TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00223-01-(27-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00223-01-(27-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales – Presunción de relación laboral.
Se tiene que en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, se contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predica, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
CONTRATO DE TRABAJO O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PARQUEADERO EN ESTACION DE SERVICIO – Salario – Se pagaba con el producido del parqueadero y recibía cien mil pesos mensuales como bonificación.
En cuanto al salario, fueron los testigos y el demandante quienes indicaron q ue se tenía una relación de nómina y le cancelaban a el empleador de nómina su salario y que debajo de esa relación, decía trabajadores con bonificación, y que estaba el nombre del demandante y le cancelaban $ 100.000.oo.
La testigo, MARIA ANTONIA GUTIERREZ, compañera de trabajo del demandante, afirma que el convenio era, que la forma de devengar sus servicios prestados lo eran con el producido del parqueadero. Que había veces
La testigo, MARIA ANTONIA GUTIERREZ, compañera de trabajo del demandante, afirma que el convenio era, que la forma de devengar sus servicios prestados lo eran con el producido del parqueadero. Que había veces que lograban devengar un poco más del salario mínimo, había veces que el salario mínimo únicamente, por eso era que el demandado les daba $ 100.000.oo adicionales para complementar el salario.
Sobre este aspecto, debe precisar la Sala, que la forma de pago, lo fue efectivamente con el producido del parqueadero y los $ 100.000.oo que denominaba el demandado como bonificación. Evidenciándose que efectivamente el aquí demandante devengaba un salario de la forma como se lo cancelaran, pues de bulto se evidenció que prestó sus servicios personales y que hubo subordinación y que el salario se quiso disfrazar con el producido de parqueaderos y con una denominación diferente que llamaron bonificación, pero que en el trasfondo se trata del salario por la contraprestación de sus servicios y así quedó demostrado.
Encontrándose demostrados los elementos del contrato de trabajo y no un contrato de arrendamiento como se insiste por la parte recurrente que fue el que se alegó que verdaderamente existió; pues con las pruebas traídas y analizadas salieron a la realidad las propias formas de un contrato de trabajo, en consecuencia, no queda más para la sala que la necesidad de confirmar la sentencia apelada en este sentido.
CAUSALES DE DESPIDO CON JUSTA CAUSAProceden solo las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
El otro motivo de apelación invocado por el señor Curador Ad - Litem, ante la primera instancia se tiene que al quedar establecido que en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo y no de arrendamiento como
del Trabajo.
El otro motivo de apelación invocado por el señor Curador Ad - Litem, ante la primera instancia se tiene que al quedar establecido que en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo y no de arrendamiento como se quiso mostrar tal como quedó probado con los diferentes medios anteriormente analizados, se logró evidenciar la verdadera existencia de un contrato de trabajo y además del motivo de despido fue por cuanto se debía remodelar la estación de gasolina y dicha causal no está contemplada dentro de las previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que queda demostrado el despido por parte del empleador sin justa causa, como fue decidido en la primera instancia, razón por la cual se confirmara la decisión en este mismo
sentido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019)
15238-31 -05-001 -2016-00223-01 Ordinario Laboral – Sentencia Segunda Instancia
MARCO ANTONIO CASTIBLANCO
ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA
Juzgado Laboral del Circuito Duitama
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. Sala 1a de Decisión
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem del demandado
Juzgado Laboral del Circuito Duitama
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. Sala 1a de Decisión
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem del demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, contra la sentencia del 4 DE MAYO DE 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito Duitama, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 39 y ss).
El señor MARCO ANTONIO CASTIBLANCO, interpuso demanda ordinaria laboral contra ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA, propietario del establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LA DORADA y contra BRÍO DE COLOMBIA S.A. con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo que MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA como trabajador y ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA como empleador, contrato verbal y a término indefinido desde el 1 o. de agosto de 1989 hasta el 31 de octubre de 2013; que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Y que como consecuencia se declare la responsabilidad de pagar todo lo relacionado con las prestaciones sociales y salarios no devengados
RADICACIÓN:
PROCESO:
PROVIDENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
Jo ORIGEN:
Mg. PONENTE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 Declarar responsable solidariamente a BRIO DE COLOMBIA S.A. como contratante de ANIBAL
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3 Declarar responsable solidariamente a BRIO DE COLOMBIA S.A. como contratante de ANIBAL BECERRA ALTUZARRA en su condición de propietario de la ESTACION DE SERVICIO LA DORADA, solidaridad sobre todas las condenas de que sea objeto el demanda do ANIBAL BECERRA ALTUZARRA a favor del demandante. Sustenta las pretensiones en la siguiente situación táctica que se resume así: Se informa en las diligencias que la ESTACION DE SERVICIOS LA DORADA ha sido de propiedad de ANIBAL BECERRA ALTUZARRA. Que BR IO DE COLOMBIA S.A. como distribuidor mayorista está facultado para comercializar y distribuir productos comestibles, lubricantes y grasas en Colombia. En desarrollo del objeto contractual, BRIO DE COLOMBIA S.AL, concede a ANIBAL BECERRA ALTUZARA el derecho a operar la estación de Servicio la dorada bajo los estándares definidos por
BRIO DE COLOMBIA S.A.
Se indica que el demandante fue contratado en forma verbal por ANIBAL BECERRA ALTUZARRA el 1o. De agosto de 1989, prestación del servicio que se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2013. Las labores para las cuales fue contratado el demandante, fueron: Auxiliar de pista comúnmente Islero, es decir la venta de combustibles de gasolina y AC.P.M., Adicionalmente como celador de la estación de SERVICIO LA Dorada, dentro de la cual se encuentra el parqueadero. Posteriormente, se le asignó la función adicional de venta de lubricantes como aceites, grasas refrigerantes y aditivos para combustible. Cuando el empleador se enteró que la esposa del demandante se encontrab a en estado de
Posteriormente, se le asignó la función adicional de venta de lubricantes como aceites, grasas refrigerantes y aditivos para combustible. Cuando el empleador se enteró que la esposa del demandante se encontrab a en estado de embarazo, lo llamó para que firmara un contrato, supuestamente de arrendamiento. Contrato que el demandante desconoce los términos por cuanto nunca le fue entregada copia del mismo. El demandado considera a al demandante como un operario fue ra de nómina por el supuesto contrato antes referido. Cuenta el demandante, que en el día operaba únicamente el tercer surtidor que era de gasolina y ACPM y en la noche igualmente operaba dicho surtidor, pero cuando se acababa el combustible de este surtido, estaba autorizado para utilizar el primer o segundo surtidor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 Informa de la misma manera el demandante, que éste operaba el tercer surtidor de gasolina y ACPM con sus compañeros de trabajo MIGUEL CAMARGO GUTIERREZ Y MARIA ANTONIA GUTIERREZ DIAZ, quienes igualmente eran considerados por el empleador como fuera de nómina. Dada la naturaleza del trabajo, se laboraban las 24 horas del día en forma sucesiva e ininterrumpida. Igual sucede con la laboral de celaduría que requiere la atención de las 24 horas. Asegura el demandante, que durante la relación laboral, estuvo sujeto al cumplimiento de órdenes impartidas por ANIBAL BECERRA ALTUZARRA o su administrador. Como remuneración dispuso el demandado que le pagaría al demandante, una mensualidad de
Asegura el demandante, que durante la relación laboral, estuvo sujeto al cumplimiento de órdenes impartidas por ANIBAL BECERRA ALTUZARRA o su administrador. Como remuneración dispuso el demandado que le pagaría al demandante, una mensualidad de $ 100.000 en efectivo más el producido de pago del parqueadero que se causara dentro de los turnos que cumplía el trabajador. Igualmente se afirma que el señor ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, no afilió nunca a su trabajador MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA a ninguna EPS, co mo tampoco a A.R.L., ni a ningún fondo de pensiones, tampoco a ningún fondo de cesantías, ni le concedió el disfrute de vacaciones. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, el demandado por intermedio del administrador le solicitó desocupar y en tregar la parte de un lote de terreno, antes del 1 o. De noviembre de 2013, por cuanto se iba a adelantar la remodelación de la estación de servicios. Y el 30 de octubre el administrador le entregó un documento al demandante denominado acta de entrega. Lo anterior constituye una terminación unilateral sin justa causa, sin que se le pagara cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio durante el término de la relación laboral, como tampoco auxilio de transportes. Finalmente arguye que BRIO DE COLO MBIA S.A. es solidariamente responsable con el demandado por el contrato que une a dichas partes.
2. ADMISION DE U\DEMANDA ( Fls 46 y 47)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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demandado por el contrato que une a dichas partes.
2. ADMISION DE U\DEMANDA ( Fls 46 y 47)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 Con auto del 23 de junio de 2016, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada. E I 1 1 de octubre de 2016, (fl.96) se notificó personalmente al representante legal de BIOMAX COMBUSTIBLES S.A., que absorbió a BRIO COLOMBIA S.A. Quien dio contestación a la demanda, planteó excepciones previas: Prescripción, Ineptitud de la demanda por falta de requi sitos. Y excepciones de mérito denominadas: Buena fe de la demandada, mala fe de la parte demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa, prescripción, compensación y buena fe. Efectuadas las gestiones de notificación al demandado ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIOS LA DORADA, se dispuso designarle curador ad - litem y emplazarlo en los términos previstos por el artículo 29 DEL C.P.T. Y 108 del C.G.P.(fl. 213). El Curador AdLitem de ANIBAL BECERRA ALTUZARRA, se notificó el 22 de marzo de 2017 (fl. 220), quien dio contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito: INEXISTENCIA D ELA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO
220), quien dio contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito: INEXISTENCIA D ELA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO
TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPODNIENTES AL DEMANDANTE Y PRESCRIPCION.
A través de auto del 11 de mayo de 2017, se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se resolvieron las excepciones previas, declarándolas no probadas. Se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.268 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia del 4 DE MAYO DE 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: PRIMERO: Declara la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el señor MARCÓ ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA en Calidad de ex trabajador y el señor ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA, en calidad de ex empleador con extremos del 1 de enero de 1990 y el 31 de octubre de 2013 el cual finalizo de manera unilateral y sin justa causa por parte delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 demandado con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad-litem del demandado ANÍBAL BECERRA
6 demandado con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad-litem del demandado ANÍBAL BECERRA
ALTUZARRA.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior condenar al Demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA a pagar al demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO. las siguientes sumas de dinero: 3.1 la suma de 20 241.951 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte con fundamento a lo señalado en esta sentencia 3.2 la suma de 10'447.316 por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa 3.3 La indemnización moratoria por falta de pago, de conformidad con el articulo 65 parágrafo 2 0 del C.S.T. a razón de 19.650 diarias por cada día de retardo a partir del primero de noviembre de 2013 y hasta que se cancele el valor de cesantías, intereses a las cesantías y prima de sen/icios reconocidos en esta sentencia en el numeral 3.1. 3.4 DECLARAR que el demandante MARCO ANTONIO CASTIBLANCO CHIVATA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión sanción a cargo del demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA a partir del 12 de diciembre de 2013 en cuantía equivalente a 1 S.M.L.M.V. y hacia futuro con fundamento a los argumentos expuestos en esta sentencia 3.5 las costas del proceso como agencias en derecho se fijan en la suma de $ 3'000.000.oo CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la
argumentos expuestos en esta sentencia 3.5 las costas del proceso como agencias en derecho se fijan en la suma de $ 3'000.000.oo CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la suplicada BIOMAX BIOOCOMBUSTIBLES S.A. denominada COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA QUINTO. Rechazar las pretensiones frente a BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A." Para llevar a esa determinación, el juez de primer grado recontó los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. Analizó las declaraciones de los señores José Edilberto Ibáñez cepeda, José Abrahán Díaz y María Antonio Gutiérrez Díaz. Sobre la jornada y el horario de trabajo, el mismo informó que era cumplido por las personas denominadas de nómina, esto es el señor Miguel, María y Marco Antonio en donde se repartían las funciones por turnos, reiterando que siempre la relación laboral se ejecutó durante las 24 horas, durante todos los días de la semana.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 Finalmente informó que cuando era cancelado su salario, le hacían firmar una planilla en donde la parte inicial se establecía como pago de nómina y en la parte de abajo se establecía como bonificación, el nombre del demandante por un valor de $100.000. Analizó los testimonios sobre la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración percibida. Si bien el curador ad litem interpuso la tacha de sospecha, la misma no tiene vocación de
