TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00175-01-(19-06-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00175-01-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 1 CONTRATO DE TRABAJOAplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. El juzgador de primera instancia no desconoció el texto del contrato; pero tampoco el mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior que le obliga a preferir la realidad sobre las formas de las relaciones laborales, y así, en consideración de la duración del contrato, el que el servicio se hubiera prestado en indefinidos sitios de trabajo y que el contrato no estuviera vinculado con la duración de alguno de esos contratos de vigilancia en particular, lo llevó a la conclusión, no de que se trataba de un contrato a término indefinido, como se le pedía, sino, atendiendo al pacto de la citada cláusula, a que lo fuera a término fijo de un año y que se venía prorrogando. Esta decisión, ciertamente, se corresponde con el desarrollo de la relación laboral, pues la realidad es que se le tenía como un trabajador permanente para copar diferentes necesidades de la empresa sin consideración a algún contrato en particular, al punto de que sus condiciones de trabajo en cuanto al lugar eran variadas, incluso contrariando los acuerdos mínimos para todo contrato de trabajo, como el establecimiento de la índole del trabajo y el sitio donde debe prestarse (Cfr. art. 38, numeral 1º, C. S. T.), pues, unas veces lo era la ciudad de Duitama y otras Sogamoso. Así, pues, como de la forma de ejecución del contrato de trabajo, más que de su texto, no se puede deducir que lo fuera
por obra o labor contratada, el contrato, como se dijo en la impugnada, debe corresponder con el también acuerdo de las partes en el sentido de que lo era a término fijo de un año prorrogable por acuerdo de las partes o bien automáticamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:56 p.m RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00175-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS JULIO CELY
DEMANDADO: ANSE LTDA.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA No. 050
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 20 de Abril de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del
Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: CARLOS JULIO CELY, a través de apoderado judicial, el 13 de Junio de 2016, presentó demanda en contra de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD ANSE LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la
demanda en contra de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD ANSE LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de sendos contratos de trabajo entre el 1º de Octubre de 2008 y el 24 de Febrero de 2010, verbal y a término indefinido, y entre el 25 de Febrero de 2010 y el 30 de junio de 2015, escrito y a término indefinido, con los horarios que indica, terminados de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, que el contrato escrito sigue vigente y que su terminación resulta ineficaz, y, que, como consecuencia se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, indemnización por falta de pago, diferencias salariales, horario suplementario, calzado y vestido de labor, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías, pensión, aportes a seguridad social, ultra y extra petita y las costas del proceso. Funda la demanda en 39 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los horarios y lugares en que prestó sus servicios, los salarios cancelados y los salarios y prestaciones dejadas de cancelar. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 23 de Junio de 2016 (f. 151 c. p.).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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____________________________ Relatoría 3 ANSE LTDA., igualmente a través de apoderado judicial, al contestar la demanda se opone a las pretensiones y aunque admite algunos hechos, afirma la existencia de dos contratos de trabajo diferentes y no continuos, los cuales fueron terminados por la finalización de la obra o labor contratada. Como excepciones de mérito propuso las de improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, pago de los derechos laborales, cobro de lo no debido, improcedencia de condenas ultra y extra petita e improcedencia de la condena en costas. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 5 de abril de 2017, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de contrato de trabajo a término fijo entre el 3 de Octubre de 2008 y el 7 de Noviembre de 2009, finalizado por renuncia voluntaria del trabajador; (2) Declaró la existencia de contrato de trabajo a término fijo entre el 25 de febrero de 2010 y hasta el 30 de junio de 2015, terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; (3) Declaró que la terminación del segundo contrato no era ineficaz; (4) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; (5) Condenó a ANSE LTDA. al pago de $10.436.275,00 por reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio e indemnización por despido sin justa causa;
