TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00033-01-(21-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00033-01-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PENSIÓN DE VEJEZResulta procedente su reliquidación conforme a la Ley 4 de 1976. Hoy, habida consideración de la jurisprudencia constitucional, según la cual, como un efecto de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, son imprescriptibles también la reclamación de factores no tenidos en cuenta inicialmente o lo relacionado con la normatividad aplicable, en el entendido que para el momento de consolidación del derecho le era aplicable una normatividad más favorable o beneficiosa, a pesar que se trate de una pensión de jubilación convencional, es procedente su revisión en orden a determinar si la misma fue actualizada o reajustada según las reglas o montos o porcentajes establecidos en la ley, partiendo, por supuesto, de que el monto inicial de la liquidación no fue cuestionado. La primera normatividad aplicable lo era la Ley 4ª de 1976, la cual dispone al efecto: “ Artículo 1º. Las pensiones de jubilación…, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: “Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión”.
Con fundamento en esta normatividad se hará liquidación de reajustes hasta 1988, inclusive. Según el trabajo presentado por la profesional de contaduría adscrita a la Sala, así se ha hecho y así para 1988 partiendo de reajustes a partir de 1979, para 1988 la mesada sería de $36.617,67. Se van a adjuntar al proceso la liquidación realizada por la contaduría. De 1989, inclusive, a 1994, inclusive, el incremento anual se calculará según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, es decir, un porcentaje igual al de variación del salario mínimo legal mensual, así: Se incluye igualmente la liquidación, hasta 1994 que correspondería a una mesada de $140.963,82 esto teniendo en cuenta como ya se dijo, los incrementos al salario mínimo legal mensual. También se incluye la liquidación. Finalmente, a partir de 1995, inclusive, según la variación del IPC, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, y así para el 2013, la mesada reajustada debería corresponder a $738.834,06 y así sucesivamente, de surte que para el 2019 corresponde a $946.753,44. Se incluye igualmente la liquidación de reajustes. Así, pues, lo evidente es que ni las liquidaciones realizados los reajustes, como literalmente lo disponen las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, frente a los valores que venía pagando PAZ DEL RÍO, los cuales fueron
certificados, existen diferencias a favor del trabajador, las cuales deben serle reconocidas a partir de la mesada del mes de septiembre de 2013, pues las demás se encuentran prescritas y dado que la demandada PAZ DEL RÍO S.A. propuso la excepción de prescripción. Esas diferencias se reconocerán indexadas entre la fechas de su causación (finalización de cada mensualidad) y hasta cuando se produzca su pago con la fórmula valor indexado igual a valor por indexar (la diferencia) por IPC FINAL sobre IPC inicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007ggg SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:33 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 29 de Agosto de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: JERÓNIMO ANTONIO ALFONSO VEGA, a través de apoderado judicial, el 24 de enero de 2017, presentó demanda en contra de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida y al pago de las diferencias que
EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida y al pago de las diferencias que resulten debidamente indexadas, lo mismo que a los derechos que resulten probados con base en los principios ultra y extra petita y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- JERÓNIMO ANTONIO ALFONSO VEGA trabajó para la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO hasta el 4 de Diciembre de 1977 cuando devengaba un salario promedio de RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00033-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JERÓNIMO ANTONIO ALFONSO VEGA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCA
APROBACIÓN: ACTA NÚM. 77
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 $7.783,01, y, según comunicación de la empresa, a partir de su retiro comenzó a devengar la pensión de jubilación en cuantía de $5.837,25 mensuales, equivalente al 75% del promedio del salario durante el último año. 2.- Para enero de 2008 la empresa le pagó una pensión de $551.289,oo y,
actualmente, en el año 2016, $748.871, según el comprobante del mes de abril. 3.- El valor de la pensión debía reajustarse de conformidad con la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993. 4.- Como hecho 8 presente una tabla de la pensión actualizada desde 1977 a 2017 según el lPC, con un valor final de $1.429.772,46, que debería recibir como pensión. 5.- El 6 de septiembre de 2016 solicitó a la empresa la reliquidación de la pensión, pero la petición le fue negada. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 16 de Febrero de 2017 admitió la demanda (f. 37 c. p:). Notificada, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., al contestar la demanda a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones y niega los hechos en que aquellas se fundan. Como excepciones de fondo propone las que denomina: Carencia del derecho en las pretensiones y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 29 de Agosto de 2017, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: (1) Declaró probadas las excepciones
de mérito de carencia del derecho en las pretensiones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; (2) Absolvió a la demandada de todas las pretensiones; (3) Condenó en costas a la demandante; y, (4) dispuso la consulta de la sentencia en caso que no fuera apelada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva. IV.- De la impugnación. En contra de la referida sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: 1.- No obstante que el Juzgado hace un estudio juicioso del caso, queda pendiente de un mejor criterio del Tribunal, en el sentido del principio de favorabilidad para su representado. 2.- El porcentaje de incremento utilizado por la empresa depende de una especial interpretación de la norma y con base en unas circulares que no son la propia ley. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia como ya quedó expuesto, solo concurre la apoderada de Acerías Paz del Río, demandada, y señala que la pensión fue reconocida de conformidad con la cláusula 71 de la Convención, que al salario del último año se le aplicó el 75% como allí estaba prevista y que luego de un año, de conformidad con la Ley y las circulares se comenzó a hacer los incrementos respectivos. Por las anteriores razones, solicita que la sentencia sea confirmada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 2.- Problemas jurídicos. Vista la sentencia, la sustentación del recurso de apelación, como problema jurídico a resolver se presenta el mismo formulado en la demanda, que es el derecho a la reliquidación pensional, en los porcentajes referidos en el numeral 8º de los hechos, diverso al que viene realizando la persona jurídica demandada. 3.- Sobre la reliquidación pensional. Hoy, habida consideración de la jurisprudencia constitucional, según la cual, como un efecto de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, son imprescriptibles también la reclamación de factores no tenidos en cuenta inicialmente o lo relacionado con la normatividad aplicable, en el entendido que para el momento de consolidación del derecho le era aplicable una normatividad más favorable o beneficiosa, a pesar que se trate de una pensión de jubilación convencional, es procedente su revisión en orden a determinar si la misma fue actualizada o reajustada según las reglas o montos o porcentajes establecidos en la ley, partiendo, por supuesto, de que el monto inicial de la liquidación no fue cuestionado. La primera normatividad aplicable lo era la Ley 4ª de 1976, la cual dispone al efecto:
“ Artículo 1º. Las pensiones de jubilación…, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: “Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión”. Con fundamento en esta normatividad se hará liquidación de reajustes hasta 1988,
inclusive.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Según el trabajo presentado por la profesional de contaduría adscrita a la Sala, así se ha hecho y así para 1988 partiendo de reajustes a partir de 1979, para 1988 la mesada sería de $36.617,67. Se van a adjuntar al proceso la liquidación realizada por la contaduría. De 1989, inclusive, a 1994, inclusive, el incremento anual se calculará según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, es decir, un porcentaje igual al de variación del salario mínimo legal mensual, así: Se incluye igualmente la liquidación, hasta 1994 que correspondería a una mesada de $140.963,82 esto teniendo en cuenta como ya se dijo, los incrementos al salario mínimo legal mensual. También se incluye la liquidación. Finalmente, a partir de 1995, inclusive, según la variación del IPC, según lo
dispuesto en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, y así para el 2013, la mesada reajustada debería corresponder a $738.834,06 y así sucesivamente, de surte que para el 2019 corresponde a $946.753,44. Se incluye igualmente la liquidación de reajustes. Así, pues, lo evidente es que ni las liquidaciones realizados los reajustes, como literalmente lo disponen las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, frente a los valores que venía pagando PAZ DEL RÍO, los cuales fueron certificados, existen diferencias a favor del trabajador, las cuales deben serle reconocidas a partir de la mesada del mes de septiembre de 2013, pues las demás se encuentran prescritas y dado que la demandada PAZ DEL RÍO S.A. propuso la excepción de prescripción. Esas diferencias se reconocerán indexadas entre la fechas de su causación (finalización de cada mensualidad) y hasta cuando se produzca su pago con la fórmula valor indexado igual a valor por indexar (la diferencia) por IPC FINAL sobre IPC inicial. No se realiza la indexación, pues la misma continua causándose en el tiempo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 Se incluye la liquidación de esas diferencias. Así para el 2013 tenemos cinco (5) mesadas, una diferencia de $5.088, para un total de la diferencia de $375.440; para el 2014, una diferencia de $1.071.630; para el 2015, una diferencia de $1.110.844;
para el 2016, una diferencia de $1.186.066; para el 2017, una diferencia de $1.254.260; para el 2018, de $1.305.570 y, para el 2019 incluido el mes de agosto y la mesada adicional de junio $865.971. Para un total hasta la actualidad de $7.169.781. Sumas que deben ser indexadas según lo ya dicho. 4.- Sobre las excepciones. Las excepciones de fondo propuestas por la demandada y que denominó carencia del derecho y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, fundadas las dos en que se habría hecho el reajuste de la pensión en los términos de ley, que tenían más el carácter de oposiciones en general, pues controvertían la existencia del derecho discutido y no su extinción o modificación, por supuesto, deben ser negadas en la medida en que ciertamente, como lo muestran las liquidaciones existen las diferencias allí registradas, y es que de no ser como lo entiende la Sala, de una pensión que en 1977 equivalía a 2,494 salarios mínimos legales mensuales (el salario mínimo más alto de ese año fue $2.340,00), para el año 2017, último año certificado por la demandada (fs. 58 y ss.), que fue de $791.931,00, esta pensión solo equivaldría a 1,073 salarios mínimos (el salario mínimo para el año 2017 fue de $737.717,00), es decir que se habría devaluado exageradamente y que, entonces, las fórmulas de reajuste no habrían cumplido el cometido de mantener el
valor real de las pensiones. Sobre la excepción de prescripción, como ya se dijo está será declarada sobre las mesadas causadas antes del mes de septiembre de 2013, pues la reclamación se hizo el 6 de septiembre de 2016, y ello de conformidad los artículos 488 del C. S. T y 151 del C. P. T. y S. S. que establecen la prescripción trienal y en el entendido que las pensiones son imprescriptibles pero sí las mesadas respectivas.
5.- Costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 Las de primera instancias estarán a cargo de la parte demandada y serán fijadas y liquidadas por la primera instancia. En esta instancia no hay lugar a costas, en la medida en que no se ha presentado mayor controversia al respecto.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y, en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer las diferencias causadas entre la pensión reajustada debida y liquidada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO a partir de la mesada correspondiente al mes de septiembre de 2013 y las que en lo sucesivo se causen debidamente indexadas mes a mes y esto según los valores dados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas “carencia del derecho en las pretensiones y cobro de lo no debido” e “inexistencia
debidamente indexadas mes a mes y esto según los valores dados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo denominadas “carencia del derecho en las pretensiones y cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” y parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas en esa instancia.
No hay lugar a costas en esta instancia. De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado