TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00128-01-(10-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00128-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL – SUSPENSIÓN: Se suspende mientras se realiza la conciliación y en el caso de no haber acuerdo conciliatorio, el término de prescripción se reanuda.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del C.S.T. señala que el si mple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Bajo ningún entendido puede aceptarse que lo mismo ocurra cuando el trabajador solicita la realización a la audiencia de conciliación extrajudicial (Ante Inspector de Trabajo o Centro de Conciliación) con el empleador, como lo señala el recurrente, pues en este caso el término no se reinicia, sino que se suspende mientras se realiza la conciliación sin exceder 3 meses y en el caso de no haber acuerdo conciliatorio, el término de prescripción se reanuda, lo anterior lo dispone el a rtículo 21 del Decreto 2511 de 1998 . (…) Es decir que, si el trabajador solicita la audiencia de conciliación cuando han trascurrido 2 años y 11 meses exactos y 15 días, el término de prescripción se suspende por el tiempo que dura la conciliación y una vez termine la conciliación sin llegar a un acuerdo, el término sigue corriendo por los días que faltan para completar los 3 años.
MONTO DEL SALARIO DEL CONDUCTOR – ANÁLISIS PROBATORIO: Salario variable sobre el producido del vehículo.
los días que faltan para completar los 3 años.
MONTO DEL SALARIO DEL CONDUCTOR – ANÁLISIS PROBATORIO: Salario variable sobre el producido del vehículo.
Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio, y contrario a lo manifestado por el recurrente, se evidencia que el Juez de primera instancia determinó el monto del salario devengado por el trabajador según lo probado dentro del proceso y, teniendo en cuenta no solamente el certificado expedido por la demandada (fl.13); sino la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas como los son: (i) las documentales allegadas a folio 32 a 56; (ii) interrogatorio de la parte demandada FLOR ALICIA CORREDOR DE PARADA quien indicó que la certificación se suscribió por un favor solicitado por el demandante para un préstamo bancario, pero que el salario pactado entre las partes realmente correspondía a una suma variable sobre el producido del vehículo y, que el salario devengado nunca fue igual o superior al valor consignado en la referida certificación y; (iii) lo dicho por el demandante en su propio interrogatorio donde manifestó que la certificación enunciada fue solicita para presentarla a una entidad bancaria y que el salario pactado entre las partes era variable, correspondiendo a una suma fija, más el 8% del producido del vehículo y un salario básico, donde el salario no siempre correspondía al valor de 3 millones de pesos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre del 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
FRANCO ARTURO MONTERO DAZA , a tr avés de apoderado judicial, el 24 de febrero de 2016, presentó demanda en contra de FLOR ALICIA CORREDOR DE PARADA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de pr imera instancia, se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2006 y hasta el 30 de diciembre de 2012 , el cual terminó por mutuo acuerdo.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, y las demás, en aplicación al principio ultra y extrapetita, en caso de resultar probados otros derechos laborales.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2016-00128-01
DEMANDANTE : FRANCO ARTURO MONTERO PARADA
DEMANDADOS : FLOR ALICIA CORREDOR DE PARADA
MOTIVO
RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2016-00128-01
DEMANDANTE : FRANCO ARTURO MONTERO PARADA
DEMANDADOS : FLOR ALICIA CORREDOR DE PARADA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 012
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2016-00128-01
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Funda las pretensiones en los hechos que narra en 10 numerales, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, las funciones que desempeñaba, el horario que cumplía, el salario devengado, tiempo de duración del contrato, prestaciones dejadas de pagar y la forma de terminación del contrato.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 05 de mayo de 2016 (f.22 c. p.), y corrido el traslado a la demandada, esta, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que se ha configurado la prescripción extintiva de la totalidad de los derechos laborales del trabajador, la cual propuso como excepción previa, y de fondo o mérito las que denominó: prescripción de la totali dad de las acreencias laborales y pago de las cesantías e intereses a las cesantías reclamadas.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 10 de diciembre del 2018 , citada para la práctica de pruebas,
cesantías e intereses a las cesantías reclamadas.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 10 de diciembre del 2018 , citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el señor FRANCO ARTURO MONTERO DAZA en calidad de trabajador y FLOR ALICIA CORREDOR DE PARADA en calidad de empleadora, con extremos del 01 de enero de 2006 y hasta el 30 de diciembre de 2012 ; (2) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y (3) Condenó a la demandada al pago de los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el IBC para cada anualidad, junto con el cálculo actuarial que realice la entidad a la cual esté afiliado el demandante.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2016-00128-01
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1.- La prescripción alegada por la parte demandada no se encuentra probada.
2.- No se tuvieron en cuenta las reglas respecto a la interrupción de la prescripción de los derechos laborales, ni la certificación de la Inspectora de Trabajo, donde indica que el 16 de diciembre de 2015 expidió citación par audiencia de conciliación
2.- No se tuvieron en cuenta las reglas respecto a la interrupción de la prescripción de los derechos laborales, ni la certificación de la Inspectora de Trabajo, donde indica que el 16 de diciembre de 2015 expidió citación par audiencia de conciliación a solicitud del señor FRANCO ARTURO MONTERO DAZA.
3.- Se desconocen los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales donde se indica que, así como la reclamación netamente escrita, interrumpe el termino e igualmente lo hace la solicitud que se hace para llevar a cabo una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, eso indica que la interrupción se da es a partir de la solicitud, no para el momento que se hace la audiencia, son dos términos totalmente diferentes y que el Juzgado no los tiene en cuenta
4.- Debe revisarse el artículo 21 la Ley 640 de 2001 y lo señalado en el Decreto 2511 de 1998 , pues en este caso no opera el fenómeno de la prescripción y la demanda fue presentada en tiempo.
