TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00410-01-(06-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00410-01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
CAUCIÓN EN MATERIA LABORAL – Hipótesis El artículo 85 A del Código antes mencionado establece las medidas cautelares que el Juez puede adoptar en el curso de un proceso ordinario, con el fin de que no se hagan ilusorias las resultas del mismo. Tales medidas, que consisten en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, es dable aplicarlas en una de tres eventos: (i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, (ii) cuando el reo procesal adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible además que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas. Carga probatoria que sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Marzo, seis (6) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00410-01.
DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
DEMANDADO: JOSÉ TRINIDAD ORDUZ CARDOZO.
PROVIDENCIA: Apelación de Auto
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00410-01.
DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
DEMANDADO: JOSÉ TRINIDAD ORDUZ CARDOZO.
PROVIDENCIA: Apelación de Auto
JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama.
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 04 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del circuito de Duitama, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
1. ANTECEDENTES - La Sociedad denominada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, actuando a través de apoderado judicial, el 24 de octubre de 2016, instauró demanda ordinaria laboral contra JOSÉ TRINIDAD ORDUZ CARDOZO (F.1-182) mediante la cual pretende, la declaratoria del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejezRef: 15238-31-05-001-2016-00410-01 2 realizada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución N° 029572 de 05 de octubre de 2010, a favor del demandado, en proporción equivalente a la suma de treinta y nueve millones seiscientos seis mil setecientos cincuenta y tres pesos m/cte.
($39.606.753), corresponde a la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, conforme los términos y parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia T-042 de 2016 y demás prestaciones de naturaleza económica. -. Junto con la demanda, se persigue la imposición de una medida cautelar, conforme al artículo 85 A modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001. Ello se sustenta en que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, basando su argumento en lo aludido en sede constitucional por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en primera instancia y Primero Civil del Circuito de Sogamoso en segunda donde se refirió que: “ una persona de más de 75 años, donde las esperanzas de vida se disminuyen dramáticamente debe ser protegida por un estado de derecho y además si nos atenemos a una justicia ordinaria que por la congestión en unas oportunidades se vuelve lenta, no deja de ser ilusorio que una sentencia ordinaria, debidamente ejecutoriada se prolongue en el tiempo sin que estas personas puedan disfrutar en vida de sus derechos legalmente adquiridos”, pues en el caso la edad del demandado, su expectativa de vida y a estas alturas, donde se supone la disipación de los dineros recibidos requieren la imposición de la medida en atención al resarcimiento e intereses de la compañía para que no se haga ilusoria la recuperación de los dineros que salieron de su órbita comercial en menoscabo de ella. -. Por auto del 27 de octubre de 2016 (F.183) la demanda fue admitida y notificada
personalmente el 30 de enero de 2017 (F.185), el 02 de marzo de 2017 a través de apoderado judicial se contestó la demanda (F. 186-205). -Mediante auto del 04 de mayo de 2017 el Juzgado de la referencia, constituido en audiencia de que trata el art. 77 del CPL, procede a iniciar conciliación la que se declaró fracasada por no existir ánimo conciliatorio, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
2. AUTO APELADORef: 15238-31-05-001-2016-00410-01
3 El a quo decidió negar la medida deprecada, aduciendo que la norma contempla 3 hipótesis en las cuales procede la medida cautelar, las cuales requieren de medios probatorios que demuestren su dicho, en el caso concreto refirió que no fueron aportadas y simplemente se aludió que por la edad del señor JOSÉ TRINIDAD ORDUZ CARDOZO de 82 años y por la expectativa de vida, la empresa podía verse afectada para el cumplimiento de la obligación o las condenas que se pudieran imponer, argumentos que el juez de instancia no acepto como valederos para imponer la medida cautelar, pues señaló que la expectativa de vida es un cálculo aritmético, estadístico pero que respecto de la duración de la vida nadie tiene certeza, pues las reglas de la experiencia señalaban que hay personas que han vivido más de 82 años o 100, ciertamente la expectativa de vida está entre los 70 a 72 años pero no implica
que una persona que tenga 82 años su expectativa de edad es corta, se estaría directamente diciendo al demandado que próximamente fenecería y que sin embargo no concurriría más pruebas. 3.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación aludiendo las mismas consideraciones de su petición inicial, haciendo hincapié en que como lo señaló el sede tutela el señor es una persona de más de 75 años y por ende se entiende que es de la tercera edad, donde las esperanzas de vida disminuyen dramáticamente, en sede revisión la corte le hizo un estudio donde determino quien era el titular de los retroactivos, que si bien es cierto no se concilió no se puede decir que la empresa no tenga derecho y que obligación se haga ilusoria, argumentos que fueron reiterados durante las alegaciones presentadas en esta audiencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1 PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta la sustentación del recurso propuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en este caso se configura alguna de las hipótesis contenidas en la ley para imponer la medida cautelar establecida en el artículo 85 A del CPTSS modificado por el artículo 37 A de la ley 712 de 2001.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETORef: 15238-31-05-001-2016-00410-01
4 El artículo 85 A del Código antes mencionado establece las medidas cautelares que el
Juez puede adoptar en el curso de un proceso ordinario, con el fin de que no se hagan ilusorias las resultas del mismo. Tales medidas, que consisten en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, es dable aplicarlas en una de tres eventos: (i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, (ii) cuando el reo procesal adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible además que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas. Carga probatoria que sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida. No puede pues, quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse en tal forma todos los procesos procedería su imposición a partir de criterios subjetivos máxime cuando los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y dentro de las posibilidades, existe sin lugar a dudas la probabilidad de que sus posibles deudores atraviesen por situaciones económicas difíciles; sin embargo las medidas cautelares inmersas en la Codificación Adjetiva
Laboral, está encaminada a que, con base en hechos concretos, debidamente probados proceda su solicitud, es decir que se compruebe esas graves y serias dificultades se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones y, a partir de allí, fijar las medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago al trabajador. De acuerdo a lo brevemente expuesto en el asunto analizado, se tiene que la parte actora pretende la imposición de una caución en contra del demandado, bajo el argumento de que por la edad de más 75 años su expectativa de vida es menor, razón por la cual se haría ilusoria una eventual sentencia afectando los intereses de la empresa demandante. Argumentación que de manera directa pone al demandado enRef: 15238-31-05-001-2016-00410-01 5 una posición diferencial pues supone que por su edad su expectativa de vida es corta y que por ello no puede cumplir con sus obligaciones, cuando su dicho parte de supuestos basados en índices pero que de modo alguno pueden ser asumidos como una regla absoluta máxime cuando no se habla de un cumulo poblacional sino de la perspectiva de vida de un individuo en particular en donde debían analizarse aspectos como la calidad y estilo de la misma, como el padecimiento de enfermedades, entre otras por demás que al plenario no se arrimaron las pruebas atenientes a demostrar la precaria situación económica del demandado. De esta manera los supuestos de hecho expresados no tienen la suficiente fuerza
probatoria como así lo exige la norma para decretar la medida cautelar solicitada, pues si bien es cierto en su momento el juez constitucional abordó el tema del hoy demandante y lo señaló como una persona de especial protección los supuestos de hecho en su oportunidad fueron diferentes a los que hoy se discuten, quedando claro que para imponer una medida cautelar como la que fue solicitada se debe probar la intensión de insolentarse por parte del demandado o, que esté adelantando alguna acción tendiente a su disolución y liquidación o esté en grave situación financiera, o se esté en graves y serias dificultades que conlleve a pensar el incumplimiento de sus obligaciones, sin que la edad sea óbice para tal fin. De acuerdo a lo anterior no existe justificación para la medida solicitada amén que la parte actora se limitó a hacer afirmaciones sobre supuestos, que como se decía, dependen no sólo de la edad del demandado sino demás situaciones, pero que de ninguna manera por ello se pueda adoptar la imposición de una medida cautelar, de ahí la importancia de acreditar suficientemente los supuestos concretos que exige la norma para su decreto.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Ref: 15238-31-05-001-2016-00410-01 6
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 04 de mayo de 2017, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 04 de mayo de 2017, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen Las partes quedan notificadas en estrados
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada