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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00444-01-(04-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2016-00444-01-(04-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHOS LABORALES DEL SERVIDOR PÚBLICO NO APLICAN AL TRABAJADOR OFICIAL: Improcedencia de nivelación salarial. Las pretensiones relacionadas con estos aspectos se fundan en que, en criterio de la demandante, debe ser considerada como funcionaria pública y que, por tanto, tiene derecho a los salarios y prestaciones para ese tipo de servidores y a términos del Decreto 1042 de 1978 y Acuerdo núm. 021 de 2010 del Concejo Municipal de Paipa. En la sentencia recurrida se hace un amplio estudio sobre la naturale za jurídica del demandado Instituto de Turismo de Paipa, que es el de una Empresa Industrial y Comercial, y que, por tanto, la generalidad de sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, condición que supone el demandante, pues, en caso contrario, habría dirigido su demanda a la jurisdicción de Contencioso Administrativo, en la medida que la ordinaria en su especialidad laboral solo conoce de los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, modalidad de vinculación propia de los trabajadores oficiales. Se dijo en la sentencia, además, que el Acuerdo 021 de 2010 originario del Concejo Municipal de Paipa no le era aplicable a los trabajadores oficiales, sino de manera exclusiva a los empleados públicos, como se deduce d el artículo 2º del mismo; pero sí así no lo fuera y debiera asimilarse a alguno de los empleos a que se refiere el citado acuerdo, que lo sería el de Auxiliar de Servicios Generales (aclarando que no existe en el Acuerdo para el Instituto demandado), lo que se ve en la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 25 y ss. es que se le

citado acuerdo, que lo sería el de Auxiliar de Servicios Generales (aclarando que no existe en el Acuerdo para el Instituto demandado), lo que se ve en la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 25 y ss. es que se le pagaron las prestaciones sociales propias de la mayoría, sí no de todos los empleados públicos, a saber, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y e intereses a las cesantías y cada una de esas prestaciones con los factores que corresponden de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, al punto que para la liquidación de cesantías se incluyó el valor promedio mensual del trabajo s uplementario, que no puede ser otro que el de los dominicales que venía laborando y se le venían cancelando mes a mes. En fin, revisados esos Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978, los mismos fueron cumplidos, de suerte que ninguna observación o corrección debe hacerse, ni siquiera por la condición de supernumeraria, modalidad de vinculación prevista en el Decreto 1042 citado, porque esa denominación, usada para los empleados públicos, si se emplea para los trabajadores oficiales, no los transforma automáticam ente en empleados públicos, además que no se demostró ni alegó que el salario o las prestaciones fueran diversas de las que se liquidaron y pagaron. Entre otras cosas, para ciertos empleos, según el varias veces citado acuerdo municipal, se remite a Conven ción Colectiva de Trabajo que no se alegó ni aportó. ACCIDENTE LABORAL/CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde a quien lo alega. Como en el caso de la nivelación salarial, en la impugnada se hace un serio análisis de la prueba recaudada, para

ACCIDENTE LABORAL/CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde a quien lo alega. Como en el caso de la nivelación salarial, en la impugnada se hace un serio análisis de la prueba recaudada, para concluir que la part e no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pero más que ello, que no está demostrada la ocurrencia del alegado accidente, ni que los problemas de salud consistentes en disfonía sean producto de un accidente como el planteado o siquiera que se hayan derivado del trabajo desarrollado. La Sala debe remitir a lo expuesto en la sentencia de primera instancia y apenas complementar o resaltar algunos apartes de las pruebas, para que quede claro que no solo se trata de cierta incoherencia o imprecisión en cuanto a fechas o épocas, que si fue en mayo o julio de 2015, o que sí, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se deduce que de todas formas para esa época ocurrió algún evento relacionado. En efecto, en la historia clínica relacionada con la atención del 20-10-2015, refiere en cuanto a la enfermedad actual: “PACIENTE CON QUEJA HACE UN AÑO DE DISFONIA” (f. 46 c. p.), es decir, de octubre o incluso antes de 2014, cuando apenas había ingresado a trabajar en el Instituto demandado, lo cual descartaría que se trate de efectos de algún evento o accidente ocurrido a mediados del año 2015. Y eso es lo que se registra en el dictamen de la Junta Regional, además de referir que para el 20 de octubre de 2015, llevaba una evolución de un año (reseña de la historia clínica, f. 192 vto.), no determinó el origen de la

Y eso es lo que se registra en el dictamen de la Junta Regional, además de referir que para el 20 de octubre de 2015, llevaba una evolución de un año (reseña de la historia clínica, f. 192 vto.), no determinó el origen de la enfermedad, seguramente porque no es evidente que se haya padecido un accidente de trabajo o siquiera que la enfermedad se haya adquirido en el trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La declaración de BARBARA LADINO AVENDAÑO es bastante ilustrativa de que no ocurrió el accidente de trabajo alegado y que tampoco se demostró que siquiera hubiera prestado algún día sus servicios en el área de limpieza de piscinas. Esta testigo, muy activa y elegida en algún periodo para el COPASO, luego de referir las áreas donde prestaba los servicios de aseo o limpieza la demandante, dice, y sin referir a época especial, con lo cual da a entender que lo fue desde cuando la conoció, que “ella siempre permanecía con tapabocas, porque siempre tenía problemas de gripa tenía problemas como de gripa, alergias o algo así”, que cuando le daba gripa, “siempre permanecía con disfonía” y en cuanto al supuesto accidente, ya no el de la piscina, aquello de la explosión y el humo, afirma q ue un día le contó algo de haber levantado un tapete, “…ella contó una vez que íbamos en la buseta que habían mandado a los operarios a retirar un tapete y que ninguno quiso y que ella se había ofrecido

humo, afirma q ue un día le contó algo de haber levantado un tapete, “…ella contó una vez que íbamos en la buseta que habían mandado a los operarios a retirar un tapete y que ninguno quiso y que ella se había ofrecido a hacerlo y fue cuando le empezó la voz…”. Al fin, la demandante no sabe lo que le ha producido la enfermedad ni en fechas sabe cuándo comenzaron sus problemas, pero lo cierto es que para el mes de octubre de 2014, según la historia clínica ya acusaba esas falencias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (4) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), Hora: 1:46 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 15 de Noviembre de 201 7 proferida dentro del pro ceso de la r eferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUZ STELLA ACEVEDO, a través de apoderado judicial, el 31 de Octubre de 2016,

Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUZ STELLA ACEVEDO, a través de apoderado judicial, el 31 de Octubre de 2016, formuló demanda en contra del INSTITUTO DE TURISMO DE PAIPA , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que existencia de la relación laboral derivada de las Resoluciones números 109 del 1º de Septiembre de 2014, 145B del 1º de Diciembre de 2014, 024 del 3 de Marzo

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00444-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ESTELLA ACEVEDO

DEMANDADO: INSTITUTO DE TURISMO DE PAIPA

MOTIVO: APELACIÓNCONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA No -- MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de 2015 y 072 del 3 de Junio de 2015, que las labores desempeñadas no correspondían a las señaladas en los contratos de trabajo , que tiene derecho a nivelación salarial y al reconocimiento de todos los factores salariales, como horas extras, incapacidades médicas, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías, dotaciones, indemnizaciones por el accidente de trabajo y

nivelación salarial y al reconocimiento de todos los factores salariales, como horas extras, incapacidades médicas, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías, dotaciones, indemnizaciones por el accidente de trabajo y responsabilidad por no reportar el accidente de tra bajo a la ARL , y, como consecuencia de esas declaraciones, se condene al demandado al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de las mismas , a la indemnización por falta de pago, a la nivelación salarial, indexación de las sumas reconocidas y ultra y extra petita, 100 salarios mínimos legales mensuales como daños morales y 100 más co mo daños a la vida de relación , lo mismo que a las costas procesales.

Funda la demanda en 37 hechos relacionados con la form a de vinculación de LUZ STELLA ACEVEDO con el INSTITUTO DE TURISMO DE PAIPA, el salario, las labores desempeñadas, los horarios laborados, el no suministro de ciertas dotaciones, al accidente por manejo de químicos y liquidaciones que no corresponden al Acuerdo 021 del 18 de Noviembre de 2010 del Concejo de Paipa.

II.- Contestación de la demanda.

La deman da fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 1º de Diciembre de 2016 (f. 105).

Corrido traslado al INSTITUTO DE TURISMO DE PAIPA , dio como ciertos los hechos relacionados con la vinculación a través de contratos de trabajo como trabajadora oficial , pero niega aquellos en que se fundan las pretensiones de condena, se opone a las pretensiones declarativas y de condena y propone como

hechos relacionados con la vinculación a través de contratos de trabajo como trabajadora oficial , pero niega aquellos en que se fundan las pretensiones de condena, se opone a las pretensiones declarativas y de condena y propone como excepciones de mérito las que denominó Cobro de lo no debido y pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral.

III.- Sentencia apelada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En audiencia del 15 de Noviembre de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, ( 1) Declaró la existencia de cuatro (4) relaciones de trabajo entre demandante y demandada, la última de las cuales terminó por vencimiento del plazo pactado, (2) declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de las obligaciones…; (3) Negó todas las pretensiones de la demanda ; (4) Condenó en costas a la demandante y; (5) dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso que no fuera apelada la sentencia.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio de la audiencia citada.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que sea revocada y que en su lugar se estimen las pretensiones por las siguientes razones:

En contra de la sentencia reseñada el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que sea revocada y que en su lugar se estimen las pretensiones por las siguientes razones:

1.- Respecto de la nivelación salarial, el juez se equivoca al no considerar a los supernumerarios como funcionarios públicos, como l o prevé el Decreto 1042 de 1978, según el cual tiene derecho a recibir los mismos emolumentos que el personal de planta , lo mismo al no tener en cuenta el Acuerdo 021 de 2010 del Concejo Municipal de Paipa.

2.- Si prospera la pretensión de nivelación sala rial, es procedente la reliquidación de todas las prestaciones ; además, hay prueba que la demandante trabajó los domingos, los cuales no solo debían cancelarse, sino que modificaban las bases de liquidación de las prestaciones sociales.

3.- Respecto al examen de la Junta Regional de Invalidez, se nota que, si bien la señora Stella no tuvo coherencia entre mayo y julio del accidente laboral, si hubo un acontecimiento para la época en que se encontraba laborando, que los químicos que utilizaba afectaron su garganta . Ello ocurrió el 5 de Mayo de 2015, aunque la demandante haya incurrido en error en la fecha, pero el testimonio de la señoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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BARBARA señala que la disfonía no se presentaba cuando STELLA inició a trabajar. Agrega que la demandada no aportó examen médico de ingreso ni de

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BARBARA señala que la disfonía no se presentaba cuando STELLA inició a trabajar. Agrega que la demandada no aportó examen médico de ingreso ni de egreso, como tampoco el manual de Higiene y Seguridad Social, de lo cual deduce que no se prestaron los medios para evitar lo ocurrido a la demandante.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia señala la parte demandante o pide al Tribunal que se tengan en cuenta los testimonios e interrogatorios recibidos en el proceso, lo mismo que los Acuerdos 013 de 1995 a través de la cual se crea el Instituto de Recreación de Paipa, lo mismo que el Acuerdo 021 de 2012 que fija las escalas salariales para los empleados del municipio de Paipa.

A continuación desarrolla los temas sobre los que versará su exposición y su apelación que es la nivelación salarial, la reliquidación y accidente laboral o de trabajo. En cuanto a la nivelación salarial, señala que la doctrina y la jurisprudencia tiene establecida igual remuneración para quienes desempeñan el mismo cargo. Por lo demás, que el Acuerdo 021 del 2010 del Concejo Municipal era aplicable al Instituto de Turismo d e Paipa , concretamente para los empleos de servicios generales.

Señala igualmente que ella también era una servidora pública y por lo mismo, así se le hubiera llamado supernumeraria, debe tener esos beneficios, además de que esos contratos de los supernumerarios o esa vinculación solo puede ser hasta por tres meses y que ella laboró más de tres meses en las labores de aseo del Instituto de Turismo de Paipa, por lo mismo debe gozar de los mismos beneficios.

esos contratos de los supernumerarios o esa vinculación solo puede ser hasta por tres meses y que ella laboró más de tres meses en las labores de aseo del Instituto de Turismo de Paipa, por lo mismo debe gozar de los mismos beneficios.

En cuanto a los dominicales y festivos señala que no solo era necesario que se los pagara, sino que los mismos tendrían que influir en la reliquidación. Habla de algunas falencias en cuanto a la liquidación de los dominicales que le fueron reconocidos y señala que las sumas dejadas de pagar constituyen un enriquecimiento sin causa para el Instituto y un consiguiente empobrecimiento para el trabajador, que dedicaba su tiempo al servicio del Instituto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Volviendo sobre el Acuerdo 021 señala que el salario debía ser superior a los $800.000, lo mismo en la li quidación de prestaciones y con fundamento en el Decreto 1045 de 1978 alega que en la liquidación brillan por su ausencia los dominicales y festivos.

En cuanto al accidente laboral, lo establece como fecha de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como el 5 de mayo de 2015, con una discapacidad del 20.9% y que así deben cancelársele como indemnización la cantidad de 9.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La parte demandada en una introducción invita al Tribuna l a limitar el objeto de la decisión a lo impugnado, ello en el entendido que considera que se introdujeron

cantidad de 9.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La parte demandada en una introducción invita al Tribuna l a limitar el objeto de la decisión a lo impugnado, ello en el entendido que considera que se introdujeron temas nuevos. En general dice que su poderdante sí cumplió con las obligaciones patronales que le correspondían con su trabajador y que ella tenía l a calidad de trabajadora oficial, por lo cual le eran aplicables las normas que regulan esas relaciones. De otro lado señala el Acuerdo 021 de 2010 del Concejo Municipal de Paipa, no incluye a los trabajadores del Instituto porque el Instituto es una entid ad descentralizada que tiene autonomía administrativa.

Así pues señala, debe negarse lo relacionado con la nivelación salarial . Resalta igualmente que en el interrogatorio de parte que se formulara a la demandante, ella confesó que se le habían pagados sus prestaciones.

En cuanto al accidente de trabajo, considera el mismo no fue demostrado y ello como explicó el A.quo y si bien, la Junta habla de una discapacidad, en el contexto de ese dictamen no se pudo determinar la causa.

Con esos argumentos pide se confirme la decisión impugnada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en

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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, son temas a estudiar en esta instancia los relacionados con, (1) Nivelación salarial, (2) Reliquidación de prestaciones incluido lo relacionado con el trabajo dominical , (3) De prosperar las anteriores censuras, si es procedente la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones, y (4) Sobre el accidente de trabajo.

Como una cuestión previa y a continuación, ciertamente en la apelación no se trató de la sanción por no consignación de las cesantías y entonces por ello la Sala no se ocupará de ese tema.

3.- Nivelación salarial y reliquidación de salarios y prestaciones.

Las pretensiones relacionadas con estos aspectos se fundan en que, en criterio de la demandante, debe ser considerada como funcionaria pública y que, por tanto, tiene derecho a los salarios y prestaciones para ese tipo de servidores y a términos del Decreto 1042 de 1978 y Acuerdo núm. 021 de 2010 del Concejo Municipal de Paipa.

En la sentencia recurrida se hace un amplio estudio sobre la naturaleza jurídica del demandado Instituto de Turismo de Paipa, que es el de una Empresa Industrial y Comercial, y que, por tanto, la generalidad de sus servidores tienen la calidad de

Paipa.

En la sentencia recurrida se hace un amplio estudio sobre la naturaleza jurídica del demandado Instituto de Turismo de Paipa, que es el de una Empresa Industrial y Comercial, y que, por tanto, la generalidad de sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, condición que supone el demandante, pues, en caso contrario, habría dirigido su demanda a la jurisdicción de Contencioso Administrativo, en la medida que la ordinaria en su especialidad laboral solo conoce de los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo , modalidad de vinculación propia de los trabajadores oficiales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Se dijo en la sentencia, además, que el Acuerdo 021 de 2010 originario del Concejo Municipal de Paipa no le era aplicable a los trabajadores oficiales, sino de manera exclusiva a los empleados públicos, como se deduce del artículo 2º del mismo; pero sí así no lo fuera y debiera asimi larse a alguno de los empleos a que se refiere el citado acuerdo, que lo sería el de Auxiliar de Servicios Generales (aclarando que no existe en el Acuerdo para el Instituto demandado), lo que se ve en la liquidación de prestaciones sociales visible a folios 25 y ss. es que se le pagaron las prestaciones sociales propias de la mayoría, sí no de todos los empleados públicos, a saber, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y e intereses a las cesantías y cada una de esas prestaciones con los factores que

sociales propias de la mayoría, sí no de todos los empleados públicos, a saber, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y e intereses a las cesantías y cada una de esas prestaciones con los factores que corresponden de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 , al punto que para la liquidación de cesantías se incluyó el valor promedio mensual del trabajo suplementario, que no puede ser otro que el de los dominicales que venía laborando y se le venían cancelando mes a mes.

En fin, revisados esos Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978, los mismos fueron cumplidos, de suerte que ninguna observación o corrección debe hacerse , ni siquiera por la condición de supe rnumeraria, modalidad de vinculación prevista en el Decreto 1042 citado, porque esa denominación, usada para los empleados públicos, si se emplea para los trabajadores oficiales, no los transforma automáticamente en empleados públicos, además que no se demostró ni alegó que el salario o las prestaciones fueran diversas de las que se liquidaron y pagaron. Entre otras cosas, para ciertos empleos, según el varias veces citado acuerdo municipal, se remite a Convención Colectiva de Trabajo que no se alegó ni aportó.

Así, pues, no puede accederse a las pretensiones de nivelación salarial, como tampoco a reliquidación en virtud de esa nivelación, por sustracción de materia, ni a reliquidación porque no se hubiera incluido el valor del trabajo suplementario, que si fue tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones (cesantías) que ordena la ley. La sentencia será confirmada en estos aspectos.

a reliquidación porque no se hubiera incluido el valor del trabajo suplementario, que si fue tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones (cesantías) que ordena la ley. La sentencia será confirmada en estos aspectos. También por sustracción de materia no se estudiará lo relativo a la sanción moratoria que se reclamaba.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.- Sobre el accidente de trabajo.

Como en el caso de la nivelación salarial, en la impugnada se hace un serio análisis de la prueba recaudada, para concluir que la parte no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pero más que ello, que no está demostrad a la ocurrencia del alegado accidente , ni que los problemas de salud consistentes en disfonía sean producto de un accidente como el planteado o siquiera que se hayan derivado del trabajo desarrollado. La Sala debe remitir a lo expuesto en la sentencia de p rimera instancia y apenas complementar o resaltar algunos apartes de las pruebas, para que quede claro que no solo se trata de cierta incoherencia o imprecisión en cuanto a fechas o épocas, que si fue en mayo o julio de 2015, o que sí, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se deduce que de todas formas para esa época ocurrió algún evento relacionado.

En efecto, en la historia clínica relacionada con la atención del 20 -10-2015, refiere en cuanto a la enfermedad actual: “PACIENTE CON QUEJA HACE UN AÑO DE

que de todas formas para esa época ocurrió algún evento relacionado.

En efecto, en la historia clínica relacionada con la atención del 20 -10-2015, refiere en cuanto a la enfermedad actual: “PACIENTE CON QUEJA HACE UN AÑO DE DISFONIA” (f. 46 c. p.), es decir, de octubre o incluso antes de 2014, cuando apenas había ingresado a trabajar en el Instituto demandad o, lo cual descartaría que se trate de efectos de algún evento o accidente ocurrido a mediados del año 2015.

Y eso es lo que se registra en el dictamen de la Junta Regional, además de referir que para el 20 de octubre de 2015, llevaba una evolución de un año (reseña de la historia clínica, f. 192 vto.), no determinó el origen de la enfermedad, seguramente porque no es evidente que se haya padecido un accidente de trabajo o siquiera que la enfermedad se haya adquirido en el trabajo.

La declaración de BARBARA LADINO AVENDAÑO es bastante ilustrativa de que no ocurrió el accidente de trabajo alegado y que tampoco se demostró que siquiera hubiera prestado algún día sus servicios en el área de limpieza de piscina s. Esta testigo, muy activa y elegida en algún periodo para el COPASO, luego de referir las áreas donde prestaba los servicios de aseo o limpieza la demandante , dice, y sin referir a época especial, con lo cual da a entender que lo fue desde cuando la conoció, que “ella siempre permanecía con tapabocas, porque siempre tenía problemas de gripa tenía problemas como de gripa, alergias o algo así”, que cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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problemas de gripa tenía problemas como de gripa, alergias o algo así”, que cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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le daba gripa, “siempre permanecía con disfonía” y en cuanto al supuesto accidente, ya no el de la piscina, aquello de la explosión y el humo, afirma que un día le contó algo de haber levantado un tapete, “ …ella contó una vez que íbamos en la buseta que habían mandado a los operarios a retirar un tapete y que ninguno quiso y que ella se había ofrecido a hacerlo y fue cuando le empezó la voz…”. Al fin, la demandante no sabe lo que le ha producido la enfermedad ni en f echas sabe cuándo comenzaron sus problemas , pero lo cierto es que para el mes de octubre de 2014, según la historia clínica ya acusaba esas falencias.

También en este punto la sentencia debe ser confirmada.

5.- Costas. De conformidad con el artículo 365 del C.G. del P., y en la medida en que se ha presentado réplica, es decir, que ha existido controversias, se condena en costas de esta instancia a la parte demandante, recurrente. Como agencias en derecho se fija la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, recurrente.

Como agencias en derecho se fija la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De esta decisión las partes quedan notificadas en estrados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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