5.- Por otro lado, manifiesta que el documento sobre el valor o la certificación donde la demandada reconoce que el salario era de 3 millones de pesos el despacho no lo tuvo en cuenta.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las par te alegaran, éstas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además , no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además , no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2016-00128-01
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2.- Problemas Jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, le corresponde a esta instancia decidir sobre los siguientes problemas jurídicos: (i) Sobre la excepción de prescripción; y (ii) El monto del Salario devengado por el trabajador.
3.- Sobre la excepción de prescripción.
La prescripción en material laboral está regulada de manera especial por los artículos 488 del C.S.T y el 151 del C.P.T y S.S, los cuales disponen que las prestaciones de un trabajador deben ser reclamados judicialmente en el término de tres años, pasados los cuales se entenderán prescritos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del C.S.T. señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual em pieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Bajo ningún entendido puede aceptarse que lo mismo ocurra cuando el trabajador solicita la realización a la audiencia de conciliación extrajudicial (Ante Inspector de Trabajo o Centro de Conciliación) con el empleador, como lo señala el recurrente,
Bajo ningún entendido puede aceptarse que lo mismo ocurra cuando el trabajador solicita la realización a la audiencia de conciliación extrajudicial (Ante Inspector de Trabajo o Centro de Conciliación) con el empleador, como lo señala el recurrente, pues en este caso el término no se reinicia, sino que se suspende mientras se realiza la conciliación sin exceder 3 meses y en el caso de no haber acuerdo conciliatorio, el término de prescripción se reanuda, lo anterior lo dispone el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, veamos:
“Artículo 21. Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por p arte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.
Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará. ” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
Aunado a lo anterior, la Ley 640 de 2001 en su artículo 21, también dispone:
“ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logreOrdinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2016-00128-01
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el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los
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el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Es dec ir que, si el trabajador solicita la audiencia de conciliación cuando han trascurrido 2 años y 11 meses exactos y 15 días , el término de prescripción se suspende por el tiempo que dura la conciliación y una vez termine la conciliación sin llegar a un acuerdo, el término sigue corriendo por los días que faltan para completar los 3 años.
Resultan relevantes para el caso las siguientes fechas: Terminación de la relación contractual o laboral: 30 de diciembre de 2012 ; Presentación de solicitud de audiencia extra judicial ante el Ministerio de Trabajo: 16 de diciembre de 2015 (fl. 73 c.p), fecha de acta de no conciliación: 28 de enero de 2016 (f. 14), y presentación de la demanda ordinaria laboral: 24 de febrero de 2016.
Así, pues, el término de prescripción, que había comenzado a correr a partir del 30 de diciembre de 2012, se suspendió con la solicitud para audiencia de conciliación 14 días antes de que se cumpliera el término de los tres años, y, de nuevo comenzó a correr, el 28 de enero de 2016 fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación ante el Ministerio de trabajo con acta de no acuerdo conciliatorio, lo cual
a correr, el 28 de enero de 2016 fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación ante el Ministerio de trabajo con acta de no acuerdo conciliatorio, lo cual significaría que la prescripción se consolidó el 11 de febrero de 2016 (tres años), mientras que la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2016 (f. 19), es decir, cuando los derechos reclamados se encontraban prescritos.
Por lo anterior, y como lo consideró el A -quo el único derecho no prescrito fue el relacionado con reajuste a pensión del actor, ordenando a la demandada a realizar el pago de los correspondientes ajustes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Como se confirma la sentencia en lo relacionado con la prescripción, pero por las razones expuestas en esta instancia , inocuo resulta resolver sobre la s demás pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2016-00128-01
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4.- Sobre el monto del salario.
En la impugnación el apoderado del demandante manifestó que no se tuvo en cuenta para definir el monto del salario la certificación donde la demandada reconoce que el salario del trabajador era de 3 millones de pesos.
Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio , y contrario a lo manifestado por el recurrente, se evidencia que el Juez de primera instancia determinó el monto del salario devengado por el trabajador según lo probado dentro del proceso y, teniendo en cuenta no solamente el certificado expedido por la demandada (fl.13); sino la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas como los son: (i) las
del salario devengado por el trabajador según lo probado dentro del proceso y, teniendo en cuenta no solamente el certificado expedido por la demandada (fl.13); sino la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas como los son: (i) las documentales allegadas a folio 32 a 56; (ii) interroga torio de la parte demandada FLOR ALICIA CORREDOR DE PARADA quien indicó que la certificación se suscribió por un favor solicitado por el demandante para un préstamo bancario, pero que el salario pactado entre las partes realmente correspondía a una suma variable sobre el producido del vehículo y, que el salario devengado nunca fue igual o superior al valor consigna do en la referida certificación y; (iii) lo dicho por el demandante en su propio interrogatorio donde manifestó que la certificación enunciada f ue solicita para presentar la a una entidad bancaria y que el salario pactado entre las partes era variable, correspondiendo a una suma fija, más el 8% del producido del vehículo y un salario básico, donde el salario no siempre correspondía al valor de 3 millones de pesos. Pruebas que evaluadas en tu totalidad lo llevaron a formar su convencimiento sobre el verdadero salario devengado por el
señor FRANCO ARTURO MONTERO.
Así las cosas, se confirmará también en este aspecto la sentencia apelada.
5.- Costas.
Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral Rad. N°15238-31-05-001-2016-00128-01
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, con fundamento en lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.