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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00139-01-(22-05-2019)-5

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00139-01-(22-05-2019)-5
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONTRATO REALIDADConfiguración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Vistos los contratos de trabajo celebrados entre la Cooperativa demandada y la demandante, allí, por ninguna parte se menciona la calidad de intermediario ni se anuncia que el patrono lo fuera el I. C. B. F., y, por lo mismo, en principio, así se tratara de un intermediario, debe responder solidariamente. Y la situación de la demandada y de las relaciones de esta con la demandante no puede ser otra que la de un contratista independiente, visto el contenido de los contratos de aporte, su objeto, su valor, las obligaciones de uno y otro, etc., calidad, la de contratista independiente que no excluye la responsabilidad solidaria del contratante (tema de la responsabilidad solidaria que no se decide en este proceso),pues no fue planteada con lo cual, en uno u otro caso, existe una responsabilidad de la demandada que se presentó para la suscripción como persona independiente y además no anunció que actuaba como simple intermediario. Así pues, deberá ser declarada la existencia de los contrato de trabajo. De otra parte, está demostrado a través de los interrogatorios de parte, de demandante y demandada, que la vinculación con la Cooperativa lo fue a partir del mes de noviembre de 2012, según el contrato a partir del 27 de noviembre de 2012 (f. 50) y se extendió hasta el 30 de septiembre de 2014, periodo durante el cual hubo varios contratos y ello según que se celebrara o no un nuevo contrato de aportes.

Deberá, entonces, declararse la existencia de tantos contratos de trabajo como los referidos en la prueba documental aludida en precedencia, la mayoría de ellos, con interrupciones temporales. .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00139-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARMÉN MIRALDA SANDOVAL VARGAS

DEMANDADO: COOP. HOGARES DE BIENESTAR SOGAMOSO

MOTIVO: CONSULTA

DECISIÓN:

APROBACION: ACTA N° 39

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

ASUNTO A DECIDIR: El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de Febrero de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: CARMÉN MIRALDA SANDOVAL VARGAS, a través de apoderado judicial, el 11

de Marzo de 2016, presentó demanda en contra de la COOPERATIVA DE HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las citadas existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de Marzo de 2011 al 30 de Septiembre de 2014 y, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria por falta de pago, vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, condenas ultra y extra petita y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en 25 hechos referidos a la relación laboral que alega como “Madre Comunitaria”, al contrato de aportes entre el I. C. B. F. y la COOPERATIVA DE HOGARES DE BIENESTRAR FAMILIAR DE SOGAMOSO LTDA., a la existencia de contratos denominados “Contrato por obra o labor contratada”, al salario recibido, al horario y al despido injusto. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. Luego de subsanada la demanda, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 2 de junio de 2016 (f. 41 c. p:), admitió la demanda y corrido el traslado a la COOPERATIVA, ésta, al contestar, acepta como ciertos algunos hechos, se opone a las pretensiones y, como excepciones de mérito

propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral a término indefinido y genérica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 III.- Sentencia consultada. En audiencia del 13 de Febrero de 2017, oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual (1) Declaró de oficio la excepción de Inexistencia de la relación laboral; (2) Negó las pretensiones de la demanda; (3) condenó en costas a la demandante; y, (4) dispuso la consulta de la sentencia. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.- Fijó comoo problema jurídico el relacionado con la existencia del contrato de trabajo cuya declaración se pretende y con base en el artículo 23 del C. S. T. precisa sus elementos esenciales. 2.- Resume las posturas de las partes, resaltando cómo, la representante legal de la demandada, en el interrogatorio, negó cualquier vínculo laboral, pues la Cooperativa fungió como intermediaria conforme al contrato de aporte suscrito con el I. C. B. F., entidad que la llamó para ser operador de las madres comunitarias con el fin de desarrollar su objeto misional y estratégico. 3.- Respecto del primer elemento del contrato de trabajo, considera, no se probó que la demandante hubiera prestado sus servicios personales a la demandada, porque, según los interrogatorios, aquella prestó sus servicios al I. C. B. F., primero como madre comunitaria voluntaria, y luego a través de varios operadores como

COMFABOY, la Cooperativa aquí demandada y Dejando Huellas. 4.- Sobre el segundo elemento del contrato de trabajo, subordinación, tampoco nada se probó, pues no está demostrado quien impartía las órdenes o le imponía horarios, y una vez más, la representante legal de la Cooperativa señaló que, no obstante hacer los contratos, era el I. C. B. F. el que se encargaba de la capacitación de los operadores y de las madres comunitarias, lo mismo que supervisaba, hacía seguimiento de los programas y era a la entidad a la que se rendían informes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 5.- En relación con el salario, a partir de la prueba aportada por la demandada, incluido el interrogatorio de parte, desde febrero de 2011 a 27 de Noviembre de 2012, ellas eran madres comunitarias voluntarias en la modalidad de becas y la Cooperativa lo que hacía era pagarle las becas que les mandaba el I. C. F. B.; desde 28 de noviembre de 2012 se les reconoció un salario y era el I.C.B.F. el que giraba los recursos y la Cooperativa los pagaba junto con todas las acreencias laborales y rendía informes sobre la ejecución del presupuesto, es decir, actuaba como intermediadora, y el verdadero contrato de trabajo existía respecto del I. C.

B. F., que no fue demandado. Cita de manera extensa la sentencia T-480 de 2016 en la que se trató el caso de 106 madres comunitarias y se reconoció el contrato de

trabajo con el referido Instituto. 6.- Como la demanda se tuvo por no contestada mediante auto del 11 de agosto de 2016, a pesar de ello, se declaró de manera oficiosa la excepción de Inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandada.

LA SALA CONSIDERA: 1-. Presupuestos Procesales: Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador. Así, pues, debe ser verificado si entre la demandante y la Cooperativa demandada existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 modalidad y forma de terminación y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho. 3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo. De acuerdo con el artículo 22 del C. S. T., “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y

mediante remuneración”, y, aunque surgen de la referida definición, para mayor precisión, sus elementos esenciales están consagrados de manera expresa en el artículo 23 ibídem, a saber, la prestación personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y el salario, una vez reunidos los cuales, se entiende que el contrato es de trabajado así se le dé una denominación distinta, además que, el artículo 24 siguiente establece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, con lo cual, al trabajador le basta probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole. Para el caso, a partir de la existencia de los documentos aportados por la demandada (fs. 44 y ss. cuad. pal.), decretados como prueba de oficio, contentivos del contrato de aporte núm.15/26.20127320 entre el I. C. B. F. y la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LIMITADA y de los contratos de trabajo celebrados entre la citada Cooperativa, como empleadora, y CARMÉN MIRALDA SANDOVAL VARGAS, que cubren los siguientes periodos: entre el 27 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, entre el 1 de julio de 2013 y el 22 de diciembre de 2013, entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014, y entre el 1º de Agosto de

2014 y el 30 de Septiembre de 2014, bajo la modalidad de obra o labor contratada, no hay ninguna duda sobre la existencia de tales vínculos o relaciones laborales, gobernados, porque así lo plasmaron expresamente las partes, por un contrato de trabajo, y, entonces, más que una discusión sobre la existencia del contrato o contratos de trabajo, la discusión no debió ser la existencia del contrato de trabajo, sino la de si, en las condiciones del referido contrato de aporte y del texto mismoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 de los contratos, la demandada fungía como simple intermediario sin responsabilidad alguna o sí se trataba de un contratista independiente. La figura del simple intermediario está prevista en el artículo 35 del C. S. T., en los siguientes términos: “ Simple intermediario. 1. Son simples intermediarios las personas que contratan los servicios de otras para ejecutar trabajaos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. “2. Se consideran simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajaos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de éste y en actividades ordinarias o conexas del mismo. “3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas” (negrilla fuera del texto).

Vistos los contratos de trabajo celebrados entre la Cooperativa demandada y la demandante, allí, por ninguna parte se menciona la calidad de intermediario ni se anuncia que el patrono lo fuera el I. C. B. F., y, por lo mismo, en principio, así se tratara de un intermediario, debe responder solidariamente. Y la situación de la demandada y de las relaciones de esta con la demandante no puede ser otra que la de un contratista independiente, visto el contenido de los contratos de aporte, su objeto, su valor, las obligaciones de uno y otro, etc., calidad, la de contratista independiente que no excluye la responsabilidad solidaria del contratante (tema de la responsabilidad solidaria que no se decide en este proceso),pues no fue planteada con lo cual, en uno u otro caso, existe una responsabilidad de la demandada que se presentó para la suscripción comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 persona independiente y además no anunció que actuaba como simple intermediario. Así pues, deberá ser declarada la existencia de los contrato de trabajo. De otra parte, está demostrado a través de los interrogatorios de parte, de demandante y demandada, que la vinculación con la Cooperativa lo fue a partir del mes de noviembre de 2012, según el contrato a partir del 27 de noviembre de 2012 (f. 50) y se extendió hasta el 30 de septiembre de 2014, periodo durante el cual hubo varios contratos y ello según que se celebrara o no un nuevo contrato de aportes. Deberá, entonces, declararse la existencia de tantos contratos de trabajo como los

referidos en la prueba documental aludida en precedencia, la mayoría de ellos, con interrupciones temporales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 En torno de salarios y prestaciones sociales, los mismos, según los documentos anexos, y así lo aceptó la demandante en su interrogatorio fueron cancelados al finalizar cada periodo contractual, es decir, nada se debe por ese concepto. Y, en cuanto a la terminación del contrato, lo fue por la finalización del tiempo establecido, es decir de la labor contratada y para ello se le informó previamente a la trabajadora, es decir, no lo fue por causa injustificada. En consecuencia, se revocará la sentencia, para declarar la existencia de varios contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada y se negarán las pretensiones de condena. 4.- Costas. Como en esta instancia se revoca parcialmente la sentencia, las costas de primera instancia deben estar en consonancia con lo finalmente decidido. Así se rebajará la condena en costas de la primera instancia a un 50% de las allí causadas. En esta instancia no hay condena en costas por tratarse de consulta, ósea por no haberse causado controversia.

D E C I S I Ó N : En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante, CARMÉN MIRALDA SANDOVAL VARGAS, y la COOPERATIVA DE HOGARES DE BINESTAR DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 SOGAMOSO LIMITADA existieron los siguientes contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada: a.- Entre el 27 de Noviembre de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año; b.- Del 8 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013; c.- Del 1º de Julio de 2013 al 22 de diciembre de 2013; d.- Del 14 de Enero de 2014 al 31 de julio de 2014; y, e.- Del 1º de Agosto de 2014 al 30 de Septiembre de 2014.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas pretensiones de condena formuladas en la demanda.

CUARTO: MODIFICAR la condena en costas hecha en primera instancia en el sentido de que éstas lo serán po0r el 50% de las allí causadas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

Esta decisión queda notificada en estrados en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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