TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00288-01-(22-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00288-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACI ÓN DE LA ENTIDAD AFP Y CONSULTA – CONSIDERACIÓN DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS IRRENUNCIABLES DEL ACCIONANTE EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR PESE A NO HABER APELADO: En la primera instancia, se había establecido un IBL con una extraña tasa de reemplazo menor, cuando debía ser más alta.
Como se hallan reunidos los presupuestos legales comentados, tendrá derecho a la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de marzo de 2013, fecha de retiro definitiva del sistema, con un IBL calculado según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estos casos. En este caso, de toda la vida laboral que hacía falta a partir de ese año. Realizada la liquidación, con la correspondiente indexación de cada una de las cotizaciones, sobre los salarios de los cuales se cotizó, entre el 1 de noviembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2013, tenemos un IBL de $1.078.671 y con el reconocimiento con una tasa de reemplazo del 75%, daría para esa fecha una mesada de $809.003. En la primera instancia, se había establecido un IBL de $1.323.495, pero extrañamente la tasa de reemplazo solo fue del 46.82% y con ello le daba para la fecha que acabamos de mencionar, 28 de febrero de 2013, una mesada de $619.660 a penas un poco superior al salario mínimo. En consecuencia, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela que da origen a la presente
de mencionar, 28 de febrero de 2013, una mesada de $619.660 a penas un poco superior al salario mínimo. En consecuencia, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela que da origen a la presente decisión, ese valor se modificará para declarar que, como la mesada pensional para el año 2013 equivalía a $809.003, el valor de la misma para el año 2017 equivale a $ 965,241.
PENSIÓN DE VEJEZ - CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO: Pensión por aportes, que permitía desde entonces acumular tiempos de los sectores público y privado.
Aunque no fue muy claro en su demanda para señalar la Ley o el sistema anterior bajo el cual debía reconocerse la prestación, sí citó, entre otras, la Ley 71 de 1988, que contempla la llamada pensión por aportes, que permitía desde entonces acumular tiempos de los sectores público y privado, y como ese es el caso, se estudiará la pretensión frente a esa legislación. (…) Como se hallan reunidos los presupuestos legales comentados, tendrá derecho a la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de marzo de 2013, fecha de retiro definitiva del sistema, con un IBL calculado según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estos casos. En este caso, de toda la vida laboral que hacía falta a partir de ese año.
OBSERVACIÓN: La presente decisión se emitió en obedeci miento de la sentencia de Tutela de la C SJ STP14489-2021 (PUEDE HACER CLICK EN EL BOTÓN DOCUMENTOS RELACIONADOS A ESTA DECISIÓN).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
STP14489-2021 (PUEDE HACER CLICK EN EL BOTÓN DOCUMENTOS RELACIONADOS A ESTA DECISIÓN).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
En cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STP14489 – 2021 del 14 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, procede la Sala a dejar sin efecto la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de julio de 2019, y a desatar, conforme a los parámetros allí previstos, el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO, a través de apoderado judicial, el 25 de Julio de 2016, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento de los retroactivos causados a partir del 28 de marzo de 2013 con sus respectivos in tereses de mora, así como la
PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento de los retroactivos causados a partir del 28 de marzo de 2013 con sus respectivos in tereses de mora, así como la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR 415310 del 22 de diciembre de 2015.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00288-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICA
APROBACIÓN: ACTA No. 020
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01
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1.- El día 13 de febrero de 2013, HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; sin embargo, la misma le fue negada mediante Resolución No. GNR153889 del 26 de mayo de 2015 (fl.38 c.p), según se indica, por no reunir los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, al ser éstas las disposiciones aplicables al caso, acto que fue confirmado en Resoluciones GNR 193250 del 26 de julio de 2015 y VPB 58122 del 25 de agosto de 2015, al desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
disposiciones aplicables al caso, acto que fue confirmado en Resoluciones GNR 193250 del 26 de julio de 2015 y VPB 58122 del 25 de agosto de 2015, al desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
2.- El día 14 de octubre de 2015 presentó demanda de tutela contra COLPENSIONES, en cuya sentencia, del 27 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez.
3.- Mediante Resolución GN R 415310 del 22 de diciembre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdio cumplimiento a la sentencia de la tutela, pero omitió contabilizar el tiempo certificado por la Rama Judicial, razón por la cual, le negó al demandante el pago de los retroactivos y fijó la primera mesada en una suma similar al s.m.l.m.v.
4.- El día 17 de febrero de 2016, HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO elevó petición a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsolicitando el reconocimiento y pago d e las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de marzo de 2013; sin embargo, la misma fue negada mediante Resolución GNR 132961 del 04 de mayo de 2016, bajo el argumento de ser improcedente la modificación de la sentencia de tutela.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 08 de septiembre del 2016 admitió la demanda (f. 145 c. p:), se notificó
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 08 de septiembre del 2016 admitió la demanda (f. 145 c. p:), se notificó y corrió traslado a COLPENSIONES , entidad que contestó de manera extemporánea, como se explicó en auto del 27 de abril de 2017 (fl. 193 c.p).
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 29 de noviembre de 2017 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: (1) Declaró que HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez aORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 3
partir del 28 de marzo de 2013 ; (2) Declaró que el IBL es de $1.323.495 y una tasa de reemplazo del 46.82%; (3) Declaró que la pensión de vejez para el año 2017 corresponde a la suma mensual de $739.925 y sólo tiene derecho a la mesada pensional de diciembre; (4) Condenó a la demandada al pago de la suma de $22.971.398 como reajuste y retroactivo pensional liquidado entre el 28 de marzo de 2013 al 29 de noviembre de 2017; (5) Autorizó a la demandada descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad so cial en salud, causadas con posterioridad
(5) Autorizó a la demandada descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad so cial en salud, causadas con posterioridad al 28 de marzo de 2013; (6) Declaró probada de oficio las excepciones de mérito denominadas inexistencia de intereses moratorios y buena fe; (7) Negó las demás pretensiones; (8) Ordenó la consulta de la sentencia; y, (9) Condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrealizó un estudio para establecer el monto y la fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión de vejez ordenada en fallo de tutela a favor de HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO, al no disponerse el carácter de transitoriedad. Por lo anterior, determinó que con las 1.112 semanas cotizadas, se aplica una tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional de $644.250 efectiva a partir del 1 de enero de 2016, según las documentales obrantes en el plenario.
2.- Del estudio realizado concluyó que al demandante no le es aplicable el Decreto 546 de 1971 porque solo laboró para la Rama Judicial 9 años; tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que terminó
de 1971 porque solo laboró para la Rama Judicial 9 años; tampoco es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que terminó en el 2010, porque para el 25 de Julio de 2005 tenía solo 722,29 semanas cotizadas y por ello no podía tenerse en cuenta la Ley 71 de 1988, la que si se utilizó para cumplir el fallo de tutela.
3.- En la sentencia de tutela , a la cual se dio total cumplimiento, en las partes considerativa y resolutiva no se indicó fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de la prestación ni el monto de la misma, y así el análisis debe hacerse frente a la historia laboral. En tales condiciones, alega, no tiene derecho a retroactivo pensional.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 4
4.- Sugiere o reitera, a pesar del reconocimiento hecho en cumplimiento de la sentencia de tutela, el demandante no tendría derecho a la pensión.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
En esta instancia compareció la apoderada de COLPENSIONES y reiteró la petición de que la sentencia deb ía revocarse, y ello porque ya se había reconocido la pensión en virtud de la sentencia de tutela y en virtud de los principios y reglas para el reconocimiento de pensiones otorgadas por decisiones judiciales, las cuales resultan inmodificables, cita al respecto sentencias de la Corte Constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia, la sustentación del recurso de apelación y como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad descentr alizada en la que la Nación es garante, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, debe ser verificado: (i) si en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (ii) Si tiene derecho a la pensión de vejez, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 75 8 de la misma anualidad y, (iii) La procedencia d el reconocimiento del retroactivo pensional.
3.- Sobre el Régimen de Transición.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que reformó y unificó los regímenes pensionales, dado que contempla unos requisitos mayores o más exigentes en cuanto a edad y densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, para aquellas personas queORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 5
edad y densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, para aquellas personas queORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 5
tenían una expectativa seria para obtener el derecho, se creó un sistema de transición, consistente en que, quienes tuvieran más de 40 años de edad, si eran hombres, o 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o una densidad de cotizaciones equivalente a 15 o más años, se les respetaría la edad y el porcentaje o el monto de la pensión del régimen anterior y los demás requisitos sí son los previstos en la citada ley, es decir, la Ley 100.
Por virtud del Acto Legislativo núm. 01 de 2005, que entró en vigen cia el 25 de julio de ese año, fecha de su promulgación, el régimen de transición terminó el 31 de julio de 2010, es decir, solo aplica a quienes para esta fecha cumplían los requisitos de edad y cotizaciones para obtener la pensión en el anterior sistema; aunque también hizo una excepción, la de que, para aquellas personas que al 25 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, su vigencia se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2014.
En los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al régimen de transición, es decir, para que algunos de los requisitos para acceder a la pensión sean los propios de regímenes anteriores, debe el afiliado cumplir uno de los dos siguientes requisitos: (1) Haber cumplido para el 1º de abril de 1994, 40 años de edad si es hombre o 35 si es mujer, o (2) tener 15 o más años de servicios cotizados.
requisitos: (1) Haber cumplido para el 1º de abril de 1994, 40 años de edad si es hombre o 35 si es mujer, o (2) tener 15 o más años de servicios cotizados.
En cuanto al primero de los requisitos, el de la edad, según copia del registro civil (fl. 17 c.p.), HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO nació el 30 de mayo de 1942, es decir, para el 1 de abril de 1994 contaba con 51 años de edad. Cumplido este requisito es suficiente para tener derecho a los beneficios del régimen en estudio, sin necesidad de entrar a analizar el siguiente requisito. Respecto del número de semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, se tiene la siguiente historia laboral:
Ministerio de Defensa Nacional del 15 de enero de 1961 al 16 de julio de 1962 (Grumete), 1 año, 6 meses y dos días (fs. 19 a 21 c.p).
Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Bogotá, Cundinamarca, del 1º de agosto de 1965 al 9 de septiembre de 1974, 9 años, 1 mes y 9 días (fs. 23 a 26 c.p)
Rama Judicial, del 17 de febrero de 1975 al 10 de agosto de 1976, 1 año, 5 m eses, 23 días (fs. 23 a 26 c.p).ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 6
Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Gobierno, Alcalde Especial, del 30 de
días (fs. 23 a 26 c.p).ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 6
Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Gobierno, Alcalde Especial, del 30 de mayo de 1984 al 5 de marzo de 1985, 9 meses, 5 días (fs. 28 a 30 c.p).
Trabajador Independiente, afiliado a COLPENSIONES, antes del 25 de julio de 2005, 127,29 semanas. Esto según los documentos que proceden de COLPENSIONES.
Así, a 25 de julio de 2005, y ello con los certificados que acabamos de mencionar , los cuales son expedidos para efectos pensionales, haciendo las conversiones d e rigor, había cotizado o laborado en entidades del sector público 797,14 semanas, con lo cual, el régimen de transición para el demandante se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014.
4.- Sobre la pensión de vejez.
Aunque no fue muy claro en su demanda para señalar la Ley o el sistema anterior bajo el cual debía reconocerse la prestación, sí citó, entre otras, la Ley 71 de 1988, que contempla la llamada pensión por aportes, que permitía desde entonces acumular tiempos de los sectores público y privado , y como ese es el caso, se estu diará la pretensión frente a esa legislación.
La Ley en cita dispone:
“Art. 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces , del orden nacional,
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces , del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Siguiendo la secuencia de la historia laboral del demandante, en el sector público cotizó 12 años, 10 meses y 9 días, y en COLPENSIONES 530,43 semanas que equivalen a 10 años, 2 meses y 3 días, para un total de 23 Años y 12 días.
Como se hallan reunidos los presupuestos legales comentados, tendrá derecho a la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de marzo de 2013, fecha de retiro definitiva del sistema, con un IBL calculado según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estos casos. En este caso, de toda la vida laboral que hacía falta a partir de ese año.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 7
Realizada la liquidación, con la correspondiente indexación de cada una de las cotizaciones, sobre los salarios de los cuales se cotizó, entre el 1 de noviembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2013, tenemos un IBL de $1.078.671 y con el reconocimiento con una tasa de reemplazo del 75%, daría para esa fecha una mesada de $809.003.
En la primera instancia, se había establecido un IBL de $1.323.495, pero extrañamente
con una tasa de reemplazo del 75%, daría para esa fecha una mesada de $809.003.
En la primera instancia, se había establecido un IBL de $1.323.495, pero extrañamente la tasa de reemplazo solo fue del 46.82% y con ello le daba para la fecha que acabamos de mencionar, 28 de febrero de 2013, una mesada de $619.660 a penas un poco superior al salario mínimo.
En consecuencia, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela que da origen a la presente decisión, ese valor se modificará para declarar que, como la mesada pensional para el año 2013 equivalía a $809.003, el valor de la misma para el año 2017 equivale a $ 965,241.
5.- Sobre el retroactivo pensional.
Sobre la mesada pensional calculada en esta instancia ($809.003 para el año 2013) deberá reconocerse el retroactivo hasta la fecha el cual equivale a: $ 119,673,987. Por supuesto, también, como se dijo en la primera instancia apelada y consultada, que ha dicho valor habrá de descontarse lo que se le ha pagado en virtud de la sentencia de tutela y que el pago corresponderá a las diferenciales pendientes.
6.- Intereses moratorios.
Como el fallo de tutela no hace referencia al pago de intereses moratorios, sino exclusivamente a los derechos que dicha Corporación consideró irrenunciables como es el valor de la mesada pensional, sobre ese punto se mantendrán las disposiciones tomadas en la primera instancia, por la prohibición de reforma peyorativa respecto de COLPENSIONES y porque el grado jurisdiccional de consulta lo era en favor de la entidad estatal.
7.- Costas.
tomadas en la primera instancia, por la prohibición de reforma peyorativa respecto de COLPENSIONES y porque el grado jurisdiccional de consulta lo era en favor de la entidad estatal.
7.- Costas.
El artículo 365 del C.G . del P. establece que se condenará en costas en los procesos y en los incidentes o recursos siempre que exista controversia. Como en esta instancia no ha existido controversia, no hay lugar a esa condena.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01 8
8.- Otros aspectos.
Finalmente, tal como se anunció desde el inicio de esta providencia, teniendo en cuenta que la presente decisión se da en cumplimiento del fallo de tutela STP14489 – 2021 del 14 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se dará estricto acatamiento a lo señalado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esa sentencia y, en consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de fecha 24 de julio de 2019, proferido en este proceso.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR Sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2019 proferida por este Tribunal, al interior del proceso de la referencia.
de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR Sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2019 proferida por este Tribunal, al interior del proceso de la referencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para indicar que la tasa de reemplazo es del 75% y, en consecuencia, el valor de la mesada pensional para el año 2013 equivale a $809.003.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de declarar que la pensión del demandante para el año 2017 corresponde a la suma de $ 965,241.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de declarar que el valor del reajuste y retroactivo pensional liquidado entre el 28 de marzo de 2013 a la fecha equivale a $ 119,673,987., valor al que habrá de descontarse lo que se le ha pagado al demandante en virtud de la sentencia de tutela , por lo que el pago corresponderá a las diferenciales pendientes.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2016-00288-01
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QUINTO: CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO en sus demás aspectos la sentencia apelada y consultada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, por lo ya enunciado.
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QUINTO: CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO en sus demás aspectos la sentencia apelada y consultada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia, por lo ya enunciado.
SÉPTIMO: Por Secretaría remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.