(6) Condenó a la indemnización por falta de pago en $28.752,00 por cada día de retardo a partir del 1º de Julio de 2015 y hasta por 24 meses y a partir del 1º de Julio de 2017 al pago de intereses moratorios; (7) Negó las demás pretensiones; y (8) Condenó en costas parcialmente a la demandada y fijó agencias en derecho. Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva. IV.- De la impugnación. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que sea revocada en los aspectos y por las razones que expresa en cada caso, a saber:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 1.- El contrato suscrito por la empresa, lo era por obra o labor contratada, es decir, terminaba cuando terminara, valga la redundancia, el contrato subyacente de prestación de vigilancia privada con varias entidades públicas y privadas, lo cual corresponde a la naturaleza y finalidad comercial de las empresas de vigilancia, pues otras modalidades como el término indefinido o fijo, llevarían a las empresas a trabajar a pérdida. Sin embargo el contrato se suscribe por el término de un año, renovable por periodos iguales, salvo lo previsto en la cláusula 5ª, y se hace de esa manera porque la empresa hace contratos de vigilancia por 12 o 18 meses y para garantizarle al trabajador su reubicación
en otro puesto. Así, reitera, dado que trabajó en Innovo y en la Canasta, ello significa que la nueva ubicación quedaba afecta a la terminación de la labor contratada. Como consecuencia solicita se revoque la condena por despido injusto. 2.- Reitera que el contrato de trabajo terminó por la terminación del contrato con la Alcaldía de Duitama y la experiencia enseña que al día siguiente asume la nueva empresa y no hay oportunidad de notificarle al trabajador la terminación del contrato de trabajo, además que no había puestos para reubicarlo, como se había venido haciendo con la terminación sucesiva de otros contratos de vigilancia. 3.- En cuanto a otras condenas, como la indemnización por el no pago de cesantías, en las pruebas acompañó copia de que se le pagaron año tras año en Porvenir. Lamentablemente, dice, no se probó lo relativo a intereses; pero la empresa no se iba a quedar con un solo peso y menos con una cantidad nimia. Por ello, considera, no hay lugar a la condena por mora en el pago de las cesantías y de los intereses.
4.- Terminado el contrato, en un plazo razonable se consignó el valor de la liquidación definitiva y por ello también pide se revoque la sentencia en esos aspectos. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia fiel a los puntos que habían sido objeto de impugnación, realmente lo hace es reiterar los argumentos allí expuestos y así pide revocar el numeral 2° en cuanto el contrato no lo era a término fijo, sino que, estaba afecto a los contratos que la empresa
tenía con diversas entidades públicas. Y así para el caso del aquí demandante dice, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 contrato fue terminado cuando también expiró o terminó el contrato de vigilancia que tenían con el municipio de Duitama y para ese tiempo no contaba con otros puestos de trabajo. Pone como ejemplo el caso del Tribunal donde hemos periodo determinado existe una empresa de vigilancia, pero al día siguiente puede aparecer otra empresa. Así dado que la terminación del contrato de trabajo estaba afecto a la terminación de los contratos subyacentes o de vigilancia que tenía con diversas entidades, considera que la terminación lo fue por justa causa y de esa manera pues tampoco por supuesto habría lugar a indemnización por la terminación del contrato, sino justa causa. Reitera que a la terminación del contrato o que las prestaciones fueron debidamente canceladas. En cuanto a la indemnización de falta de pago, con cita del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dice la jurisprudencia, establece unos requisitos: primero la falta de pago y luego que no exista o que no esté probada la buena fe. A la terminación del contrato reitera, la empresa pagó lo que según con su convicción adeudaba y que por tanto no hay mala fe. Señala igualmente que lo que se presume es la buena fe y no como lo hizo el juzgado, presumir la mala fe.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las
partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos. Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están los de (1) modalidad del segundo de los contratos de trabajo y, según se concluya respecto del mismo, si hay lugar a la condena por la indemnización por despido injusto, y, (2) lo relacionado con la condena por falta de pago.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 3.