TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00418-01-(27-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00418-01-(27-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORALEN LA CONDUCCIÓN DE TAXI – PRUEBA DE LOS REQUISITOS DELCONTRATO LABORAL: No demostró los elementos del contrato de trabajo. / Confesión de que la persona que lo contrato, quien le pago un salario por la prestación del servicio y de quien recibía órdenes fue otra y no la demandada.
Así, y ello resulta indiscutible, el hoy demandante, ALEJANDRO FONSECA CORONADO, no probó como estaba a su cargo la prestación de sus servicios para PROTURISBOY O.C., por cuanto se tiene en cuenta lo manifestado en el interrogatorio absuelto, donde confiesa que la persona que lo contrato, quien le pago un salario por la prestación del servicio y de quien recibía órdenes fue por parte de CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO y no de PROTURISBOY O.C., confesión, la c ual se le otorga plena credibilidad por la espontaneidad, coherencia y sin olvidar que la misma es catalogada como medio de prueba. Asimismo, de los testimonios y dentro de las pruebas allegadas al plenario por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte del demandante para PROTURISBOY O.C., como tampoco se arrimó prueba alguna respecto de si recibía un salario y mucho menos no se aportó el mínimo de pruebas para probar la subordinación por parte del demandante hacia la demandada, pues si bien manifiesta haber asistido a reuniones y haber sido sancionado 15 días por la accionada, que cada mes iba a firmar la tarjeta de control, no allego pruebas de su dicho. Aunado a lo anterior y como se mencionó en precedencia, el de mandante
reuniones y haber sido sancionado 15 días por la accionada, que cada mes iba a firmar la tarjeta de control, no allego pruebas de su dicho. Aunado a lo anterior y como se mencionó en precedencia, el de mandante confeso que quien lo contrato fue CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO, que fue a quien el juzgador de primera instancia declaró y condenó a las pretensiones por ser el empleador directo del accionante. Razones que llevan a esta superioridad a confirmar la s entencia, por cuanto no existe asomo de prueba para indicar que existió un contrato de trabajo entre el demandante y PROTURISBOY O.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00418-01
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DEMANDANTE: ALEJANDRO FONSECA CORONADO
DEMANDADO: CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO, JORGE MAURICIO ROSAS
RODRÍGUEZ Y PROTURISBOY OC
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la apoderada judicial de la parte demandante y el curador ad litem de PROTURISBOY OC contra la sentencia
(Sala Primera)
Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la apoderada judicial de la parte demandante y el curador ad litem de PROTURISBOY OC contra la sentencia del 26 de octubre del 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 68 a 74).
El señor ALEJA NDRO FONSECA CORONADO , demandó a PROTURISBOY OCPROFESIONALES DEL TURISMO DE BOYACÁ ORGANIZACIÓN COOPERATIVA, CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO Y JORGE MAURICIO ROSAS RODRÍGUEZ , con el fin de que se declare que existió un contrato laboral a término indefinido, que tuvo como extremos desde el 1° de febrero del 2010 hasta el 31 de octubre del 2015, que fue terminado unilateralmente por part e del empleador sin justa causa , como consecuencia de lo anterior se condene a al pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago. Además, de los derechos que resulten probados extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.Radicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01 2 Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1. El señor ALEJANDRO FONSECA CORONADO, fue vinculado laboralmente por PROTURISBOY OC y CARLOS SAMACA, mediante contrato verbal a término indefinido desde el 1° de febrero de 2010.
1.1. El señor ALEJANDRO FONSECA CORONADO, fue vinculado laboralmente por PROTURISBOY OC y CARLOS SAMACA, mediante contrato verbal a término indefinido desde el 1° de febrero de 2010.
1.2. El demandante ejecutó la labor de conductor del vehículo de placas SKV 336 , propietario CARLOS SAMACA Y JORGE ROSAS, m atriculado en la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA PROTURISBOY OC, en la municipio de Paipa.
1.3. El actor durante todo el vínculo recibió órdenes por parte de PROTURISBOY
OC y CARLOS SAMACA.
1.4. El señor FONSECA CORONADO, debía asistir a reuniones a las instalaciones de PROTURISBOY OC, cada 3 meses, en donde firmaba asistencia.
1.5. El demandante cumplió un horario de manera continua e ininterrumpida desde las 5 am a 8 pm de lunes a domingo, laborando 7 horas extras diurnas, una hora en la jornada nocturna.
1.6. El actor durante toda la relación laboral recibió $30.000 o $35.000 diarios, en promedio como salario $975.000.
1.7. La terminación de contrato, se produjo de manera unilateral por el empleador, sin que mediara una justa causa, el 31 de octubre del 2015.
1.8. Durante la relación laboral, el demandante no fue afiliado a seguridad social en pensión. Además, no le fueron canceladas las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte.
2. CONTESTACIÓN DE PROTURISBOY ORGANIZACIÓN COOPERATIVA
(Fls. 40 a 47).
cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte.
2. CONTESTACIÓN DE PROTURISBOY ORGANIZACIÓN COOPERATIVA
(Fls. 40 a 47).
PROTUSBOY, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho. Propuso lasRadicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01 3 excepciones “ falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de obligaciones laborales, afirmaciones falsas y tendenciosas del demandante, prescripción de la acción”.
2.1. CONTESTACIÓN CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO (fl. 52 a 62)
Mediante curador ad litem, contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones, en cu anto a los hechos no le constan. Propuso como excepciones: “inexistencia de la relación contractual, inexistencia de subordinación, inexistencia de la obligación prestacional a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, buena fe contractual, mala fe y temeridad por la parte demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, innominada o genérica”
2.2. CONTESTACIÓN JORGE MAURICIO ROSAS RODRÍGUEZ (fl. 81 a 89)
A través de apoderada judicial contestó la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones y hechos de la demanda por carecer de derecho. No propuso excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.121).
A través de apoderada judicial contestó la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones y hechos de la demanda por carecer de derecho. No propuso excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.121).
Mediante fallo proferido en audiencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
PRIMERO DECLARAR que entre el demandante ALEJANDRO FONSECA CORONADO y el demandado CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO , existió contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 1° de febrero de 2010 al 31 de octubre 2015, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador cómo quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no aprobada las demás propuestas p or el demandado CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO, a través del curador ad litem. Conforme lo motivado.
TERCERO: CONDENAR al demandado CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO, a pagar al demandante ALEJANDRO FONSECA CORONADO , las siguientes sumas y concepto así: 3.1. La suma de $599.745 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. 3.2. La suma de un $1.289.595 por concepto de vacaciones.Radicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01 4 3.3. La suma de. $ 21.815.725 pesos por concepto de la indemnización contenida en el artículo 64 del código sust antivo del trabajo y la consagrada el artículo 994 3.3. La suma de. $ 21.815.725 pesos por concepto de la indemnización contenida en el artículo 64 del código sust antivo del trabajo y la consagrada el artículo 9913 de la ley 50 del 1990. 3.4. La suma de $21.478 diarios desde el día 1° de noviembre de 2015 por cada día de retardo y hasta que se verifi que el pago de las prestaciones sociales ordenadas en el numeral 3. 1. De la presente sentencia por concepto de la indemnización contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 del código sustantivo del Trabajo. 3.5. Los aportes o cotizaciones a la seguridad social en pensiones al fondo al que esté afiliado o afilie el demandante ALEJANDRO FONSECA CORONADO , que se causaron e ntre el 1° de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2015 , teniendo como ingreso base de cotiz ación el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad efectuándose el pago con el cálculo actuarial. Que para el efecto se debe de solicitar Ante la entidad correspondiente. 3.6 las costas del proceso en el equivalente al 80% de las que se liquiden como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 conforme se señaló en él.
Acápite Pertinente.
CUARTO: NEGAR la demás pretensiones incoadas por el demandante por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo propuesta por la demandada PROTURISBOY O.C y declarar de oficio a favor del demandado JORGE MAURICIO ROSAS
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo propuesta por la demandada PROTURISBOY O.C y declarar de oficio a favor del demandado JORGE MAURICIO ROSAS RODRÍGUEZ, la sección denominada inexistencia de relación l aboral y por consiguiente absolver los de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de los demandados JORGE MAURICIO ROSAS RODRÍGUEZ y PROTURISBOY O.C ., fijando como agencias en derecho la suma de un salario mí nimo legal mensual vigente para cada uno.
Señaló que quedó debidamente acreditado con el material probatorio analizado, los testimonios, y en especial el interrogatorio por el demandante, que el trabajador prestó su servicio personal como conductor del vehículo SKB -336, pero únicamente a favor de CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO , en calidad de dueño del vehículo mencionado en prelación y de quien recibió órdenes y una contraprestación por el servicio prestado y no de los demandados JORGE MAURICIO ROSAS RODRÍGUEZ Y PROTURISBOY O.C. , debido a que no se demostró los elementos esenciales contemplados en el artículo 23 del CST., para declarar que ellos también fueron empleadores.
Respecto a la causa de terminación del cont rato laboral, quedó demostrado que su vínculo laboral feneció de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandadoRadicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01 5 CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO. Por tanto, accedió a la correspondiente indemnización.
5 CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO. Por tanto, accedió a la correspondiente indemnización.
El A quo, accedió a las pretensiones de pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones , aportes a pensión, la indemnización establecida en el art. 65 del CST, por la falta de pago de los salarios y prestaciones debidas, pago de la sanción moratoria consagrada en e l art. 99 -3 de la ley 50 del 90, por la no consignación del pago de las cesantías a un fondo. A su vez, despachó desfavorablemente las que atañen a auxilio de transporte.
Finalmente, acogió parcialmente probada la excepciones de prescripción, y la excepción de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo propuesta por PROTURISBOY O.C ., y declaró de oficio a favor del demandado JORGE MAURICIO ROSAS RODRÍGUEZ, inexistencia de relación laboral.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el demandante y el curador ad litem de CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO, interpusieron recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE:
Indica su inconformismo en primer lugar en relación con la COOPERATIVA PROTUSBOY, indica que si bien es cierto no se aportó material probatorio que acreditara la relación laboral, debido a la informalidad con la que han sido manejados todos los transportadores de servicio público como conductores de taxi, se imposibilitó demostrar la prestación del servicio. Sin embargo, no se debe desconocer el testimonio de Rosa Albarracín, la cual acredita que durante 8 años el demandante la transportaba
todos los transportadores de servicio público como conductores de taxi, se imposibilitó demostrar la prestación del servicio. Sin embargo, no se debe desconocer el testimonio de Rosa Albarracín, la cual acredita que durante 8 años el demandante la transportaba y evidencia que él recibía órdenes a través de la radio operadora, la cual tenía que ver directamente con la COOPERATIVA en mención. Por tanto, se logra establecer que se prestaba un servi cio y es solidariamente responsable en la relación laboral que existió.
APELACIÓN CURADOR AD LITEM DE CARLOS SAMACA TOCARRUNCHORadicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01
6 Manifiesta que teniendo en cuenta el artículo 34 del CST., está establecida la solidaridad patronal, en los casos que hay ambigüedad respecto del tipo de contrato y los extremos laborales que se deba ten en este aspecto. Indica que los argumentos esgrimidos en la sentencia son precarios, toda vez, que no hay una valoración probatoria respecto de los extremos temporales que se discuten, hay que tener en cuenta lo manifestado por los declarantes y el interrogatorio de parte del demandante, dan cuenta que la prestación del servicio fue realizada para una empresa legalmente constituida y era obvio que el demandante no podía trabajar de manera ilegal o prestar un servicio pirata. Por lo tanto, solicita se extienda la decisión a la empresa
PROTURISBOY O.C.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) la existencia de la relación laboral.
5.2. SOBRE LA EX ISTENCIA DE LA RELACIÓN LABO RAL CON
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: 1) la existencia de la relación laboral.
5.2. SOBRE LA EX ISTENCIA DE LA RELACIÓN LABO RAL CON
PROTURISBOY O.C.
Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.
De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues est a norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.Radicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01 7 Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, correspo nde a ALEJANRO FONSECA CORONADO , asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral
que para el caso en concreto, correspo nde a ALEJANRO FONSECA CORONADO , asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral con PROTURISBOY O.C., pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a p robar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Los recurrentes han venido alegando que el demandante tuvo relación de tipo laboral con PROTURISBOY O.C., prestaba el servicio personal y recibía órdenes a través de radio por parte de la PROTURISBOY O.C . Por tanto, se genera la causación y reconocimiento de las acreencias laborales a que tiene derecho y están establecidas en la ley.
El juzgado de primera instancia en un amplio análisis de la prueba documental, testimonial e interrogatorio, con aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y teniendo en cuenta el artículo 61 del CPT y la SS., concluye que no existió un contrato de trabajo a término indefinido con PROTURISBOY O.C., debido a que no se probó los elementos del contrato de trabajo.
Así, y ello resulta indiscutible, el hoy demandante, ALEJANDRO FONSECA CORONADO, no probó como estaba a su cargo la prestación de sus servicios para
que no se probó los elementos del contrato de trabajo.
Así, y ello resulta indiscutible, el hoy demandante, ALEJANDRO FONSECA CORONADO, no probó como estaba a su cargo la prestación de sus servicios para PROTURISBOY O.C., por cuanto se tiene en cuenta lo manifestado en el interrogatorio absuelto, donde confiesa que la persona que lo contrato, quien le pago un salario por la prestación del servicio y de quien recibía órdenes fue por pa rte de CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO y no de PROTURISBOY O.C. , confesión, la cual se le otorga plena credibilidad por la espontaneidad, coherencia y sin olvidar que la misma es catalogada como medio de prueba.
Asimismo, de los testimonios y dentro de las pruebas allegadas al plenario por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte del demandante para PROTURISBOY O.C. , como tampoco se arrimó prueba alguna respecto de siRadicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01 8 recibía un salario y mucho menos no se aportó el mínimo de pruebas para probar la subordinación por parte del demandante hacia la demandada, pues si bien manifiesta haber asistido a reuniones y haber sido sancionado 15 días por la accionada, que cada mes iba a firmar la tarj eta de control, no allego pruebas de su dicho . Aunado a lo anterior y como se mencionó en precedencia, el demandante confeso que quien lo contrato fue CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO, que fue a quien el juzgado r de primera instancia declaró y condenó a las pretensiones por ser el em pleador directo del accionante. Razones que llevan a esta superioridad a c onfirmar la sentencia, por
contrato fue CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO, que fue a quien el juzgado r de primera instancia declaró y condenó a las pretensiones por ser el em pleador directo del accionante. Razones que llevan a esta superioridad a c onfirmar la sentencia, por cuanto no existe asomo de prueba para indicar que existió un contrato de trabajo entre el demandante y PROTURISBOY O.C.
Por último, esta Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPL y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Ahora bien, respecto al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP., por remisión del artículo 145 del CPL., establece:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos
alegadas si así lo exige la ley”.
Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.Radicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01 9
En sentencia SL 911-2016, respecto al tema indica: “Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que n o fueron debatidas en las instancias -, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso”.
Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia traídas a colaci ón esta Sala acatando dichos principios, no emite concepto alguno acerca de la solidaridad que pretende tanto la parte demandante como la demandada en los argumentos del recurso, debido a que , este tema no fue pro puesto en las pretensiones ni en los fundamentos de derecho en la demanda y tampoco por el curador ad litem en la contestación de la misma, no está trazado ni controvertido por las partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.
6 - COSTAS
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo
Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.
6 - COSTAS
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 del CGP, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada po r el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia del 26 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado del Circuito Laboral de Duitama, dentro del proceso ordinario promo vido por
ALEJANDRO FONSECA CORONADO contra CARLOS SAMACA TOCARRUNCHO,
JORGE MAURICIO ROSAS RODRÍGUEZ Y PROTURISBOY O.C..
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Radicación: 15238-31-05-001-2016-00418-01
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La presente sentencia se notifica en Estrados.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.