TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00372-01-(04-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00372-01-(04-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO SINDICAL – A PESAR DE CONTENER RASGOS NETAMENTE CIVILES, CONTEMPLA FIGURAS QUE SON PROPIAS DEL DERECHO LABORAL : Su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior y como lo ha precisado la Corte, “el contrato sindical bien puede considerarse sui generis, pues a pesar de contener rasgos netamente civiles, es evidente que contem pla figuras que son propias del derecho laboral, en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo”.
CONTRATO SINDICAL DE TRABAJADORA SOCIAL – SOLIDARIDAD ENTRE EL SINDICATO Y LA EMPRESA: El Sindicato al suscribir el contrato sindical con la Empresa, actuó como contratista independiente, y por tanto le es aplicable el artículo 34 del CST.
Así las cosas y como quedó visto al estudiar la naturaleza del contrato sindical, la misma es sui generis, pues a pesar de contener rasgos netamente civiles, es evidente que contempla figuras que son propias del derecho laboral, como lo sería s u depósito ante el Ministerio del ramo, igual que ocurre con las convenciones colectivas de trabajo; además, su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo y, para el caso bajo estudio, no existe discusión por parte de la censura
convenciones colectivas de trabajo; además, su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo y, para el caso bajo estudio, no existe discusión por parte de la censura que de la solidaridad entre SINTRAELECOL al suscribir el contrato sindical con LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GESTION ENERGÉTICA S.A. GENSA S.A ESP, actuó como contratista independiente, por tanto, nada se opone a la aplicación de la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST. Así lo analizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4616 -2019, del 29 de octubre de 2019 MP. MARTÍN EMILIO
BELTRÁN QUINTERO.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO SINDICAL DE TRABAJADOR INTERVENIDO POR UN TUMOR MALIGNO – IMPROEDENCIA: N o existe prescripción médica en que indique que la demandante se encuentra incapacitada para el momento de la terminación del contrato, no está probado que la accionante sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores, y tampoco que, el despido del actor obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas documentales y l os interrogatorios de parte, para la Sala se ha determinado: a) Que la demandante sí contó con un tumor y que la cirugía fue practicada desde el año 2009, b) que a la trabajadora se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del
determinado: a) Que la demandante sí contó con un tumor y que la cirugía fue practicada desde el año 2009, b) que a la trabajadora se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador el 16/08/2011; c) que no existe prescripción médica en que indique que la demandante se encuentra incapacitada para el momento de la terminación del contrato, d) que la historia clínica de fecha 09/12/2014 se indica que Asiste con control de paraclínicos 26/09/2014. BUEN ESTADO GENERAL. Sin signos de actividad tumoral local ni regional por lo que se considera con remisión completa. Se remite a endocrinología para manejo y control de TSH. NUEVA CONTROL 1 año; e) no se encuentra evidencia que la accionante al momento de la terminación del contrato estuviera en situación de discapacidad o incapacidad, f) no está probado que la accionante sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores, g) no está probado una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función. Sin comprobarse, como lo afirmó el a-quo, que el despido del actor no obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud, sino a una decisión libre de dejar ejecutar los actos comerciales, situación que genera un despido injustificado, tal como lo reconoció el demandado y por ello canceló la indemnización prevista en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo.
INEFICACIA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO SINDICAL POR HABERLO EFECTUADO SU GESTOR
prevista en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo.
INEFICACIA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO SINDICAL POR HABERLO EFECTUADO SU GESTOR - EL GESTOR REPRESENTA A LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SINDICAL Y POR TANTO TENÍA COMPETENCIA PARA TERMINARLO: Por mandato del artículo 6º de la Resolución 01 de 2011, tanto la vinculación como la desvinculación de la demandante la llevó a cabo el Gestor que representa a la Junta Directiva Nacional en la ejecución del contrato sindical.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Conforme a la documental visible a folio 275 la desvinculación la realizó el señor Juan Manuel Castro Espinoza en calidad de gestor del contrato sindical quién según el artículo 6º. de la Resolución 01 del 20 de enero de 2011 tenía la Facultad de representar a la junta directiva nacional en la ejecución del contr ato sindical de absoluta confianza y por ello tenía la facultad de vincular o desvincular a los afiliados ejecutores del contrato sindical en donde decidió desvincular a la demandante del referido contrato colectivo sindical, y por ello se le canceló la in demnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., pero no solamente la desvinculó, sino que también fue quien le comunicó a la demandante sobre su vinculación, y también quien le emitió varios comunicados, de suministro de dotación, de citaciones y de llamados de atención.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL – AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN: No se explicó la razón
comunicados, de suministro de dotación, de citaciones y de llamados de atención.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL – AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN: No se explicó la razón por la cual consideró mal liquidada la indemnización reconocida.
Afirma el apelante, tanto en los argumentos de alzada como desde los hechos de la demanda que la indemnización por despido unilateral fue mal liquidada, sin explicar el motivo de su inconformidad, y la Sala evidencia del fl. 313 que la liquidación de dicha indemnización se llevó a cabo atendiendo lo previsto por la normatividad sustantiva laboral. Por tanto, sobre este aspecto no le asiste razón al apelante, como tampoco profundiza la Sala, por no estar en debida forma sustentada su inconformidad, pues no indica cuál fue el error en la liquidación para así poder hacer la comparación con la cancelada a la demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral – Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00372-01
DEMANDANTE: ANA CELIDA CARREÑO SANCHEZ
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTO ELECTRICO Y
GESTIÓN ENERGÉTICAS S.A. E.S.P.
Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTO ELECTRICO Y
GESTIÓN ENERGÉTICAS S.A. E.S.P.
Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: 7 de octubre de 2019
DECISIÓN: Revoca parcialmente y confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 7 de octubre del 201.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 424 a 435)
1.1.- PRETENSIONES
La señora ANA CELIDA CARREÑO SÁNCHEZ , demandó al SINDICATO DE
TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLO MBIA SINTRAELECOL Y LA
EMPRESA DE SERVICOPOS PÚBLICOS GESTION ENERGÉTICA S.A. E.S.P.
GENSA S.A E.S.P., con el fin de que se declare que:
.-. Entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIC IDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL y LA EMPRESA DE SERVICI OS PÚBLICOS GESTION ENERGÉTICA S.A. E.S.P. GENSA S.A E.S.P, se suscribió un contrato sindical.
.-. Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL, vinculó a la demandante señora ANA CELLIDA CARREÑO
.-. Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL, vinculó a la demandante señora ANA CELLIDA CARREÑO SANCHEZ, desde el 1 d e diciembre de 2007 en calidad de afiliada partícipe del contrato si ndical suscrito para la Empresa de Servicios públicos GESTINRad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 2 ENERGÉTICA S.A. E.S.P. GENSA E.S.P., que la condición de afiliado participe de la demandante lo fue como trabajador social.
.-. Declarar la condición de persona con limitación física de la deman dante, en los términos de la Ley 361 de 1997; que el retiro del servicio de la demand ante de fecha 16 de agosto de 2 011, sobrevino sin que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo -Oficina de Trabajo; Que el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, se asimila para todos los efectos como empleador sin ánimo de lucro de la demandante.
-. Que las necesidades objeto de prestación del servicio de la demandante como afiliada partícipe de la organización sindical SINTRAELECOL, persisten en su integridad, en cuanto a materia de trabajo y sus causas que le dieron origen.
-. Pide igualmente, se declare que la condición de afiliado partícipe de la demandante en calidad de trabajador social se encuentra vigente como consecuencia de la ineficaz terminación del mismo.
- Ordenar a la demandada organización sindical SINTRAELECOL el reintegro de la demandante en su condición de afiliado partícipe. Ordenar , igualmente, a la
ineficaz terminación del mismo.
- Ordenar a la demandada organización sindical SINTRAELECOL el reintegro de la demandante en su condición de afiliado partícipe. Ordenar , igualmente, a la demandada al pago de todas compensaciones dejadas de percibir a título de salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación ineficaz hasta el momento en que se genere la re instalación efectiva. Asimismo, se le garantice la realización de los aportes de seguridad social.
- Se ordene a la organización sindical SINTRAELECOL, el pago d el valor de la indemnización de los 180 días de salario de conformidad con lo dispuesto por la Ley 361 de 1997.
- Se declare la solidaridad entorno al contrato sindical para con la demandante en calidad de afiliada partícipe con solidaridad co mo responsab les la empresa de Servicios Públicos GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. identificada con la Sigla GENSA S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA – SINTRAELECOL-
-. Ordenar la actualización de todas las suma s de dinero que resultaren a favor de la demandante en la respectiva sentencia.Rad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 3 -. Solicita condenar a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAELECOL a cancelar a favor de la demandante todos los demás derechos laborales que resultaren probados como debidos, haciendo uso el señor Juez de la facultad extra y ultra petita así como a los gastos y costas procesales.
1.2. INVOCA COMO PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1.2.1.- PRIMERAS SUBSIDIARIAS
a los gastos y costas procesales.
1.2. INVOCA COMO PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1.2.1.- PRIMERAS SUBSIDIARIAS
-. Declarar que entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL Y LA EMPRESA DE SERV ICOPOS PÚBLICOS GESTION ENERGÉTI CA S.A. E.S.P. GENSA S.A E.S.P. se suscribió un contrato sindical.
-. Declarar que el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAELECOL, vinculó a la demandante desde el 1 d e diciembre de 2007, en calidad de afiliada partícipe del contrato sindical suscrito para con la empresa de Servicios Públicos GESTIÓN
ENERGÉTICA S.A. E.S.P. GENSA S.A. E.S.P.
-. Declarar que la condición de afiliado partícipe de la demandante lo fue como trabajador social; Que el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAEL ECOL, se asimila para todos los efectos como empleador sin ánimo de lucro de la demandante.
-. Declarar igualmente, que las necesidades objeto de la prestación del servicio de la demandante como afiliada partícipe de la organización sindical SINTRAELECOL, persisten en su integridad en cuanto a la materia del trabajo y las causas que le dieron origen.
-. Declarar que la condición de afiliado partícipe de la demandante en calidad de trabajador social, se encuentra vigente como consecuencia de la ineficaz te rminación del mismo por parte de la organización sindical SINTRAELECOL quien pretermitió el debido proceso para retirarla del servicio.
trabajador social, se encuentra vigente como consecuencia de la ineficaz te rminación del mismo por parte de la organización sindical SINTRAELECOL quien pretermitió el debido proceso para retirarla del servicio.
-. Ordenar a la demandada Organización Sindical SINTRAELECOL, realizar las gestiones necesarias en aras de gen erar la R EINSTALACIÓN y/o REINT EGRO sin solución de continuidad de la demandante en su condición de afiliado partícipe.
-. Ordenar a la demandada Organización Sindical SINTRAELECOL cancelar a favor de la demandante cada una de las compensaciones dejadas de percibi r a título deRad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 4 salarios y prestaciones, desde la fecha de desvinculación ineficaz y hasta el momento en que se genere la reinstalación efectiva; así como el pago de los aportes a la seguridad social integral.
-. Se declare la solidaridad entorno al contra to sindical para con la demandante en calidad de afilia da partícipe con solidaridad com o responsables la empresa de Servicios Públicos GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. identificada con la Sigla GENSA S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA – SINTRAELECOL.-
1.2.2.- SEGUNDAS SUBSIDIARIAS:
Difiere de las anteriores pretensiones en,
- Ordenar a los demandados a cancelar a favor de la demandante la reliquidación de INDEMNIZACION por despido unilateral y sin justa causa en los términos de interpretación más favorable del artículo 64 del C.S.T.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación
INDEMNIZACION por despido unilateral y sin justa causa en los términos de interpretación más favorable del artículo 64 del C.S.T.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
2.HECHOS DE LA DEMANDA
2.1. HECHOS COMUNES A TODAS LAS PRETENSIONES
-. Afirmó que la Empresa de Servic ios Públicos GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. suscribió para con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, contrato Sindical el 29 de abril de 2005.
-. El contrato sindical ha sido objeto de otrosi, dentro de los cuales se destaca el de fecha 27 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 30 de junio de 2005, 28 de abril de 2006.
-. En v irtud de tal contrato Sindical GENSA SINTRAEELECO, decide convocar a concurso para proveer al cargo de profesional en trabajo social.
-. Como consecuencia que la señora ANA CELIDA CARREÑO SANCHEZ ganó en franca lid, se vinculó laboralmente por decisión del Consejo Administrativo del Contrato Sindical y en período de prueba para el Sindicato de TrabajadoresRad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 5 SINTRAELECOL, desde el 1 de diciembre de 2007, e n calidad de trabajadora social como afiliada partícipe del contrato sindical.
-. La demandante es afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL.
-. Afirmó que la demandante percibía como salario la suma de $ 1’869.529.oo
como afiliada partícipe del contrato sindical.
-. La demandante es afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL.
-. Afirmó que la demandante percibía como salario la suma de $ 1’869.529.oo
2.2.- HECHOS RELATIVOS A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES (Fl. 426 vto)
-. Afirma la demandante que para la época en que ingresó a laborar en favor de la empresa GENSA y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAELECOL, presentaba óptima salud mental y física y con posterioridad presenta detrim ento en su salud, observándose para el año 2009 dentro de su historia clínica patología de alteración de la morfología del lóbulo tiroides (tumor maligno de la glándula tiroides).
-. La patología cancerígena de la demandante requiere atención asistencial desde el 26 de mayo de 2009 y hasta la fecha, correspondiéndole procedimientos exámenes, paraclínicos en aras de contrarrestar los efectos de la enfermedad catastrófica.
-. Manifiesta que la empresa GENSA Y SINTRAELECOL, eran conscientes del estado de discapacidad de la demandante para el momento de su retiro.
- Informa que mediante oficio del 16 de agosto de 2011, el señor JUAN MANUEL CASTRO ESPINOSA, en calidad de gestor del contrato sindical decide desvincular a la demandante sin consideración de su discapacidad.
- Adujo que tanto la empresa GENSA como la ORGANIZAC IÓN SINDICAL SISNTRRAELECOL, NO solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo para proceder al retirarla de su puesto de trabajo.
- Adujo que tanto la empresa GENSA como la ORGANIZAC IÓN SINDICAL SISNTRRAELECOL, NO solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo para proceder al retirarla de su puesto de trabajo.
2.2. HECHOS RELATIVOS A LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (Fl. 427)
-. En cumplimiento del Decreto 1429 de 2010, el Sindicato de Trabajadores de la energía de Colombia SINTRAELECOL, profirió Resolución No. 01 del 20 de enero de 2011, por medio de la cual reguló los extremos en cuanto a l contrato sindical se refiere, destacándose para el efecto el art. 4º. En cuanto a la competencia del Consejo de Administración del Contrato Sindical.Rad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 6 -. El 16 de agosto de 2011, se determina por parte del señor JUAN MANUEL CASTRO ESPINOSA, gestor del contrato Sindical, desvincular a la demandante de la ejecución del co ntrato Sindical y ordena liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido unilateral y sin justa causa.
2.3. HECHOS RELATIVOS A LAS PRETENSIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS ( FL. 427)
- Relievó que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa fue cancelad a por fuera de los parámetros legales y jurisprudenciales.
3.-. TRAMITE PROCESAL
-. Mediante auto del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las demandadas (fl. 468).
3.-. TRAMITE PROCESAL
-. Mediante auto del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las demandadas (fl. 468).
-. La demandada GESTIÓN ENERGETICA S.A. E.S.P. GENSA S.A. se notificó el 11 de septiembre de 2019 (fl.489) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL, el 2 de octubre de 2018 (fl. 507)
3.1.1.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. ESP GENSA S.A. ESP (Fls. 72 a 84).
-. Al pronunciarse acerca del escrito genitor del proceso, negó la existencia del contrato de trabajo entre ésta y la deman dante y , además, planteó como excepciones de fondo: “la inexistencia del contrato de trabajo ; la inexistencia de la relación empleador trabajador entre el sindicato demandado y la accionante CARREÑO SANCHEZ ; la ausencia de solidaridad entre GENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL; prescripción; ausencia de i nmediatez y nexo de causalidad y. cobro de lo no debido. (fls. 502 a 505).
3.1.2.- LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES D
ELA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”
Al contestar la demanda incoada en su contra, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de mérito la Inexistencia de estabilidad laboral
ELA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”
Al contestar la demanda incoada en su contra, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de mérito la Inexistencia de estabilidad laboral reforzada por ausencia de discapacidad o pérdida de capacidad laboral , la inexistencia de discriminación al momento de la desvinculación de la socia-ejecutora, la i nexistencia de estabilidad laboral reforzada en contrato sindical colectivo, laRad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 7 inaplicación de la Ley 361 de 1997, por inexistencia de contrato individual de trabajo , el c umplimiento de l proced imiento inter no para desv inculación de socia -gestora general que la desvinculación sea un hecho válido y existente , cobro de lo no debido (inexistencia de las obligaciones reclamadas respecto a reliquidación de indemnización), b uena fe, improcedencia de indemnizaciones y sanciones , prescripción e inexistencia de interrupción de las prescripción para con la organización sindical
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 710)
Mediante fallo proferido en audiencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GENSA S.A Y SINTRAELECOL S.A SUSCRIBIÓ un contrato Sindical en virtud del cual la demandante Ana Celida Carreño Sánchez se vinculó a la Organización Sindical en calidad de afiliada participe como trabajad ora social del primero de diciembre de 2007 al 16 de agosto de 2011
demandante Ana Celida Carreño Sánchez se vinculó a la Organización Sindical en calidad de afiliada participe como trabajad ora social del primero de diciembre de 2007 al 16 de agosto de 2011
SEGUNDO: DECLARAR que entre SINTRAELECOL y la demandante ANA CELIDA CARREÑO SÁNCHEZ no existió contrato de trabajo porque no fue su empleador con sustento en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de estabilidad laboral reforzada por ausencia de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en contrato sindical colectivo y cumplimiento de procedimiento interno para desvinculación de socia gestora y cobro de lo no debido propuestas por la suplicada Sintraelecol SA conforme se le índico en la parte motiva de esta sentencia
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE GENSA SA SP Y SINTRAELECOL, propuestas por la demandada GENSA por lo estudiado en esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior absolver a la demandada Sindicato de trabajadores de la energía de Colombia SIN TRAELECOL Y GESTIÓN ENERGÉTICA S.A SP GENSA SA SP de todas las pretensiones de la demanda invocadas por la demandante ANA CELIDA CARREÑO SÁNCHEZ SEXTO CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de las demandas, como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente para cada a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia”
Para llegar a dicha determinación, el juez de instancia Inició a estudiar si la labor
demandas, como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente para cada a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia”
Para llegar a dicha determinación, el juez de instancia Inició a estudiar si la labor ejecutada por la demandante como trabajadora social en el contrato sindic al suscrito ENTRE GENSA SA Y SINTRAELECOL se asemeja a un empleador sin ánimo de lucro, luego de indicar sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la labor ejercida por la demandante como trabajadora social en elRad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 8 contrato sindical entre GENSA SA Y SINTRAELECOL, si bien el sindicato se asimila no genera un contrato laboral porque el sindicato se asimila sin serlo a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral por las características de los con tratos sindicales es la autogestión y colaboración entre los partícipes del contrato sindical que son sus afiliados.
-. Señaló que quedó probado que lo que existió entre las partes fue una vinculación derivaba de un contrató sindical donde la demandante actuaba como afiliada partícipe a quien en virtud de dicha participación durante la vigencia de la afiliación se le garantizaron sus derechos de ser afiliada al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales y se le pagaron los salarios como compensaciones y demás derechos como pago de cesantías, primas vacaciones porque así lo confes ó la demandante en su interrogatorio reiterando que la demandada SINTRAELECOL se asimiló sin serlo a un empleador sin ánimo de lucro
compensaciones y demás derechos como pago de cesantías, primas vacaciones porque así lo confes ó la demandante en su interrogatorio reiterando que la demandada SINTRAELECOL se asimiló sin serlo a un empleador sin ánimo de lucro por expresa di sposición de la ley laboral, donde no actuó en calidad de empleador directo sin que se pueda predicar como lo pretende el demandante que en la realidad entre las partes existió una prestación del servicio subordinada por lo cual el juzgador debería aplicar el artículo 53 superior pues lo que existió entre las partes fue una relación sin subordinación de autorregulación colaboración y autogestión entre la afiliada sindical ANA CELIDA CARREÑO SÁNCHEZ como afiliada participe del contrato sindical actuando en calidad de igualdad frente a SINTRAELECOL.
De otro lado, el apoderado pretende que se deriven las consecuencias procesales y jurídicas para establecer la relación laboral entre el sindicato y la demandante por la inasistencia de los representantes legale s de Gensa y el sindicato a la audiencia de conciliación, indicó que si bien en aquella audiencia se dio aplicación al inciso sexto numeral segundo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, presumiéndose varios de los hechos que sustentan las preten siones por ser susceptibles de confesión no hay que olvidar que esas consecuencias procesales hacen presumir cierto los hechos susceptibles de confesión y como es una presunción legal admite prueba en contrario para desvirtuarla que es lo que ocurre en el presente caso con la prueba documental valorada la misma confesión de la demandante y que la inexistencia de relación laboral entre la demandante y el sindicato demandado
prueba en contrario para desvirtuarla que es lo que ocurre en el presente caso con la prueba documental valorada la misma confesión de la demandante y que la inexistencia de relación laboral entre la demandante y el sindicato demandado proviene de la misma ley laboral, las citas jurisprudenciales citadas en virtud del contrato sindical y de afiliación participe suscrito entre las partes demandadas y que tiene Amparo de la ley sustantiva laboral artículos 482 y 483.
-. Frente a la pretensión de reintegro de la demandante, en los términos de la ley 361 de 1997 , indicó , que la estabilidad ocupacional reforzada pregonada por elRad. No. 15238-31-05-001-2016-00372-01 9 demandante no está llamada a prosperar pues al momento de la desvinculación del contrato sindical el 16 de agosto de 2011 , la demandante no se encontraba con ninguna discapacidad y mucho menos contab a con alguna reducción de su capacidad laboral . Tampoco se probó que la demandante contaba con alguna incapacidad medica al momento de la desvinculación para el 16 de agosto de 2011, para esta data se encontraba desarrollando normalmente sus funciones . En conclusión, no opero la estabilidad ocupacional reforzada solicitada por la demandante.
-. Decide las pretensiones, primera subsidiaria en el sentido de determinar si la desvinculación de la demandante del contrato sindical el 16 de agosto del 2011 es ineficaz indicó que en cumplimiento del decreto 1429 de 2010 SINTRAELECOL profirió la Resolución 01 del 20 de enero de 2011 , el señor Juan Manuel Castro Espinoza en calidad de gestor del referido contrato sindical desvinculó a la
profirió la Resolución 01 del 20 de enero de 2011 , el señor Juan Manuel Castro Espinoza en calidad de gestor del referido contrato sindical desvinculó a la demandante de la ejecución del contrato a que conforme a las pruebas documentales se establece que el gestor representará a la junta directiva nacional en la ejecución del contrato sindical por tal motivo , entonces conforme a lo enunciado desde el escrito de demanda y la documenta l visible a folio 275 la desvinculación la realizó el señor Juan Manuel Castro Espinoza en calidad de gestor del contrato sindical quién según el artículo 6º. de la Resolución 01 del 20 de enero de 2011 , tenía la Facultad de representar a la junta directiv a nacional en la ejecución del contrato sindical y por ello tenía la facultad de vincular o desvincular a los afiliados ejecutores del contrato sindical como en efecto lo realizó el 16 de agosto de 2011 . Que se trató de una decisión unilateral de efectuar la desvinculación del contrato sindical de la demandante, no puede entenderse como una sanción disciplinaria , que la organización sindical reconoció una suma de dinero por dicha indemnización.
-. Por lo analizado la pretensión de declarar ineficaz la decisión de desvinculación del contrato sindical de la demandante Ana Celida Carreño Sánchez no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, las pretensiones 6, 7, 8, 8.1, 9, 10 y 11 del acápite de la primera pretensión subsidiarias se niegan.
-. Respecto de la segunda pretensión subsidiaria, esta es, l a reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa en los términos de interpretación más
de la primera pretensión subsidiarias se niegan.
-. Respecto de la segunda pretensión subsidiaria, esta es, l a reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa en los términos de interpretación más favorable del artículo 64 del C.S.T., refirió que ante la inexistencia de vínculo laboral entre la organi zación sindical SINTRAELECOL y la hoy demandante ANA CELIDA CARREÑO SÁNCHEZ, como se dijo en párrafos precedentes, no hay lugar a ordenar una indemnización por despido sin justa cau