Analizó los testimonios sobre la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración percibida. Si bien el curador ad litem interpuso la tacha de sospecha, la misma no tiene vocación de prosperidad, pues la deponente fue compañera de trabajo del demandante y no se avizora duda o cualquier contrariedad en su versión, por el contrario demostró seguridad generada por el conocimiento directo de las actividades laborales del demandante en establecimiento de comercio de propiedades de Manuel Becerra y por lo tanto fue conocedora directa de la prestación del servicio efectuada por el demandante y por ello la tacha de sospecha formulada por el curador ad litem del demandado la declaró impróspera. Luego de escuchar los testimonios de los señores José Edilberto Ibáñez, José Abrahán Díaz, María Antonia Gutiérrez Día, concluyó que se configuran los elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio está. Reitera que conforme con el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, opera la pr esunción legal a favor del trabajador demandante que debe desvirtuar el empleador demandado, en este orden, al empleador le correspondía demostrar que el servicio prestado era de carácter autónomo para evitar que se apliquen las consecuencias laborales. Co mo no fue desvirtuada debe aplicarse dicha presunción de la existencia del contrato laboral a término indefinido señalado por la parte demandante. En cuanto al salario como parte del Tercer requisito del contrato, los Testigos nada advirtieron sobre el par ticular. Así como tampoco se puede evidenciar o demostrar con la prueba documental allegada al proceso y consecuencia para los efectos, tener como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente de cada una de las anualidades, toda vez que en este caso
sobre el par ticular. Así como tampoco se puede evidenciar o demostrar con la prueba documental allegada al proceso y consecuencia para los efectos, tener como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente de cada una de las anualidades, toda vez que en este caso el demandante supera la jornada máxima legal hecho que tampoco fue desvirtuado por el
demandado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 Sobre los extremos de la relación laboral declaró que las partes estuvieron ligadas a través de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con extremos del primero de enero de 1990 y hasta el 31 de octubre de 2013. Enseguida explicó el a-quo, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, acudió a lo establecido en el artículo 64 del CST, decidió que la relación laboral FINALIZÓ sin una justa causa por parte del empleador ANÍBAL BECERRA de acuerdo al testimonio absuelto por la señora MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ, informó que en su condición de compañera de trabajo con el accionante le consta que el 31 de octubre de 2013 les manifestaron que la bomba se iba a cerrar por remodelación y por lo tanto no había más trabajo, información por escrito, afirmación que se encuentra corroborada con la documental allegada al proceso siendo una de las justas causas contempladas en el artículo 62 y 63 del códi go sustantivo del trabajo para terminar la relación laboral con el hoy demandante, concluyó que la relación laboral deprecada y probada en este proceso terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador ANÍBAL
BECERRA.
laboral con el hoy demandante, concluyó que la relación laboral deprecada y probada en este proceso terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador ANÍBAL
BECERRA.
Procedió a decidir sobre la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales previo estudio de la excepción de prescripción planteada por curador ad litem del demandado al contestar la demanda, indicando que los derechos laborales causados 3 años antes a la terminación del contrato de trabajo, no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción conforme lo establecen los artículos 480 y 151 del CPT, salvo a las prescripciones especiales señaladas en cada acápite. Frente a la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa se accedió a la misma. Frente a la pretensión relacionada con la liquidación de las cesantías, las despachó favorablemente, pues no existe prueba de su pago, y determinó que su liquidación se realizará durante todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta el último salario devengado, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente de la anualidad 2013 más el auxilio de transporte, sin que la misma se encuentre prescrita atendiendo los últimos pronunciamie ntos jurisprudenciales. Accedió igualmente al pago de intereses a las cesantías.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 Respecto a la compensación de las vacaciones se liquidaron durante el tiempo no prescrito, es decir, del 31 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2013. Negó el pago del trabajo suplementario por no haberse probado, pero sí accedió al auxilio de
decir, del 31 de octubre de 2016 al 31 de octubre de 2013. Negó el pago del trabajo suplementario por no haberse probado, pero sí accedió al auxilio de transporte a partir del año 2010. Respecto a la sanción consagrada en el artículo 65 al C.S.T., fue concedida liquidándola a razón de $19.650 diarios por cada día de retardo que era el salario vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, a partir del primero de noviembre de 2013 y hasta que se cancele el valor de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. Negó la sanción moratoria por la no consignaci ón de las cesantías. Finalmente accedió al reconocimiento de la pensión vitalicia por no haber sido afiliado a un fondo de pensiones y ser despedido sin justa causa después de 23 años y 10 meses. quedando demostrado en este proceso que la relación laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandada sin que haya quedado demostrado que el suplicado Aníbal Becerra haya afiliado al hoy demandante al sistema general de pensiones, al tenor del inciso segundo del artículo 267 del CST, e l derecho pensional se hará exigible desde el cumplimiento de los 55 años del accionante, esto es desde el 14 de diciembre de 2013 pues de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folios 5 del expediente, el accionante nació el mismo mes y año de 1958, esto es, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad el 14 de diciembre de 2013 y en cuantía correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente sostuvo que ante esta situación se hizo con plena independencia y plena liberalidad
esto es, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad el 14 de diciembre de 2013 y en cuantía correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente sostuvo que ante esta situación se hizo con plena independencia y plena liberalidad es decir sin que existiera una subordinación jurídica y que nunca hubo una dependencia ni un salario ni los elementos constitutivos de la relación laboral sino una relación contractual, sostuvo igualmente el recurrente que jamás se le exigió un hor ario de trabajo que no se le impartió ordenes laborales, se concluye por parte del Referente a la solidaridad de la sociedad Brío de Colombia hoy Biomax Biocombustibles S.A., la negó, primero que todo porque se requeriría que la actividad desarrollada por el señor Aníbal Becerra cubriera una función propia de BRÍO DE COLOMBIA SA y que a su vez, dicha función fuera realizada normalmente por esta, lo que sin lugar a equivocar no da lugar al caso, pues como siTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 bien lo refirió el actor en el hecho segundo de la demanda la empresa de la que se solicita la solidaridad es distribuidor mayorista de combustibles y con base en el certificado de la cámara de comercio obrante a folio 2 la actividad del señor Aníbal Becerra es el comercio al por menor de combustibles par a automóviles, labor diferente a la que lleva a cabo Brío de Colombia. Así mismo se allegó al proceso, el contrato de concesión y suministro. 4.- RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión el curador ad -litem del demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA
mismo se allegó al proceso, el contrato de concesión y suministro. 4.- RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión el curador ad -litem del demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA interpuso recurso de apelación, solicitando que se revisara la actuación en atención a que no se demostró una relación laboral por parte del demandante sino una relación netamente de carácter contractual, en atención a que el demandante estuvo a cargo de los parqueaderos que estaban en dicha estación de servicio. Tan es así que en el proceso hay un contrato y un acta de entrega del mismo por un espacio de más o menos de 3 a 10 años, incluso más, que el demandante usufructuó el parqueadero sin que existiera una remuneración de parte de los mismos hacia el dueño de la estación de servicio y parqueadero. Igualmente sostuvo que esta situación se hizo con plena independencia y plena liberalidad, es decir, sin que existiera una subordinación jurídica, y que nunca hub o una dependencia, ni un salario, ni los elementos constitutivos de la relación laboral sino una relación contractual. Sostuvo igualmente el recurrente que jamás se le exigió un horario de trabajo, no se le impartió órdenes laborales, se concluye por parte del curador que no existió una relación laboral. Solicita por lo tanto se revise la actuación, y se revoque la sentencia. En esta audiencia por parte del apoderado que fue reconocido para tal efecto interponiendo las alegaciones correspondientes a la sust entación del recurso de apelación que fuera interpuesto ante la primera instancia por parte del curador, igualmente sostuvo que no están demostrados los elementos del contrato de trabajo puesto que no se ha considerado la prueba de los testimonios de maner a coherente para ser reconocidas como pruebas de la existencia de la
ante la primera instancia por parte del curador, igualmente sostuvo que no están demostrados los elementos del contrato de trabajo puesto que no se ha considerado la prueba de los testimonios de maner a coherente para ser reconocidas como pruebas de la existencia de la relación laboral y que por el contrario lo que se demuestra fue la existencia de un contrato civil que fue lo que se alegó en primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 Teniendo en cuenta estos argumentos que fueron alegados en esta instancia por el apoderado reconocido, se tuvo por parte de la réplica del demandante frente a estos argumentos que se considera que están reconocidos totalmente y probatoriamente los elementos del contrato de trabajo, por cuanto so licita sea confirmada la decisión de primera instancia en cuanto si se demostró la existencia de la relación laboral y que se fue declarada la realidad del contrato laboral y por ello solicita su confirmación.
4. CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo. 6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta los argumentos tanto de la parte recu rrente como de la réplica presentada en esta instancia se tienen entonces que corresponde a la salare resolver como problemas jurídicos: i) Determinar si se encuentran presentes los elementos del contrato de trabajo entre las partes, en especial el relacionado con la subordinación, o si por el contrario, si lo que existió realmente fue un contrato de arrendamiento como se está alegando por la parte demandada ii) En caso de existir el contrato de trabajo, también fue planteado por el recurrente si es procedente declarar el despido sin justa causa
realmente fue un contrato de arrendamiento como se está alegando por la parte demandada ii) En caso de existir el contrato de trabajo, también fue planteado por el recurrente si es procedente declarar el despido sin justa causa 6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES 6.2.1. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Se tiene que en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, se contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predica, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacio nada con esaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral. En este sentido por parte de la corte suprema de justicia y relacionado