- Sobre la modalidad del contrato de trabajo. Insiste el recurrente en que el contrato de trabajo celebrado entre ANSE LTDA. y CARLOS JULIO CELY lo fue bajo la modalidad de “obra o labor contratada”, según el texto de la cláusula 5ª del contrato, que es del siguiente tenor: “DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la prestación del servicio con la empresa a la cual queda prestando su función de GUARDA DE SEGURIDAD el trabajador. Es decir una vez se dé por terminada la relación contractual también termina la relación obrero patronal. “Sin embargo, en principio este Contrato se suscribe por el periodo de doce meses renovable por periodos iguales y acorde con la voluntad de las partes, salvo lo previsto en el inciso anterior”. El artículo 45 del C. S. T. dispone, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, que este puede celebrarse “…por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada,…” (negrilla de la Sala), norma a partir de la cual, doctrina y jurisprudencia señalan que en este tipo de contratos “es fundamental consignar expresamente la labor u obra de que se trate”, pues, no otra cosa significa la expresión determinada. En reciente precedente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 2600-27 de junio de 2018, rad. 69175, M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), tratando sobre la prueba de esta clase de contrato, expuso: “Nuevamente, en el caso del contrato por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier medio de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de “la naturaleza de la labor contratada”, esto es, de las características de la actividad contratada. En efecto, el numeral 1º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 1º) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (negrilla propia del texto). Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro,
bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de “la naturaleza de la labor contratada”, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a término indeterminado” El juzgador de primera instancia no desconoció el texto del contrato; pero tampoco el mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior que le obliga a preferir la realidad sobre las formas de las relaciones laborales, y así, en consideración de la duración del contrato, el que el servicio se hubiera prestado en indefinidos sitios de trabajo y que el contrato no estuviera vinculado con la duración de alguno de esos contratos de vigilancia en particular, lo llevó a la conclusión, no de que se trataba de un contrato a término indefinido, como se le pedía, sino, atendiendo al pacto de la citada cláusula, a que lo fuera a término fijo de un año y que se venía prorrogando. Esta decisión, ciertamente, se corresponde con el desarrollo de la relación laboral, pues la realidad es que se le tenía como un trabajador permanente para copar diferentes necesidades de la empresa sin consideración a algún contrato en particular, al punto de que sus condiciones de trabajo en cuanto al lugar eran variadas, incluso contrariando los acuerdos mínimos para todo contrato de trabajo, como el establecimiento de la índole del trabajo y el sitio donde debe prestarse (Cfr. art. 38, numeral 1º, C. S. T.), pues, unas
veces lo era la ciudad de Duitama y otras Sogamoso. Así, pues, como de la forma de ejecución del contrato de trabajo, más que de su texto, no se puede deducir que lo fuera por obra o labor contratada, el contrato, como se dijo en la impugnada, debe corresponder con el también acuerdo de las partes en el sentidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 de que lo era a término fijo de un año prorrogable por acuerdo de las partes o bien automáticamente. La sentencia debe ser confirmada en este punto, lo mismo que la condena al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. 4.- Indemnización moratoria por falta de pago. De conformidad con el artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses…”. Esta indemnización no es automática ni irrefragable, sino que, en todo caso, el patrono puede exonerarse de la misma si acredita la buena fe en la falta de pago, como sería el caso de la discusión seria sobre la existencia del contrato de trabajo, que los saldos insolutos sean nimios y producto de errores en las liquidaciones, etc.,
Lo que se alega es que las cesantías se consignaban anualmente y que desafortunadamente no se cancelaron los intereses, pero su representada no se iba a quedar con sumas nimias. Se dice en la sustentación del recurso en esta instancia, que lo que se presume es la buena fe y que la mala fe debe estar demostrada. En relación el artículo 65 del C. S. T., reiterada y pacífica la jurisprudencia, en el sentido de que allí se trata de una indemnización de carácter puramente objetivo por la falta de pago y que la única manera que tiene el patrono para exonerarse de la misma es probar la buena fe. Así pues, contrario al principio general e incluso constitucional de la presunción de buena fe, para este caso al menos se ha invertido la carga probatoria en este aspecto. Lo dejado de pagar, sin embargo, no puede ser considerado como nimio, pues se trata de una suma considerable por reajuste a las cesantías e intereses y que, contrariando elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 derecho, se pactó una suma como prima especial no constitutiva de salario, cuando realmente sí lo era, y así, no puede hablarse de buena fe. Como no está probada la buena fe, habrá de confirmarse la sentencia también por este aspecto. 5.- Costas. De conformidad con el artículo 365 del C. G. P. y como no se ha presentado controversia al menos en la segunda instancia, no hay lugar a condena por este concepto en esta instancia
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado