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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00369-01-(25-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00369-01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LABORAL/PRUEBA DEL CARÁCTER DE EMPLEADOR: Análisis probatorio concluye en que si lo era. Las afirmaciones de los señores ALIRIO LARA JOYA y RICARDO GONZÁLEZ CARO, socios entre sí, y el primero socio reconocido de FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS en la bocamina contigua, por las mismas condiciones y el simple interés en presentar las cosas, seguramente, como más les conviene, no merecen mayor credibilidad, o, por lo menos, por las circunstancias de los hechos sometidos a la jurisdicción, no son suficientes para desvirtuar la abundante prueba documental en la que CASTAÑEDA VARGAS fungió como empleador, incluso dando el informe del Accidente de Trabajo, finalmente no asumido por POSITIVA porque par a el momento el trabajador estaba fuera de cobertura. Otros testigos mencionados por el recurrente no aportan nada en torno del vínculo laboral; así, por ejemplo, LUIS ALEJANDRO VERA QUIÑONES, testigo reacio a contestar y evasivo en sus respuestas, trabajador de la mina en la que ALIRIO y FERNANDO CASTAÑEDA son socios, no sabe quién lo contrató; lo mismo que ocurre con CARLOS ARTURO BARRERA, que dijo no saber quién lo había contratado, a pesar de que, sin explicación sabe que la mina era de ALIRIO LARA y RI CARDO GONZÁLEZ VERA QUIÑONES, por su parte, nos brinda una razón

más en relación con el compromiso de su patrón FERNANDO CASTAÑEDA: en efecto, ese día, sin razón, o más bien, a pesar de que en la bocamina donde ocurrió la explosión estaba el trabajador WILFREDY GARCÍA LADINO, ALIRIO LARA, socio y administrador de la otra bocamina, al parecer, de acuerdo con FERNANDO, lo enviaron a trabajar (colaborar) a la otra mina. Por qué razón, si no se trataba de una actividad especial?. Ello es indicativo de que realm ente también FERNANDO CASTAÑEDA tenía intereses en la mina de la explosión, no solo como comprador de la carga. Otros testigos como DORIS MORA LARA y RUBEN ALBEIRO GARCÍA, saben que era FERNANDO CASTAÑEDA quien lo tenía asegurado, aunque no precisan quiene s eran los socios, ni de quien recibía órdenes. DORIS, sin embargo, señala que en la conciliación, cuando le ofrecieron dar una casa, el compromiso era de los tres, es decir, de ALIRIO LARA JOYA, RICARDO GONZÁLEZ CARO y FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS. Podría ob jetarse que no suscribió la promesa de contrato; pero una vez más debe decirse, por razones reales que no se demostraron o de conveniencia, se quiere eludir la responsabilidad de CASTAÑEDA VARGAS. Así, por esa abundancia de razones para concluir que también CASTAÑEDA VARGAS era empleador, la sentencia debe ser confirmada en este punto. LABORAL/EXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO: Análisis probatorio concluye en que si sucedió.

Así, por esa abundancia de razones para concluir que también CASTAÑEDA VARGAS era empleador, la sentencia debe ser confirmada en este punto. LABORAL/EXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO: Análisis probatorio concluye en que si sucedió. Muy elocuente para desvirtuar lo que se viene alegando en esta instancia es la descripción del accidente vista a folio 155: “…El trabajador se encontraba realizando la labor habitual cuando de repente al encender una motobomba que provocó una explosión causándole quemaduras en los brazos y tronco…”. Claro, es verdad que ese día a primer as horas lo llamaron para que no fuera a trabajar porque la mina estaba inundada, según lo declaró la esposa del hoy fallecido, DORIS MORA LARA; pero él se presentó a su trabajo. Dijo que iba y si no había trabajo se devolvía, afirmó DORIS. Esa actitud del trabajador corresponde, precisamente, con obligaciones que le son propias, concretamente, la prevista en el numeral 6º del artículo 58 del C. S. T., consistente en “Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento”. Se afirma por ese testigo VERA QUIÑONES que no sabían que hubiera entrado WILFREDY GARCÍA LADINO; pero ello no es ni siquiera probable por varias razones, en primer lugar, porque la instalación de la motobomba ocurre a eso de las nueve de la mañana, ocurre más o menos a 60 metros de la bocamina y a eso del mediodía, es decir, llevaban en esa actividad bastante tiempo, y, en segundo lugar, porque la explosión se presenta en determinado lugar donde también estaba el testigo que venimos citando, al punto que también resultó lesionado con

llevaban en esa actividad bastante tiempo, y, en segundo lugar, porque la explosión se presenta en determinado lugar donde también estaba el testigo que venimos citando, al punto que también resultó lesionado con quemaduras, incluso, si quien resultó lesionado de mayor gravedad fue GARCÍA LADINO, seguramente estaba más cerca de la explosión y recibió los efectos directos del inicio de la conflagración, todo lo cual significa que estaban en el mismo lugar. Qué estuviera haciendo allí GARCÍA LADINO resulta indiferente; pero que no se hubieran dado cuenta que estaba allí no es verosímil. Y si estaba allí y más cerca del inic io de la conflagración, casi con toda seguridad, estaba ayudando en la instalación o manejo de las motobombas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:06 p.m.

Se deja constancia que no ha comparecido ninguna de las partes, no obstante, haber sido debidamente notificadas. Así las cosas y habiéndose discutido la decisión por adoptar, se profiere la siguiente:

ASUNTO A DECIDIR:

Se deja constancia que no ha comparecido ninguna de las partes, no obstante, haber sido debidamente notificadas. Así las cosas y habiéndose discutido la decisión por adoptar, se profiere la siguiente:

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 28 de julio de 2017 proferida dentro del pro ceso de la r eferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00369-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA FLOR CAMACHO MALPICA

DEMANDADO: FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA No. 121

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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MARÍA FLOR CAMACHO MALPICA , en representación de su menor hija KELLY YOJANA GARCÍA CAMACHO, a través de apoderado judicial, el 2 de septiembre de 2016, formuló demanda en contra de PRODICARBONES LTDA., FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS, RICARDO GONZÁLEZ CARO y ALIRIO LARA JOYA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se

CASTAÑEDA VARGAS, RICARDO GONZÁLEZ CARO y ALIRIO LARA JOYA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre WILFREY GARCÍA LADINO, com o trabajador , y FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS y demás personas naturales demandadas con vigencia del 1º de enero de 2015 al 23 de agosto del 2015 con un salario promedio de $1.100.000,oo , que sufrió un accidente de trabajo el 19 de agosto del año en cita que l e llevó a su muerte, que el accidente lo fue por culpa comprobada del patrono y en una mina de carbón ubicada en zona de concesión de PRODICARBONES LTDA, y, como consecuencia, se les condene a pagar los aportes a seguridad social con el salario realmente devengado, las prestaciones sociales en la proporción que corresponda a l a demandante, lo mismo que la proporción que le corresponde por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios , condenas ultra y extra petita, costas del proceso, todas las condenas extendidas a PRODICARBONES bajo el concepto de solidaridad con los contratantes directos.

Funda las pretensiones en 43 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el salario devengado, la culpa del patrono en el accidente de trabajo, l as prestaciones e indemnizaciones debidas y el porqué de la condena solidaria a

PRODICARBONES LTDA.

II.- Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en

prestaciones e indemnizaciones debidas y el porqué de la condena solidaria a

PRODICARBONES LTDA.

II.- Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 22 de septiembre de 2016 (f. 106). Corrido traslado a los demandados, se pronunciaron, en síntesis, como sigue:

1.- PRODICARBONES LTDA.:

Alega no constarle los hechos en que se fundan las pretensiones, se opone a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de la solidaridad, cobro de lo no debido, carencia absoluta de causa para demandar, y genérica.

Sostuvo que no tiene ninguna relación de tipo civil o comercial con los restantes demandados porque las labores mineras no fueron autorizadas por esa empresa.

2.- ALIRIO LARA JOYA Y OTROS.

Con apoderado común se oponen a todas las pretensiones y consideran no ciertos los hechos en que se funda la demanda. Como excepciones propuso las de inexistencia del accidente de trabajo, inexistencia de responsabilidad subjetiva por falta de culpa para su configuración, exoneración por culpa exclusiva de la víctima, prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de solid aridad de PRODICARBONES LTDA., inexistencia de la relación laboral frente a FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS, pago y buena fe.

III.- Sentencia apelada.

prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de solid aridad de PRODICARBONES LTDA., inexistencia de la relación laboral frente a FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS, pago y buena fe.

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 28 de julio de 2017, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (1) Declaró la existencia de trabajo alegado entre el 1º de enero de 2015 y el 2 3 de agosto del mismo año; (2) D eclaró la culpa patronal en el accidente de trabajo; (3) Condenó a los empleadores al pago de la suma correspondiente al 16,66% por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones; (4) Condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios, por l ucro cesante consolidado y futuro la suma de $39142.408,00 y por perjuicios morales objetivados y subjetivados, la suma de $15000.000,00; (5) Declaró la inexistencia de solidaridad respecto de PRODICARBONES LTD A.; (6) Desestimó las demás pretensiones; (7 y 8) Hizo las respectivas condenas en costas.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio de la audiencia citada.

IV.- De la impugnación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En contra de la sentencia reseñada, el apoderado de la demandada interpuso

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En contra de la sentencia reseñada, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación con la pretensión de que sea modificada, casi de manera integral, sobre los aspectos y por las razones siguientes:

1.- Respecto a la declaración del contrato de trabajo frente a FERNANDO CASTAÑEDA, pues nunca existió subordinación y su relación lo era exclusivamente para la afiliación en segur idad social, como lo explicó es e demandado en su interrogatorio, en el que no hub o confesión sino aclaración del porqué de esa afiliación.

2.- Los testigos ALIRIO LARA, RICARDO GONZÁLEZ, HERNANDO, CARLOS ARTURO, DORIS MORA, RUBEN, son contestes en señalar que la única relación que existía con CASTAÑEDA lo era la afiliación a la ARL y explicaron la razón de la misma.

3.- Se incurre en contradicción en la sentencia, pues si LARA y otro eran administradores de FERNANDO CASTAÑEDA, debieron ser absueltos, o si eran propietarios, eran los empleadores y responsables en esa relación.

4.- En cuanto al monto del salario, según documentos no tachados de falsos , pero se dejó claro que en ese monto de $800.000,00 ya estaba incluido el auxilio de transporte; sin embargo el Juez a la suma citada adicionó nuevamente el auxilio. Precisa que el auxilio de transporte no se tiene en cuenta para el pago de aportes a seguridad social.

transporte; sin embargo el Juez a la suma citada adicionó nuevamente el auxilio. Precisa que el auxilio de transporte no se tiene en cuenta para el pago de aportes a seguridad social.

5.- En relación con la indemnización plena por el accidente de trabajo, comienza por señalar que la culpa no podía estudiarse desde la perspectiva común de la culpa leve y con cita de la SL16367 de 2014, M. P. GABRIEL MIRANDA BUELVAS, de la cual lee apartes, sino que, dado que hay unos riesgos que son excepcionales y que escapan de la protección general debida al trabajador, el grado de culpa que genera la responsabilidad es la lata o grave.

6.- Para el caso, frente al mismo tema, alega que, como se planteó en las excepciones, el evento no puede considerarse un Accidente de Trabajo , pues el fallecimiento no se produjo por razones atribuibles al ejercicio de sus funciones,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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prueba de lo cual es que la misma cónyuge declara que uno de los empleadores, ALRIO LARA, le dijo que ese día no fuera a trabajar porque la mina estaba inundada, y, en el lugar de los hechos, el testigo LUIS ALFONSO VERA afirmó que RICARDO GONZÁLEZ le dijo a WILFREDY, que no tenía que entrar a la mina; sin embargo lo hizo y se presentan los hechos. En esas condiciones, dice, hay culpa exclusiva de la víctima por omitir la recomendación del empleador.

GONZÁLEZ le dijo a WILFREDY, que no tenía que entrar a la mina; sin embargo lo hizo y se presentan los hechos. En esas condiciones, dice, hay culpa exclusiva de la víctima por omitir la recomendación del empleador.

7.- Según la jurisprudencia la culpa exclusiva de la víctima, no exonera; pero, debe diferenciarse entre imprudencia extra profesional y profesional. La ocurrida es de la primera especie, se presentó al trabajo sin orden e ingresó a la mina igualmente sin orden de los empleadores, es decir, si bien fue al si tio de trabajo, no fue a laborar , porque se le dijo que no ingre sara a la mina. Así, según la SL 16367 debía demostrarse la culpa grave, además, porque se trató de una emanación súbita de gases.

8.- Sobre el mismo tema, señala, ALIRIO LARA fue quien midió los gases en horas tempranas y RICARDO GONZÁLEZ no tenía aparato para ello, como lo declaró, ALEJANDRO VERA, RICARDO y ALEJANDRO llegaron a las 9 A. M. y la medición se hizo a las 4 A. M., lo cual está corroborado po r HERNANDO, socio de la mina aledaña.

9.- Se dijo que prueba de la negligencia es que no había señal es; pero dentro del proceso no se preguntó por ese aspecto, ni se mencionó en la demanda. No puede el Juzgado llegar a conclusiones sobre puntos no debatidos. En fin lo único que existen son dud as y no puede darse por cierto que el evento se deba a culpa del empleador.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Sin alegaciones en esta instancia porque no han comparecido las partes.

existen son dud as y no puede darse por cierto que el evento se deba a culpa del empleador.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Sin alegaciones en esta instancia porque no han comparecido las partes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, son temas a estudiar en esta instancia los relacionados con, (1) la existencia del contrato de trabajo frente al demandado FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS; (2) el salario devengado; y, (3) la existencia del accidente de trabajo y la culpa necesaria para que los empleadores puedan ser condenados por la indemnización plena de perjuicios.

3.- Existencia del contrato de trabajo frente al demandado FERNANDO

CASTAÑEDA VARGAS.

Los demandados ALIRIO LARA JOYA y RICARDO GONZÁLEZ CARO , aceptaron la existencia del contrato de trabajo y como no fueron apelados los extremos temporales de la relación, estos aspectos no están sometidos a discusión alguna.

Los demandados ALIRIO LARA JOYA y RICARDO GONZÁLEZ CARO , aceptaron la existencia del contrato de trabajo y como no fueron apelados los extremos temporales de la relación, estos aspectos no están sometidos a discusión alguna.

Así, el apoderado común de FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS, ALIRIO LARA JOYA y RICARDO GONZÁLEZ CARO, lo que cuestiona es la existencia del contrato de trabajo frente a su cliente CASTAÑEDA VARGAS, porque, alega frente a los argumentos expuestos en la sentencia d e primera instancia, no es verdad que él haya hecho confesión, que el hecho de que lo hubiera afiliado a seguridad social integral lo fue para hacer un favor a ALIRIO LARA JOYA y otro , porque ellos no contaban con razón social para hacer la afiliación y que así lo declararon la mayoría de los testigos, incluidos DORIS MORA y RUBEN ALBEIRO GARCÍA.

Hay hechos que son incontrovertibles y que, en principio, llevan de manera directa y segura a la conclusión a que arribó el Juez ; sin embargo que puedan ser desvirtuados, como el hecho de las afiliaciones a seguridad social, pues, en las mismas se registra a CASTAÑEDA VARGAS como el empleador exclusivo del trabajador fallecido WILFREDY GARCÍA LADINO y a ello se suman lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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manifestaciones de este demandado al ab solver el interrogatorio y la poca credibilidad que puede otorgarse a quien –lo cual se acepta - es su socio en la

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manifestaciones de este demandado al ab solver el interrogatorio y la poca credibilidad que puede otorgarse a quien –lo cual se acepta - es su socio en la explotación de carbón y se presenta como propietario de la finca donde estaba ubicada la mina en la que ocurrió el siniestro, señor ALIRIO LARA JOYA, lo mismo que del otro demandado RICARDO GONZÁLEZ CARO, socio reconocido de ALIRIO, pero con relaciones con CASTAÑEDA VARGAS, de quien se dice, les compraba la carga o producido de la explotación de carbón , lo mismo que ocurre frente a testigos como LUIS ALEJANDRO VERA QUIÑONES y HERNÁN ESTUPIÑAN CELY, socio también en una mina con ALIRIO LARA JOYA y

FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS.

El interrogatorio rendido por FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS es bien particular, porque lo hace en una especie de confesión o aceptación de hechos que la implican y luego introduce débiles retr actaciones, como las siguientes: Cuando se le pregunta por las afiliaciones de WILFREDY GARC ÍA LADINO como su trabajador, responde que de la mina se encargan los administradores , que ellos le pasan los papeles o la cédula y él los afilia como patrón; cuando se le pregunta por el salario, otra vez, asumiéndolo como su trabajador, señala que de eso se encargan los administradores. Luego, es cierto, dice que prestó el nombre por buena gente y que la mi na donde ocurrió la explosión era de ALIRIO LARA JOYA y RICARDO

otra vez, asumiéndolo como su trabajador, señala que de eso se encargan los administradores. Luego, es cierto, dice que prestó el nombre por buena gente y que la mi na donde ocurrió la explosión era de ALIRIO LARA JOYA y RICARDO GONZÁLEZ y que él solo les compraba la carga. Acepta, además, que WILFREDY sí había sido empleado en una mina suya y que es socio en la mina vecina de ALIRIO LARA JOYA y HERNAN ESTUPIÑÁN CELY. Así, vistas la claridad de la preguntas, por supuesto, tienen mayor credibilidad aquellas respuestas en las que confiesa, que sus retractaciones y su explicación de haber hecho la afiliación porque él si tenía razón social, explicación en la que lo acompañan su socio ALIRIO LARA y RICARDO GONZÁLEZ CARO, circunstancia controvertida en la primera instancia, incluso con documentos procedentes de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS sobre los requisitos de afiliación y el propio hecho de que la afiliación se haya hecho a nombre de FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS como persona natural y no con una razón social diversa.

Las afirmaciones de los señores ALIRIO LARA JOYA y RIC ARDO GONZÁLEZ CARO, socios entre sí, y el primero socio reconocido de FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS en la bocamina contigua, por las mismas condiciones y el simple interésTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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en presentar las cosas, seguramente, como más les conviene, no merecen mayor credibilidad, o, por lo menos, por las circunstancias de los hechos sometidos a la jurisdicción, no son suficientes para desvirtuar la abundante prueba documental en la que CASTAÑEDA VARGAS fungió como empleador, incluso dando el informe del Accidente de Trabajo, fin almente no asumido por POSITIVA porque para el momento el trabajador estaba fuera de cobertura.

Otros testigos mencionados por el recurrente no aportan nada en torno de l vínculo laboral; así, por ejemplo, LUIS ALEJANDRO VERA QUIÑONES, testigo reacio a contestar y evasivo en sus respuestas, trabajador de la mina en la que ALIRIO y FERNANDO CASTAÑEDA son socios , no sabe quién lo contrató; lo mismo que ocurre con CARLOS ARTURO BARRERA , que d ijo no saber quién lo había contratado, a pesar de que, sin explicación sabe que la mina era de ALIRIO LARA y RICARDO GONZÁLEZ VERA QUIÑONES, por su parte, nos brinda una razón más en relación con el compromiso de su patrón FERNANDO CASTAÑEDA: en efecto, ese día, sin razón, o más bien, a pesar de que en la bocamina donde ocurrió la explosión estaba el trabajador WILFREDY GARCÍA LADINO , ALIRIO LARA, socio y administrador de la otra bocamina, al parecer, de acuerdo con FERNANDO,

la explosión estaba el trabajador WILFREDY GARCÍA LADINO , ALIRIO LARA, socio y administrador de la otra bocamina, al parecer, de acuerdo con FERNANDO, lo enviaron a trabajar (colaborar) a la otra mina. Por qué razón, si no se trataba de una actividad especial?. Ello es indicativo de que realmente también FERNANDO CASTAÑEDA tenía intereses en la mina de la explosión, no solo como comprador de la carga.

Otros testigos como DORIS MORA LARA y RUBEN ALBEIRO GARCÍA, saben que era FERNANDO CASTAÑEDA quien lo tenía asegurado, aunque no precisan quienes eran los socios, ni de quien recibía órdenes. DORIS, sin embargo, señala que en la conciliación, cuando le ofrecieron dar una casa, el compromiso era de los tres, es decir, de ALIRIO LARA JOYA, RICARDO GONZÁLEZ CARO y FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS. Podría objetarse que no suscribió la promesa de contrato; pero una vez más debe decirse, por razon es reales que no se demostraron o de conveniencia, se quiere eludir la responsabilidad de CASTAÑEDA VARGAS.

Así, por esa abundancia de razones para concluir que también CASTAÑEDA VARGAS era empleador, la sentencia debe ser confirmada en este punto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.- Salario devengado.

Lo que se alega es que el salario era menor que el declarado por el Juez de primera

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4.- Salario devengado.

Lo que se alega es que el salario era menor que el declarado por el Juez de primera instancia, es decir, que en los $800.000, estaba incluido el subsidio de transporte, pues no devengaba más que el salario mínimo o menos y que, si para realizar la liquidación se partió de ese valor, lo fue por ayudarle, compensarle unas quincenas del año anterior o incluirle el transporte.

Todas resultan explicaciones inaceptables, por contrarias a la realidad y al derecho. A la realidad, porque en ese tipo de actividad (la minería) se devengan salarios superiores incluso al que se consideró demostrado, y así lo declararon DORIS MORA LARA y RUBEN ALBEIRO GARCÍA , concretamente, afirmando que el salario era de 800, 900 o 1000.000 de pesos . Y lo más claro , en la liquidación de prestaciones visible a folio 80 del cuaderno principal, a pesar de que se creó un espacio o renglón para el auxilio de transporte , solo se llenó lo correspondiente al salario básico.

En fin el salario pudo ser superior, pero lo más cierto es que era de $800.000,00 sin el auxilio de transporte, como se muestra en el documento suscrito por el demandado RICARDO GONZÁLEZ.

También en este aspecto la sentencia debe ser confirmada.

5.- Sobre el accidente de trabajo.

La condena por la indemnización plena derivada de la culpa patronal en el Accidente de Trabajo es censurada desde los dos siguientes aspectos: Primero, se cuestiona

5.- Sobre el accidente de trabajo.

La condena por la indemnización plena derivada de la culpa patronal en el Accidente de Trabajo es censurada desde los dos siguientes aspectos: Primero, se cuestiona la existencia del accidente de trabajo, y, segundo, se considera que en el caso , la culpa que haría responsable al empleador lo sería la grave o lata y no la leve.

5.1.- Existencia del Accidente de trabajo.

Como sobre la existencia del contrato de trabajo respecto del demandado FERNANDO CASTAÑEDA VARGAS , el que sea un accidente de trabajo está acreditado sin ninguna duda con el informe que se hizo sobre el mismo por parte deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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sus empleadores, pues, si en gracia de discusión se aceptara que FERNADO CASTAÑEDA no era empleador (ya se concluyó que sí), él, si n el informe o la petición de ALIRIO LARA JOYA y/o de RICARDO GONZÁLEZ CARO no habría reportado el suceso como accidente de trabajo.

Muy elocuente para desvirtuar lo que se viene alegando en esta instancia es la descripción del accidente vista a folio 155:

“…El trabajador se encontraba realizando la labor habitual cuando de repente al encender una motobomba que provocó una explosión causándole quemaduras en los brazos y tronco…”.

Claro, es verdad que ese día a primeras horas lo llamaron para que no fuera a trabajar porque la mina estaba inundada , según lo declaró la esposa del hoy

los brazos y tronco…”.

Claro, es verdad que ese día a primeras horas lo llamaron para que no fuera a trabajar porque la mina estaba inundada , según lo declaró la esposa del hoy fallecido, DORIS MORA LARA; pero él se presentó a su trabajo. Dijo que iba y si no había trabajo se devolvía , afirmó DORIS. Esa ac titud del trabajador corresponde , precisamente, con obligaciones que le son propias, concretamente, la prevista en el numeral 6º del artículo 58 del C. S. T., consistente en “Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que af ecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento”.

Es posible que también ya en el sitio de trabajo se le hubiera dicho que no estaba obligado a ingresar . Y, cuando se dice que es posible, lo es porque quien así lo afirma, RICARDO GONZÁLEZ CARO tiene, como demandado, marcado interés en sacar avante la teoría defensiva que se han planteado , y el que es una especie de testigo estrella, LUIS ALEJANDRO VERA QUIÑONES, fue contradictorio, evasivo y se negó a responder algunas preguntas, por ejemplo, cuando se le cuestiona porque a la Fiscalía había dicho que a colaborar en la mina contigua lo había enviado FERNANDO CASTAÑEDA y ahora sostenía que había sido ALIRO LARA.

Se afirma por ese testigo VERA QUIÑONES que no sabían que hubiera ent rado WILFREDY GARCÍA LADINO; pero ello no es ni si quiera probable por varias razones, en primer lugar, porque la instalación de la motobomba ocurre a eso de las

WILFREDY GARCÍA LADINO; pero ello no es ni si quiera probable por varias razones, en primer lugar, porque la instalación de la motobomba ocurre a eso de las nueve de la mañana, ocurre más o menos a 60 metros de la bocamina y a eso del mediodía, es decir, llevaban en esa actividad bastante tiempo, y, en segundo lugar,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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porque la explosión se presenta en determinado lugar donde también estaba el testigo que venimos citando, al punto que también resultó lesionado con quemaduras, incluso, si quien resultó le sionado de mayor gravedad fue GARCÍA LADINO, seguramente estaba más cerca de la explosión y recibió los efectos directos del inicio de la conflagración, todo lo cual significa que estaban en el mismo lugar. Qué estuviera haciendo allí GARCÍA LADINO resulta indiferente; pero que no se hubieran dado cuenta que estaba allí no es verosímil. Y si estaba allí y más cerca del inicio de la

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