empresa de servicios temporales, que no hay legitimación por pasiva respecto de COLGATE PALMOLIVE por la ya razón expresada que no existía un contrato o vínculo laboral con esa empresa, que EFICACIA S.A actuaba con un contratista independiente, invita a queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 se confronte los contratos, para que se vea cómo de manera autónoma contrató a la demandante, de lo cual dice es prueba el contrato DPO celebrado con EFICACIA. Por tanto, dice o concluye, como no era empleada de COLGATE PALMOLIVE, no tiene derecho a los beneficios de la Convención vigente en aquella empresa. También se refiere a la prescripción, excepción planteada, al contestar la demanda señalando para ello las normas del C.S.T y del C.P.T y S.S que las contienen y finalmente pide se condene en costas a la parte demandante, recurrente. La apoderada que es la misma de EFICACIA, señala que los vínculos laborales se suscribieron directamente con esa empresa EFICACIA y no con COLGATE PALMOLIVE, pero que todos los vínculos del trabajo fueron debidamente terminados y liquidados, lo mismo que se cancelaron las prestaciones que correspondía. Nos cita la Ley que regulan las empresas de servicios temporales y cómo la prueba es el certificado de existencia y representación, con lo cual dice, es claro que EFICACIA S.A no es una empresa de servicios temporales. Se refiere también al origen de la enfermedad, que se alega padece la demandante, que según la pericia o el examen de la Junta de Calificación de Invalidez es de
claro que EFICACIA S.A no es una empresa de servicios temporales. Se refiere también al origen de la enfermedad, que se alega padece la demandante, que según la pericia o el examen de la Junta de Calificación de Invalidez es de origen común. Aclara que desde 1995 hubo diferentes contratos e incluso una interrupción por cerca de 8 años, es decir que no hay unidad de contratos y de otra parte, refiere que no es verdad que existiera acoso laboral sino simplemente el cumplimiento de las funciones que correspondían a los supervisores para desarrollar bien los contratos que había celebrado con su cliente COLGATE PALMOLIVE, pero que las ordenes era siempre impartidas por los supervisores de zona de EFICACIA. Reitera una vez más que las prestaciones sociales fueron pagadas. Solamente en cuanto a la enfermedad, censura la demandante en cuanto no atendía las recomendaciones médicas y asistía a reuniones públicas de políticos lo cual estaba prohibido en esas recomendaciones médicas. En fin, pide que sea confirmada la sentencia y que se condene en costas a la parte recurrente.
LA SALA CONSIDERA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 1.- Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problema jurídico principal sometido a la decisión de la Sala es la existencia del contrato de trabajo frente a la demandada COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y, de manera subsidiaria, en ejercicio de facultades ultra y extra petita, se condene a EFICIACIA
S. A. al pago del salario en cuantía de $1442.027, que COLGATE PALMOLIVE reconocía por cada mercaderista. 3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo frente a COLGATE PALMOLIVE
COMPAÑÍA.
En la sentencia de primera instancia, a partir de los artículos 22, 23 y 24 del C. S. T., se precisan los elementos del contrato de trabajo, en cuya presencia el contrato es de trabajo así se le dé por las partes una denominación distinta (teoría del contrato realidad) y la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, a partir del cual, al trabajador le corresponde demostrar la relación de trabajo y al patrono, si quiere excusarse de esa responsabilidad, demostrar que el contrato fue de otra naturaleza. Para el caso, así se afirma en la demanda, durante la mayor parte del tiempo señalado como extremos temporales de la relación de trabajo, la demandante suscribió varios contratos de trabajo, bajo la modalidad temporal de “por obra o labor contratada” con la empresa EFICACIA S. A., es decir, cuya duración estaba sometida a la duración del contrato que esta mantenía con COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA denominados “ACUERDO DE SOLUCIÓN DE SERVICIO BPOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 MERCADEO & PROMOCIÓN”, o un servicio de Outsourcing, y así, en principio, si tras ello no se oculta una relación de trabajo de otro tipo de EFICACIA S. A. no podía adquirir un compromiso temporal que no estuviera ligado al plazo del contrato con
COLGATE PALMOLIVE.
Ahora, dado que las pretensiones esenciales no se dirigen en contra de EFICACIA S.A., sino contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, no es estrictamente necesario discutir si EXTRAS S.A., es o no filial de EFICACIA S.A.; pero sí debe ser resaltado que también hay otra empresa involucrada, ANTIPAL BOYACÁ, con quien se suscribió un contrato el 25 de junio de 2001 (Cfr. hecho 5º demanda). Y, ello, en la medida en que el verdadero problema lo es el de sí existe el contrato de trabajo frente a COLGATE PALMOLIVE, en cuyo caso, EFICACIA y las demás empresas habrían actuado como simples intermediarias, o sí, simplemente habrían enviado trabajadores en misión a COLGATE. Para ello, por supuesto, como lo reclama el recurrente, el elemento esencial a estudiar es el de la subordinación, el cual, el recurrente considera acreditado a través de la prueba documental aportada, especialmente, fotografías y correos electrónicos, la testimonial y el hecho de que el representante de COLGATE no se haya presentado a absolver el interrogatorio de parte. Esas pruebas fueron valoradas en primera instancia y, desde ya, la Sala encuentra que las conclusiones deducidas allí fueron las correctas, como pasa a explicarse. La testigo NOHORA ESPERANZA DIAZ MORALES, jefe de bodega del
de parte. Esas pruebas fueron valoradas en primera instancia y, desde ya, la Sala encuentra que las conclusiones deducidas allí fueron las correctas, como pasa a explicarse. La testigo NOHORA ESPERANZA DIAZ MORALES, jefe de bodega del supermercado La Canasta, conoció a la demandante como promotora o impulsadora de los productos de COLGATE PALMOLIVE, no sabe de la relación que tuviera con EFICACIA, en cuanto horario era diferente al del almacén y habla de algunos vendedores de COLGATE PALMOLIVE, que iban a verificar si estaban cumpliendo la labor. Ciertamente que su aporte es mínimo, pues solo conoce la parte visible o externa, pero no menciona ni horarios precisos, ni quien le pagaba el salario a las impulsadoras o ni siquiera cuál era la función y relación entre los vendedores de COLGATE y las impulsadoras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 FLOR ALBA GUARÍN PENAGOS, trabajó para EFICACIA y es amiga de la demandante, a pesar de que dice haber prestado sus servicios para COLGATE PALMOLIVE, dice haber sido contratada por EFICACIA y su retiro deberse a problemas con el Supervisor de EFICACIA (cuestión aclarada en pregunta que formulara la parte demandada). Fueron pues, contratadas por EFICACIA, eran controladas por EFICACIA y el salario lo cancelaba EFICACIA. Esta testigo tiene un
marcado interés en hacer aparecer que la relación lo era con COLGATE PALMOLIVE, dados los problemas que tuvo con EFICACIA y la amistad con la demandante. Su aporte, aun así, no es determinante a la hora de definir la existencia del contrato de trabajo. En torno de los referidos correos electrónicos, como lo estableció o lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia, ciertamente que trata de asuntos propios del contrato entre COLGATE PALMOLIVE y EFICACIA y que fueron reenviados a las mercaderistas, entre ellas, a la aquí demandante NUBIA ESPERANZA ESTUPIÑAN. Ante esa forma de comunicación que no hacía sino poner en conocimiento de sus empleados las exigencias que se le hacían por su contratante PALMOLIVE, no puede deducirse que al relación laboral lo fuera directamente con esta empresa, pues su objetivo era motivar a exigir de EFICACIA el cumplimiento de metas o estándares que debía cumplir en desarrollo del contrato. Tampoco el uso de uniformes es una prueba inequívoca del contrato frente a PLAMOLIVE, sino que esta circunstancia forma parte integral de una forma de mercadeo o publicidad derivado del contrato con EFICACIA y esos uniformes, como se dijo en primera instancia, eran entregados por EFICACIA. En cuanto al interrogatorio de parte, al cual no concurrió la apoderada de COLGATE PALMOLIVE, si no hubo sobre cerrado, ni se señaló en su oportunidad los efectos de su inasistencia, no queda sino que su efecto es una presunción legal, pero si la restante prueba, entre otras, el contrato de Outsourcing, desvirtúa la existencia del
contrato de trabajo, la confesión ficta, no es suficiente para que se acceda a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 En conclusión, no está probado que el contrato de trabajo lo hubiera sido con COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, sino que EFICACIA S. A. actuaba como contratista independiente, y así la única responsabilidad de COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA lo sería por salarios y prestaciones que se hubieran pactado o que derivaran del contrato celebrado por EFICACIA con la aquí demandante y que no se hubieran cancelado, lo cual no ocurrió. Lo anterior, en los términos del artículo 34 del C. S. T. 4.- Pretensión subsidiaria en cuanto al salario. De manera subsidiaria pretende la parte al sustentar el recurso que, en caso de que no se acceda a declarar la existencia del contrato de trabajo frente a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se condene a EFICACIA S.A. a reajustar el salario de la demandante hasta la suma de $1442.000,oo, cantidad que COLGATE PALMOLIVE pagaba a EFICACIA por cada mercaderista. No se hará análisis de fondo sobre el punto, porque además de que no fue una pretensión de la demanda ni se sometió a discusión en la primera instancia, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, ese es una faculta que tiene el juez
de primera o única instancia. Así se dice en la sentencia SL 018-2019, del 23 de enero, rad. 65.586, M. P. Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO: “De lo precedente, surge evidente que al Tribunal no le era posible hacer pronunciamiento sobre los intereses a las cesantías, por cuanto, como lo alega y demuestra el casacionista, la demandante no los solicitó en la demanda, y el artículo 50 del CPTSS, impide al juez de segunda instancia fallar más allá o por fuera de lo pedido, pues las facultades ultra y extra petita en la citado norma se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo a éste juzgador le es permitido conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de lo pedido o diferentes de los solicitados, cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, por lo tanto si el juez de segundo grado se atribuye tal facultad, incurre en la violación de
la ley.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 Esta es la postura que se ha reiterado por la jurisprudencia, en las siguientes sentencias: SL, 24 agosto 2011, radicación 46274, SL4849-2018, SL5341-2018, SL2808-2018; entre otras. Así, es clara la improcedencia de esta pretensión vía recurso de apelación. Esos fueron los temas objeto de impugnación y a los cuales se limita la Sala.
La sentencia impugnada será, pues, confirmada. 5.- Costas. De conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del C.G.P, en la medida en que en esta instancia se ha presentado controversia y de conformidad con la norma que se acaba de mencionar y los Acuerdos que en tal sentido ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte demandante, recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de 1 s.m.l.m.v. por cada una de las demandadas que concurrieron a la audiencia D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho, se fija la cantidad de 1 s.m.l.m.v por cada una de las demandadas EFICACIA S.A y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA S.A que comparecieron a la audiencia.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado