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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00028-01-(29-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00028-01-(29-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO – TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: Las incapacidades médicas no finalizan o interrumpen el contrato de trabajo - Existencia de contrato de trabajo cuando hay incapacidades médicas. Al respecto debe señalarse, que pese a que la actora en los supuestos fácticos de la demanda indica haber estado incapacitada desde el 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha, dentro del elemento material probatorio allegado al proceso no se encuentra documento que así lo ac redite, pues únicamente se limitó a mencionar la misma. Sin embargo, esta Sala considera importante señalar que aunque así se hubiese probado dentro del expediente, esa situación no es causal de terminación del contrato de trabajo establecidas en el art. 6 1 del C.S.T y por el contrario está demostrado dentro de los documentos incorporados de oficio por el A -quo, que la actora recibió la suma de $368.900 del 1º al 15 de marzo de 2017, recibo que se entiende el pago del salario correspondiente a esa quincena. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente y ha de confirmarse la sentencia en este aspecto por encontrarse ajustada a derecho. CONTRATO DE TRABAJO – TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL – NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Buena fe del empleador conforme las pruebas. / PAGO DIRECTO DE CESANTÍAS: La sanción es la perdida de las cesantías y no la sanción moratoria. Así las cosas, dentro del expediente se cuenta con una serie de documentos que fueron incorporados de

sanción es la perdida de las cesantías y no la sanción moratoria. Así las cosas, dentro del expediente se cuenta con una serie de documentos que fueron incorporados de oficio, los cuales muestran: 1) el pago de algunos salarios, 2) pago de cesantías e intereses, 3) pago de prima de servicios y 4) solicitudes de la demandante para el pago de cesantías e intereses en efectivo, visibles del folio 72 a 126 del cuaderno; documentos todos estos que llevan a considerar a esta Sala, que los demandados no actuaron de mala fe en el pago de las prestaciones económicas de la trabajadora, pues si bien existe deuda de algunas acreencias y por las cuales se co ndenan, dicha mora no obedece a la mala fe del patrono, pues actuó conforme a lo que consideraba que en efecto correspondía a las normas laborales dentro del contrato de trabajo, motivo por el cual no hay lugar a condenar a los demandados a las sanciones q ue pretende la demandante, por no encontrarse configurada la mala fe patronal y por el contrario, se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto por encontrarse ajustada a derecho. Debe agregarse que respecto de las cesantías, es la propia demandante la que anualmente pedía a sus patronos que se le cancelaran directamente para efectos de realizar reparaciones a su vivienda. Es increíble que las personas actúen de esa manera y hagan incurrir a los patronos, que tampoco son expertos en derecho laboral, en esos errores. La sanción sin embargo, es la perdida de las cesantías y no la sanción moratoria previstas en la Ley 50 o en el art 65 del C.S.T. Por ello, se reitera, la sentencia debe confirmarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

moratoria previstas en la Ley 50 o en el art 65 del C.S.T. Por ello, se reitera, la sentencia debe confirmarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Hora: 4:18 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante y por el curador adlitem que representa a uno de los demandados en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2018 proferida dentro del pro ceso de la r eferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARÍA CILENIA ALBA DE BOLÍVAR, a través de apoderad a judicial, el 01 de febrero de 2017 , formul ó demanda en contra de los señores JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y MARCO ALIRIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de p rimera instancia, se declare que entre los aquí demandados y ella , existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 14 de marzo de 1995 al 31 de marzo de 2000 y del 1° de octubre de 2000 a la fecha y que, como consecuencia, se le s condene al pago de

indefinido entre el 14 de marzo de 1995 al 31 de marzo de 2000 y del 1° de octubre de 2000 a la fecha y que, como consecuencia, se le s condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de cesantías e intereses

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00028-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA CILENIA ALBA DE BOLÍVAR

DEMANDADOS: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ

MARCO ALIRIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ

MOTIVO: APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA No. 010

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2017-00028-01

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a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, horas extras, dominicales, festivos, pago de seguridad social, dotaciones y las agenc ias en derecho que se causen, sumas estas que solicita debidamente indexadas.

Funda las pretensiones en 20 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo que existió con los aquí demandados, salario pactado, horario, emolumentos dejados de cancelar y a la incapacidad que le fue dada a la actora.

II.- Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 9 de Febrero de 2017 (f. 63).

II.- Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 9 de Febrero de 2017 (f. 63).

Corrido traslado a los señores JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y MARCO ALIRIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ , el primero de estos, quien contestó en nombre propio, indicó que los presupuestos fácticos que relaciona la demandante en el escrito de la demanda faltan a la verdad, en tanto se le ha cancelado todas las acreencias laborales que se han causado durante el tiempo laborado, además de que la relación laboral que alega no ha sido continua.

A su turno, el curador ad -litem del señ or MARCO ALIRIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ contestó refiriéndose a los hechos de la demanda e indicando respecto a las pretensiones, que se atiene a lo que se logre probar dentro del proceso. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción de los derechos laborales presuntamente causados, inexistencia del vínculo labor al, pago total o parcial de las prestaciones laborales demandadas y la innominada o genérica.

La demanda se tuvo por no contestada para el señor JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y como contestada para el otro demandado mediante providencia del 27 de julio de 2017 (f. 152).

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 26 de Febrero de 2018 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (1) Declaró la

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 26 de Febrero de 2018 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (1) Declaró la existencia de dos contratos verbales de trabajo a término indefinido entre la señora MARÍA CILENIA ALBA DE BOLÍVAR en calidad de traba jadora, y los demandados JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y MARCO ALIRIO JIMÉNEZOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2017-00028-01

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SÁNCHEZ, en calidad de empleadores, con extremos del 14 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo del 2000 y del 01 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2017; (2) Declaró respecto del demandado MARCO ALIRIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ parcialmente probada la excepción de prescripción y pago de prestaciones laborales demandadas; y de oficio probada la excepción de buena fe para no condena de la indemnización señala en el art. 99 -3 de la Ley 50 de 19 90; (3) Declaró de oficio respecto del demandado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ parcialmente probada la excepción de pago y probada la de buena fe; (4) Condenó al demandado JOSÉ AL FREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ a pagar a la demandante MARÍA CILENIA ALBA DE BOLÍVAR la suma de $11.385.454 por concepto de cesantías, horas extras diurnas, dominicales y reajuste de intereses a

demandante MARÍA CILENIA ALBA DE BOLÍVAR la suma de $11.385.454 por concepto de cesantías, horas extras diurnas, dominicales y reajuste de intereses a las cesantías y prima de servicios, respecto de la relación laboral con extremos del 14 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2000. Así como la suma de $57.022.209 por concepto de horas extras diurnas, dominicales y festivos y reajuste de intereses a cesantías y prima de servicios, de la segunda relación laboral; (5) Condenó solidariamente a los demandados JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y MARCO ALIRIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ a pagar a la demandante MARÍA CILENIA ALBA DE BOLÍVAR la suma de $14.158.681 por concepto de cesantías causadas durante la segunda relación laboral que existió del 01 de octubre de 2000 y hasta el 15 de marzo de 2017. Así como la suma de $11.059.135 por concepto de horas extras diurnas, dominicales y festivos, reajuste de intereses a las cesantías y prima de servicios; pagar y cotizar los aportes al sistema de seguridad social en PENSIONES al fondo PORVENIR S.A., al cual se encuentra afiliada la demandante en tre el 14 de marzo de 1996 hasta el 30 de marzo de 2000 y del 01 de octubre de 2000 al 15 de marzo de 2017, teniendo en cuenta el salario mínimo de cada año, todas las cotizaciones con el cálculo actuarial que realice e l respectivo fondo de pensiones ; (6) Sin lugar a condena en costas…; y, (7) Anunció el recurso procedente.

cuenta el salario mínimo de cada año, todas las cotizaciones con el cálculo actuarial que realice e l respectivo fondo de pensiones ; (6) Sin lugar a condena en costas…; y, (7) Anunció el recurso procedente.

Los fundamentos fácticos y jurídicos para tomar las decisiones anteriores se exponen en la audiencia respectiva.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada la apoderada de la demandante y el curador ad-litem del señor MAR IO ALIRIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ interpusieron recurso de apelación.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2017-00028-01

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La apoderada de la parte demandante insiste en su recurso únicamente en la procedencia de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T y artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, considerando que no se demostró la buena fe del empleador, por lo que solicita se condene a los demandados al pago de la misma.

El curador ad -litem en representación del señor MARCO ALIRIO JIMENÉZ SÁNCHEZ, por su parte, solicita se revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia, el cual trata de la existencia del segundo contrato de trabajo, aduciendo que la fecha de finalización del vínculo laboral no corresponde al 15 de marzo de 2017 sino a diciembre de 2015, en tanto la aquí demandante desde esa fecha entró en incapacidades médicas.

Aduce, que al modificarse la fecha de terminación del vínculo laboral, conlleva a la modificación de la liquidación que se realizó respecto de los derechos laborales demandados.

entró en incapacidades médicas.

Aduce, que al modificarse la fecha de terminación del vínculo laboral, conlleva a la modificación de la liquidación que se realizó respecto de los derechos laborales demandados.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Tanto la parte demandante como el curador ad litem lo que hacen es reiterar los argumentos presentados en primera instancia. Alega también la parte demandante la falta de una certificac ión sobre la relación laboral, pero ese punto no será tratado por la Sala en la medida en que no fue anunciado y sustentado en la primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

En contra de la sentencia reseñada se interpuso recurso de apelaci ón, a partir de cuya sustentación surgen los problemas jurídicos en los que tiene interés los impugnantes, los cuales se contraen a determinar i) si las incapacidades médicasOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2017-00028-01

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finalizan o interrumpen el contrato de trabajo y ii) la buena fe del empleador a efectos de imponer las sanciones por no pago iii) de la existencia de contrato de trabajo cuando hay incapacidades médicas.

3.- De la existencia del contrato de trabajo cuando surgen incapacidades médicas.

Como quiera que el recurrente no discute la existencia del contrato de trabajo,

trabajo cuando hay incapacidades médicas.

3.- De la existencia del contrato de trabajo cuando surgen incapacidades médicas.

Como quiera que el recurrente no discute la existencia del contrato de trabajo, esta Sala se limitará únicamente al punto objeto de controversia, siendo el extremo final del segundo vínculo laboral, por considerar que el contrato de trabajo finalizó una vez la demandante fue incapacitada, esto es en diciembre de 2015.

Al respecto debe señalarse, que pese a que la actora en los supuestos fácticos de la demanda indica haber estado in capacitada desde el 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha, dentro del elemento material probator io allegado al proceso no se encuentra documento que así lo acredite, pues únicamente se limitó a mencionar la misma. Sin embargo, esta Sala considera importante señalar que aunque así se hubiese probado dentro del expediente, esa situación no es causal de terminación del contrato de trabajo establecidas en el art. 61 del C.S.T y por el contrario está demostrado dentro de los documentos incorporados de oficio por el A-quo, que la actora recibió la suma de $368.900 de l 1º al 15 de marzo de 2017, recibo que se entiende el pago del salario correspondiente a esa quincena.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente y ha de confirmars e la sentencia en este aspecto por encontrarse ajustada a derecho.

4.- De la buena fe del empleador.

La apoderada de la parte demandante, censura la decisión de instancia, porque considera existió mala fe patronal al no reconocerle a su trabajadora el pago de las prestaciones sociales que reclama, en tanto el empleador vulnera los derechos

La apoderada de la parte demandante, censura la decisión de instancia, porque considera existió mala fe patronal al no reconocerle a su trabajadora el pago de las prestaciones sociales que reclama, en tanto el empleador vulnera los derechos y garantías laborales de la misma. Al respecto, la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11436 de 2016 del 29 de junio de 2016 siendo Magistrado Ponente el Doctor Gerardo Botero Zuluaga, señaló que:

“Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la i ndemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende delOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2017-00028-01

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desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos. Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguros o examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe”.

Así las cosas, dentro del expediente se cuenta con una serie de documentos que fueron incorporados de oficio, los cuales muestran: 1) el pago de algunos salarios,

postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe”.

Así las cosas, dentro del expediente se cuenta con una serie de documentos que fueron incorporados de oficio, los cuales muestran: 1) el pago de algunos salarios, 2) pago de cesantías e intereses, 3) pago de prima de servicios y 4) solicitudes de la demandante para el pago de cesantías e intereses en efectivo, visibles del folio 72 a 126 del cuaderno; documentos todos estos que llevan a considerar a esta Sala, que los demandados no actuaron de mala fe en el pago de las prestaciones económicas de la traba jadora, pues si bien existe deuda de algunas acreencias y por las cuales se condenan, dicha mora no obedece a la mala fe del patrono, pues actuó conforme a lo que consideraba que en efecto correspondía a las normas laborales dentro del contrato de trabajo, motivo por el cual no hay lugar a condenar a los demandados a las sanciones que pretende la demandante, por no encontrarse configurada la mala fe patronal y por el contrario, se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto por encontrarse ajustada a derecho.

Debe agregarse que resto de las cesantías , es la propia demandante la que anualmente pedía a sus patronos que se le cancelaran directamente para efectos de realizar reparaciones a su vivienda . Es increíble que las personas actúen de esa manera y hagan incurrir a los patronos que tampoco son expertos en derecho laboral en esos errores . La sanción sin embargo , es la perdida de las cesantías y no la sanción moratoria previstas en la L ey 50 o en el art 65 del C.S.T. Por ello se reitera, la sentencia debe confirmarse.

5.- Costas.

no la sanción moratoria previstas en la L ey 50 o en el art 65 del C.S.T. Por ello se reitera, la sentencia debe confirmarse.

5.- Costas.

Como no existió replica respecto de los recursos de apelación interpuestos y además estos no han prosperado, no hay lugar a costas en esta instancia.

D E C I S I Ó N: Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2017-00028-01

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En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT O JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en este proceso.

Esta decisión queda notificada en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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