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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00228-01-(09-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00228-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE LABORAL POR CONDUCCIÓN DE VEHICULO DE CARGA – VALORACIÓN PROBATORIA: Excluye por falla h umana no derivada de una actividad negligente del empleador o de la empresa.

Con lo expuesto en ante sala, es claro que el empleador no incumplió con las obligaciones que le asisten respecto al cuidado y protección del empleador y, por consiguiente, se exonerará a los demandados de la culpa patronal establecida e n el artículo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve", y en este evento se ha determinado: a) que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral, b) que el mantenimiento de la maquinaria en este caso el tracto camión, se hacía de manera constante y adecuada c) el empleador y la empresa cumplía con las exigencias de capacitación y mantenimiento de maquinaria y herramientas, hechos que no fueron desmentidos por la demandante en el trámite del proceso; que el ex trabajador además se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales y pensiones, como consta en los certificados existentes en el expediente (fls. 47 al 51, 187, 188 y 189). Por ende, al no existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, que le causó la muerte, toda vez que esta

47 al 51, 187, 188 y 189). Por ende, al no existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, que le causó la muerte, toda vez que esta se produjo por causa y con ocasión a una falla humana, así lo señalan las pruebas documentales referenciadas anteriormente, lo que puede inferirse que se trató de un hecho inevitable no derivado de una actividad negligente del empleador o de la empresa. Además de ello, no se presentó ninguna prueba por parte de la demandante que logrará demostrar la culpa patronal.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO – PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA PRESTACION MORATORIA POR MUERTE ASÍ SE HALLA HECHO UNA PUBLICACIÓN: Deben realizarse al menos dos publicaciones para demostrar haber obrado de buena fe.

De cara con la legislación del trabajo, es claro entonces que en cualquier contrato de trabajo no es posible pactar condiciones inferiores a las mínimas contempladas por la legislación laboral colombiana, pues de hacerse, son ineficaces, es decir, no surten ningún efecto legal, pues la Ley las entiende como inexistentes. Consecuentes con la norma y la jurisprudencia que antecede, esta Sala no comparte las consideraciones del A quo que sustentan la conclusión que el empleador obró de buena fe porque cumplió de manera par cial lo contemplado en el artículo 212 del CST, esto, al publicar una sola vez en un diario de amplia circulación y pagarle a la progenitora del ex trabajador como una beneficiaria el pago de las prestaciones sociales y que por ello no había lugar a la imp osición de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. Por el contrario, se

pagarle a la progenitora del ex trabajador como una beneficiaria el pago de las prestaciones sociales y que por ello no había lugar a la imp osición de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. Por el contrario, se sostendrá la tesis de que la parte demandada no demostró haber obrado de buena fe en este caso, por cuanto, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 212 del CST , teniendo en cuenta la prueba documental vista a folio 326, la cual trata de la única publicación realizada en el periódico BOYACA SIETE DIAZ, de fecha junio 20 del 2013 y el interrogatorio realizado a el demandado LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, en calidad de empleador, el cual manifestó haber realizado solo una publicación. Por lo tanto, debe imponerse la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, correspondiente a la terminación del contrato, que se dio por la muerte del trabajador EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, lo cual debe hacerse en los términos del artículo 65 del CST.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00228-01

DEMANDANTE: ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ SÁNCHEZ

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00228-01

DEMANDANTE: ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA

CRISTIAN EDUARDO CHIQUILLO TOBO

COMERTRANS Ltda EN LIQUIDACIÓN

TRANSUNICIL CIA EN C EN LIQUIDACIÓN

HOLCIM COLOMBIA S.A JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia de 8 de julio de 2018

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 22 de octubre de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de re solver el recurso de apelación propuesto por la señora ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA y CRISTIAN EDUARDO CHIQUILLO TOBO, a través de sus apoderados judiciales, contra el proveído preferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 9 de julio de 2018.

1.- ANTECEDENTES

El 23 de junio de 2016, la señora ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ SÂNCHEZ,

demando a LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, CRISTIAN EDUARDO

CHIQUILLO TOB O, COMERTRANS LTDA EN LIQUIDACIÓ N, TRANSUNICOL

demando a LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, CRISTIAN EDUARDO CHIQUILLO TOB O, COMERTRANS LTDA EN LIQUIDACIÓ N, TRANSUNICOL CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y HOLCIM COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido en tre el señor LUIS EDUARDO CHIQU ILLO ANGARITA, como empleador y el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, como trabajador, el cua l terminó por la muerte del último mencionado el 27 de mayo de 2013 y, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA a pagar cesantías, intereses sobre las cesantía s, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria.Rad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01 2

Además, se declare que el accidente sufrido por el ex trabajador fue de carácter profesional de conformidad con el art. 216 del CST y, por consiguiente, se condene solidariamente al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios al señor CR ISTIAN EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA y las empre sas TRANSPORTES UNIDOS DE COLOMBIA CIA. S. EN C, TRANSUNICOL CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, COMERTRANS LTDA EN LIQUIDACIÓN, HOLCIM COLOMBIA S.A., de. conformidad con el art. 34 del CST., las condenas antes referenciadas se realicen atendiendo el principio de la reparación integral observando los criterios actuariales fijados por la Cort e Suprema de Justicia y al IPC.

COLOMBIA S.A., de. conformidad con el art. 34 del CST., las condenas antes referenciadas se realicen atendiendo el principio de la reparación integral observando los criterios actuariales fijados por la Cort e Suprema de Justicia y al IPC.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los HECHOS que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que, el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA a partir del 1 de enero del 2013.

-. Señaló que, el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) fue contratado como conductor del vehículo de placas XIE-595 de propiedad del señor CRISTIAN EDUARDO CHIQUILLO TOBO, además, debía cumplir con la labor de transportar y descargar material a lo largo del territorio nacional.

-. Indicó que, el 27 de mayo de 2012, el señor CORTEZ MANRIQUE falleció al presentarse un accidente de t ránsito tras colisionar con un vehículo de carga que le precedía.

-. Manifestó que, según el informe pericial, la causa de la muerte fue aprisionamiento, asfixia, presión e n la cabina y la sofocación por destrucci6n de los movimientos respiratorios tras la comprensión del tracto abdominal.

-. Reseñó que, el Señor CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) nació el 20 de abril de 1982 y contrajeron matrimonio el 8 de julio de 2006.

-. Reseñó que, el Señor CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) nació el 20 de abril de 1982 y contrajeron matrimonio el 8 de julio de 2006.

-. Recalcó que, la ARL POSITIVA le reconoció pensión especial de sobrevivientes en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de julio de julio de 2014.

1.2. – ANTECEDENTES PROCESALESRad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01

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-. La demanda le cor respondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien, la admitió y, en consecuencia, dispuso la notificación de las personas demandadas, quienes, una vez enteradas de la actuación se pronunciaron de la siguiente manera,

-. El señor CRISTIAN EDUARD O CHIQUILL O TOBO, por intermedio de apoderado judicial, contest ó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, además, planteó las excepciones de “ falta de legitimación por activa, buena fe, prescripción, pago de cesant ías con lo establecido en la ley y en el contrato laboral, cobro de lo no debido”.

-. El señor LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, a través de apoderada judicial, se opuso a todas pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al igual, invocó las excepciones de “buena fe, prescripción, excepción de pago de cesantías., cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, culpa del trabajador, entre otras.”

derecho, al igual, invocó las excepciones de “buena fe, prescripción, excepción de pago de cesantías., cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, culpa del trabajador, entre otras.”

-. HOLCIM COLOMBIA S.A., por intermedio de su apoderado, solicitó se denieguen las pre tensiones de la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la culpa, cobro de lo no debido, prescri pción y las demás que se demuestren dentro del proceso”

-. Los demás sujetos procesales contestaron la demanda a través de curador ad Litem, quien, se opuso a la prosperidad de las excepciones y planteó las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción del derecho reclamado”.

-. Por su parte, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., llamado en garantía, al pronunciarse acerca del libelo introductorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocó como excepci ón la “ falta de legitimación en la causa por pasiva de HOLCIM COLOMBIA S.A., inexistencia de imputación de los perjuiciosinexistencia de nexo causal -, hecho exclusivo de la víctima -rompimiento del nexo causal-, ausencia de culpa de HOLCIM COLOMBIA S.A., prescripción de acreencias laborales, ausencia de perjuicio real y cierto, indebido cúmulo de acciones de responsabilidad”.

De igual forma, se opuso al llamamiento en garantía efectuado planteando las

acreencias laborales, ausencia de perjuicio real y cierto, indebido cúmulo de acciones de responsabilidad”.

De igual forma, se opuso al llamamiento en garantía efectuado planteando las excepcione de “inexistencia de contrato de seguro pa ra la fecha del accidente,Rad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01 4

falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.

-. Trabada la Litis, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, evacuó las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del C.S.T.S.S.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia del 9 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Resolvió,

“PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con extremos d esde el 12 de diciembre del 2011 al 12 de noviembre del 2011, renovado el 13 de noviembre de 2012 al 27 de mayo del 2013 entre el causante EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, en calidad de trabajador y LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, en calidad de empleador, el cual finalizó con el fallecimiento del ex trabajador.

SEGUNDO. DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el ex trabajador EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, el día 27 d e mayo de 2013 y que le ocasionó la muerte fue por culpa exclusiva de la victima de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta sentencia.

trabajador EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, el día 27 d e mayo de 2013 y que le ocasionó la muerte fue por culpa exclusiva de la victima de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA Y CRISTIAN EDUARDO CHIQUILLO TOBO, a paga r a la demandante la suma de $2 001.288 pesos por concepto del 50% , de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones debidamente indexadas conforme a lo señalado en el acápite pertinente.

CUARTO. DECLARAR probado parcialmente la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y probada la de BUENA FE, deprecadas po r la apodera judicial de los demandados LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA Y CRISTIAN EDUARDO CHIQUILLO TOBO, según lo motivado en procedencia.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada HOLCIM COLOMBIA S.A., denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO, presentada por el curador demandadas COMETRANS EN LIQUIDACIÓN, TRANSUNICOL y por tanto absolver a las mismas de las pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR pa rcialmente en cost as a cargo del demandado LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA y a favor de la demandante en el 50% de las que se liquiden y se f ijan como agencias en derecho la suma de $140 mil pesos, conforme se señaló en el acápite pertinente.

EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA y a favor de la demandante en el 50% de las que se liquiden y se f ijan como agencias en derecho la suma de $140 mil pesos, conforme se señaló en el acápite pertinente.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de HOLCIM COLOMBIA S.A. y fijá ndose como agencias en derecho la suma de $500 mil pesos.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas a favor de las demandadas COMERTRANS EN LIQUIDACIÓN Y TRANSUNICOL, por cuanto las mismas se encuentran representadas por curador ad litem.Rad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01

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NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que teniendo en cuenta las pruebas documentales y la facultad extra y ultra petita, la relación laboral que existió entre el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) y LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un a ño con extremos del 12 de diciembre del 2011 al 12 de noviembre del 2012, e l cual fue renovado automáticamente del 13 de noviembre del 2012 y que finalizó el 27 de mayo del 2013, debido al accidente de trabajo.

-. Refirió que, el salario del señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) era de $1000.000, tal y como se desprend e del certificado laboral

mayo del 2013, debido al accidente de trabajo.

-. Refirió que, el salario del señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) era de $1000.000, tal y como se desprend e del certificado laboral suscrito por el demandado LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, en el cual, se evidencia que ese era el ingresó base de cotización de los aportes al sistema de seguridad social y, además, fue el solicitado y ratificado por la demandante.

-. Indicó que no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador acaeció el 27 de mayo de 2013 y la demanda de instauró el 27 de mayo de 2016, es decir, no transcurrió el termino trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S.

-. Resaltó que, a la luz del inciso 1° del artículo 1046 del C.C. la señora MARÍA LUISA MANRIQUE MOJICA y ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ SÁNCHEZ, progenitora y cónyuge de EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p .d.) son las beneficiarias de las prestaciones sociales.

-. Respecto al pago de las prestac iones sociales por muerte, trajo a colación lo estipulado en el art. 212 del CST y, arguyó que, si bien el señor L UIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA realizó una public ación e n un periódico de amplia circulación, este no cumplió a cabalidad con el articulo bajo estudio, debido a que ,

CHIQUILLO ANGARITA realizó una public ación e n un periódico de amplia circulación, este no cumplió a cabalidad con el articulo bajo estudio, debido a que , el aviso debe realizarse por lo menos dos veces. p or tanto, el procedimiento seguido por el señor CHIQUILLO ANGARITA no fue el señalado en la norma. Sin embargo, este efectuó el pago total a la señora MARIA LUISA MANRIQUE, razón por la cual, procedió a asignar el 50% de la liquidación de prestaciones sociales concernientes a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios a señora ZULMIRA LÓPEZ SANCHEZ. -. Frente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST., por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de l contrato de trabajo, manifestó que al momento de l a muerte del señor EDWIN DOMINGO CORTEZRad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01 6

MANRIQUE, el empleador aplicó de manera parcial el art. 212 del CST., cancelando las prestaciones sociales a quien se presentó oportunamente a reclamarlas, es decir, a la señora MARIA LUISA MANRIQUE, progenitora del causante y, por ende, descartó la existencia d e mala fe por parte del señor L UIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, aunado a ello, resaltó que la demandante no se presentó como beneficiaria al momento de anunciar la única publicación que realizó el demandado.

-. En cuanto a la culpa patronal, una vez analizadas las pruebas documentales, adujo que, el accidente laboral acontecido el 27 de mayo del 2013, donde perdió la

realizó el demandado.

-. En cuanto a la culpa patronal, una vez analizadas las pruebas documentales, adujo que, el accidente laboral acontecido el 27 de mayo del 2013, donde perdió la vida EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE, ocurri ó por culpa exclusiva de la víctima, debido a que , el trabajador llevaba días en los cuales no cond ucía, al vehículo se le había efectuado el mantenimiento respectivo y las circunstancias del accidente dan a entender que se produjo un descuido fatal y desafortunado por el propio trabajador, descuido que le impidió observar que adelante suyo o, por la misma calzada, iba una t racto mula a menor velocidad que transporta varilla , chocando inevitablemente con la parte trasera de la misma . De igual manera, relievó que, según el informe técnico del accidente obrante a folio 305 y siguientes, no existieron huell as de frenado que indicaran que el ex trabajador intentara evitar la colisión. Por tanto, señaló que no hay lugar a las pretensiones condenatorias derivadas del accidente de trabajo o por culpa patronal conforme lo señala el art. 21fi del CST.

-. Argument ó que, es dable predicar solidaridad entre los señores CRISTIAN CHIQUILLO TOBO y LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA, pues, existía un beneficio común a raíz de la labor desempañada por el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE , esto es, como empleador y propieta rio del vehículo , empero, desvirtúo la existencia de solidaridad frente a los demás sujetos pasivo.

3. - DEL RECURSO IMPETRADO

CORTEZ MANRIQUE , esto es, como empleador y propieta rio del vehículo , empero, desvirtúo la existencia de solidaridad frente a los demás sujetos pasivo.

3. - DEL RECURSO IMPETRADO

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEMANDANTE.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la señora ZULMIRA HASLBEIDY LÓPEZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación, recurso que sustentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la sanción moratoria es procedente, por cuanto, el señor LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA realizó el pago a travé s de un procedimiento inadecuado e ilegal por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 212Rad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01 7

del C.S.T., pues, sólo realizó una publicación y procedió al pago de dichas prestaciones sociales a la progenitora del ex trabajador.

-. Subrayó que la Ley 100 de 1993 y 779 de 2009, establecen el orden para reclamar las prestaciones sociales y, en primer lugar, está la cónyuge, compañera permanente y los hijos sobrevivientes y, en caso de no existir estos, los padres, orden que no fue respetado, máxim e cuando la progenitora del causante sabía que este era casado.

-. Manifestó que, si existió culpa patronal, comoquiera que, la carga transportada por el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.), se le fue encima,

que este era casado.

-. Manifestó que, si existió culpa patronal, comoquiera que, la carga transportada por el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.), se le fue encima, es decir, cayó en la cabina y esta le causó la muerte, tal y como lo relató el señor EDGAR ERNESTO CORTEZ, asimismo, aludió que le vehículo iría sobrecargado al sobrepasar la mampara.

-. Recalcó que el día del accidente el conductor no recibió por parte del empleador alguna orientación o prevención acerca de l os accidentes que podía presentarse en la vía, aunado a que, no quedó demostrado que el carro hubiera estado afiliado a alguna de las empresas o fuera un carro particular de propie dad de CRISTIAN

CHIQUILLO TOBO.

3.2.- DEL RECURSO P ROPUESTO POR LOS DEMANDADO S LUIS

EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA Y CRISTIAN CHIQUILLO TOBO.

En desacuerdo con la determinación del A quo los señores LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA y CRISTIAN CHIQUILLO TOBO, por intermedio de su apoderado judicial, incoaron r ecurso de apelación, el cual, fundamentaron de la siguiente manera,

-. Adujo que el A quo no efectuó en debida forma la liquidación de las prestaciones sociales, puesto que, no valoró que el señor LUIS EDUARDO CHIQUILLO ANGARITA canceló todas las prestac iones, omitió el testimonio de la señora MARÍA LUISA, quien, afirmó que el hijo había retirado en el mes de abril el dinero de las cesantías correspondientes al año 2012 y que las prestaciones

ANGARITA canceló todas las prestac iones, omitió el testimonio de la señora MARÍA LUISA, quien, afirmó que el hijo había retirado en el mes de abril el dinero de las cesantías correspondientes al año 2012 y que las prestaciones correspondientes al 2011 y 2012 prescribieron, por lo tanto, co nsideró que se debió condenar a $571.000 por cesantías, $35.993 por intereses a las cesantías y $285.500 de prima. -. Manifestó que, la demandante ejerció su derecho a reclamar el pa go de las prestaciones sociales, ello, pese a saber en qu e empresa trabajaba el señor EDWIN DOMINGO CORTEZ MANRIQUE (q.e.p.d.) y que la progenitora de este,Rad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01 8

es decir, su suegra, la señora MARÍA LUISA presentó la reclamación de la liquidación.

-. Finalmente, aludió que en el sub examine no opera la indemnización de los valores a los que fue condenado.

4.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR.

4.1. DEL TRASLADO A LA DEMANDANTE

La señora ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ SÁNCHEZ, actuando a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que rei teró la pretensión y argumentos expuestos en el recurso de apelación, además, agregó que,

-. Los demandados no han cancelado las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013 hasta el 27 de mayo de esa anualidad.

la pretensión y argumentos expuestos en el recurso de apelación, además, agregó que,

-. Los demandados no han cancelado las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013 hasta el 27 de mayo de esa anualidad.

-. Aludió que el siniestro ocurrido el 27 de mayo de 2013 fue por culpa exclusiva del empleador, conclusi ón a la que arriba al valorar las pruebas arribadas al plenario, entre estas, el registro civil de defunción, reporte de accidente, la falta de capacitación frente a los riesgos de conducción, entre otras.

4.2.- DEL TRASLADO A HOLCIM S.A.

HOLCIM S.A., mediante apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, evento en el que solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo en el sentido mantener la absolución de cualquier condena, ello, porque el recurso de apelación impetrado por la demandante no está encaminado a cuestionar la ausencia de solidaridad con los demás demandados.

4.3.- DEL TRASLADO A SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, a través de su apoderado judicial, al descorrer el traslado para alegar peticionó se confirme la sentencia de primer grado en el sentido de no imponer ninguna sanción a HOLCIM S.A. y, por contera a la aseguradora, puesto que, el recurso incoado por la demandante está encaminado a cuestionar la absolución del señor LUIS EDUARDO CHIQUILLO

a la aseguradora, puesto que, el recurso incoado por la demandante está encaminado a cuestionar la absolución del señor LUIS EDUARDO CHIQUILLO respecto al pago de daños y perjuicios a raíz del siniestro y la sanción moratoria.Rad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01 9

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- PROBLEMAS JURIDICOS

Vistos los recursos de apelación planteados, esta Sala de ocupará de,

-. D eterminar si el siniestro ocurrido el 27 de mayo de 2013, ocurrió por culpa exclusiva del empleador o, en su lugar, por culpa del empleado.

-. Establecer si es procedente la sanción moratoria establecida en el art ículo 65 del C.S.T.

-. Verificar si es prestaciones sociales reclamadas por la demandante prescribieron.

5.2.- DEL CASO EN CONCRETO

5.2.1 – DE LA CULPA PATRONAL

Es del caso iniciar por relievar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, indica d e manera clara que " Cuando exista culpa suficiente comprobado del empleador en la concurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización tota l y ordinaria por pe rjuicios, pero del monto da ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo"

Conforme a tal preceptiva para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios e s necesaria la demostración de la ocurrencia del hecho (daño en la

en razón de las normas consagradas en este capítulo"

Conforme a tal preceptiva para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios e s necesaria la demostración de la ocurrencia del hecho (daño en la salud o en s u Integridad) producido por el accidente de trabajo, la culpa que se obtiene de la falta a los deberes que la ley le impone al empleador sobre la protección y seguridad que le corresponden, ligados por un nexo de casualidad de donde se derive que es la culpa la causante del daño.

El Artículo 56 y siguientes del C.S.T., le impone a todo empleador la obligación de protección y seguridad para con sus trabajadores, a su vez , la entrega de los instrumentos y materiales necesarios y adecuado para al cumplimiento o desempeño de la tarea encomendada. Precisamente, cuando no se cumplen dichas normas y acaece un suceso se está ante a responsabilidad civil que pregona por el resarcimiento de los perjuicios.Rad. N°. 15238-31-05-001-2016-00228-01 10

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4350-2015, Rad. No. 44301 del 15 de abril de 2015, señaló,

“Resulta de mucha utilidad traer a colación por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión de la indemnización ordinaria y total de los perjuicios (artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditar no solo la ocurrencia del siniestro o daño por la causa del accidente de trabajo o enfermedad

pretensión de la indemnización ordinaria y total de los perjuicios (artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditar no solo la ocurrencia del siniestro o daño por la causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de culpa suficiente comprobada del empleador.

Allí se sostuvo que esa culpa suficiente comprobado del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de que tarta el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ’culpa leve’ que se predica de quien, como bue n padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.

De suerte que la prueba del incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario o mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes d e protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad que aquí se habla . En consecuencia, será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

La abstención en el incumplimiento de las diligencias de cuidado debidos en la

ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

La abstención en el incumplimiento de las diligencias de cuidado debidos en la administración de sus negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 de

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